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CE-76001-23-31-000-1998-01349-01(29047)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-01349-01(29047)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de ciudadano en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA - Declara probada / CONCURRENCIA DE CULPAS - Se encuentra acreditada. La víctima en el momento en que ocurrió el accidente se encontraba es estado de embriaguez [E]n el caso sub judice, es evidente que el que en el expediente se encuentra acreditado que el señor (…), en el momento en que ocurrió el accidente en el que se produjo se muerte, estaba en estado de embriaguez, por ende, violando una norma de tránsito. Lo anterior permite precisar sin ambages, que su conducta concurrió con la falla del servicio que se le imputa a la entidad demandada en el acaecimiento de su deceso. En consecuencia la Sala confirmará la denominada “concurrencia de culpas” declarada en la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01349-01(29047)

Actor: MARGARITA MARTINEZ DE BEJARANO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencia mediante la cual se dispuso: “1.- DECLARARSE no probadas las excepciones propuestas por el Municipio (sic) PALMIRA – VALLE) (sic) 2.- DECLARARSE administrativamente responsable al Municipio de PALMIRA (VALLE) por lo perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte del señor HECTOR FABIO BEJARANO MARTINEZ, en hechos ocurridos el 8 de Diciembre (sic) de 1997, en accidente de tránsito en una vía pública del perímetro urbano del Municipio. 3.- Como consecuencia de la declaración anterior CONDENASE al MUNICIPIO DE PALMIRA a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos

mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia:

ISABEL AGUIRRE BUENO (Compañera) 50 S.M.L.M

VICTOR HUGO BEJARANO MARTINEZ (hermano) 25 S.M.L.M

JESUS MARIA BEJARANO MARTINEZ (hermano) 25 S.M.L.M

MARIA ELISA BEJARANO MARTINEZ (hermana) 25 S.M.L.M

CHRISTIAN CAMILO BEJARANO AGUIRRE (hijo) 50 S.M.L.M

MARGARITA MARTINEZ DE BEJARANO (Madre) 30 S.M.L.M

TOTAL 205 S.M.L.M. DOSCIENTOS CINCO S.M.L.M.

[…] 5.- CONDENASE al MUNICIPIO DE PALMIRA a pagar al menor CHRISTIAN CAMILO BEJARANO AGUIRRE, representado por su madre ISABEL AGUIRRE BUENO la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIEN PESOS ($646.100), por concepto de reparación de una motocicleta marca “Suzuky”.” (fl.161 c. ppal).

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 17 de septiembre de 1998 (Fls. 31 - 43 del C.1.), por Margarita Martínez de Bejarano y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Palmira, por la muerte del señor HECTOR FABIO BEJARANO MARTINEZ y las secuelas de ese hecho, acaecido en Palmira el 8 de Diciembre (sic) de 1.997.

2. Como consecuencia de lo anterior condénese al Municipio de Palmira, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, por concepto de los perjuicios morales infligidos a ellos, el equivalente en moneda legal a un mil gramos oro para cada cual (total 5.000 gramos oro), liquidándolo según el precio que de ese metal certifique el Banco de la República para la fecha en que se cancele según la sentencia, o en subsidio lo que corresponda de conformidad con lo que se pruebe en el curso del proceso.

3. De la misma manera condénese a la parte demandada, al pago de todos los perjuicios materiales ocasionados con motivo de ese hecho, de acuerdo con lo

siguiente o lo que se compruebe en el proceso, así:  Para la señora MARGARITA MARTINEZ DE BEJARANO la suma que resulte de aplicar las correspondientes fórmulas matemáticas y financieras, ordinariamente utilizadas en estos casos, para el calculo (sic) del daño material proveniente del lucro cesante, originado en la perdida (sic) de ingresos monetarios que ella experimenta y de los que seguirá privada hasta el final de sus días por le (sic) muerte de su hijo HECTOR FABIO BEJARANO MARTINEZ, quien se los proporcionaba destinando el 50% de sus ingresos con ese fin. Para ello se tomará en cuenta el valor del dinero liquido (sic) que en forma regular y periódica le suministraba para la atención de sus gastos y necesidades de orden personal y que ascendía en total para la época del deceso a $150.000 pesos mensuales. Respecto de ese concepto del lucro cesante se tiene en cuenta que efectivamente el hoy difunto daba a su madre tal sustento económico y que además era su deber de acuerdo con su obligación de alimentos para ella. Para el calculo (sic) de esos daños materiales solicito hacerlo teniendo en cuenta el lucro cesante pasado y futuro, el primero desde el día del accidente y hasta la fecha de la respectiva sentencia y el segundo desde esta última hasta el final de sus días.  Para su menor hijo CHRISTIAN CAMILO BEJARANO AGUIRRE, quien se vio privado en forma total y definitiva de la ayuda económica mensual que a la fecha de la muerte de su progenitor era de $150.000 pesos por cada uno de esos periodos, en consecuencia ellos (sic) constituye un lucro cesante derivado de la perdida (sic) de tales

ingresos monetarios situación que se extenderá indefinidamente. Para el calculo (sic) de esos daños materiales solicito hacerlo teniendo en cuenta el lucro cesante pasado y futuro, el primero desde el día del accidente y hasta la fecha de la respectiva sentencia y el segundo desde esta última hasta cuando el menor cumpla por lo menos su mayoría de edad, de acuerdo con su registro civil de nacimiento.  Para el efecto, de las condenas solicitadas por concepto del denominado lucro cesante ha de tenerse en consideración que ellas deben tener efectivamente un contenido reparatorio, por ende han de aplicarse las fórmulas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y por su puesto la actualización o indexación de la respectiva indemnización […].  Finalmente que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago por concepto de daño emergente, la suma que se acredite por concepto de los gastos en que incurrieron los demandante (sic) por sus honras fúnebres y exequias.

4. Ordenar que el fallo se cumpla en los términos del Código Contencioso Administrativo arts. 176 y 177.” (fl.35-36 C.1)

Fundamento Fáctico. Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Héctor Fabio Bejarano Martínez es hijo del señor Camilo Bejarano Soto y la señora Margarita Martínez de Bejarano; y hermano de Jesús María Bejarano Martínez, María Elisa Bejarano Martínez, y Víctor Hugo Bejarano Martínez. El señor Héctor Fabio Bejarano Martínez y la señora Isabel Aguirre Bueno, son

padres de Christian Camilo Bejarano Aguirre. El señor Héctor Fabio Bejarano Martínez se desempeñaba como mecánico y técnico de motocicletas, actividad que ejercía a domicilio, o frente a su propia residencia. El 8 de diciembre de 1997 a las 3:00 am el señor Héctor Fabio Bejarano Martínez, mientras conducía una motocicleta marca Suzuki AX - 100, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte, cuando transitaba en zona urbana del municipio de Palmira, Valle del Cauca. El accidente, a juicio del apoderado, se ocasionó toda vez que la vía por la que se movilizaba el señor Bejarano Martínez termina de manera abrupta y sorpresiva en un caño, que de forma perpendicular se atraviesa en la calzada. Lo anterior, sumado a la inadecuada iluminación del sector y la ausencia de señales que adviertan la existencia de este caño, ocasionaron el mencionado accidente.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 7 de octubre de 1998 admitió la demanda (Fls.44 - 45, c1), el cual se notificó al Municipio de Palmira el 15 de abril de 1999 (Fl. 53, c1). Se notificó al Procurador Judicial No. 18 el 21 de octubre de 1998 (Fl.45 anverso, c1) En escrito del 6 de mayo de 1999, el Municipio de Palmira contestó la demanda dentro del término legal (Fl. 65 – 81, c1). El apoderado se opuso a todas y cada una

de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “ausencia de falla en el servicio” y “culpa exclusiva de la víctima”. La primera de estas excepciones la fundamentó en las labores de señalización y mantenimiento que realiza el Municipio de Palmira de manera permanente en el Barrio Sesquisentenario, expresamente se dijo: “[…] el Municipio de Palmira siempre ha venido haciéndole él (sic) Mantenimiento vial al Barrio Sesquicentenario como a la vía en comento por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Palmira, así como el respectivo mantenimiento vial, tal como queda plenamente demostrado en el oficio SEÑ- 1025 del 23 de abril de 1999, y las copias de labores de los años 1996, 1997, 1998…..” La segunda excepción, de culpa exclusiva de la víctima, se sostuvo en el estado de embriaguez en que se encontraba el señor Héctor Fabio Bejarano Martínez, al respecto se lee: “[…] conducía dicho vehículo en estado de embriaguez grado dos, y presentaba en su sangre 130º de alcohol, lo que demuestra perdida (sic) de reflejos, y capacidad mental para maniobrar esta clase de vehículos.” Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio mediante auto del 21 de enero de 2000 (fl.84 - 87, c1), se fijó para el día 18 de noviembre de 2002 la audiencia de conciliación (fls.119, c1), la cual se declaró fallida ya que la apoderada de la entidad demandada no se hizo presente (fl.126, c1); acto seguido la apoderada del ente

demandado solicitó (fl.127, c1) fijar nueva fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación. Mediante auto del 10 de diciembre de 2002 (fl.130, c1), se fijó para el 8 de mayo de 2003 la audiencia de conciliación, la cual también fue declarada fallida por la inasistencia de la apoderada del ente demandado (fl. 137, c1). Por auto del 23 de abril de 2004 (fl.141, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El apoderado de la parte demandante, el 20 de mayo de 2004, presentó su escrito de alegatos en el cual reiteró lo dicho en la demanda y agregó que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, lo que fundamentó en la omisión de los deberes de “adecuación, señalización y trazado de las vías”, y en que, en la medida en que ese trazado vial fue diseñado por el Municipio de Palmira, “fue este el que creó el riesgo por los graves defectos de orden técnico y físico de la calle 12 a la altura de la carrera 29 A”. (Fls. 142 - 144, c1) El Agente del Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 2 de julio de 2004 resolvió declarar la responsabilidad del Municipio de Palmira (fls.146 - 162, Ppal.), con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: “[…] Las premisas normativas y fácticas que se dejaron expuestas, llevan a afirmar

con certeza que el Municipio de PALMIRA (V) siendo el organismo encargado de la conservación, mantenimiento y mejoramiento continuo de la infraestructura vial en el Municipio, le corresponde cumplir con el ofrecimiento de unas vías adecuadas, eficaces y seguras a los ciudadanos, cumpliendo con los principios rectores o fundamentales del transporte terrestre, tales como el derecho al uso y goce de las vías públicas […]; el principio de seguridad […]; el principio de libertad de locomoción para las personas y vehículos […]; y el más importante de todos y que importa al caso que nos ocupa, el llamado principio de Señalización (sic). De acuerdo con este denominado por la doctrina principio de señalización, se deduce que cuando las entidades públicas que tienen a su cargo el deber de señalar las vías, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen su (sic) responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falla o falta del servicio, a ellas encomendado; de acuerdo con este principio, también se tiene establecido que además de construir vías públicas (Calles de perímetro urbano) seguras y adecuadas al requerimiento del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten peligros. […] DE LA IMPRUDENCIA DE LA VICTIMA Y DE LA CONCURRENCIA DE CULPAS Prosiguiendo con otro punto del caso y que se planteó como supuesto fáctico de una mal llamada excepción, la Sala de decisión considera que debe aplicarse la

disminución de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil […]; esto se presenta en el caso en la medida en que la victima (sic) contribuyó en forma eficaz a la producción del daño por actuar en forma imprudente al estar en un estado de alcoholemia y de llevar una velocidad mayor a la permitida en carretera. Por lo anterior se reducirá la condena en un 50%. […]” Y en cuanto a la tasación de los perjuicios, el Tribunal consideró: “DAÑO EMERGENTE: Se (sic) reconocerá el valor correspondiente a la reparación de la motocicleta que se averió con ocasión del accidente, en cuantía de $646.100, de acuerdo con la cotización […] No hay prueba en el expediente sobre los gastos ocasionados en razón del funeral y exequias; tampoco se probó los ingresos que devengaba la víctima en labores de reparación de motos, razón por la cual se negarán las pretensiones relacionadas con este rubro.

PERJUICIOS MORALES: La (sic) jurisprudencia del la Sección Tercera del H.

Consejo de Estado ha dicho que es una presunción de hombre suponer el dolor y la aflicción que se sufre por la pérdida de un ser querido ubicado dentro del 2 (sic) grado de consanguinidad y 1 (sic) de afinidad; con fundamento en ello, la Sala reconocerá los siguientes valores expresados en Salarios (sic) mínimos Legales (sic) mensuales, de acuerdo, igualmente, con claras directrices de la máxima autoridad jurisdiccional en los Contenciosos (sic) Administrativo:

ISABEL AGUIRRE BUENO (Compañera) 50 S.M.L.M

VICTOR HUGO BEJARANO MARTINEZ (hermano) 25 S.M.L.M

JESUS MARIA BEJARANO MARTINEZ (hermano) 25 S.M.L.M

MARIA ELISA BEJARANO MARTINEZ (hermana) 25 S.M.L.M

CHRISTIAN CAMILO BEJARANO BUENO (hijo) 50 S.M.L.M

MARGARITA MARTINEZ DE BEJARANO (Madre)30 S.M.L.M

TOTAL 205 S.M.L.M. DOSCIENTOS CINCO S.M.L.M.”

4. El recurso de apelación.

El 10 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fl. 163, C. Ppal.), el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 1 de octubre del mismo año (fls. 167 - 168, C. Ppal.).

5. Actuación en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 17 de enero de 2005 se corre traslado a la parte actora para sustentar el recurso (fl.172, Ppal.); sustentación que fue presentada el 27 de enero de 2005 por el apoderado de la parte demandante (fls. 173 - 177, Ppal.). El apoderado de la parte recurrente solicitó que la sentencia del 2 de julio de 2004 sea modificada en el sentido de liquidar las condenas económicas de acuerdo con las fórmulas acogidas por la jurisprudencia, “tomando en cuenta el valor real de los perjuicios morales y materiales”. Lo anterior lo fundamentó en que, en primer

lugar, “en el expediente no obra prueba fehaciente que acredite que hubo contribución de la víctima en el accidente” pues, a juicio del recurrente, “en el proceso no se demostró que el señor BEJARANO MARTINEZ se desplazaba con exceso de velocidad, ni que condujera en estado de embriaguez y mucho menos que él hubiese contribuido a la producción del suceso en el que perdió la vida”; en cuanto a la liquidación de los perjuicios materiales, estimó el recurrente: “Considera el Juzgador (sic) de primera instancia que no obra prueba en el expediente de los ingresos laborales de la víctima y como consecuencia de ello niega a mis representados el reconocimiento al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante, plenamente demostrados en el expediente, haciendo caso omiso del hecho establecido Jurisprudencialmente (sic) que determina que, en un caso así, debe asumirse que la víctima, HECTOR FABIO BEJARANO MARTINEZ, en vida por lo menos generaba una renta igual a un salario mínimo mensual legal vigente en el momento de su deceso […]” Y en cuanto a los perjuicios morales manifiesta que la condena establecida en primera instancia resulta “inexplicablemente baja”, toda vez que la jurisprudencia ha establecido una suma mayor para estos casos. Por último, solicita el recurrente que se modifique la liquidación del daño emergente, toda vez que debe ser objeto de un actualización. De manera subsidiaria solicitó la aclaración de la sentencia sobre la aplicación de la reducción del 50%, a propósito de los perjuicios morales. En proveído del 3 de marzo de 2005 se admitió el recurso de apelación (fl.179, Ppal.).

El 17 de marzo del mismo año el apoderado de la parte recurrente, de manera extemporánea, presentó un nuevo escrito de sustentación del recurso de apelación (fls.180 – 181, C. Ppal.); acto seguido, en auto del 27 de abril de 2005 (fl.183, C. Ppal.) se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandante presentó alegatos (fls. 185 - 192, C. Ppal.) reiterando lo dicho en el recurso de apelación. En esta instancia, la parte demandada guardó silencio. El 2 de junio de 2005, el Ministerio Público presentó concepto de fondo (fls. 193 - 209,

C. Ppal.) en el cual considera que debe modificarse la sentencia del 2 de julio de 2004, en dos sentidos: primero dejando sin efecto el reconocimiento de perjuicios morales hecho a favor de la señora Martha Isabel Aguirre Bueno, segundo en el sentido de reconocer al menor Christian Camilo Bejarano Aguirre, a título de lucro cesante, el “salario mínimo legal mensual fijado por el Gobierno Nacional, toda vez que ésta es la mínima retribución que reconoce nuestro ordenamiento positivo para quien desempeñe una labor”, el cual debe ser reducido en un 50% en virtud de la contribución de la víctima directa en el resultado.

El 8 de junio de 2005 entró al despacho del Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez para elaborar proyecto de sentencia (fl. 210, C. Ppal.). Posteriormente el

proceso fue asignado a este despacho mediante acta de reasignación del 23 de septiembre 2010 (fl. 211, C. Ppal.). En ejercicio de la facultad oficiosa que otorga el artículo 43 de la ley 640 de 2001, mediante auto del 26 de marzo de 2012 el despacho fijó el día 7 de febrero de 2013 para realizar una audiencia de conciliación judicial (fl.212, Ppal.). En escrito presentado el 14 de enero de 2013 el apoderado de la parte demandante manifestó que no les asiste ánimo conciliatorio (fl. 216, C. Ppal.). El 11 de enero de 2013 el Ministerio Público emitió concepto en el cual consideró que era viable la conciliación.(Fls. 217 - 222, Ppal.). El 6 de febrero de 2013 el ente demandado presentó el acta No. 2 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Palmira, en la que consignan su decisión de no conciliar (fls. 229 - 243, C. Ppal.). La etapa de conciliación fracasó debido a que el día fijado para la realización de la audiencia, el Municipio de Palmira no se hizo presente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Antes de entrar en el debate del asunto, la Sala establece la vocación de doble instancia del presente proceso. De acuerdo con el artículo 31 de la Carta Política se reconoce el principio de la doble instancia, cuyo carácter debe respetar la garantía de acceso efectivo de la administración de justicia, sin que esto implique su carácter absoluto. Por lo tanto, se precisa tener en cuenta que la jurisdicción y

competencia del juez se determinan “con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda”, en aplicación de la denominada “perpetuatio juridictionis”. En ese sentido, para la época en que se presentó la demanda, 17 de septiembre de 1998, la norma procesal aplicable era el decreto 597 de 1988, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 19981, de tal manera que la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera una vocación de doble instancia era de $18850.000. Al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora estimó los perjuicios materiales una suma superior a los $100000.000. Como se señaló, la cuantía para que se pueda deducir la vocación de doble instancia, que se corrobora con la admisión del recurso de apelación por el Despacho y que no fue discutido por las partes en dicha instancia, se encuentra superada para el 1 El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 establece: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Debe tenerse en cuenta que la cuantía es uno de los factores o normas de competencia. presente caso, lo que permite que el asunto sí pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación2. El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación único, conforme a lo previsto por el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil3; específicamente se concretará en verificar sí hay lugar a incrementar el monto de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera intancia; y si procede el reconocimiento de perjuicios materiales.

2. Objeto del recurso Como se expuso precedentemente, el recurso se concreta en afirmar que el monto señalado por concepto de indemnización de los perjuicios morales debe ser incrementado, por cuanto no se acreditó la supuesta colaboración de la víctima en la producción del daño; además, porque dichos montos no están de acuerdo con los establecidos por los precedentes de esta Corporación. De otro lado, se pide el reconocimiento del lucro cesante deprecado en la demanda y que el mismo se liquide con base en el salario mínimo.

Para resolver lo que corresponda, la Sala omite cualquier consideración sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, por cuanto sobre los mismos no existe discusión alguna, toda vez que la entidad demandada no impugnó el fallo de primera instancia. La Sala, entonces, en primer lugar verificará los hechos probados dentro del expediente para constatar si se encuentra acreditada la concurrencia de culpas que reconoció el Tribunal. A continuación se ocupará de constatar si el monto señalado para indemnizar los perjuicios morales tiene un sustento racional y si el mismo responde a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, se estudiará si se acreditó la existencia de los perjuicios materiales que se piden.

3. Hechos probados Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el expediente, la Sala

encuentra acreditados los siguientes hechos: 2 En este sentido puede verse la sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp.18143. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060. a. La condición de madre de Héctor Fabio Bejarano Martínez, de la señora Margarita Martínez de Bejarano, fue acreditada mediante copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Héctor Fabio Bejarano Martínez, expedida en la Notaría Primera Encargada de Palmira, el 4 de septiembre de 1998 (fl. 30 del C.1.). b. Se encuentra acreditada la condición de hijo del señor Héctor Fabio Bejarano Martínez, de Christian Camilo Bejarano Aguirre, mediante copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de éste No. 18930791, expedida en la Notaría Tercera de Palmira, Valle, el 17 de febrero de 1993 (fl. 9 del C.1.). c. La condición de hermanos del señor Héctor Fabio Bejarano Martínez, se encuentra probada de la siguiente manera:  Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Víctor Hugo Bejarano Martínez No. 580417 07966, expedida en la Notaría Segunda de Buga, Valle, el 11 de julio de 1973 (fl. 6 del C.1.).  Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de María Elisa Bejarano Martínez, expedida en la Notaría Segunda de Buga, Valle el 23 de enero de 1998 (fl. 7 del C.1.).

 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Jesús María Bejarano Martínez, expedida en la Notaría Segunda de Buga, Valle el 23 de enero de 1998 (fl. 8 del C.1.) d. Se encuentra probada en el proceso la muerte del señor Héctor Fabio Bejarano Martínez, mediante copia auténtica del Registro Civil de Defunción No. 1030532, expedido por la Notaría Cuarta de Palmira, Valle, el 9 de diciembre de 1997 (fl. 10 del C.1.) e. Se encuentra probado que el señor Bejarano Martínez murió por “politraumatismo en accidente de tránsito”, según consta en el Certificado de Necropsia realizada al señor Héctor Fabio Bejarano Martínez, suscrito por Medicina Legal, el día 15 de diciembre de 1997 (fl. 15 del C.1.), el cual fue aportado con la demanda. f. Obra en el expediente la cerificación expedida por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta y Dos de Palmira, Valle, el 22 de enero de 1998, en la cual manifiesta que obra en su despacho investigación por el delito de homicidio del señor Héctor Fabio Bejarano Martínez, por “los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1997, en la Calle 12 con Carrera 29ª, en el momento en que el hoy occiso conducía el vehículo motocicleta de Placa JAS - 12 A, marca suzuki AX-100, color negro” (fl. 29 del C.1.) g. 12 fotografías (fls. 22 - 27 del C.2.), allegadas con la demanda, en las cuales se

observa la moto AX-100 luego del accidente, y del lugar en el que ocurrieron los hechos. h. Mediante audiencia de reconocimiento, (fl. 32 del C.2.) llevada a cabo el 12 de octubre del 2000, se le ponen de presente al señor Ariel Castaño Matta, 12 fotografías que obran en el expediente (fls. 22 - 27 del C.2.) con el fin de reconocerlas, y establecer si corresponden al vehículo y lugar donde ocurrieron los hechos. Al respecto se lee: “Si, es el mismo vehículo en el que se desplazaba el occiso Hector (sic) Fabio Bejarano Martinez (sic); correspondiente al folio 19 aparecen las fotos donde ocurrieron los hechos tomadas de noche son las mismas y el mismo lugar del accidente. Las fotos de los folios 20, 21,22 y 23 concuerdan con el lugar de los hechos. Dichas fotografías las tome (sic) yo a solicitud de la familia de Hector (sic) Fabio. […]”

  1. Obra en el expediente el testimonio (fls. 59 - 61 del C.2.) del señor Francisco Javier Chalarca Trujillo, rendido el 7 de noviembre de 2000, quien al ser preguntado sobre el accidente en el que perdió la vida el señor Héctor Fabio Bejarano Martínez, respondió: “Yo recuerdo que eso fué (sic) el 8 de diciembre del 98 (sic), ya había pasado el alumbrado, yo estaba en la esquina cuando oi un estruendo y un muchacho me gritó que se había ido uno al caño, que se había ido a un

caño (sic), […] llegó más gente y los sacamos de allá hasta donde había luz, porque eso era oscuro, […] PREGUNTADO: Cúal cree Usted (sic) que fué (sic) el motivo por el cual el señor HECTOR FABIO BEJARANO cayó en el caño al que usted se refiere? CONTESTO: Para mí (sic) eso le falta señalización e iluminación porque allí ha habido ya, de mi conocimiento porque yo soy vecino de ese sector, han habido varios accidentes, […] Es que eso allí no se vé (sic) cuando termina la calle, el que no conoce cuando se da cuenta es que termina la calle y encuentra es el hueco, no tiene señalización de que la calle termina allí […]” j. Testimonio (fls. 63 - 64 del C.2.) del señor Ariel Eduardo Castaño Matta, rendido el 21 de noviembre de 2000, en el cual, al ser preguntado sobre el accidente del señor Héctor Fabio Bejarano Martínez, manifestó: “[…] Me informaron al día siguiente de lo ocurrido y procedí a visitar el lugar donde habían ocurrido los hechos. Se observa muy claramente que dicha vía es una trampa mortal porque es una recta que termina en un caño, para la fecha carecía de una adecuada iluminación y de una absoluta señalización donde se informa la existencia de un caño que es donde termina esa vía, también carece de barandas de seguridad que impida que las personas que transiten por ahí caigan al caño […] PREGUNTADO: Cúal cree usted que fué (sic) el motivo por el cual se produjo el accidente del señor Bejarano?. CONTESTO: Por la falta de iluminación, señalización y

dispositivos de seguridad que avisen al transeúnte o ayuden a visualizar la existencia de dicho caño en la vía.[…]” k. Obra en el expediente el testimonio (fls. 65 - 66 del C.2.) del señor Roosebelt Chalarca Cardenas, rendido el 21 de noviembre de 2000, en el cual, al ser preguntado sobre los hechos en los que perdió la vida el señor Héctor Fabio Bejarano Martínez, contestó: “Como eso fué (sic) como para un día del alumbrado, estabamos todos por ahí reunidos por la cuadra y escuchamos el estruendo del accidente y fuimos y sacamos al muchacho del caño, y un señor que iba pasando en un carro se ofreció a socorrerlo y lo llevó al hospital y de ahí no me volví a dar cuenta de nada más.” l. Diligencia de inspección judicial con intervención de peritos realizada el 28 de noviembre del 2000 (fls. 94 - 95 del C.2.), en la calle 12 con carrera 29ª, en la que se consigna: “Se deja constancia por parte del despacho que efectivamente existe un caño denominado sesquicentenario, localizado sobre la

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