CE-76001-23-31-000-1998-01425-01(28262)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-01425-01(28262)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadano por disparos efectuados por miembros de Policía Nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Niega / FALLA DEL SERVICIO - No se demostró probatoriamente [E]l acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que la actuación desplegada por los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos y el daño irrogado al mencionado actor existe relación de causalidad comoquiera que, la actividad exhibida por los agentes de la Policía Nacional con ocasión de los hechos que dieron lugar a la muerte de (…) efectivamente tuvieron incidencia en la producción del mencionado daño. Sin embargo, no es menos cierto que los mismos desde el punto de vista jurídico estos sean imputables a la Administración actuante, como lo alega el apoderado de la parte demandante, toda vez que los actos desplegados no están por fuera del marco legal en este tipo de actuaciones y evidentemente por cuanto no se probó la falla en la prestación del servicio por parte de esa entidad y no se estructuró la causalidad que la parte actora alegó entre aquélla y el daño no hay lugar a que surja la responsabilidad del Estado en el presente caso (…). Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 14 de noviembre de 2003, pero de acuerdo con las consideraciones hechas en el presente fallo (…).
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero.
Al respecto ver las consideraciones contenidas en la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUB-SECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01425-01(28262)
Actor: GLORIA ARAGON Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 2 de julio de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de primera instancia Mediante demanda presentada el 21 de septiembre de 1998, la señora Gloria Aragón, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor Reinaldo Marulanda Aragón y la señora Nelly Gamboa, quien actúa en representación de su menor hija Ceneyda Gamboa, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.), pidieron que se accediera a las
siguientes declaraciones y condenas: “ LO QUE SE DEMANDA: Declárese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte del señor
EDWIN ARAGON y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos, causados a GLORIA ARAGON (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo REINALDO MARULANDA ARAGON (hermano) y NELLY GAMBOA, quien actúa en representación de CENEYDA GAMBOA. I.2. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes condenas:
I.2.1. PERJUICIOS MORALES.
I.2.1.1. Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO PURO según cotización que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio si a ello hubiere lugar, a la siguiente persona, o a quien sus derechos representare: GLORIA ARAGON (Madre). CANEYDA (sic) GAMBOA (Compañera permanente y estable) . I.2.1.2. Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO según cotización que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio si a ello hubiere lugar a la siguiente persona:
- REINALDO MARULANDA ARAGON (Hermano).
Lo anterior teniendo en cuenta lo normado en el artículo 106 del Código Penal Colombiano, indemnización
por daño moral, no valorable pecuniariamente. Si el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el Juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido 1 Folio 145 Cuaderno Ppal. o perjudicado hasta el equivalente en moneda nacional de UN MIL (1000)
GRAMOS DE ORO PURO.
I.2.2. PERJUICIOS MATERIALES Como el suscrito no es perito en Contaduría Pública, y con base a este planteamiento, respetuosamente solicito del Señor Magistrado Sustanciador, designar dos peritos Auxiliares de la Justicia especializados en liquidación contable, para que dictaminen y liquiden los perjuicios materiales causados a la madre del señor EDWIN ARAGON, a costa de la parte actora, con base en el salario mínimo mensual.
I.2.3. INTERESES.
Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar a los actores o quien sus derechos representare en el momento del fallo o acuerdo conciliatorio, los intereses aumentados con la variación del Indice (sic) Nacional de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando produzca su efectivo cumplimiento. Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil “todo paso se imputará primero a intereses”. Se pagarán intereses comerciales de la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio y transcurridos seis meses los de mora. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la misma o acuerdo conciliatorio al terno de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 1617 del Código Civil.” En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: El 23 de marzo de 1998, entre las 8 y 8:30 p.m., EDWIN ARAGON, se desplazaba por la Calle 21 con Carera 15 de la ciudad de Cali; al hacer el cruce un Agente de la Policía le disparó en dos ocasiones con arma de fuego de dotación oficial, el agente se desplazaba en una moto de propiedad de la institución con otro uniformado, al parecer el número que distinguía dicho automotor era el 586. EDWIN ARAGON cayó al suelo como consecuencia del impacto de dos proyectiles de arma de fuego disparados por el agente uniformado, que portaba el distintivo de MENDEZ en el lado izquierdo de su chaqueta. Uno de los impactos del proyectil entró en el abdomen de la víctima quien cayó de bruces y el otro impacto fue recibido estando ya caído en el suelo a la altura de la cintura. Se narra que algunas personas fueron a recoger al herido pero los uniformados lo impidieron. Al rato paso una patrulla llamada por los mismos agentes, que trasladó al joven del lugar de los hechos sin permitirle a nadie subir al vehículo policial y que al subirlo lo agredieron a puntapiés. Pasado un rato los amigos y familiares indagaron sobre el paradero del muchacho herido que había sido llevado a Urgencias del Hospital San Juan de Dios y que
momentos después les informaron que había fallecido. No se tiene información alguna del motivo por el cual los uniformados procedieron de forma tan arbitraria cegando la vida del joven ARAGON, más porque el occiso vivía y era muy conocido en el sector y nadie vio que la víctima haya podido agredir a los uniformados. El joven no portaba arma de fuego alguna. El Juzgado de Instrucción Penal Municipal del Departamento de Policía Metropolitana de Santiago de Cali inició investigación penal por los hechos ocurridos, vinculando al proceso al Agente Luis Eduardo Méndez como autor material. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda mediante auto del 28 de octubre de 19982. La demanda fue contestada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en escrito del 26 de agosto de 19993, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma. Entre las razones que argumentó están que la parte demandada no es responsable puesto que la muerte del Señor EDWIN ARAGON fue provocada por su actuar imprudente, negligente y contrario a la Ley, pues a su juicio si hubiera actuado conforme a la misma no se hubiera producido la muerte. El occiso fue denunciado como autor material de un atraco y la actuación de los agentes obedeció a que el joven intento fugarse mientras disparaba contra el agente Luis Eduardo Méndez Duero. Ciertamente la culpa exclusiva de la víctima es una causal de exoneración de responsabilidad del Estado, tal y como ocurrió en los hechos objeto del presente 2 Folio 30 y 31 C. No. 1. 3 Folios 40 a 43 C. No. 1. litigio, no hay lugar por lo tanto al reconocimiento de una falla en el servicio
atribuible a la parte demandada. Por último, agrega que de acuerdo con la doctrina española no existe nexo causal entre el comportamiento de la administración, en este caso del agente de policía y el daño producido. Mediante auto de 21 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a etapa probatoria4. En proveído de 23 de mayo de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fija el 14 de agosto de 2000 a las 3:00 p.m. como fecha de Audiencia de Conciliación5, diligencia que se dio por terminada sin acuerdo alguno puesto que a la misma0 no se presentó el apoderado de la parte demandada6. En proveído de 20 de agosto de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor7. A través de escrito allegado el 11 de septiembre de 2002, el apoderado de la parte demandada alegó de conclusión, reiterando lo dicho en la contestación de la demanda8. Agregando que de los testimonios recaudados se puede corroborar la culpa exclusiva de la víctima y “se comprueba que el hoy occiso utilizó el arma debido a que la prueba de absorción atómica practicada a éste resultó positiva (folio 111)9”. Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión el 12 de septiembre de 200210, en los que manifiesta que el análisis hecho por la Justicia penal militar para descartar el testimonio de ALEXANDRA
MONTAÑO, es abiertamente subjetivo y contrario a los hechos y demás elementos probatorios recaudados en el proceso. A su juicio, y teniendo en cuenta materiales científicos autorizados: “2.3.1. Inequívocamente esta descripción de heridas por proyectil de arma de fuego descrita en la necropsia mencionada y 4 Folio 45 a 47 C. No. 1. 5 Folio 100 C. No. 1. 6 Folio 106 C. No. 1. 7 Folio 108 C. No. 1. 8 Folio 109 a 115 C. No. 1. 9 Folio 110 C. No. 1. 10 Folios 116 a 121 C. No. 1. ubicada en el diagrama citado. CONFIRMA sin lugar a dudas los testimonios de ALEXANDRA MONTAÑO, tanto en la Fiscalía, en le Juzgado de Instrucción Penal Militar y ante su Despacho, que la victima (sic) se encontraba en indefensión en el preciso instante de recibir los impactos mortales “…vi que Edwin iba atravesando la calle cuando un Policía le disparó en dos (2) ocasiones, el primer disparo el cayó boca abajo en el piso, el policía se acerco (sic) y le disparó otra vez por la espalda y así boca abajo como estaba le disparó…(encierro). Testimonio tomado por su Despacho el 25 de Septiembre del 2001 a las 9:00 de la mañana…)11.Esta prueba científica por lo tanto desvirtúa los testimonios diferentes acogidos por la Justicia Penal Militar a instancias de cesar el procedimiento para los agentes procesados.
Con relación a la prueba de absorción atómica, tal y como consta en el acta de inspección del cadáver de EDWIN ARAGON, no aparece quien la solicitó ni existe un acta verificable de la toma de esas muestras. Sin embargo, dos meses después el Laboratorio de Química de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá, analiza unas muestras enviadas por el Juzgado de Instrucción Penal Militar 89, en la que da positivo para ambas manos, en dicho informe se aclara además que “dichas muestras estaban embaladas en tubos no apropiados, lo cual resta confiabilidad a los resultados (ligereza en esta acción), agregando que el arte de disparar armas de fuego siempre es con una mano o con la otra, excepcionalmente con ambas manos cuando se está muy cerca del objetivo y produce tatuaje, y que para efectos de puntería precisa al objetivo se usa una mano o la otra. Esta prueba es incompleta porque no tiene una verificación de su origen en cuanto a la toma de muestras”12. Las pruebas científicas y el testimonio de ALEXANDRA MONTAÑO, permiten verificar que la muerte de EDWIN ARAGON fue un homicidio sin causales de justificación, abiertamente dañoso y en contravía con el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política. Razón por la que se configura la falla en el servicio y el Estado está obligado a responder por los daños antijurídicos que le sean imputables. No se configura ninguna de las causales de exoneración para la Administración pública en su actuar antijurídico. 11 Folio 118 C. No. 1. 12 Folio 119 C. No. 1.
Por último, resalta que los perjuicios morales y materiales se encuentran probados con las pruebas obrantes en el proceso. El Ministerio Público guardó silencio.
1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente: “En la versión libre y espontánea rendida por el agente LUIS EDURDO MENDEZ que aparece a folio 124 al 128 del cuaderno 2, hace un relato de lo sucedido el 23
de marzo de 1998 en la carrera 15 con calle 21 del Barrio Obrero de Cali, dice que se encontraba patrullando con su compañero el Ag Salazar, cuando les reportaron de amoblados TIFFANY que dos individuos se encontraban cometiendo toda clase de ilícitos en el semáforo de la calle 21 con Cra 14 y 15, al parecer con arma de fuego, dice que se trasladaron al lugar y el portero del amoblado les (sic) describió a los individuos, uno era negro alto y el otro blanco y más bajo, que al encontrárselos el agente les pidió una requisa a la cual accedió el moreno, pero el otro emprendió huida por lo tanto el agente lo persigue, que en su recorrido el individuo dispara contra el agente en dos oportunidades, resultándole fallidos sus disparos, por lo tanto el agente en defensa propia dispara ocasionándole la muerte al agresor. (…) Igualmente obra a folio 182 del cuaderno No. 2, el documento “Análisis instrumental
para residuos de disparo por emisión atómica (plasma) o absorción atómica”, proferido por el Laboratorio de Química del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, prueba dirigida al Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Cali, análisis que se realizó en el cuerpo de EDWIN ARAGON, en ella se manifiesta que el tiempo transcurrido entre los hechos y la toma de muestras es de 2:30 horas, y que el resultado es que de la determinación para residuos compatibles con los de disparo, representada por los elementos Plomo, Antimonio, Bario y Cobre (Pb, Sb, BA, CU), en las muestras tomadas a las manos de EDWIN ARAGON, resultaron positivas frente al análisis. (…) En providencia del 5 de Abril de 1.999 (folios 240 al 252 del cdno. No. 2) proferida por el Brigadier General, Comandante de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, en su calidad de Juez de primera Instancia resuelve abstenerse de proferir resolución de convocatoria a Consejo de Guerra, respecto del Agente de la Policía Nacional LUIS EDUARDO MENDEZ, pues una vez analizado el material probatorio no se encontró prueba suficiente para que se llamara a Consejo de Guerra al Agente Aragon (sic), por lo cual se decidió cesar todo procedimiento respecto de éste por el delito de homicidio que define y sanciona el código penal militar en el libro primero, sección segunda, parte especial, titulo (sic) XIV, capitulo (sic) I, bajo la denominación genérica de “Delitos contra la vida y la integridad personal”. (…) Del acervo probatorio anteriormente relacionado, encuentra la Sala, que la muerte
del señor EDWIN ARAGON, efectivamente se produjo como consecuencia de las heridas mortales que ocasionaron los dos disparos hechos sobre su humanidad por el Agente Luis Eduardo Méndez Duero, el cual se encontraba prestando servicio, y que al recibir una llamada del establecimiento comercial “Amoblados Tiffany”, se trasladó al lugar de los hechos, para requisar a dos presuntos delincuentes entre los que se encontraba el occiso. Observa esta Corporación que si bien es cierto el insuceso ocurrido, en el cual perdió la vida el señor EDWIN ARAGON, fue como consecuencia de los disparos realizados por un Agente en servicio de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial, no lo es menos que se encontraba igualmente demostrado que el señor EDWIN ARAGON se encontraba armado y que agredió a los policías que se disponían a requisarlo a él y a su compañero. (…) Respecto de hechos como el presente, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 2 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez, dijo: “La culpa exclusiva de las víctimas, entendida como la violación por parte de éstas de las obligaciones a las cuales están sujetos los administrados , puede conducirá la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación de los afectados en la producción del daño. Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima sea releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad
entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. “…”. (…) Al encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima, considera la Sala que es el caso negar las pretensiones de la demanda”.
2. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
La parte demandante a través de escrito de 16 de febrero de 2005 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca13, en el cual precisó que disiente de la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, en la medida que para el A quo la muerte causada por integrantes de la Fuerza Pública a la víctima EDWIN ARAGON, fue exclusivamente en razón del servicio ocasionado en un procedimiento ordinario de Policía, donde se pretendía contrarrestar los efectos irregulares generados por el occiso al parecer contra la propiedad e integridad física de un ciudadano “en zona céntrica de la ciudad de Cali, y en sector deprimido, donde cuyos moradores se afirma viven de la actividad delincuencial”14. El Tribunal acepta y da mayor relevancia a los testimonios de los integrantes de la fuerza pública, pese a que según éstos la víctima les disparo a una distancia cercana, sin que ninguno de los agentes resultara herido. Además, los testimonios de algunos particulares que corroboran la versión de los uniformados, para el apoderado de la parte demandante no reúnen “los requisitos de la sana crítica del testimonio, tales como la imparcialidad,
circunstancias personales de los deponentes, etc., etc., pues nótese que de muchos individuos que por allí merodeaban, únicamente se seleccionaron dos por los mismos 13 Folio 166 a 168 C. Ppal. 14 Folio 166 C. Ppal. integrantes de la patrulla, sin establecer que pudo suceder entre la citación y la comparecencia al Juzgado Instructor…”15. Reitera igualmente, como lo manifestó en los alegatos de conclusión, que para determinar las condiciones que rodearon la muerte de EDWIN ARAGON, no se haya tenido en cuenta el testimonio juramentado de ALEXANDRA MONTAÑO, el que se corrobora con la necropsia médico legal allegada al proceso. En relación con la tesis del Tribunal de que las autoridades policiales actuaron en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa, pues fueron atacados por el occiso y entonces no cabe responsabilidad administrativa de la entidad demandada, agrega que la actuación de los Agentes fue excesiva y arbitraria puesto que no se puede discutir que “EDWIN llevara o no arma de fuego, el caso es que el cadáver resultó con una”16. A su juicio, dentro de los parámetros expuestos, se configuraría la figura jurisprudencial de la concurrencia de culpas para efectos de establecer responsabilidad, tanto de la víctima como de los integrantes de la patrulla, “por las mismas circunstancias del ataque primigenio del particular sin resultados, y luego la extralimitación de funciones o abuso de la fuerza por parte de los uniformados, excedida de lo racional y lógico que le es dable utilizar en los procedimientos de esta naturaleza”17.
Sin embargo, reiterando nuevamente lo planteado en los alegatos de conclusión, de acuerdo con la prueba forense practicada no es posible predicar la concurrencia de responsabilidades sino que se está frente a un daño absoluto a la vida de una persona, razón por la que los demandantes tienen el derecho legítimo a reclamar la correspondiente indemnización. En providencia de 11 de marzo de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.18 Por medio de auto del 9 de agosto de 2005, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Publico para rendir concepto si a bien lo tuviere.19 El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó de 15 Folio 166 C. Ppal. 16 Folio 167 C. Ppal. 17 Folio 167 C. Ppal. 18 Folio 170 C. Ppal. 19 Folio 179 C. Ppal. conclusión20, en donde reitera lo dicho en instancias procesales anteriores, como oposición a las pretensiones de la demanda, argumentos que son usados en esta etapa para solicitar se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda “por Inexistencia de la Falla del Servicio, y configurarse la causal de exoneración de la responsabilidad administrativa Culpa Exclusiva de la Víctima”21. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante proveído de 26 de marzo de 2012, haciendo uso de la facultad oficiosa otorgada por el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 se convocó a las partes a celebrar
audiencia de conciliación para el día 22 de noviembre de 2012, a las 4:30 p.m.22. El 8 de noviembre de 2012, el apoderado de la parte actora manifiesta tener ánimo conciliatorio y anexa propuesta23. El 13 de noviembre de 2012, el Procurador Primero Delegado solicita traslado del expediente24; y el 20 de noviembre del mismo año mediante Oficio No. 300/2012 lo devuelve sin concepto, en atención a no existir ánimo conciliatorio25 . El 19 de noviembre de 2012 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifiesta que a su representada no le asiste ánimo conciliatorio26.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 14 de noviembre de 2003 en la que se negaron las súplicas de la demanda. 20 Folios 181 a 185 C. Ppal.
21 Folio 185 C. Ppal. 22 Folio 200 C. Ppal. 23 Folios 203 y 204 C. Ppal. 24 Folio 205 C. Ppal. 25 Folio 215 C. Ppal. 26 Folios 206 a 214 C. Ppal. Lo anterior, teniendo en cuenta que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a $111’475.982 millones de pesos, por concepto de perjuicios materiales para Gloria Aragón, los cuales fueron tasados por prueba pericial que decretó el Tribunal27, ya que a la fecha de la presentación de la
demanda – 21 de septiembre de 1998 – este valor supera el exigido para que el proceso sea de dos instancias (Decreto 597 de 1988 - $26.390.000).
2. Aspectos Procesales previos
2. Valoración de los testimonios de oídas y aquellos que pueden considerarse sospechosos.
De acuerdo con lo dispuesto en la codificación civil procesal Titulo XIII – Capítulo IV, el testimonio es aquel medio de prueba que reside en la declaración o relato que hace un tercero, sometido a interrogatorio, de los hechos que se le pregunten y de los que le consten o tenga conocimiento, previa identificación y bajo la exigencia de jurar no faltar a la verdad so pena de incurrir en las sanciones penales que por el punible de falso testimonio contempla el Código Penal, y con las excepciones previstas en la Ley28. Con relación a este medio de prueba, el tratadista Hernán Fabio López Blanco ha sostenido que esta es una modalidad probatoria denominada “Declaración de Terceros”: “Es una especie del género que se llama “declaración” o interrogatorio, pues es lo cierto que son muchos los elementos comunes que existen con la “declaración de parte”, porque de lo que se trata es de que personas naturales que no son parte dentro del proceso ilustren con sus relatos referentes a hechos que interesan al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancia que constituyen el objeto del proceso”29. Ahora bien, como el testimonio es aquel medio probatorio de mayor usanza en los juicios de responsabilidad civil, debe tenerse en cuenta que, aun cuando no se trate de un testigo mentiroso, el testimonio dependerá del convencimiento que
éste tiene de su propia verdad, de su edad, sexo, nivel de educación, salud (5 sentidos), su ubicación en el lugar de los hechos, sus prejuicios, las condiciones 27 Folios 6 a 26 C. No. 2. 28 En el caso de los impúberes ellos están exentos de la gravedad del juramento, así como las excepciones contempladas por el principio de no autoincriminación. 29 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil – Tomo 3 – Pruebas, 2ª Edición 2008. Dupré Editores, pág. 181. ambientales del momento y, en general, de la representación mental que el testigo se haga de la situación fáctica que percibe y las condiciones que lo rodeen, de manera que cada persona tendrá su propia percepción de los hechos30. Adicionalmente, debe preverse que dicha percepción puede ser directa, porque el testigo presenció los hechos y los aprehendió mediante el uso de sus sentidos, generalmente, sus 5 sentidos, o puede tratarse del conocimiento que el testigo tiene de los hechos por lo que le escuchó decir a otro, de manera que el declarante carece de percepción directa y narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron, en cuyo caso se acentúan las dificultades del testimonio, anteriormente enunciadas. A su vez, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil definió como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus
antecedentes personales u otras causas que, en todo caso, dependerán del concepto del juez, por cuanto la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes o tengan algún sentimiento o interés, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, circunstancia de más para justificar que el juez se encuentre obligado a recepcionar el testimonio aunque el testigo sea tachado de sospechoso. Ahora bien, la valoración probatoria es la actividad intelectual desplegada por el juzgador frente a los medios probatorios, para establecer la fuerza de convicción o de certeza que representan cada uno de ellos dentro de determinado proceso. Para el desarrollo de la apreciación de las pruebas, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el de la íntima convicción o de conciencia o de libre convicción31, el sistema de la tarifa legal o prueba tasada32 y el régimen de la sana crítica o persuasión racional, consagrado en los códigos modernos, entre ellos el Código de Procedimiento Civil Colombiano que dispone en su artículo 187 que el juzgador debe establecer por 30 Obra en cita, pág. 182. 31 En el sistema de la libre convicción sólo se exige certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión. Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho. 32 En éste sistema, la ley establece taxativamente el medio de prueba exigido para acreditar determinados hechos o actos y el valor de las pruebas, de manera que el juez sólo aplica la ley sin que se requiera un
razonamiento diferente al realizado por el legislador sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la sana critica, es decir de la lógica, la ciencia y la experiencia: “Artículo 187. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. De modo tal que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba el de la sana critica que requiere la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las mismas, mediante la observancia de las citadas reglas. "Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testi
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