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CE-76001-23-31-000-1998-01494-01(8418)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-01494-01(8418)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CERTIFICADO DE ORIGEN DE LA MERCANCIA - Garantía por el 100 por ciento de los tributos aduaneros para su presentación dentro de los 90 días siguientes / GARANTIA POR EL CERTICADO DE ORIGEN - Declaración de incumplimiento y efectivización de la póliza / FUERZA MAYOR - No lo es la no expedición del certificado de origen por las autoridades venezolanas por trámite ante la Comunidad Andina no comunicado a la Dian La Sala encuentra que en el presente asunto se está efectivamente ante un incumplimiento real de una exigencia contenida en una resolución de la DIAN (art. 23 Resol. 1794/93) como es la de presentación del Certificado de Origen de la mercancía, dentro de los 90 días siguientes al levante de la misma, certificado que, además, al permitir establecer el origen de la mercancía, conlleva el derecho a la exención prevista en las normas por tratarse de productos venezolanos. El Certificado de Origen era indispensable para determinar la procedencia de la exención prevista en el Decreto 1949 de 1980. Ante la no presentación del Certificado de Origen en el término estipulado y la no cancelación de los derechos respectivos, era obvio que, en ese momento la DIAN procediera a hacer efectiva la garantía, declarando el incumplimiento por parte de la empresa demandante. Lo que procede ahora es determinar si está probada la situación de fuerza mayor que se alega produjo la no expedición del Certificado de Origen por parte de las autoridades venezolanas en razón de las dudas que surgieron acerca del origen del producto y que fueron resueltas mediante Resolución 34 del Acuerdo de Cartagena. Encuentra la Sala que desde el mes de noviembre de 1996 la

empresa Eli Lilly Interamerica INC, sabía que el producto Keflin Neutro Inyectable 1 g. había sido excluido como originario de Venezuela y que este punto se encontraba en discusión, situación que no le aseguraba presentar en tiempo el Certificado de Origen por las mercancías declaradas el 6 de agosto de 1997, para lo cual constituyó la póliza de garantía que garantizaba el pago de los derechos respectivos, asumiendo el riesgo de no poder presentar, dentro del término de los noventa días previstos en la norma, el respectivo Certificado de Origen. Además, esta situación no aparece comunicada por parte de la empresa a las autoridades de la DIAN, quienes, seguramente al estar enterados del proceso que se estaba dando en torno al origen del producto, hubieran retrasado cualquier decisión al respecto. No aparece prueba de haberse informado a la DIAN de lo que estaba ocurriendo con el citado producto. La Sala considera que la empresa Ely Lilly Interamerica Inc., al advertir la imposibilidad de obtener el Certificado de Origen del producto dentro del término, dada la situación de duda en cuanto a su origen, la cual había surgido meses antes de que ocurriera la importación, debió proceder a la cancelación de los respectivos derechos aduaneros y, una vez obtenido el Certificado, hubiera podido solicitar su reintegro en aras de la exención a que tenía derecho, previa demostración del origen de la mercancía y de las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron allegar, en su momento, la prueba de su origen. Ante las circunstancias objetivas que se presentaron, no puede aducirse que la actuación de la DIAN hubiera violado norma alguna puesto que, dentro de ellas, esta entidad obró de conformidad con lo previsto en las

disposiciones vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., marzo trece (13) del año dos mil tres Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01494-01(8418)

Actor: ELY LILLY INTERAMERICANA INC.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 23 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual anuló las Resoluciones 0204 del 26 de febrero de 1998, que declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, la 004 del 31 de marzo de 1998, y la 00099 del 25 de agosto de 1998, que confirmaron lo inicialmente dispuesto y, consecuencialmente ordenó la devolución de una póliza.

I.- ANTECEDENTES La sociedad ELI LILLY INERAMERICA INC., mediante apoderado ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN-Cali: Resolución 0204 de 26 de febrero de 1998, que declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento 0611025 de la Compañía Aseguradora CONFIANZA S.A.; Resolución 004 de marzo 31 de

1998, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución y resolución, 00099 del 25 de agosto de 1998, que desató el recurso de apelación en forma desfavorable, confirmando en todas sus partes las providencias anteriores. Se pidó ordenar la devolución de la fianza dejando sin efecto jurídico los actos administrativos citados y condenar a la Nación a pagar los perjuicios ocasionados desde cuando se presentó la solicitud de certificación a la DIAN con fecha marzo 4 de 1996 la cual no fue atendida.

Hechos: La Sociedad Eli Lilly Interamérica INC. dentro del desarrollo de su objeto social, importó 4.176 kilogramos Amp. 7001 Keflin 1 g. Inyectable frasco ampolla x 1º cc.

Caja x 25, nombre comercial presentación: Frasco ampolla x 1 Gr. Por 10 cc. Nombre Genérico del Ingrediente activo: Cefalotina Sódica. Por la naturaleza de la mercancía y debido a que no se había expedido el certificado de origen, fue necesario constituír póliza para garantizar la futura presentación de este documento. Esta certificación fue imposible obtenerla ya que estaba suspendida la emisión para esta clase de mercancía porque estaban haciendo estudios respecto a la viabilidad de expedir el certificado de origen sobre este producto consistente en KEFLIN INYECTABLE FRASCO AMPOLLA, con relación al agregado nacional. Este hecho ocasionó circunstancias de fuerza mayor para la empresa. La DIAN no dio respuesta a una solicitud formulada por la empresa demandante en el sentido de que se expidiera una certificación necesaria para que en Venezuela se expidiera el certificado de origen y poder así, cumplir con la

obligación, así fuera en forma extemporánea, dadas las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 4, 23, 29, 33, 229 de la Constitución Política; 2, 3, 5, 35 del C.C.A.; 32, 63 y 69 del Decreto 1909 de 1992; 1 de la Ley 95 de 1890 y Decreto 1949 de 1980.

Concepto de la Violación: Las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito de que fue objeto la sociedad Eli Lilly Interamerica Inc, no le quitan el derecho adquirido que nace del Decreto 1949 de 1980 que le otorga exenciones a las mercancías relacionadas en la declaración de importación de agosto 15 de 1997. El no haberse entregado en tiempo el Certificado de Origen, por razones de fuerza mayor, no obstante que se hizo una solicitud ante la DIAN para que certificaran que ellos estaban exigiendo el certificado de origen, violó el derecho de petición y se desconocieron los derechos adquiridos reconocidos por la Constitución Política.

c. La defensa del acto acusado La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: El Decreto 1909 de 1992, regulador de las importaciones colombianas, en su artículo 109 contiene el mandato que el Gobierno Nacional le otorgó a la DIAN para reglamentar lo atinente a la regulación de las garantías exigibles por las normas aduaneras. La Resolución 1794 de 1993, expedida por el Director

General de la DIAN, fija los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respalden obligaciones aduaneras. Los artículos 41 a 43 de la Resolución 1794 permiten a la DIAN hacer efectivas las garantías en el caso de que ocurra el siniestro el cual, como en el presente asunto, consistía en el decomiso de la mercancía cuyo reemplazo se efectuó con la póliza otorgada. Atendiendo las circunstancias específicas que rodearon el presente caso, quedó plenamente demostrado que la sociedad actora, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Resolución 1794 de 1993, constituyó póliza de cumplimiento de obligaciones legales para afianzar la presentación del certificado de origen frente a la mercancía importada. Con estos antecedentes la compañía importadora se responsabilizó por la presentación, dentro del término establecido, del Certificado de Origen de la mercancía. Al no presentar este Certificado dentro del término estipulado por la norma, la compañía debe cumplir con el pago de los tributos correspondientes a la importación de la mercancía, ya que a pesar de existir la exención, para que ésta proceda debe presentarse el certificado del país de origen como requisito sine quanon para dicho otorgamiento. La póliza estaba garantizando dicho pago, por tanto, si la póliza cubrió dicho valor, la mercancía quedó en el país como una importación ordinaria y perdió todo derecho a la exención por la situación presentada con el certificado de origen. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 23 de noviembre de 2001, declaró la nulidad de las Resoluciones 0204 del 26 de febrero de 1998, que

declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, de la Resolución 004 del 31 de marzo de 1998 y de la Resolución 00099 del 25 de agosto de 1998 que confirmaron lo inicialmente dispuesto y ordenó la devolución de la póliza 0611025 de la Compañía Aseguradora CONFIANZA S.A., constituída para garantizar la obligación aduanera. Señaló el Tribunal que el acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la póliza, se fundamentó en el hecho de que la sociedad no presentó dentro del término, es decir 90 días contados desde la fecha de llegada del producto al territorio nacional, el Certificado de Origen. Se alega como justificación del retardo, la existencia de criterios dispares en el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela en relación con el origen de la mercancía importada, lo que imposibilitó que el documento se aportara en forma oportuna colocando a la sociedad en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. No obstante haber solicitado a la DIAN certificación sobre la necesidad de la presentación del Certificado de Origen expedido por la entidad exportadora en el exterior, con el fin de dar cumplimiento a las condiciones que Venezuela exigía a la exportadora, el organismo colombiano no dio respuesta impidiendo el cumplimiento de la exigencia que lugar al acto administrativo que se demanda. Obran en el expediente pruebas suficientes que demuestran la situación jurídica existente en Venezuela con respecto al producto Keflin Neutro 1 g. y su reglamentación con la Resolución 439 del 29 de Noviembre de 1996 de la Junta

del Acuerdo de Cartagena, las cuales demuestran el motivo por el cual la sociedad no dio cumplimiento en forma oportuna a la presentación del Certificado de Origen. La demandada reconoce que la expedición de los Certificados de Origen estuvo suspendida hasta el mes de diciembre de 1997. Este hecho, ajeno a la voluntad de la sociedad actora, la releva de toda responsabilidad en el cumplimiento de su obligación. Lo contrario, equivaldría a exigirle al administrado el cumplimiento de lo imposible. Encontró procedente ordenar la devolución de la póliza expedida para garantizar el pago de los tributos respectivos, y, por el contrario, negó la solicitud del pago de perjuicios por la omisión en la que incurrió el ente demandado, ya que no se demostró ni el hecho sustantivo alegado ni el monto de los perjuicios pedidos. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DIAN presentó recurso de apelación contra el anterior fallo, el cual sustentó en la siguiente forma: La Resolución 1794 de 1993 establece que cuando el Certificado de Origen presente duda, no se presenta, o se presente incompleto, para el levante de la mercancía el declarante deberá constituír una garantía bancaria o de compañía de seguros por el 100% de los tributos aduaneros aplicables a terceros países y por el término de noventa días contados desde la fecha de llegada del producto al territorio nacional. El objeto de la garantía es presentar el certificado de Origen dentro del plazo. La suspensión en la emisión de los Certificados de Origen por parte de las autoridades venezolanas ocurrió a partir del 25 de noviembre de 1996, según la

Resolución 439 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, es decir, ocho meses antes de efectuarse la importación en comento, por lo que el importador tuvo tiempo suficiente para conocer la medida y, en consecuencia, al constituír la garantía que afianzaba la posterior presentación del documento asumió un riesgo que no podía controlar en la medida en que no sabía si la medida iba a ser levantada y a partir de qué momento. Considera que no se dan los elementos para que se configure fuerza mayor o caso fortuito ya que no se da la imprevisibilidad. En cuanto a la falta de respuesta por parte de la DIAN, nada más alejado de la verdad que esta afirmación ya que si se observa el numeral 9 del Acápite de Pruebas, el oficio 3255 de marzo 4 de 1998 es posterior a que se profiriera por parte de la División de Liquidación la Resolución 0204, que declara el incumplimiento de la obligación adquirida. En cuanto a la devolución de la Garantía, señala que al no presentar el Certificado de Origen dentro del término establecido por la norma, la Compañía debía cumplir con el pago de los tributos correspondientes a la importación de la mercancía, ya que a pesar de existir exención, para que ésta se conceda, debe presentarse el certificado del país de origen, como requisito sine quanon para la exención. La póliza está garantizando dicho pago para el caso en el que, como sucedió en la presente investigación, se incumpla con la presentación el documento dentro del plazo establecido por la ley. Al devolver la póliza al demandante, es evidente que el Estado dejará de percibir las sumas correspondientes a los tributos aduaneros

causados con la importación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se plantea en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal por parte de la DIAN que no era procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados puesto que no se dieron los elementos para que se configurara la fuerza mayor o el caso fortuito ya que no existió imprevisibilidad que hubiera imposibilitado la presentación del Certificado de Origen de la mercancía dentro del término estipulado en las normas vigentes. Mediante la Resolución 0204 de 1998, la DIAN resolvió declarar el incumplimiento por parte de la sociedad ELI LILLY INTERAMERICA, INC, de la obligación amparada con la póliza de Seguro de Cumplimiento 0611025 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., modificada con el Certificado 0611138 de agosto 11 de 1997, según lo estipulado en el artículo 23 de la Resolución 1794 de 19893, por cuanto no acreditó el pago de la obligación afianzada respecto de la presentación del Certificado de Origen. Igualmente se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento por un valor asegurado de $27’439.719. El artículo 23 de la Resolución 1794 de 1993 establece: “Garantía por el certificado de origen. Cuando el Certificado de Origen presente duda acerca de su autenticidad, presunción de incumplimiento de las normas de la Decisión 293 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se presente o se presente incompleto, para el levante de la mercancía, el declarante

deberá constituír una garantía bancaria o de compañía de seguros, por el 100% de los tributos aduaneros aplicables a terceros países y por el término de noventa (90) días, contados desde la fecha de llegada del producto al territorio nacional. El objeto de la presente garantía es presentar el certificado de origen dentro del mismo plazo”. En el escrito mediante el cual la empresa interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución 0204 de 1998 se dijo: ”Si bien es cierto que el despacho tiene como fundamento legal la no presentación del certificado de origen dentro del término señalado en el artículo 23 de la Resolución 1794 de 1993, es oportuno manifestarle al despacho que el documento no fue expedido en razón de existir en el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela criterios encontrados con relación al origen de la mercancía y mas específicamente con el agregado nacional. Esta situación demoró, desde julio hasta diciembre del año pasado, colocándonos en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, por circunstancias del país exportador y no por voluntad nuestra en calidad de importadores”. “Por otra parte, si no se presentó dentro del término legal, el certificado de origen, es oportuno darle a conocer al despacho que la mercancía consiste en “Keflin Inyectable Frasco Ampolla”, sí gozan de la exención de derechos; prueba de ello son los certificados de origen 003224 de junio 12 de 1997, expedidos antes de que el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela, entrara a suspender la emisión de certificados de origen razón por la cual la

empresa ELI LILLY INTERAMERICA INC, presentó la declaración de importación N°2010903053214-2 de agosto 6 de 1997, con la convicción que este documento fuera expedido dentro de los noventa (90) días siguientes al levante de la mercancía de acuerdo a las anteriores importaciones sobre el mismo producto.” “De igual forma se puede establecer que el producto sí goza de la exención de derechos al expedirse el certificado de origen N° 06137 de diciembre 19 de 1997, de lo cual se colige que el producto sí es originario de Venezuela y entra a gozar de las prerrogativas establecidas en el Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina”. Al resolver el recurso de reposición, la DIAN manifestó: ”..no está probado por dicha entidad del país vecino, las circunstancias alegadas por el peticionario que le impidieron presentar dentro del plazo otorgado por esta Administración el Certificado de Origen, pues no se ha demostrado dentro del proceso este hecho, ni se han pagado los tributos aduaneros afianzados de la Declaración de importación 2010903053214-2 de agosto 6 de 1997......” Se aduce por parte de la Compañía que las mercancías gozan de exención de derechos por ser provenientes de Venezuela y, que por ello se presentaron sin el pago de tributos aduaneros, de conformidad con el Decreto 1949 de 1980. En la Resolución 00099 de 25 de agosto de 1998, que resolvió el recurso de apelación, la DIAN señaló que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de la Resolución 1794 de 1993, la empresa constituyó la póliza de cumplimiento

con la cual afianzaba la presentación del Certificado de Origen de la mercancía importada ante lo cual se responsabilizó por la presentación, dentro del término establecido, del Certificado de Origen de la mercancía respectiva. Al no presentar dicho certificado dentro del término establecido en la norma, la empresa debe cumplir con el pago de los tributos correspondientes a la importación de los productos, ya que a pesar de existir la exención, para que ésta se conceda debe presentarse el Certificado del país de origen como requisito sine quanon para dicho otorgamiento. La Sala encuentra que en el presente asunto se está efectivamente ante un incumplimiento real de una exigencia contenida en una resolución de la DIAN como es la de presentación del Certificado de Origen de la mercancía, dentro de los 90 días siguientes al levante de la misma, certificado que, además, al permitir establecer el origen de la mercancía, conlleva el derecho a la exención prevista en las normas por tratarse de productos venezolanos. En el examen de lo ocurrido, la Sala entra a considerar la circunstancia de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la procedencia del principio de la buena fe que debe presumirse en los términos del artículo 83 de la Constitución Política. Obra en el expediente comunicación del 17 de agosto de 1998, dirigida a la DIAN y suscrita por el Gerente de Exportaciones de Eli Lilly y Compañía de Venezuela S.A. en la cual se dijo: “Sirva la presente para saludarles y confirmarles que durante el período comprendido entre el 13 de junio de 1997 y el 12 de diciembre de 1997 no fue posible para nosotros como Laboratorio Farmacéutico solicitar al

Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela, la emisión del Certificado de Origen para el producto KEFLIN NEUTRO 1 g. En su presentación comercial de 25 viales, código arancelario 3004.20.20, debido a una suspensión temporal originada por la Resolución 439 emitida el 29 de Noviembre de 1996 por la Junta del Acuerdo de Cartagena. La Resolución 439 inhibía al Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela la emisión del Certificado de Origen respectivo por cuanto consideraba que el producto Keflin Neutro 1 g. no cumplía con el literal d) del artículo 1 de la Decisión 293 sobre normas de origen. Esta resolución 439 fue emitida por la Junta del Acuerdo de Cartagena, debido a un planteamiento del Perú, el cual a través de su División de Aduanas, sugería que el proceso de producción del Keflin Neutro 1 g., no debía considerarse una transformación suficiente de la materia prima, para que el producto final calificara como originario de Venezuela. Basados en el conocimiento que como Empresa Farmacéutica tenemos sobre nuestros procesos de producción, iniciamos la solicitud de reconsideración de la Resolución 439 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, para lo cual contamos con el apoyo del Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela a través de su Dirección General Sectorial de Comercio Exterior. Dicho proceso de reconsideración incluyó una evaluación a toda la documentación técnica y científica presentada por Eli Lilly y Compañía de Venezuela y una visita a nuestra planta de manufactura ubicada en Maracay, Edo. Aragua, Venezuela.

Finalmente con fecha de 12 de diciembre de 1997, la Secretaría de la Comunidad Andina, ubicada en Lima Perú, emitió Gaceta Oficial N° 312, la cual incluía la Resolución 034 referente a la solicitud de reconsideración de la Resolución 439 sobre verificación de origen de ciertos productos farmacéuticos. La Resolución 034, resuelve en su artículo 1: “Declarar procedente la reconsideración presentada por el Gobierno de Venezuela, contra la Resolución 439 de la Junta y, en consecuencia, suprimir de la lista del artículo 1 de la Resolución 439 el producto farmacéut9co KEFLIN NEUTRO INYECTABLE, Nandina 3004.20.10. habida cuenta que el mismo cumple con el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416 sobre normas de origen”. (...) A partir del 12 de diciembre de 1997 fue posible para Eli Lilly y Compañía de Venezuela, solicitar nuevamente ante el Ministerio de Industria y Comercio, la emisión de los respectivos Certificados de Origen para el Producto Keflin Neutro 1 g. a ser exportado a Colombia y Perú. Es muy importante destacar que antes de la emisión de la Resolución 439 de 29/11/96, el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela a través del Instituto Comercio Exterior, estuvo emitiendo con toda normalidad los Certificados de Origen para el producto Keflin Neutro 1 g., ya que el mismo siempre estuvo calificado como originario de Venezuela. (...)”. Para corroborar lo anterior, a folio 41 del expediente obra la Resolución 034 del 12 de diciembre de 1997, expedida por la Junta del Acuerdo de Cartagena, en

cuya parte resolutiva se consignó: ”Declarar procedente la reconsideración presentada por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 439 de la Junta y, en consecuencia, suprimir de la lista del artículo 1 de la resolución 439 el producto farmacéutico Keflin Neutro Inyectable, NANDINA 3004.20.10, habida cuenta que el mismo cumple con el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416 sobre normas de origen”. La Resolución 439 había sido expedida el 25 de noviembre de 1996 y en ella se había determinado declarar que ciertos productos farmacéuticos, entre los cuales se encontraba el Keflin Neutro Inyectable, Nandina 3004.20.10 de Ely Lilly y Compañía de Venezuela S.A., no cumplían con el literal d) del artículo 1 de la Decisión 293 sobre normas de origen. Encuentra la Sala que efectivamente el Certificado de Origen era indispensable para determinar la procedencia de la exención prevista en el Decreto 1949 de

1980. Al no adjuntarse oportunamente este Certificado por causas ajenas a la voluntad de la compañía importadora debía procederse a la cancelación de los respectivos derechos de aduana o, en su defecto, constituír una garantía sobre la acreditación de esta circunstancia, lo cual efectivamente se hizo. Esta garantía aseguraba el pago de los respectivos derechos aduaneros para el caso de no aportarse oportunamente el Certificado de Origen, como efectivamente sucedió.

Ante la no presentación del Certificado de Origen en el término estipulado y la no cancelación de los derechos respectivos, era obvio que, en ese momento la DIAN

procediera a hacer efectiva la garantía, declarando el incumplimiento por parte de la empresa demandante. Lo que procede ahora es determinar si está probada la situación de fuerza mayor que se alega produjo la no expedición del Certificado de Origen por parte de las autoridades venezolanas en razón de las dudas que surgieron acerca del origen del producto y que fueron resueltas mediante Resolución 34 del Acuerdo de Cartagena. Encuentra la Sala que desde el mes de noviembre de 1996 la empresa Eli Lilly Interamerica INC, sabía que el producto Keflin Neutro Inyectable 1 g. había sido excluido como originario de Venezuela y que este punto se encontraba en discusión, situación que no le aseguraba presentar en tiempo el Certificado de Origen por las mercancías declaradas el 6 de agosto de 1997, para lo cual constituyó la póliza de garantía que garantizaba el pago de los derechos respectivos, asumiendo el riesgo de no poder presentar, dentro del término de los noventa días previstos en la norma, el respectivo Certificado de Origen. Además, esta situación no aparece comunicada por parte de la empresa a las autoridades de la DIAN, quienes, seguramente al estar enterados del proceso que se estaba dando en torno al origen del producto, hubieran retrasado cualquier decisión al respecto. No aparece prueba de haberse informado a la DIAN de lo que estaba ocurriendo con el citado producto. La Sala considera que la empresa Ely Lilly Interamerica Inc., al advertir la imposibilidad de obtener el Certificado de Origen del producto dentro del término, dada la situación de duda en cuanto a su origen, la cual había surgido meses antes de que ocurriera la importación, debió proceder a la cancelación de los

respectivos derechos aduaneros y, una vez obtenido el Certificado, hubiera podido solicitar su reintegro en aras de la exención a que tenía derecho, previa demostración del origen de la mercancía y de las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron allegar, en su momento, la prueba de su origen. Pero, contrario a lo que debió ser, en los antecedentes administrativos no obra ninguna comunicación que hubiere informado a la DIAN el proceso que se seguía en torno a la determinación del origen del producto Keflin Inyectable 1 g. Tan sólo al interponer los recursos en la vía gubernativa se dio a conocer la situación que se venía dando y que culminó con la Resolución 034 de diciembre de 1997 a que ya se hizo referencia. Ante las circunstancias objetivas que se presentaron, no puede aducirse que la actuación de la DIAN hubiera violado norma alguna puesto que, dentro de ellas, esta entidad obró de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes. Al vencerse el término previsto para la presentación del Certificado de Origen sin que éste se allegara, era procedente hacer efectiva la correspondiente póliza de garantía. Por lo tanto, no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados, por lo que se revocará el fallo proferido por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.-REVÓCASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de trece (13) de marzo del año dos mil tres.

MANUEL S. URUETA AYOLA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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