CE-76001-23-31-000-1998-01640-01(30465)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-01640-01(30465)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Suspensión del servicio de energía eléctrica por incumplimiento en pagos de los recibos por parte de la propietaria del inmueble / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró. Cumplimiento de mandatos normativos por parte de la Empresa Municipal de Cartago / SUSPENSIÓN DE SERVICIO PÚBLICO - Por incumplimiento de contrato de prestación de servicio público / CONFLICTO ENTRE PARTICULARES - Suscriptor único con pluralidad de usuarios finales / PROSPERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA - No implica ineluctablemente la prosperidad de la acción de reparación directa [P]or mandato de la Resolución 107 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la entidad demandada debía entenderse únicamente con la suscriptora, CILIA RIAÑO DE RAMOS, como en efecto lo hizo cuando decidió suspender el servicio por falta de pago. Por lo tanto, las Empresas Municipales de Cartago obraron dando cumplimiento a precisos deberes normativos, conducta que resulta completamente ajena a cualquier falla en la prestación del servicio. Ahora bien, si el demandante en enero de 1996 suscribió un acuerdo de pago con la entidad demandada, que luego incumplió, según se desprende de una certificación aportada con la contestación de la demanda; este hecho no cambia las obligaciones que la empresa tenía para con él, puesto que de todas formas el Señor JARAMILLO GOMEZ seguía inmerso en la situación denominada “Suscriptor único con pluralidad de usuarios finales”, ante la cual, por mandato de la tantas veces mencionada Resolución 107 de
1997 de la CREG, los derechos y obligaciones derivados de un contrato de prestación del servicio público domiciliario en estas condiciones sólo son exigibles y se hacen efectivos por parte de ese único suscriptor, mientras los usuarios finales no pidan la medición individual de sus consumos. En el caso sub judice es palmario que el actor hizo esta petición el 28 de octubre de 1996, es decir, 22 días después que le habían suspendido el servicio a la suscriptora, petición que como se determinó anteriormente fue resuelta por la entidad demandada dentro de los términos previstos por la ley. (…) De lo anterior evidencia la Sala que lo que realmente ocurrió fue un cambio en las relaciones entre la dueña del predio y el aquí demandante, bien porque la propietaria dejó de ser la suegra, o porque siéndolo aún, ésta decidió no pagar más los consumos de energía que hacia el señor JARAMILLO GOMEZ como propietario de la Piscícola. En cualquier caso, ante un conflicto entre particulares, respecto de una situación que sólo atañe a ellos, el Estado no tiene por qué ser responsable de los daños que de tal situación se deriven; menos aún ante manifestaciones de tal indolencia como las del demandante, que admite ser el propietario de un establecimiento de comercio, por lo cual acepta haber hecho parte de los consumos de energía que se le cobran a quien dice era su suegra, y sin embargo, aprovechando esta situación de ambigüedad, se niega a pagarlos; pero al mismo tiempo pretende que el Estado responda por los perjuicios que se derivaron de dicha situación ambigua que él mismo y la propietaria del inmueble generaron. (…) [L]a sola
circunstancia de que el juez constitucional que conoció de la acción de tutela hubiese ordenado proteger los derechos fundamentales del aquí demandante, de suyo no implica que se haya generado responsabilidad a cargo de la entidad demandada; pues las consideraciones que hace el juez que protege dichos derechos, son diversos a las valoraciones que le corresponde hacer al juez contencioso administrativo. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Obligaciones de las empresas prestadoras / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Facultades de las empresas prestadoras / SUSPENSIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO - Facultad. Causales La sala, en el propósito de analizar cuáles son las obligaciones que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para con sus suscriptores y usuarios, se ocupa en primer lugar de constatar la definición que el la ley 142 de 1994, de estos dos sujetos que se benefician de la prestación del servicio público. De acuerdo con el artículo 14, numerales 14.31, 14.32 y 14.33, es suscriptor la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. Es Suscriptor Potencial la persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos. Y se considera Usuario a la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (…) De otra parte, la misma ley 142 de 1994, que establece obligaciones a las empresas prestadoras de servicios público, también
las dota de algunas facultades. En efecto, el artículo 136 de dicha ley establece que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. Y determina que el incumplimiento de esta obligación constituye una falla en el servicio. (…) La misma legislación otorga amplias facultades a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre las que se destacan la posibilidad de suspender y cortar el servicio. Facultad que es otorgada frente a específicas causales, entre las que resultan pertinentes reseñar para el caso sub judice, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario en los eventos en que se señale en las condiciones uniformes del contrato de servicios. Entre tales incumplimientos la ley misma destaca como hipótesis de los mismos la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora del servicio, sin exceder en todo caso 3 meses de facturación; así lo disponía el artículo 140 de la ley 142, en la versión vigente en el momento en que ocurrieron los hechos. También la misma norma determina que constituye incumplimiento del contrato la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14, NUMERAL 14.31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14, NUMERAL 14.32 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14, NUMERAL 14.3 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 136 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 140
DISCRIMINACIÓN POR CORTE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - No se configuró / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA SUSPENCIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO - Debe vincular a suscriptor. Propietario de bien inmueble [Q]ueda absolutamente desmentido lo afirmado por el recurrente en el sentido que hubo un trato discriminatorio, pues lo que se desprende de su misma declaración ante el juez segundo civil de Cartago, es que la Empresas Municipales de Cartago, en un primer momento cortaron el fluido de energía eléctrica a todas las dependencias que operaban dentro de la finca “La Pecera”, esto es, la casa principal, la de los caseros y la piscícola. Fue posteriormente, y en cumplimiento de una orden dada por un juez dentro de un proceso de tutela, que se restableció el servicio para la casa principal de la finca. Ahora bien, en su momento se restableció el servicio únicamente dentro de lo solicitado por la persona que había iniciado la tutela, que según el dicho del mismo demandante era una hija de la dueña del inmueble; y esta persona pidió el restablecimiento sólo para la casa principal. En estas condiciones, mal haría la Sala en endilgarle una falla en el servicio a Empresas Municipales de Cartago, cuando simplemente se limitó a cumplir un fallo de tutela dentro de lo pedido por el accionante. (…) [S]e tiene que son dos hechos dañosos los alegados en la demanda: respecto del primero, esto es, el corte de la energía eléctrica, no existe prueba que haya habido un acto administrativo que vinculara al demandante; y no
puede haberla toda vez que quien tenía un vínculo como suscriptora era la propietaria del inmueble; y la condición de usuario, entendido como el receptor directo del servicio, que detentaba el señor JARAMILLO GOMEZ, no obligaba a la entidad a proferir un acto administrativo independiente para el usuario, toda vez que él estaba en la situación descrita como de Suscriptor único con pluralidad de usuarios finales, que de acuerdo con la resolución CREG 108 de 1997, sólo obliga a la empresa prestadora a entenderse con el suscriptor. (…) las Empresas Municipales de Cartago no tenían obligación alguna de informar el corte de la energía al demandante en su condición de usuario final, simplemente tenían que hacerlo respecto de la suscriptora. FALLO DE TUTELA QUE ORDENÓ RECONEXIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Cumplimiento parcial / CUMPLIMIENTO PARCIAL DE FALLO DE TUTELA - No generó un daño antijurídico [H]ubo un cumplimiento tardío de parte de Empresas Municipales de Cartago, de la orden impuesta por el juez de tutela; o lo que es lo mismo, hubo un incumplimiento parcial del fallo, consistente en que si bien se dio estricto cumplimiento a la reconexión de servicio de energía oportunamente; este servicio no se prestó de manera independiente como se había ordenado, sino hasta el 20 de junio de 1997, fecha en la que se colocó un nuevo contador a nombre del aquí demandante. Sin embargo, este incumplimiento no tiene la fuerza de causar el daño alegado, puesto que la lesión que aquí se invoca por parte del demandante es la muerte de los alevinos, la cual ocurrió con anterioridad al incumplimiento del fallo de tutela; además, porque en relación con este daño no tiene trascendencia que el servicio se prestara mediante un contador independiente o con el mismo contador de la dueña del predio; por lo cual la Sala concluye que si bien hubo un incumplimiento parcial del fallo de tutela, el mismo no generó el daño alegado por la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01640-01(30465)
Actor: BERNARDO ALFONSO JARAMILLO GÓMEZ
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. Mediante la que se dispuso:
“NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”
ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Presentación de la demanda El 11 de noviembre de 1998 el señor Bernardo Alfonso Jaramillo Gómez, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentó demanda mediante la cual solicitó que se
profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO VALLE, entidad de las condiciones civiles expuestas, de los perjuicios irrogados al Señor BERNARDO ALFONSO JARAMILLO GOMEZ, ciudadano de las condiciones civiles expresadas, por el corte de energía operado intempestivamente en la Hacienda Los Lagos de esta ciudad y que como consecuencia de ello se destruyera la infraestructura productiva del establecimiento de comercio denominado “PISCICOLA LOS LAGOS” de propiedad de aquel.
SEGUNDO: Que se condene a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO VALLE, al pago a favor del demandante, por concepto de los perjuicios materiales irrogados al
mismo, las siguientes cantidades: 2.1. La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ML ($368.950.000.00) por concepto de DAÑO EMERGENTE. 2.2. La cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS MILLONES VEINTISEIS MIL PESOS ($1.622.026.000.00) por concepto de lucro cesante, causados hasta el mes de agosto de 1998, a partir del día 06 de octubre de 1996. 2.3.La cantidad que de acuerdo al promedio calculado para la liquidación anterior o el promedio que se adopte dentro de este trámite, según la prueba técnica correspondiente, se liquide por los peritos nombrados, a partir del 30 de agosto de 1998 hasta la fecha real del pago.
TERCERO: Que dichas cantidades sean actualizadas según la variación porcentual del
índice de precios al consumidor desde la fecha de los hechos hasta la fecha del fallo definitivo sea en primera o en segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. Además deberá adoptarse la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable consejo (sic) de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTO: PERJUICIOS MORALES: Derivados de la situación personal, el daño moral, el resquebrajamiento vivencial normal del interesado, de su desaparición y lesión definitiva como comerciante frente a las entidades bancarias, sus clientes, el mercado normal donde actuaba y ante la sociedad dentro de la cual vive. Dichos daños serán tasados en gramos oro de acuerdo a las prescripciones legales al respecto.”1 1 Fls. 152 – 153 del C.1. 1.2. Fundamento fáctico Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, la Sala los sintetiza así: La señora Cecilia Riaño de Ramos es la propietaria de la “Hacienda Los Lagos”, dentro de la cual funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Piscícola Los Lagos”, de propiedad del señor Bernardo Alfonso Jaramillo Gómez.
El 6 de octubre de 1996 las Empresas Municipales de Cartago, Valle, cortaron el servicio de energía en la Hacienda de propiedad de la señora Riaño de Ramos, situación que afectó el establecimiento comercial de propiedad del actor. Al respecto, se afirma en la demanda que: “El Señor Jaramillo Gómez nunca fue parte en la convención inicial celebrada entre la Señora Celia Riaño de Ramos, contratante del servicio, y las Empresas Municipales de
Cartago para el suministro de energía, pero recibía el fluido eléctrico de dicha red, lo que significó que al momento del corte se produjera la interrupción del ciclo de alimentación para sus estanques […]”2 Afirma el apoderado de la parte actora en la demanda, que se realizó una serie de requerimientos verbales a la entidad demandada, que no fueron atendidos; situación ésta que configuró, a juicio del apoderado, una omisión por parte de la entidad. Por lo anterior, el 28 de octubre de 1996, el señor Jaramillo Gómez solicitó a las Empresas Municipales de Cartago, Valle, un permiso provisional de suministro de energía de forma inmediata. La entidad demandada negó dicha solicitud, mediante resolución No. 051 de 26 de noviembre de 1996. Por lo anterior, el señor Jaramillo Gómez instauró una acción de tutela, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, el 4 de noviembre de 1996; la cual fue resuelta mediante fallo del 18 de diciembre de 1996, que decidió tutelar transitoriamente los derechos al trabajo y a la salubridad; y como consecuencia ordenó la conexión de energía eléctrica en el mencionado establecimiento comercial, y el inicio del trámite para el otorgamiento definitivo del servicio. Según lo afirmado con la demanda, la entidad no cumplió la orden impuesta por el Juez de tutela, situación que constituyó una nueva omisión; adicionalmente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia, recurso que fue resuelto mediante providencia proferida el 12 de
2 Fl. 153 del C.1. febrero de 1997, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, en la cual se confirmó la tutela de los derechos invocados, y se afirmó que el actuar de los funcionarios de la empresa demandada constituyó una vía de hecho. Sobre la falla en el servicio, afirmó el apoderado del demandante que: “[…] el incumplimiento del fallo de tutela, negándose a la conexión del servicio, constituye una seria FALLA EN EL SERVICIO, puesto que dicha institución popular pretende la protección inmediata de derechos fundamentales de rango constitucional y es de cumplimiento inmediato […]” Por todo lo anterior, el señor Jaramillo Gómez interpuso un incidente de desacato, frente al cual se pronunció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, Valle, instando a las Empresas Municipales de esta ciudad a cumplir la mencionada orden. Según el dicho de la demanda que dio lugar a este proceso de reparación directa, durante el tiempo en que se realizaron todas las diligencia judiciales relatadas, el establecimiento de comercio del actor se vio “avocado a una crisis total”, la cual derivó en diferentes perjuicios para el actor. De acuerdo con lo manifestado por el apoderado de la parte actora, el cumplimiento de la orden impuesta por el Juez Constitucional se dio “meses después de haberse causado el perjuicio”. Adicionalmente, se afirma en la demanda que, la causa directa de los perjuicios sufridos por el actor fue la falta de suministro de energía por la acción de la administración. Por último, hace referencia el apoderado de la parte demandante a la Resolución No. 006R del 30 de marzo de 1998, en la cual, de acuerdo con el apoderado,
“consta el incumplimiento de los fallos de tutela y la reiterada negación de los derechos del Señor Jaramillo”.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 19 de noviembre de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme a ley3. El auto admisorio fue notificado a la entidad demandada, las Empresas Municipales de Cartago, Valle, el 7 de abril de 19994; y se notificó al Procurador Judicial No. 20, el 25 de noviembre del 19985. 3 Fls. 164 – 165 del C1. 4 Fl. 172 del C.1. 5 Fl. 165 reverso del C.1. 2.2. Escrito de contestación a la demanda El 22 de noviembre de 1999, la apoderada de las Empresas Municipales de Cartago, Valle, presentó su escrito de contestación a la demanda6, en el cual admitió unos hechos, negó algunos y en relación con otros manifestó que deberían probarse; y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, propuso la excepción que denominó “de culpa exclusiva de la víctima derivada del incumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios públicos domiciliarios”, la cual fundó, en primer lugar, en que el señor Jaramillo Gómez, al momento de los hechos, era deudor solidario de la obligación de pagar el suministro del servicio de energía del cual se servía; en segundo lugar, afirmó la apoderada de la entidad que el corte en el servicio de energía se dio en
cumplimiento de la obligación establecida en la Ley 142 de 1994, toda vez que la factura adeudada correspondía a un período de 14 meses; y por la misma razón no era posible el restablecimiento, ni siquiera provisional del servicio, sin que se cancelaran los valores correspondientes. A propósito de la solicitud que hizo el demandante de “suministro de energía de forma inmediata y provisional mientras se regulariza el servicio de manera definitiva”, se afirmó que tal suministro requería de la instalación de un transformador y de una red según la carga instalada, requerimiento que el demandante no cumplió. Por último, reitera el apoderado de la entidad que era obligación del actor cumplir con el pago de la factura del servicio de energía. 2.3. Periodo probatorio Por medio del auto de 22 de noviembre del 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas pedidas por las partes7. 2.6. Alegatos de conclusión El 2 de octubre del 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo8. 6 Fls. 242 – 262 del C.1. 7 Fl. 264 - 267 del C.1. 8 Fl. 296 del C.1. 2.6.1. Alegatos de la parte actora El 18 de octubre del 2002, el apoderado del señor Bernardo Alfonso Jaramillo Gómez, presentó escrito de alegatos de conclusión9 en el cual afirmó que el corte
en el servicio de energía eléctrica ocasionó graves perjuicios al actor. Sostuvo que no se configuró en el sub judice la culpa de víctima, en primer lugar, porque no estaba el señor Jaramillo Gómez vinculado con el acto administrativo que ordenó el corte, pese a esta afirmación, más adelante el apoderado expresa que “no existe evidencia alguna de un acto administrativo en el cual se decidiera el corte de energía”; en segundo lugar, porque en el momento en el que solicitó el servicio provisional, a juicio del apoderado, lo hizo como “cualquier ciudadano”, pues se trataba de un servicio independiente. Además, para el apoderado, la Resolución 006R es el reconocimiento de una operación administrativa lesiva, y generadora de responsabilidad del Estado. Sostiene el apoderado del actor que el incumplimiento del fallo de tutela es injustificado; y que el servicio de energía se suspendió, tan sólo en el lote de propiedad del actor, pues no fue así en el resto de la Hacienda Los Lagos, propiedad de la señora Riaño de Ramos. Afirmó que todas comunicaciones enviadas antes del corte efectivo del servicio, estaban dirigidas a la señora Celia Riaño de Ramos, sin embargo, más adelante en el mismo escrito, el apoderado sostuvo que: “Al señor Bernardo Alfonso Jaramillo nunca le fué (sic) notificado cobro alguno (sic) tal y como se establece por la ausencia de requerimiento anterior a los meses de Septiembre (sic) y Octubre (sic) de 1.996, para pago de deuda alguna, ni a él ni a la dueña del predio.”10 (subrayado y negrillas fuera del texto)
Consideró la parte actora que la norma aplicable era el Decreto 1842 de 1991, concretamente, sus artículos tercero y cuarto, en relación con la negativa de la prestación del servicio. Por último, afirmó que la entidad demandada debió realizar el procedimiento de cobro coactivo, antes de ordenar el corte del servicio de energía. 9 Fls. 298 – 304 del C. 1. 10 Fl. 303 del C.1. El mismo día en que presentó los alegatos de conclusión, el apoderado del actor presentó memorial mediante el cual allegó al proceso 1.216 folios11, en el cual se lee: “[…] comedidamente le hago entrega de los documentos soporte de el (sic) dictamen contable ordenado por esa dependencia. A pesar de que no fueron aportados como parte de dicho dictamen me permito arrimarlos por considerarlos de utilidad en caso de que sea necesaria una comparación documental en el futuro del proceso, ya que a pesar de no haber objetado dicho concepto en su oportunidad, tanto mi poderdante como el suscrito consideramos que dicha manifestación debe plantearse nuevamente para lograr una conclusión justa y acorde con la realidad.” 2.6.2. Alegatos de las Empresas Municipales de Cartago, Valle. El mismo 18 de octubre de 2002, el apoderado de las Empresas Municipales de Cartago, Valle, presentó su escrito de alegatos de conclusión12, en el cual reiteró lo dicho en su escrito de contestación a la demanda. Agregó que, efectivamente el señor Jaramillo Gómez no se encontraba registrado como suscriptor del servicio de energía que se prestaba en la Hacienda Los Lagos; además, frente al perjuicio
reclamado por el actor en la demanda, manifestó que no existe prueba del mismo, toda vez que el demandante no aportó los respectivos libros de contabilidad, que por ley, deben tener los establecimientos de comercio. Por último, manifestó que el actor le imputa a la demandada la muerte de los peces de su propiedad, cuando dicha situación está relacionada con “problemas propios de oxigeno” , ya que el establecimiento de comercio de propiedad del demandante, adolecía de graves falencias, pues no contaba con la planta eléctrica necesaria para conectar la motobomba, entre otras. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia El día 13 de agosto del 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia13 mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. En primer lugar, puso de presente el Tribunal que en el proceso no se probó debidamente la existencia del establecimiento de comercio “Piscícola Los Lagos”, ni su propiedad; como tampoco se acreditó la propiedad del inmueble que fue objeto de la suspensión del servicio de energía, el cual, según la demanda, pertenecía a la señora Celia Riaño de Ramos. 11 Fl. 297 del C.1. 12 Fls. 305 – 309 del C.1. 13 Fl. 321 – 334 del C. Ppal.
Sobre el contrato de prestación de servicios, resaltó el Tribunal lo manifestado por el actor en diligencia de interrogatorio de parte, en el fallo de primera instancia se consignó: “[…] no celebró con la propietaria del inmueble ningún contrato de arrendamiento para el funcionamiento del establecimiento denominado PISCÍCOLA LOS LAGOS, y no le
cancelaba ningún emolumento por ello, ya que para la fecha en que empezó a funcionar como tal, ella era su suegra.” En tercer lugar, sostuvo el Tribunal que ante la expedición del acto de las Empresas Municipales de Cartago, Valle, que negó la prestación del servicio de manera provisional e inmediata, solicitada por el actor, procedían los recursos de reposición y apelación; incluso afirmó que, de no estar el demandante conforme con la legalidad de dicho acto, y luego de agotar los recursos correspondientes, le estaba permitido interponer las acciones de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, sumado al hecho de que la suspensión del servicio de energía se realizó con base en las causales que para ello estableció la Ley 142 de 1994, llevan al Tribunal a concluir que los perjuicios derivados del corte en el servicio de energía no son imputables a la entidad perstadora del servicio, sino que le son imputables al propietario del predio y a quien informalmente se estaba sirviendo de dicho servicio. Por lo anterior, consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que: “Hasta la fecha del corte, el actor no tenía ninguna relación con la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sólo hasta el momento en que solicitó la reinstalación del servicio en el escrito de fecha 28 de octubre de 1.996, fue cuando se estableció alguna relación entre las dos partes. A partir de ese momento, los posibles perjuicios que se hubieran derivado de la actuación de la empresa demandada al negar la petición del actor, sólo podían ser reclamados por éste a través de la acción judicial que
permitiera el estudio de legalidad del acto que la contenía, dentro del cual, como se expresó arriba, además de solicitar la nulidad del acto respectivo, podía solicitarse además (sic) el restablecimiento del derecho respectivo y la reparación de los daños producidos.”
4. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación el 1 de febrero del 2005 contra la sentencia de primera instancia14. En el cual afirmó que a la propietaria del inmueble no se le suspendió el servicio de energía, sino que 14 Fls. 335 – 341 el cual allegó vía fax. Obra en el expediente el original a folios 342 – 349 del C. Ppal. dicho servicio fue suspendido únicamente en la zona del señor Jaramillo Gómez, lo que constituye un falla en el servicio.
En segundo lugar, sostuvo que la ley 142 de 1994 consagra tanto la calidad de suscriptor del servicio, como la de usuario, por lo cual, la empresa de servicios públicos debe tener en cuenta tanto al suscriptor como al ususario, en “los eventos de exigirles deberes y reconocerles derechos”. Sostuvo que no se profirió acto administrativo alguno que ordenara la suspensión del servicio, y que lo se presentó en el caso concreto fue una vía de hecho por parte de la administración. Por lo anterior, no le era posible al actor solicitar la nulidad del acto, pues éste no existió. Por último, manifestó que el incumplimiento de un mandato impuesto por el Juez de Tutela “constituye causa eficiente para derivar responsabilidades y por ende reclamar perjuicios”. Mediante auto del 11 de febrero del mismo año, el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca concedió el recurso en el efecto suspensivo15.
5. Trámite de la segunda instancia El 16 de agosto de 2005, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación referido16.
A su vez, mediante auto de 6 de diciembre del mismo año, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto, respectivamente17. Las partes y el Ministerio Público gaurdaron silencio. El proceso fue reasignado al despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, mediante acta individual de resignación el día 23 de septiembre de 2010.18 El proceso entró al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 26 de enero del 201019. CONSIDERACIONES 15 Fl. 353 del C. Ppal. 16 Fl. 357 del C. Ppal. 17 Fl. 359 del C. Ppal. 18 Fl. 363 del C. Ppal. 19 Fl. 362 del C. Ppal.
1. Competencia Antes de entrar en el debate del asunto, la Sala establece la vocación de doble instancia del presente proceso. De acuerdo con el artículo 31 de la Carta Política se reconoce el principio de la doble instancia, cuyo carácter debe respetar la garantía de acceso efectivo de la administración de justicia, sin que esto implique su carácter absoluto. Por lo tanto, se precisa tener en cuenta que la jurisdicción y competencia del juez se determinan “con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda”, en aplicación de la denominada
“perpetuatio juridictionis”. En ese sentido, para la época en que se presentó la demanda, 11 de noviembre de 1998, la norma procesal aplicable era el decreto 597 de 1988, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 199820, de tal manera que la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera una vocación de doble instancia era de $18850.000. Al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora solicitó por concepto de lucro
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