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CE-76001-23-31-000-1998-01789-01(31331)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-01789-01(31331)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. (…) De lo anterior se desprende la necesidad de analizar lo pretendido por el demandante, a

efectos de determinar si el daño está debidamente estructurado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO VIAL / LESIONES EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA

DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De los hechos narrados en la demanda y de lo transcrito se desprende que el señor (…) y sus familiares solicitaron la indemnización por las lesiones que él sufrió en el accidente de tránsito que, supuestamente, ocurrió cuando conducía una motocicleta por la vía que de Buga conduce a Buenaventura, en el municipio de Restrepo y, al llegar a una curva, se estrelló contra unas canecas que habían sobre la vía, por no tener la debida señalización e iluminación y como consecuencia de lo cual sufrió la disminución del 70% de su capacidad laboral. Para acreditar dichas lesiones, con la demanda fueron aportadas 2 fotografías con el retrato de una persona; sin embargo, como quiera que aquéllas registran unas imágenes que no fueron reconocidas o ratificadas dentro de este proceso y no existe certeza de que correspondan al señor (…), la Sala no les dará valor probatorio. Obra también el testimonio del señor (…), quien afirmó tener conocimiento del accidente que sufrió el señor (…) y de que como consecuencia de ello “no pudo volver a trabajar bien”; sin embargo, no hace referencia al tipo de lesiones que aquél sufrió, ni en qué consistieron. También dijo que se enteró de los hechos porque la esposa de la víctima llamó a su esposa para contarle, pero que no tenía conocimiento de la forma como ocurrió el accidente, ni del lugar, de manera tal que es un testimonio que no tiene la entidad ni la contundencia para acreditar el daño. Así las cosas, con las pruebas recaudadas en la primera instancia no se logró demostrar la ocurrencia del daño por el que se demandó. (…)

[T]ampoco en la segunda instancia el demandante logró acreditar los hechos en los que fundamentó sus pretensiones, puesto que no hay prueba siquiera de que el señor (…) hubiera sufrido lesión alguna y tampoco de que el 21 de julio de 1997, en la vía que de Buga conduce a Buenaventura, en el municipio de Restrepo, hubiera ocurrido algún accidente de una motocicleta y mucho menos, de que en éste hubiera resultado involucrado el principal de los demandantes. Por consiguiente, la Sala encuentra que el daño por el que se reclama no está acreditado. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en consecuencia, era deber del demandante probar el daño alegado, lo cual no ocurrió en este caso. Así las cosas y como quiera que el daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, se torna innecesario el estudio de la imputación frente a las entidades demandadas; esto es, ante la ausencia de daño, resulta inoficioso cualquier otro análisis, como quiera que aquél es la base indispensable de la responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, pero, por las razones que vienen de exponerse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

3-RD-1139-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01789-01(31331)

Actor: JOSÉ JAVIER HERRERA PELÁEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de abril de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de noviembre de 1998, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores José Javier Herrera Peláez y María Rosalba Gómez de Herrera (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Arles Giovanni Herrera Gómez) y José Fabián Herrera Gómez solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías – Invías, por los perjuicios ocasionados con las lesiones sufridas por el primero de ellos, en accidente de tránsito ocurrido el 21 de julio de 1997, en la vía que de Buga conduce a Buenaventura, concretamente en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de

perjuicios morales, 1.000 gramos de oro para cada uno. A favor de la víctima, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $30’000.000 y, por lucro cesante, reclamaron $200’000.000; por perjuicio fisiológico, solicitaron 8.000 gramos de oro. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 21 de julio de 1997, a las 7:00 p.m., aproximadamente, el señor José Javier Herrera Peláez se desplazaba en una motocicleta por la vía que de Buga conduce a Buenaventura y, a la altura del municipio de Restrepo, al llegar a una curva, se encontró súbitamente con unos obstáculos (canecas) ubicados sobre la vía, sin señales de precaución o avisos luminosos, contra los que colisionó aparatosamente, por lo cual sufrió graves lesiones corporales que le generaron una disminución del 70% de su capacidad laboral. Los demandados incurrieron en falla del servicio consistente en la omisión de mantenimiento, señalización e iluminación de esa carretera, que era del orden nacional, con lo que crearon un riesgo colectivo para vehículos y viajeros, pues, de haber cumplido con sus funciones, hubieran permitido a la víctima advertir la ubicación de los obstáculos en la vía (Folios 18 a 20 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de enero de 1999, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 28 y 29 del cuaderno 1).

3. El apoderado del Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, en este caso, no puede atribuírsele ninguna omisión, como quiera que sus funciones son meramente reguladoras, de planificación y normativas del transporte y, por tanto, no tiene a cargo funciones operativas, tales como la señalización, construcción, conservación y mantenimiento de las vías.

Dijo también que debió demandarse al municipio en el cual ocurrió el accidente, puesto que corresponde a los entes territoriales adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano. Sostuvo que, como no obra en el expediente el informe del accidente por el que aquí se demanda, no es posible establecer cómo ocurrió el mismo. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de inexistencia de responsabilidad del ente demandado; así mismo, propuso las de culpa de la víctima (“con base en la presunción de impericia, imprudencia o descuido en que pudo haber incurrido el señor conductor de la motocicleta por presunta violación del ESTATUTO NACIONAL DE TRANSITO, como por ejemplo, conducir a mas (sic) de 80 Km. por hora”) y la genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 42 a 47 del cuaderno 1). Por su parte, la apoderada del Instituto Nacional de Vías dijo que, si bien la vía Buga - Buenaventura se encuentra a cargo de la entidad, en el lugar en el que presuntamente ocurrió el accidente la sociedad “In Lemor Ltda.” ejecutaba el contrato 676-96, suscrito entre ambos, para la conservación de esa carretera.

Como cedió la banca (parte de la vía se deslizó), la contratista señalizó la vía de conformidad con lo establecido en el manual sobre dispositivos para el control del tránsito que dispone que, en el sitio donde se realizan trabajos, se deben colocar canecas pintadas con franjas alternas reflectivas negras y “anaranjadas” de 0.20 metros. Dijo, así mismo, que se ubicaron delineadores luminosos (cinta) que se utilizan para guiar el tránsito nocturno por una trayectoria segura en los tramos de las carreteras sometidos a procesos de construcción, reconstrucción o conservación o cuando se presentan riesgos temporales. Afirmó que en las fotografías aportadas como pruebas al proceso pueden verse tanto las canecas como los delineadores luminosos y que la curva a la que hacen referencia los hechos de la demanda está después del sitio donde ocurrió el deslizamiento, lo que quiere decir que, contrario a lo dicho por los actores, esa curva nada tuvo que ver en el accidente. Manifestó que se acreditó que el Invías estuvo atento a contratar las obras para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía; no obstante, el accidente ocurrió al omitir el cumplimiento de las normas del Código Nacional de Tránsito por parte del lesionado, que indicaban que, en los casos en los que se reducen las condiciones de visibilidad, los conductores deben disminuir la velocidad a 30 kilómetros por hora. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del ente demandado, culpa de

la víctima y la genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 80 a 85 del cuaderno 1). Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil 158281, vigente del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997, y a In Lemor Ltda., con ocasión del contrato 676-96, cuyo objeto eran las obras de conservación de la carretera BugaBuenaventura (folios 107 y 108 del cuaderno 1). En auto del 21 de marzo de 2000, el Tribunal aceptó ambos llamamientos (folios 110 y 11 del cuaderno 1). El apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, en el caso de que se acreditara la ocurrencia del accidente, el mismo habría ocurrido por la culpa exclusiva del señor José Javier Herrera, conductor de la motocicleta, puesto que habría infringido las más elementales normas de seguridad vial, lo que llevó a que no se diera cuenta de la existencia de las señales de peligro que existían en la carretera (canecas pintadas con colores fluorescentes y cintas), con las que se advertía del peligro que ofrecía el derrumbe de la calzada, el cual estaba siendo reparado, es decir, si hubiera conducido la motocicleta a la velocidad permitida, habría tenido tiempo de darse cuenta de la existencia de los dispositivos de señalización y, así, hubiera evitado la colisión. Sostuvo que no se demostraron las supuestas lesiones sufridas por la víctima y, en

consecuencia, ninguno de los perjuicios solicitados. Dijo que no se puede atribuir responsabilidad al Invías por estos hechos, como quiera que se acreditó suficientemente que, a través de su contratista, fue diligente al ubicar sobre la carretera suficientes señales que avisaban sobre la existencia del obstáculo que ofrecía peligro para quienes transitaban por ella. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de inexistencia de la obligación por culpa de la víctima; así mismo, propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los demandantes no demostraron las calidades con las que comparecieron al proceso; ii) compensación por concurrencia de culpas, de modo que, en caso de resultar condenada la entidad pública, el valor de la condena debía reducirse proporcionalmente con la incidencia de la culpa de la víctima en el supuesto accidente por el que se demanda; iii) caducidad, porque a la fecha de la presentación de la demanda ya habían transcurrido los 2 años establecidos por la ley para ese efecto; y, iv) la genérica, esto es, la que resulte acreditada. Respecto del llamamiento en garantía, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no se llenaron los requisitos para hacerlo, ya que para ese efecto se aportó al proceso la copia simple de la póliza de seguro y no la copia auténtica o, por lo menos, la prueba sumaria del derecho a formularlo; ii) inexistencia de la obligación, por falta de cobertura contractual, puesto que la póliza excluye claramente los perjuicios morales

derivados del siniestro base de la reclamación y también los accidentes de tránsito en los que se involucran motocicletas y, en caso de resultar condenada la demandada, la suma asegurada se encuentra agotada; iii) prescripción, porque a la fecha de notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía (24 de octubre de 2000) ya habían transcurrido los 2 años establecidos por la ley para extinguir las acciones derivadas del contrato de seguro; y, iv) la innominada, esto es, la que logre demostrarse (folios 132 a 141 del cuaderno 1). La curadora ad litem de la sociedad In Lemor y Cia Ltda. se opuso a las pretensiones, debido a que ninguna de las demandadas incurrió en falla del servicio, puesto que se demostró la existencia de señales de precaución que advertían sobre el peligro en la vía para los motoristas. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD DEL DAÑO CON LAS ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS”; así mismo, propuso la de caducidad, puesto que el llamamiento en garantía se admitió el 21 de marzo de 2000 y la notificación personal del mismo se realizó el 25 de abril de 2002, es decir, transcurrieron más de 120 días sin que se le vinculara al proceso (folios 166 a 168 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 11 de junio de 2002, se abrió el proceso a pruebas y, el 17 de enero de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto

(Folios 170 a 172 y 233 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, los apoderados del Invías, del Ministerio de Transporte y de La Previsora Compañía de Seguros insistieron en lo expuesto en las respectivas contestaciones de la demanda, y la parte demandante hizo lo mismo en relación con la falla del servicio expuesta en la demanda (folios 234 a 239, 246 a 248, 249 a 253 y 254 a 256 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 7 de abril de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó ninguna falla del servicio por parte del Invías, por cuanto ni siquiera se acreditaron las circunstancias de ocurrencia de los hechos, ya que no existe ningún informe de autoridad competente que dé cuenta de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el lugar indicado por la víctima, ni de las lesiones sufridas por aquél, ni historia clínica siquiera; por el contrario, la Policía Nacional afirmó que no existen antecedentes de la fecha en la que supuestamente ocurrió aquél. Ahora, si la víctima se hubiera desplazado (como se afirma en la demanda) por esa vía en sentido Buga – Buenaventura, no existe la posibilidad de que se hubiera encontrado con una curva que le impidiera ver con tiempo los obstáculos

preventivos ubicados en la vía por la caída de la banca (canecas pintadas cada una con dos franjas amarillas y una negra, unidas por cintas amarillas de precaución), las cuales indicaban el cuidado especial que debía tenerse al conducir por ese carril, como quiera que la misma se encontraba después del sitio donde se indica que ocurrió el accidente, es decir, en el sentido contrario de la vía (en dirección Buenaventura-Buga). Así las cosas, en caso de asumir que los daños se causaron por esa razón, fue la velocidad a la que se desplazaba la víctima la que le impidió frenar. Declaró, por tanto, la prosperidad de las excepciones de inexistencia de responsabilidad del ente demandado y la de culpa de la víctima, propuestas por el Invías; así mismo, declaró probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte, puesto que, en efecto, sus funciones no tienen que ver con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial nacional (folios 261 a 272 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que sí existió una falla del servicio por parte de la demandada, para lo cual insistió en que los hechos ocurrieron conforme se expuso en la demanda.

Dijo que la propia apoderada del Invías admitió la ocurrencia de los hechos, los cuales quedaron demostrados con el testimonio del ingeniero del Invías y con la denuncia formulada por la víctima, aquí demandante.

Manifestó también que la entidad no cumplió con la obligación que le imponía el Código Nacional de Tránsito, consistente en poner señales luminosas, la cual no quedaba satisfecha ubicando “simples cintas reflectivas” (folios 281 a 287 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 23 de mayo de 2005 y se admitió en esta Corporación el 12 de enero de 2006 (folios 277, 278 y 290 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, los apoderados del Ministerio de Transporte y del Invías solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda y en los alegatos de primera instancia (folios 364 a 366 y 375 a 381 del cuaderno principal). El representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, con fundamento en que en el presente caso no se acreditaron los hechos en los que éstas se fundan (folios 382 a 387 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $200’000.000, solicitada por lucro cesante, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

El caso concreto

1. Es necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad1 y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.

2. De lo anterior se desprende la necesidad de analizar lo pretendido por el demandante, a efectos de determinar si el daño está debidamente estructurado.

En la demanda, las pretensiones fueron: “PRIMERA. “LA NACION (MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce

fisiológico, ocasionados a los esposos JOSE JAVIER HERRERA PELAEZ y MARIA ROSALBA GOMEZ DE HERRERA y a sus hijos ARLES GIOVANNI (menor de edad) y JOSE FABIAN HERRERA GOMEZ, los mayores vecinos de Cartago (Valle), con motivo de las graves lesiones corporales de que fué víctima el señor JOSE JAVIER HERRERA PELAEZ, quien es esposo de la segunda y padre de los siguientes, en hechos sucedidos el día 21 de julio de 1997 en la vía que de Buga conduce a Buenaventura (Valle) en jurisdicción del municipio de Restrepo en el mismo departamento, al accidentarse aparatosamente la moto que conducía contra unos obstáculos colocados en la vía sin ninguna iluminación y señalización, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuíble (sic) al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, lesiones que le produjeron al lesionado una merma en su capacidad laboral del 70% y una pérdida total del goce fisiológico. “SEGUNDA. “Condénase a la NACION (MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS), a pagar a los esposos JOSE JAVIER 1 “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de

la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad” (HENAO, Juan Carlos: “El Daño”, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 37). HERRERA PELAEZ y MARIA ROSALBA GOMEZ DE HERRERA y a sus hijos ARLES GIOVANNI (menor de edad) y JOSE FABIAN HERRERA GOMEZ, los mayores vecinos de Cartago (Valle), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima su esposo y padre, señor JOSE JAVIER HERRERA PELAEZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: “a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del lesionado, señor JOSE JAVIER HERRERA PELAEZ, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado de producir, en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica que realizaba (negociante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (46 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. “b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por

concepto de gastos hospitalarios, por cirugías, drogas, radiografías, y en fin, todos los gastos presentes y futuros que se sobrevinieron y sobrevendrán con las graves lesiones sufridas por el señor JOSE JAVIER HERRERA PELAEZ, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES

DE PESOS (30.000.000.oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo tráuma (sic) psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario o una grave omisión nacida de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 107 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por falta de diligencia del MINISTERIO DEL TRANSPORTE y El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, entidades que tienen el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con su omisión se ha causado graves lesiones corporales a un ser querido, como lo es un esposo y un padre. d. El equivalente en moneda nacional de 8.000 gramos de oro fino, que se liquidarán a favor del incapacitado JOSE JAVIER HERRERA PELAEZ, en razón de la grave merma en su capacidad de goce fisiológico, teniendo en cuenta que se trataba de una persona con todas sus facultades normales para desarrollar una vida plena, la cual ha sido truncada al sufrir lesiones de gravedad que le implicarán en el futuro de abstenerse de disfrutar su vida en la plenitud que la realizaba…”2 (subrayas de la Sala).

De los hechos narrados en la demanda y de lo transcrito se desprende que el señor Jose Javier Herrera Peláez y sus familiares solicitaron la indemnización por las lesiones que él sufrió en el accidente de tránsito que, supuestamente, ocurrió cuando conducía una motocicleta por la vía que de Buga conduce a 2 Folios 15 a 18 del cuaderno 1 Buenaventura, en el municipio de Restrepo y, al llegar a una curva, se estrelló contra unas canecas que habían sobre la vía, por no tener la debida señalización e iluminación y como consecuencia de lo cual sufrió la disminución del 70% de su capacidad laboral. Para acreditar dichas lesiones, con la demanda fueron aportadas 2 fotografías con el retrato de una persona3; sin embargo, como quiera que aquéllas registran unas imágenes que no fueron reconocidas o ratificadas dentro de este proceso y no existe certeza de que correspondan al señor José Javier Herrera Peláez, la Sala no les dará valor probatorio. Obra también el testimonio del señor Norbeiro Ríos Londoño4, quien afirmó tener conocimiento del accidente que sufrió el señor Herrera y de que como consecuencia de ello “no pudo volver a trabajar bien”; sin embargo, no hace referencia al tipo de lesiones que aquél sufrió, ni en qué consistieron. También dijo que se enteró de los hechos porque la esposa de la víctima llamó a su esposa para contarle, pero que no tenía conocimiento de la forma como ocurrió el accidente, ni del lugar, de manera tal que es un testimonio que no tiene la entidad ni la contundencia para acreditar el daño.

De las pruebas decretadas en el proceso en primera instancia, obran las siguientes: - Historia clínica del señor José Javier Herrera Peláez5, la cual inicia en junio de 2001, es decir, con posterioridad a los hechos de la demanda, ocurridos en julio de 1997 (casi 4 años antes). - Oficio 270 del 20 de noviembre de 20026, en el que la Secretaria de Gobierno Municipal de Restrepo, Valle del Cauca, informó que, revisados los archivos, no encontró antecedentes de ningún proceso adelantado por lesiones personales en accidente de tránsito del señor José Javier Herrera Peláez. 3 Folio 11 del cuaderno 1 4 Folio 52 del cuaderno 2 5 Folios 9 a 12 del cuaderno 2 6 Folio 15 del cuaderno 2 - Oficio RVAL-0095 del 14 de enero de 20037, en el que la Directora Regional del Invías, Valle del Cauca, sostuvo que en los archivos de la entidad no reposa ningún informe sobre hechos ocurridos el 21 de julio de 1997, relacionados con el accidente ocurrido al señor José Javier Herrera Peláez. - Oficio 001/COMAN POLCA VALLE del 7 de enero de 20038, en el que el Comandante de la Estación de Policía de Carreteras del Valle del Cauca informó que, después revisar los archivos de esa Estación, no se halló ningún antecedente de los hechos ocurridos el 21 de julio de 1997, en jurisdicción del municipio de Restrepo, relacionados con la ocurrencia de una colisión de una motocicleta particular en la que resultara lesionado el

señor José Javier Herrera Peláez. Así las cosas, con las pruebas recaudadas en la primera instancia no se logró demostrar la ocurrencia del daño por el que se demandó. De otro lado, en auto del 15 de mayo de 20069, esta Corporación ordenó el decreto de unas pruebas, en segunda instancia, tendientes a demostrar la ocurrencia del daño, entre las que se encuentran la valoración médica del señor José Javier Herrera Peláez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, l

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