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CE-76001-23-31-000-1998-01599-01(24751)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-1998-01599-01(24751)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra apelación de auto que rechaza la demanda por cuantía / RECURSO DE SÚPLICA – Revoca y admite el recurso de apelación FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Se determina por el valor de la pretensión mayor / FACTOR OBJETIVO Como se sabe, la cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. En el auto suplicado, la Magistrada ponente sostuvo que la pretensión mayor era la correspondiente a los perjuicios morales que fue estimada, para cada uno de los demandantes, en 633.33 gramos oro. Sin embargo, no tuvo en cuenta la determinación de los perjuicios materiales realizada en la demanda. En efecto, en la demanda se pidió, por concepto de perjuicios materiales a favor de uno de los demandantes, la suma de $43.000.000 correspondientes al valor de la construcción del inmueble en las condiciones en que se encontraba antes de los hechos y al valor de los muebles y artículos que se perdieron. Así las cosas, le asiste la razón al recurrente al afirmar que es esa la pretensión mayor y la que se debe tener en cuenta para establecer si el proceso es de doble instancia. Teniendo en cuenta la pretensión mencionada, es decir, la

de $43.000.000 por concepto de perjuicios materiales, es claro que, de acuerdo con el artículo 132 numeral 10 del C.C.A, el proceso es de doble instancia; para la fecha en que se presentó la demanda, 22 de octubre de 1998, se exigía una cuantía mínima de $18.850.000, monto inferior al de la pretensión mayor señalada anteriormente. Por lo anterior, se debe concluir que, en el sub iudice, la cuantía del proceso implica que el mismo es de doble instancia y, en consecuencia, el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es procedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01599-01(24751)A

Actor: GERARDO EUGENIO SÁNCHEZ ASTUDILLO Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica presentado por la Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación en contra del auto proferido por la Honorable Consejera Dra. María Elena Giraldo Gómez, el 3 de junio del presente año.

ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 1998, el señor Gerardo Eugenio Sánchez Astudillo y otros, por medio de apoderado, instauraron acción de reparación directa contra la Empresa de Servicios Varios “EMSIRVA” para que se les indemnice por los perjuicios que causó el automotor, de propiedad de EMSIRVA, al estrellarse contra el inmueble de propiedad del señor Sánchez.

2. EL 30 de septiembre de 1999, la Empresa de Servicios Públicos de Aseo EMSIRVA E. S. P., mediante apoderado, contestó la demanda proponiendo la excepción de falta de Jurisdicción y, como eximente de responsabilidad, la fuerza mayor.

3. El 7 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró, por falta de jurisdicción, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, el 21 de febrero de 2003.

4. El 3 de junio de 2003, la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo inadmitió el recurso de apelación, por considerar que el valor de la pretensión mayor no alcanza el monto fijado en la ley, para que el proceso sea de doble instancia. En efecto, afirmó lo siguiente: “El día 22 de octubre de 1998 se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa de Servicios Varios EMSIRVA E. S. P. y la pretensión mayor por perjuicios morales estimada para uno de los demandantes en 633.33 gramos oro, es decir $9556.937.

(fols. 54 a 64 c.1).

En consecuencia, como la cuantía del presente proceso no supera a la exigida para que este sea de dos instancias (año 1998: $18850.000) se resuelve inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el día 7 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.”

5. El 18 de junio de 2003, La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado presentó Recurso de Súplica contra el auto mencionado, por considerar que la pretensión mayor es, por perjuicios materiales, equivalente a $43.000.000, por lo que el proceso es de doble instancia.

CONSIDERACIONES Como se sabe, la cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. En el auto suplicado, la Magistrada ponente sostuvo que la pretensión mayor era la correspondiente a los perjuicios morales que fue estimada, para cada uno de los demandantes, en 633.33 gramos oro. Sin embargo, no tuvo en cuenta la determinación de los perjuicios materiales realizada en la demanda. En efecto, en la demanda se pidió, por concepto de perjuicios materiales a favor de uno de los demandantes, la suma de $43.000.000 correspondientes al valor de la construcción del inmueble en las condiciones en que se encontraba antes de los hechos y al valor de los muebles y artículos que se perdieron.

Así las cosas, le asiste la razón al recurrente al afirmar que es esa la pretensión mayor y la que se debe tener en cuenta para establecer si el proceso es de doble instancia. Teniendo en cuenta la pretensión mencionada, es decir, la de $43.000.000 por concepto de perjuicios materiales, es claro que, de acuerdo con el artículo 132 numeral 10 del C.C.A, el proceso es de doble instancia; para la fecha en que se presentó la demanda, 22 de octubre de 1998, se exigía una cuantía mínima de $18.850.000, monto inferior al de la pretensión mayor señalada anteriormente. Por lo anterior, se debe concluir que, en el sub iudice, la cuantía del proceso implica que el mismo es de doble instancia y, en consecuencia, el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es procedente. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: 1.- REVÓCASE el auto suplicado, proferido el 3 de junio de 2003. 2.- En su lugar, ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 7 de febrero de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Manténgase el escrito de sustentación en Secretaría a disposición de las demás partes por el término de tres (3) días (art. 213 C.C.A.). Notifíquese personalmente esta providencia al Señor Agente del Ministerio Público.

3.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RICARDO HOYOS DUQUE

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