CE-76001-23-31-000-1998-01598-01(30099)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-01598-01(30099)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A BIEN EN
CUSTODIA DEL ESTADO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL
VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR
AUTORIDAD / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / ENTREGA DEL VEHÍCULO / ENTREGA DE BIEN
INCAUTADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD /
HURTO DEL VEHÍCULO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE
APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA
IMPUGNACIÓN / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / CARGA DE
LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE
REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA /
ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El recurso de apelación está orientado a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño; sin embargo, de la lectura de la sustentación del recurso no es posible determinar en qué hace consistir la apelante el disenso frente a lo decidido por el Tribunal, pues como se observó, la recurrente esgrimió su inconformidad basada en la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, situación que no se debate en el presente caso, como quiera que la demanda está encaminada a resarcir los perjuicios ocasionados al demandante, por la pérdida de un vehículo de su propiedad, el cual estaba bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada. En efecto, en las condiciones anotadas, es claro que la recurrente no esgrime ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de apelado y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. Sin embargo, habrá lugar a modificarla en cuanto
a que el Tribunal condenó al pago de una suma de dinero, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y ello no fue cuestionado en el recurso de apelación, razón por la cual la Sala traerá esa suma de dinero a valor actual; para el efecto, se aplicará la fórmula utilizada por esta Corporación (…). 3-RD-867-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01598-01(30099)
Actor: LUIS FERNANDO HOYOS HERRERA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: 1.1La demanda El 26 de octubre de 1998, Luis Fernando Hoyos Herrera, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la “pérdida del vehículo,
Toyota FJ 62, modelo 1986, tipo Station Wagon, color blanco, motor 3F 0089986, chasis FJ 6202140, serie FJ 620 52140, de placas al momento de su incautación MA 395 hoy MAC 395, blindado”, el cual estaba a disposición de la División Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que, el 9 de diciembre de 1993, la demandada práctico allanamiento a un inmueble ubicado en la carrera 66 No. 5-30 de Cali, lugar donde incautó un vehículo de su propiedad y que, posteriormente, él mismo fue vinculado a una investigación penal por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito. Manifestó que, adelantado el proceso, la Fiscalía Regional de Cali profirió resolución de preclusión a su favor y ordenó la devolución del vehículo, decisión que fue consultada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. Adujó que en varias oportunidades solicitó la entrega del vehículo, pero no fue posible que se la hicieran, pues, según le informó el Fiscal Regional de Cali (oficio del 10 de julio de 1997), el vehículo había sido hurtado y se había iniciado la reclamación correspondiente ante una compañía de seguros; sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda no ha obtenido un nuevo pronunciamiento proveniente de la demandada. Por lo anterior, a juicio del demandante, el daño sufrido es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues omitió el deber de cuidado del bien que estaba bajo su custodia. 1.2. Trámite primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, en auto de 20 de noviembre de 1998, admitió la demanda y ordenó la notificación al agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, a este último por medio del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía Seccional Cali, notificaciones que obran a folios 29 y 33 del cuaderno uno. La apoderada de la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a las obligaciones constitucionales y legales (folio 44 y 45 cuaderno uno). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de noviembre de 2003 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 108 cuaderno 1). 1.3.1 La demandada, después de hacer un recuento de los hechos concluyó que: “no se avisora (sic) ningún tipo de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación, en atención a que los perjuicios ya fueron cubiertos por la Aseguradora (sic), presentándose la inexistencia de la obligación” (folios 109 a 112 cuaderno 1). 1.3.2 La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 29 de octubre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, sede Cali, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago
de $111.399.921, correspondientes al valor del vehículo para la fecha de la retención, para lo cual sostuvo: “los hechos que ocasionaron el daño antijurídico, considera la Sala se probaron suficientemente, a tal punto que hubo un reconocimiento de la Póliza que ampara este tipo de siniestros, mediante trámite que adelantó la misma Fiscalía General de la Nación, con lo cual se reconoce tácitamente el daño, reconociéndose de esta manera la certeza jurídica para proceder a la condena y resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” (folio 213 del cuaderno principal). Adujo que se configuró una omisión administrativa por parte de la Fiscalía, pues se verificó que el bien había sido hurtado estando bajo su custodia. 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 18 de enero de 2005, el cual fue sustentado el 23 de junio siguiente, así, (se transcribe tal cual incluso con errores): “Las razones que me llevan a disentir de este proveído y que sirven de sustento al recurso, a fin de que se revoque, son las siguientes: “1.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, fundamento su decisión de declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía Genaral de la Nación – de los perjuicios ocasionados a la parte actora, al considerar que: (…) ‘Las iniciales decisiones judiciales vistas constituyeron la causa fáctica en virtud de la cual el demandante perdió su libertad de
locomoción. Como la sentencia absolutoria lo liberó de todos los cargos que se le hicieran, la privación de su libertad devino en injusta y es la causa del daño que con éstas decisiones al actor llevó sobre sí, por ende existe relación causal entre el obrar de la administración de Justicia y el daño que produjera. (…)’. Considero que dicho Tribunal, dejo de lado lo que recientemente, al examinarse el fundamento para determinar la existencia o no de la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injustad de la libertad a la luz del Art. 90 Constitucional, se ha puesto de presente que el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares, sino únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos en los que el Estado no se encuentre habilitado por un título jurídico válido para establecer o imponer la carga o sacrificio que el particular padece; o sea, cuando éste no tiene la obligación jurídica de soportar dicho gravamen o menoscabo a sus derechos y patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o, de que la conducta del agente del Estado causante del daño haya sido dolosa o culposa” (folios 231 a 233 cuaderno principal). Y procede a transcribir apartes del libro “La responsabilidad del Estado”. Luego, señala: “He manifestado lo anterior, por cuanto si observamos la situación fáctica como la describe el funcionario judicial, encontramos que, el
actor TENÍA QUE SOPORTAR LA CARGA DE LA INVESTIGACIÓN”
(folio 233 cuaderno principal) 1.6 trámite segunda instancia
El 21 de marzo de 2006, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 237 ibídem). 1.6.1 La demandada manifestó que en el sub lite no se presentaron los supuestos que permitan configurar algún tipo de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó, además, que el actor no señaló en la demanda las fallas del servicio en que pudo haber incurrido la administración y se limitó a solicitar la declaratoria de responsabilidad por la pérdida del automotor. Concluyó que, “armonizando tanto las funciones como las diferentes actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación en el investigativo penal adelantado contra el actor y los hechos de la demanda que fundamentan la presente acción, resulta claro que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al no probarse lo alegado por el apoderado de la parte actora, y al no transgredirse las disposiciones citadas en el libelo demandatorio, toda vez que mi representada se limitó a cumplir su función constitucional y legal” (238 a 242 cuaderno principal) 1.7 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en
primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1,, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
II. CONSIDERACIONES: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente
No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. El recurso de apelación está orientado a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño; sin embargo, de la lectura de la sustentación del recurso no es posible determinar en qué hace consistir la apelante el disenso frente a lo decidido por el Tribunal, pues como se observó, la recurrente esgrimió su inconformidad basada en la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, situación que no se debate en el presente caso, como quiera que la demanda está encaminada a resarcir los perjuicios ocasionados al demandante, por la pérdida de un vehículo de su propiedad, el cual estaba bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada. En efecto, en las condiciones anotadas, es claro que la recurrente no esgrime
ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de apelado y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. Sin embargo, habrá lugar a modificarla en cuanto a que el Tribunal condenó al pago de una suma de dinero, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y ello no fue cuestionado en el recurso de apelación, razón por la cual la Sala traerá esa suma de dinero a valor actual; para el efecto, se aplicará la fórmula utilizada por esta Corporación, esto es: Ra = Rh índice final / Índice inicial Donde (Ra), es decir, el valor a pagar es igual a la renta histórica (Rh), esto es, la suma reconocida por el Tribunal de primera instancia ($111.399.921) multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia del a quo. Índice final – abril/2014 (116.24) Ra = 111.399.921 ---------------------------------------------------- = $162.391.858 Índice inicial – octubre/2004 (79.74)
3. Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y que en el presente asunto ninguna procedió de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004, por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el cual quedará así: SEGUNDO: ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, pagarle al demandante la suma de ciento sesenta y dos millones trescientos noventa y un mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($162.391.858).
2. ABSTIÉNESE de condenar en costas.
3. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil.