CE-76001-23-31-000-1998-01314-01(0525-07)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-01314-01(0525-07)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Reconocimiento / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Presupuestos. Convivencia. Excepción cuando se procrean hijos Se desprende de la norma transcrita que, para acceder a la pensión de sobrevivencia, la cónyuge o compañera permanente, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: - Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido, no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte. - … salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. En otros términos, el interesado o interesada debe demostrar convivencia mínima de dos años continuos. De esta exigencia se libera cuando “… haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.”. Dicho precepto legal, no condiciona la procreación de uno o más hijos, a que lo sea dentro de los aludidos dos años, antes de la muerte, pues no puede perderse de vista que esta disposición, en consonancia con los valores ínsitos en la Carta Política, “lo que materialmente … protege y garantiza, es a la familia como célula básica de la sociedad, por encima inclusive de la convivencia. A ello apunta la expresión “… salvo que haya procreado uno o más hijos.”. No pasa por alto la Sala que el señor Sargento Viceprimero ® José Eliecid Fonseca Gallego, procreó hijos con ambas señoras, lo que de conformidad con la normativa transcrita las exonera de demostrar la convivencia y dependían económicamente del causante, como quiera que de los testimonios y pruebas documentales se desprende que sus
sustento se derivaba fundamentalmente de la asignación de retiro y de la actividad comercial desarrollada en diversas ciudades del país, en este punto concuerdan los testimonios.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1973 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTICULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Rad. 2006-2077(2116-08) y sobre la nulidad del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 31 de mayo de 1995, Rad. 8173, M.P., Dolly Pedraza de
Arenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01314-01(0525-07)
Actor: DORIS BETANCOURT DE FONSECA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Autoridades Nacionales. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Magola Hernández Echeverry contra la sentencia proferida por el 3 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES DORIS BETANCOURT DE FONSECA a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo demando del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de las Resoluciones 060 del 27 de enero de 1998 y 0530 del 8 de abril del mismo año, proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro de su esposo el Sargento Viceprimero ® José Eliecid Fonseca Gallego. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro de su esposo desde la fecha de fallecimiento, esto es el 19 de agosto de 1997, debidamente indexada junto con los intereses a que haya lugar. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes: Contrajo matrimonio católico con el Sargento Viceprimero ® del Ejército el 9 de mayo de 1969, época desde la cual permanecieron en unión estable y permanente. De dicha unión nacieron cuatro hijos de nombres JANETH, LUZ AMPARO, JORGE ELIECID y CARLOS ALBEIRO DONSECA BETANCOURTH, actualmente todos mayores de edad. Al momento de su fallecimiento (19 de agosto de 1997) el esposo de Doris Betancourth de Fonseca devengaba asignación de retiro, motivo por el cual solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. Pese a que acreditó su condición de legítima esposa del causante, inexplicablemente la entidad demandada mediante la Resolución 0060 del 27 de
enero de 1998 le negó el reconocimiento de la sustitución pensional por considerar que no demostró la convivencia estable y permanente con el Sargento Viceprimero ® José Eliecid Fonseca Gallego y en su lugar reconoció como beneficiarios a la señora Magola Hernández Echeverry, quien dice ser su compañera permanente y al menor Miguel Ángel Fonseca Hernández. Considera que la entidad demandada no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, donde se demuestra la convivencia que mantuvieron por más de 28 años, en especial las diligencias desarrolladas en 1996 por el Sargento Viceprimero ante la entidad demandada para el reconocimiento de prestaciones especiales como militar casado y con hijos, dentro de las cuales solicitó el carné de servicios médicos para la demandante como su cónyuge. No existe evidencia alguna que acredite que la unión matrimonial de la demandante y el Sargento Viceprimero ® José Eliecid Fonseca Gallego haya sido disuelta por cualquiera de las causales establecidas por la ley. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 060 de 1998 le concedió el 50% de la pensión a la señora Magola Hernández Echeverry, la cual fue recurrida por la demandante y por la señora Ana Ruby Ocampo, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 0530 del 8 de abril de 1998. Mediante Orden Interna 320-751 del 18 de octubre de 2000 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares suspendió la cuota correspondiente a la señora Magola Hernández Echeverry, por haberse generado controversia judicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitución Política, artículos 29 y 42. Código Contencioso Administrativo, artículos 50 y 57. Código de Procedimiento Civil, artículo 157. Como concepto de violación expresa que la jurisprudencia ha señalado que el cónyuge supérstite tiene el derecho preferencial a la sustitución de la asignación de retiro. A pesar que la señora Magola Hernández Echeverry en condición de compañera permanente del Sargento Viceprimero ® José Eliecid Fonseca Gallego solicitó a la Caja de Retiros de las fuerzas Militares el reconocimiento de la prestación, su reclamación tiene el carácter de subsidiaria a falta del titular, y para ser reconocida como acreedora del derecho debía demostrar la ocurrencia de alguna de las causales extintivas del derecho. La entidad desconoció el debido proceso, al no haber exigido el cumplimiento de la carga probatoria por parte de quien hoy goza de la prestación, toda vez que ella debía acreditar la existencia de alguna de las causales de la pérdida del derecho, como lo son: · Disolución de la sociedad conyugal. · Separación legal y definitiva de cuerpos. · Que al momento del deceso no hiciere vida común con él salvo que éste sea el responsable de la separación, y · Haber contraído nuevas nupcias o haga vida marital. En esas condiciones, como está demostrado que el vínculo matrimonial se encontraba vigente y que para la época del fallecimiento del Sargento Viceprimero ® José Eliecid Fonseca Gallego convivía con la actora, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro le debe ser reconocido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante en calidad de cónyuge no logró demostrar la convivencia con el causante, aún cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, pues la misma entidad mediante oficio le solicitó que allegara manifestación de convivencia con el señor José Eliecid Fonseca Gallego. Finalmente, señala que se le reconoció el derecho pensional a la señora Magola Hernández Echeverry como compañera permanente del Sargento Fonseca, teniendo en cuenta que fue quien demostró con prueba conducente y eficiente – declaración juramentadasu convivencia con el causante. LITIS CONSORCIO NECESARIO Se vinculó al proceso como litis consorte a la señora MAGOLA HERNÁNDEZ ECHEVERRY, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso como excepción la inexistencia del derecho reclamado, Consideró que la demandante no cumplió con el requisito especial contenido en el artículo 108 del Decreto 989 de 1992, pues al momento del fallecimiento del señor José Eliecid Fonseca Gallego no convivía ni dependía económicamente de él, perdiendo cualquier derecho frente a la sustitución pensional. Señala que aportó las pruebas que demostraron su convivencia con el causante por más de 10 años de forma ininterrumpida y pública, bajo el mismo techo conformando una verdadera familia, pues de dicha unión nació Miguel Ángel Fonseca Hernández.
ANA RUBY OCAMPO OSORIO
Por intermedio de apoderado solicitó su vinculación al proceso como litis consorte al considerar que convivió durante 15 años continuos e ininterrumpidos con el señor José Eliecid Fonseca Gallego hasta el momento de su muerte, el 19 de agosto de 1997. Señala que prueba de la convivencia es que adquirieron una casa a cuotas en la ciudad de Cali, las cuales eran canceladas por el causante, además fruto de la unión marital nacieron sus dos hijas, XIMENA y FANNY JACKELINE FONSECA OCAMPO reconocidas por el señor Fonseca Gallego. Finalmente solicita que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas incluida la Resolución 0793 del 7 de mayo de 1998 que redistribuyó el derecho pensional y como consecuencia se ordene el pago y reconocimiento de la pensión a su favor en la proporción que señale la ley, además solicita sea incluida en los servicios asistenciales como beneficiaria y que la dicha prestación se siga cancelando en la ciudad de Cali. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 3 de marzo de 2006, se inhibió para pronunciarse respecto de la impugnación de la Resolución 0793 del 7 de mayo de 1998, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la cual negó el reconocimiento y pago como beneficiaria de la pensión a la señora Ana Ruby Ocampo Osorio por caducidad de la acción y por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó a la entidad demandada el
reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro a la actora a partir del 19 de agosto de 2007 y negó las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión realizó un análisis de jurisprudencia relativa y normas pertinentes al caso, del material probatorio y de la prelación de la cónyuge sobre la compañera o compañeras permanentes en caso de convivencia simultánea. Señaló que cuando se pretende ser beneficiario de una sustitución pensional en condición de compañera permanente, además de aportar como pruebas declaraciones de terceros, debe demostrar que la relación se estableció con base en el apoyo solidario y definitivo hasta la muerte del causante. Cuando existe concurrencia de convivencia de cónyuge sobreviviente y compañera o compañeras permanentes durante los últimos cinco años antes a la muerte del causante, la primera es quien tiene mejor derecho para acceder a la sustitución pensional, excepto cuando por las causales legales pierda el mismo y sea demostrado por la compañera permanente. Así las cosas y de acuerdo con los Decretos 1211 de 1990 y 989 de 1992, sostuvo que a quien le asiste el derecho a la sustitución pensional es a la demandante, toda vez que cumple con los requisitos legales exigidos para ser beneficiaria de dicha prestación. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folios 251 y siguientes del expediente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora MAGOLA HERNÁNDEZ ECHEVERRY, a través del cual solicita que se revoque la sentencia apelada. Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta todo el material probatorio por medio del
cual se pretendía demostrar que quien convivía con el señor José Eliecid Fonseca Gallego era la recurrente y no la demandante, en especial los testimonios con los cuales se podía determinar que conocían como única compañera permanente del causante a la señora Magola Hernández Echeverry. Pruebas que son conducentes para determinar que a quien le asiste el derecho a la sustitución pensional es a Magola Hernández Echeverry, pues de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990 artículo 195 la esposa del causante ya había perdido todo derecho. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable a la señora MAGOLA HERNÁNDEZ ECHEVERRY, única apelante. En ese sentido, el problema jurídico se contrae a dilucidar si la señora Magola Hernández Echeverry en calidad de compañera permanente del Sargento Viceprimero ® José Eliecid Fonseca Gallego tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en un porcentaje del 50%. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las Resoluciones 060 del 27 de enero de 1998 y 0530 del 8 de abril de 1998, por medio de las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sustituyó la asignación de retiro del Sargento Viceprimero ® José Eliecid Fonseca Gallego a la señora Magola Hernández Echeverry en su calidad de compañera permanente y en su defecto se la reconoció a su cónyuge la señora Doris Betancourth de
Fonseca. Para el efecto, consideró que cuando existe concurrencia de convivencia de cónyuge sobreviviente y compañera o compañeras permanentes durante los últimos cinco años antes a la muerte del causante, la primera es quien tiene mejor derecho para acceder a la sustitución pensional, excepto cuando por causales legales pierda el mismo y sea demostrado por la compañera permanente, situación que a su juicio no se presentó. La señora Magola Hernández Echeverry señala que demostró la convivencia durante los últimos años con el Sargento Viceprimero ® José Eliecid Fonseca Gallego, por lo cual la actora se encuentra dentro de las causales de la pérdida del derecho. En relación con la normativa aplicable al sub-lite, se observa que en relación con la sustitución pensional ha tenido la siguiente evolución: La Ley 33 de 1973 previó el derecho a la sustitución pensional a favor de la viuda. Por su parte, la Ley 12 de 1975 preceptuó en su artículo 1º que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, tendrían derecho a la pensión de jubilación si éste falleciere. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 determinó que se extendían las previsiones de la sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera (o) permanente que dependiera económicamente del pensionado. Por su parte, el Decreto 1160 de 1989, en su artículo 7º, estableció las circunstancias por las cuales el cónyuge sobreviviente perdía el derecho a la
sustitución pensional, así: El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho este que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que éste disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 8 de julio de 1993, expediente No. 4583, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, declaró nula la frase “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos”, por considerar que las leyes sobre sustitución pensional prescriben la pérdida del derecho a la sustitución pensional cuando por culpa del cónyuge sobreviviente cesa la convivencia, o ha contraído nuevas nupcias o hace vida marital, o le impidió el acercamiento al hogar. Mediante fallo del 31 de mayo de 1995, expediente No. 8173 con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, dijo la Sala: Esta Sección del Consejo de Estado mediante sentencia calendada el 8 de julio de 1993, recaída en el proceso número 4583. Actora: Alba Lucía Carvajal y otros.
Consejero ponente: doctora Clara Forero de Castro, declaró
la nulidad de la expresión “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos” del artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, por el cual se reglamentó parcialmente la ley 71 de 1988, artículo cuyo texto en su integridad es del siguiente tenor: Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que éste disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital”. En esa oportunidad se hizo el siguiente razonamiento a efecto de fundamentar aquella decisión: “Observa la Sala que efectivamente, la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional. Tampoco está señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en materia de sustitución pensional - por mandato del artículo 3° de la Ley
71 de 1988 - se extienden en forma vitalicia “al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado…”, en los términos allí mismo establecidos. Como dice la Doctora Agente del Ministerio Público, lo que las leyes antes mencionadas determinan es la pérdida del derecho a la sustitución pensional cuando por culpa del cónyuge reclamante no hubieren vivido unidos en la época del fallecimiento, o cuando hubiere contraído nuevas nupcias o haga vida marital. Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento del la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal. Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual será estas circunstancias las que impidan la sustitución, mas no el solo hecho de la separación de bienes o cuerpos. Es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 1º. de la ley 44 de 1980, que trata de los pasos a seguir para que un pensionado facilite el traspaso de su pensión en caso de muerte, advierte: El hecho de que el pensionado no hubiere revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de
no haberse separado de él por su culpa”. Conviene recordar, por último, que sobre la primera parte de la expresión demandada - “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal” - la Sala se pronunció en auto de mayo 20 de 1992, con ponencia del Consejero Doctor Alvaro Lecompte Luna (Expediente 6640. Actor Darío Vallejo Jaramillo) y que en aquella oportunidad, tras un detenido estudio del caso controvertido, se decretó la suspensión provisional de la frase aludida. Así las cosas, es evidente que se excedió la potestad reglamentaria y que las expresiones acusadas deben por ello anularse”. Como quiera que el demandante a través del ejercicio de la presente acción pretendía obtener idéntica declaración respecto de la expresión que en tal virtud desapareció del ámbito jurídico, habrá de estarse a lo ya decidido por la jurisdicción contencioso administrativa sobre el particular” Posteriormente entró a regir la Ley 100 de 1993, que en el artículo 47, vigente para la fecha de fallecimiento, señaló a los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, así: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
Se desprende de la norma transcrita que, para acceder a la pensión de sobrevivencia, la cónyuge o compañera permanente, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido, no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte. … salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. En otros términos, el interesado o interesada debe demostrar convivencia mínima de dos años continuos. De esta exigencia se libera cuando “… haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.”. Dicho precepto legal, no condiciona la procreación de uno o más hijos, a que lo sea dentro de los aludidos dos años, antes de la muerte, pues no puede perderse de vista que esta disposición, en consonancia con los valores ínsitos en la Carta Política, “lo que materialmente … protege y garantiza, es a la familia como célula básica de la sociedad, por encima inclusive de la convivencia. A ello apunta la expresión “… salvo que haya procreado uno o más hijos.”. En el mismo sentido el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, prevé: Artículo 195. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto. PARAGRAFO. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados. (resalta la Sala) Sobre estas bases se analizará el presente asunto: La actora y la señora Magola Hernández Echeverry argumentan haber demostrado la convivencia con el causante por espacio no inferior a dos años antes del deceso del causante, y además la procreación de hijos. Por razones metodológicas, a continuación examinará la Sala, por separado, la situación de cada una de las personas interesadas en la sustitución de la pensión (Doris Betancourth de Fonseca – cónyuge superstite y Magola Hernández Echeverry – cónyuge supérstite), así: DORIS BETANCOURTH DE FONSECA.- En su condición de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de jubilación, fundada para el efecto en “… que al momento de su deceso hacía vida en común con el causante y lo asistió en los momentos anteriores a su fallecimiento”. Invoca la calidad de beneficiaria del pensionado fallecido, pues contrajo matrimonio por el rito católico el 9 de mayo de 1969, procrearon cuatro hijos, y el matrimonio se encontraba vigente (fl. 134 cuaderno principal).
En orden a demostrar sus afirmaciones, incorporó los siguientes documentos: A folio 21 del cuaderno principal del expediente obra el registro civil de matrimonio, con el cual se acredita que JOSÉ ELIECID FONSECA GALLEGO y DORIS BETANCOURTH DE FONSECA contrajeron matrimonio el 9 de mayo de 1969. Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos JORGE, YANETH, LUZ AMPARO, JORGE ELIECID y CARLOS ALBEIRO DONSECA BETANCOURTH. Copia del Registro Civil de Defunción 2108947 del señor JOSÉ ELIECID FONSECA GALLEGO expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro. Fotografías donde aparece el señor JOSÉ ELIECID FONSECA GALLEGO con la actora y los hijos, con los que pretenden demostrar la convivencia ininterrumpida. Copia del carné de servicio médicos donde consta que la actora es beneficiaria del señor JOSÉ ELIECID FONSECA GALLEGO en su calidad de cónyuge. (fl 26). Copia del recibo de pago de la Funeraria San Nicolás, de fecha 19 de agosto de 1997 donde consta que la señora Doris Betancourth de Fonseca canceló los servicios funerarios del señor JOSÉ ELIECID FONSECA GALLEGO (fl 36) Testimoniales Camila Acosta de Gómez y Rose Mary Castaño Rodríguez, acudieron a rendir declaración con fines “extraprocesales” ante la Notaría Dieciséis de Cali (fl. 22), el 11 de febrero de 1998. En síntesis, expresaron:
“Que hace más de 13 años que conocemos de vista, trato y comunicación a la pareja formada por JOSÉ E. FONSECA GALLEGO (fallecido) y DORIS BETANCOURTH DE FONSECA, y nos consta que ellos fueron casados y vivieron bajo un mismo techo hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 19 de agosto de 1997 en Buenaventura Valle, de cuya unión nacieron 4 hijos de nombre CARLOS ALBEIRO
FONSECA BETANCOURTH, JORGE ELIECID FONSECA
BETANCOURTH, LUZ AMPATRO FONSECA BETANCOURTH Y YANETH FONSECA BETANCOURTH. El señor JOSÉ ELIECID era de profesión comerciante y tenía negocios en Buenaventura, Armenia y Sevilla. El señor JOSÉ ELIECID FONSECA era el que velaba por el sostenimiento del hogar, hasta el día de su muerte ” Iván de Jesús Fonseca Gallego acudió ante la Notaría Única del Círculo de Andalucía (Valle del Cauca), el 13 de febrero de 1998 manifestó lo siguiente (fl. 30): “…Manifestó el declarante que conoce de vista trato y comunicación a la señora DORIS BETANCOURTH desde hace 28 años de vista, trato y comunicación y de dicho conocimiento le consta y es cierto que DORIS BETANCOURT convivió durante veintiocho (28) años con el señor JOSÉ ELIESY (sic) FONSECA GALLEGO, bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento.
TERCERO: Igualmente manifestó el declarante que le consta y es cierto que el difunto JOSÉ ELESI (sic) FONSECA
GALLEGO, es quien velaba por el sustento de su compañera, suministrándole lo del sustento diario tales como vestuario, droga, alimentación, vivienda y que de dicha unión procrearon 4 hijos…” María Adela Fonseca Gallego rindió declaración extraprocesal el 16 de febrero de 1998 ante la Notaría Segunda en la cual manifestó: “…Conoce a la señora DORIS BETANCOURTH DE FONSECA y por tal conocimiento sé y me consta que contrajo matrimonio hace 28 años con el señor JOSÉ ELIECID FONSECA GALLEGO y de esta relación procrearon cuatro hijo (…)Igualmente me consta que hasta el momento del fallecimiento el señor FONSECA GALLEGO era el que velaba por la subsistencia de su esposa y de sus hijos, suministrándole todo lo necesario y conviviendo con ellos bajo el mismo techo, como también que su esposa era la que cuidaba de su esposo, en todo momento hasta el momento de su enfermedad…” El señor Jhonier Rojas Sánchez rindió declaración extrajuicio el 14 de febrero de 1998 ante el Juzgado Catorce del Circuito de Cali en el cual manifestó (folio 33): “…Que hace varios años conoce de vista trato y comunicación a DORIS BETANCOURTH DE FONSECA y JOSÉ ELIECID FONSECA GALLEGO (…) los conozco desde hace 6 años este último fallecido el 19 de agosto de 1997, motivo por el cual me consta de que hicieron vida conyugal hasta el fallecimiento del señor Fonseca, a pesar de que éste en virtud de ser comerciante mantenía fuera del hogar pues tenía negocios en las ciudades de
Buenaventura, Armenia y Sevilla, lugares donde eventualmente tenía otras compañeras con las cuales también procreó hijos, siendo tales señotas de nombre MAGOLA Y RUBY OCAMPO Alicia Teresa Narváez de Guerrero rindió declaración el 19 de agosto de 1998 ante la Notaría 38 del Circuito de Bogotá en donde manifestó lo siguiente (folio 34): “…Manifiesto que hace 8 años conocí a los esposos JOSÉ ELIECID FONSECA GALLEGO y DORIS BETANCOURTH DE FONSECA a quienes albergué en mi casa durante el años de 1990, por el término de tres semanas, debido a que el ya mencionado esposo se sometió a una delicada operación del corazón, que los obligó a permanecer tal tiempo en Bogotá. Durante ese lapso fue su esposa DORIS BETANCOURTH quien le suministró los cuidados y los alimentos tendientes a su próxima recuperación, brindándole un cálido apoyo y todo su esmero y paciencia ya que como observé era una pareja admirable y un matrimonio ejemplar. MAGOLA HERNÁNDEZ ECHEVERRY En su condición de compañera permanente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de jubilación, fundada para el efecto en “… que al momento de su deceso hacía vida en común con el causante y lo asistió en los momentos anteriores a su fallecimiento”. En orden a demostrar sus afirmaciones, incorporó los siguientes documentos: Registro Civil de Nacimiento de Miguel Ángel Fonseca Hernández nacido el 9 de enero de 1993 cuyos padres son JOSÉ ELIECID FONSECA
GALLEGO y MAGOLA HERNÁNDEZ ECHEVERRY
Facturas de venta expedidas por el Centro de Suboficiales de las Fuerzas Militares (Centro Vacacional La Palmaria), donde aparecen registrados
JOSÉ ELIECID FONSECA
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