CE-76001-23-31-000-1998-01600-01(27622)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-01600-01(27622)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD
DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA – Error de transcripción en el nombre de uno de los demandantes De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, tal y como lo establece el artículo 310 atrás señalado. (…) Con fundamento en la solicitud radicada por el apoderado de la parte actora, la Sala advierte que en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), efectivamente se consignó de manera errónea el nombre de la madre de la víctima directa (…) En consideración a lo atrás señalado, la Sala procederá a corregir la sentencia de
segunda instancia proferida en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –A RTÍCULO 310 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01600-01(27622)
Actor: HERNÁN GIRONZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Referencia: ACCIÒN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)1.
I. ANTECEDENTES
1. El veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el señor Hernán Gironza y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2, con la pretensión de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por las lesiones sufridas por la menor Carmen Elisa Gironza Cantillo, el día veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), en hechos ocurridos “producto
del enfrentamiento armado sostenido por miembros de la Policía Nacional contra presuntos infractores de la ley penal”3.
2. El día dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda4.
3. Apelada esta decisión por el apoderado de la parte demandante5, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió: “REVÓQUESE la sentencia de 4 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar se dispone: Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por Carmen Elisa Gironza Cantillo, en hechos ocurridos el día 25 de octubre de
1996. Segundo. Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales a cada una de las siguientes personas los valores que se determinan a continuación: 1 Folios 486 a 506 del cuaderno principal. 2 Folios 11 a 42 del cuaderno No. 1. 3 Folio 11 del cuaderno No. 1. 4 Folios 108 a 116 del cuaderno principal. 5 Folios 120 a 122 del cuaderno principal. 2 Indemnizado Equivalente en Equivalente en salarios mínimos moneda de curso legales mensuales legal colombiana vigente Carmen Elisa Gironza 60 smlmv $44.263.020
Cantillo (lesionada) Mileny Cantillo Alvarez 60 smlmv $44.263.020 (madre) Hernán Gironza (hijo) 60 smlmv $44.263.020
Tercero: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Mileny Cantillo Álvarez, por concepto de daño emergente, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO
MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON OCHO CENTAVOS
($1.248.840.08) (…)”
4. Mediante providencia del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)6, se corrigió de oficio la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por esta Subsección, toda vez que la misma evidenció un yerro al establecerse como fecha de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día cuatro (4) de enero de dos mil cuatro (2004), siendo la fecha correcta el dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro
(2004).
5. La parte demandante, mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), solicitó la corrección de la sentencia proferida por esta Subsección, en relación con el nombre de una de las demandantes, así7: “(…) Identificar a la accionante principal y beneficiaria, como Mileny Cantillo Álvarez, siendo correcto Mylene Cantillo Álvarez”.
II. CONSIDERACIONES
1. De la corrección de sentencias
De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), si bien las sentencias son inmutables por el juez que las 6 Folios 516 y 517 del cuaderno principal 7 Folios 531 y 532 del cuaderno principal 3 profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, tal y como lo establece el artículo 310 atrás señalado8: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
2. Caso concreto Con fundamento en la solicitud radicada por el apoderado de la parte actora, la Sala advierte que en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la
sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), efectivamente se consignó de manera errónea el nombre de la madre de la víctima directa, ya que, tal y como consta en la nota de presentación personal del poder otorgado para la presentación de la demanda con la que inició este asunto, el nombre correcto es Mylene Cantillo Álvarez y no Mileny Cantillo Álvarez9. En consideración a lo atrás señalado, la Sala procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 8 Norma aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado conoció del proceso el dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), esto es, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). 9 Folio 1 del cuaderno No. 1. 4
PRIMERO: CORREGIR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el día dieciséis (16) de febrero dos mil diecisiete (2017), los cuales quedarán así: “Segundo. Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales a cada una de las siguientes personas los valores que se determinan a continuación: Indemnizado Equivalente en Equivalente en moneda salarios mínimos de curso legal legales mensuales colombiana vigente Carmen Elisa Gironza 60 smlmv $44.263.020
Cantillo (lesionada) Mylene Cantillo Alvarez 60 smlmv $44.263.020 (madre) Hernán Gironza (hijo) 60 smlmv $44.263.020
Tercero: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Mylene Cantillo Álvarez, por concepto de daño emergente, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON OCHO CENTAVOS ($1.248.840,08). (…)” SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado 5
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado 6