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CE-76001-23-31-000-1998-01872-01(31032)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-01872-01(31032)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUB SECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación: 76001-23-31-000-1998-01872-01(31032)

Actor: NIDIA SOCORRO MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 3 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 1 de diciembre de 1998, los señores Nidia Socorro Morales (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Fernando y Andrés Felipe Álvarez Morales), Hernán Álvarez Murillo, Maritza Valencia Buitrago (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Robinson Patiño Valencia), Delcisa Buitrago de Valencia, Argemiro y Hernán Valencia, así como Aidris Noredy, Ligia María y Ada Patricia Patiño Valencia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Dagoberto Álvarez Valencia, en hechos ocurridos en el

municipio de Obando (Valle del Cauca) el 1 de diciembre de 1996. En la demanda se afirma que el mencionado Dagoberto Álvarez Valencia se movilizaba con el señor Orlain Cardozo Sánchez en una motocicleta, momentos en que fue interceptado por el agente de la Policía Alberto Segura Correa, quien se encontraba en compañía de otra persona (no identificada) y disparó en repetidas ocasiones causándoles la muerte. Se arguye que se presentó una falla en la prestación del servicio, pues dicho agente se encontraba en servicio activo (disponible) y, pese a ello, decidió ingerir licor después de cometer el hecho. 2 Como pretensiones de condena, se solicitó que se condenara al pago del lucro cesante dejado de percibir, en favor de la señora Nidia Socorro Morales y de sus hijos, el cual se debía calcular según los parámetros establecidos por esta Corporación. De manera subsidiaria, se pidió el monto equivalente a 4000 gramos de oro, por el mismo concepto. Por otro lado, se deprecó el monto de 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los actores (fls. 31 a 92, C. 1).

2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al tiempo que alegó la culpa personal de Alberto Segura Correa, “ex agente” de la misma institución; adicionalmente, afirmó que no podía exigírsele que responda por todas las actuaciones –ajenas al servicio– de cada uno de sus miembros

(fls. 101 a 106, C. 1).

3. Vencido el término de fijación en lista, cerrada la etapa probatoria y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión

(auto del 28 de enero de 2003, fl. 173, C. 1). La parte actora, luego de citar algunas sentencias dictadas por esta Corporación en casos similares, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto el agente Alberto Segura Correa se encontraba en servicio activo y su condición de “disponible” no lo excluía de las funciones propias del cargo. Por la misma razón, según ella, no se podía alegar falta personal del agente (fls. 179 a 203, C 1). Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 174 a178, C.1). El representante del Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban que el “acto delictivo” se hubiere cometido 3 con ocasión del servicio ni, mucho menos, se probó que el arma fuera de dotación oficial; en este sentido, concluyó: “…no se demostró en el proceso que el señor ALBERTO SEGURA, para el día y hora de los hechos se encontrara prestando servicio como Agente de la Policía Nacional, circunstancia con la que se rompe el nexo causal para endilgar responsabilidad a la

entidad demandada. Según obra en autos, este agente se encontraba en disponibilidad para la fecha y hora en que sucedieron los hechos que dieron lugar al presente proceso”1.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, según ella, se encontraba probado que la víctima resultó lesionada por un disparo propinado por el agente de la Policía Nacional –Alberto Segura Correa–, presumiblemente con su arma de dotación oficial; adicionalmente, arguyó que, teniendo en cuenta que el uniformado se encontraba “disponible”, tal condición implicaba que debía encontrarse en óptimas condiciones para el servicio y acuartelado dentro de la correspondiente estación de Policía.

Añadió que el agente tuvo que permanecer bajo la supervisión de la demandada, pues el hecho de la “disponibilidad” no lo excluía de estar en servicio activo (fls. 231 a 237, C. Ppal.).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 27 de octubre de 2005 (fl.

239, C. Ppal.). El 24 de noviembre de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 241, C. Ppal.). La parte actora expresó que el uniformado estaba obligado a permanecer en las estaciones o unidades de Policía correspondientes, recibiendo “…instrucción sobre todos aquellos aspectos que tiendan a mejorar la capacitación y contribuyan al fortalecimiento de su nivel personal, para lograr mayor eficiencia en el servicio”2 y no,

como sucedió en el presente asunto –según ella–, ingiriendo licor. 1 Fl. 217, C. Ppal. 2 Fl. 245, C. Ppal. 4 Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia (atinentes a la culpa personal del agente); mientras que el representante del Ministerio Público guardó silencio (informe secretarial obrante a folio 251del cuaderno principal).

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia3.

2. Pruebas trasladadas Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicadas con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite4.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en

tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5. 3 Cuando se presentó la demanda (1 de diciembre de 1998), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18’850.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $29’159.680.oo, solicitados de manera subsidiaria (equivalente a 2000 gramos de oro), por concepto de lucro cesante, en favor la señora Nidia Socorro Morales. 4 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300. 5 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. 5 Pues bien, en el expediente obran copias de los procesos penal y disciplinario adelantados por los hechos que acá se estudian, las cuales serán tenidas en cuenta, dado que fueron solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada6.

3. Valoración probatoria y conclusiones 3.1 De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala tiene por acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Dagoberto Álvarez Valencia, el 1 de diciembre de 1996, según consta en el certificado de defunción 5102, expedido por el Notario Segundo de Cartago (Valle del Cauca)7, el acta de levantamiento de cadáver 0438 y el protocolo de necropsia 186-96, en el cual

se consignó: “Cadáver de hombre de 35 años de edad, quien fallece por choque hipovolémico, secundario a herida de hígado y hemoperitoneo por proyectil de arma de fuego No. 3, además presenta lesiones de yeyuno e ileon (sic), antebrazo y muslo izquierdo por proyectil de arma de fuego”9. 3.2 Sobre la ocurrencia del hecho, el señor Henry Restrepo10 afirmó que se enteró de la muerte del señor Dagoberto Álvarez Valencia, pues para aquella época fungía como inspector de policía del municipio de Obando. Indicó que, el 1 de diciembre de 1996, mientras se encontraba practicando el levantamiento del cadáver del señor Orlaín Cardoso, en la calle 5 entre carrera 5 y 6 del mismo municipio, fue informado por la Policía Nacional de que el señor Álvarez Valencia también había resultado herido y que llegó en malas condiciones de salud al hospital del mismo municipio [sin más datos], institución que lo remitió al hospital de Cartago, donde falleció unas horas después. También señaló que, horas después de ocurridos los hechos, le comunicaron que el señor Álvarez Valencia no perdió el conocimiento y que afirmó que “… les dieron bala … ” cuando trasladaba al señor Orlaín Cardozo a su casa (fls. 1132 y 1133,

C. 2A)11.

Adicionalmente, se le preguntó si tenía conocimiento del autor del hecho, a lo cual contestó: “…yo no fui informado de quien fue el autor de estos hechos, la investigación la 6 La demandada se allanó a la práctica de las pruebas solicitadas en la demanda (fl. 106, C.1).

7 Fl. 27, C. 1. 8 Fl. 169, C. 2. 9 Fl. 173, Vto. C. 2. 10 Declaración rendida en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (Valle del Cauca), en cumplimiento del despacho comisorio 416 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Declaración rendida, también, en cumplimiento del despacho comisorio 416 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 inicio (sic) la Fiscalía y posteriormente fui llamado por este Mismo (sic) Juzgado a rendir declaratoria sobre la diligencia de levantamiento que lleve (sic) a cabo”12 (se resalta). 3.3 Por su parte, la señora María Norvis Marulanda, esposa del fallecido Orlaín Cardoso, en declaración que rindió en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (Valle del Cauca)13, manifestó (se transcribe tal cual, inclusive con errores): “Yo estaba en mi casa parada en la ventana el día de los hechos mi casa queda frente al barrio Villa Sol eran como las 11:40 de la noche cuando sentí una moto y era ORLAIN mi esposo que llegaba en esa moto no se quien lo llevaba pero estaba con otra persona cuando escuche la balacera yo medio ajuste la ventana cuando estaban dándole bala a ORLAIN alcance a ver de frente al agente ALBERTO SEGURA cuando le estaba disparando a ORLAIN cuando el ORLAIN cayo al suelo el agente SEGURA le saco un arma que cargaba ORLAIN era un revolver cuando ya se acabo la balacera yo sali a avisarle a mi suegra ya al mucho rato dijeron que habían herido también a DAGOBERTO ALVAREZ VALENCIA el señor DAGOBERTO se

fue en la moto en medio de la balacera yo no sabia en ese momento que el que se fue en la moto era DAGO después me di cuenta que era él la otra persona que habían herido. PREGUNTADO. Díganos si Usted alcanzo a ver cuantas personas fueron las autoras de estos hechos o si escucho mas de 6 disparos o si hubo armas.

CONTESTO: Iban dos personas pero no alcance a ver quien era la otra persona disparos si fueron muchos los que sonaron, mi esposo no alcanzó a disparar el arma que portaba”14.

Y, ante la pregunta sobre cómo iban vestidos los presuntos agresores, respondió (se transcribe tal cual): “…Yo alcancé a ver que ropa levaba el agente ALBERTO SEGURA porque yo lo vi temprano y cuando ocurrieron los hechos yo lo alcancé a ver de frente, llevaba un pantalón blanco y un buzo rojo y en el cuello llevaba un poncho, era negro o gris pero era de color oscuro y la otra persona no la alcancé a ver”15. 3.4 Contrasta con la anterior declaración el testimonio de la señora Mariela Gutiérrez López, quien afirma que vivía en la misma casa de María Norvis Marulanda y que, al momento en que sucedieron los hechos, esta última se encontraba dormida, pues había ingerido licor durante toda la tarde con su compañero permanente, el señor Orlaín Cardoso; además, afirmó que la señora Marulanda estaba dormida –“muy borracha”– y que ninguna de las dos vio a la persona que les disparó a los señores Cardozo y Álvarez Valencia (fl. 540, C. 2). También señaló que al momento del tiroteo

se quedaron “…pasmadas en el corredor…” y que Norvis “…abrió el porton (sic) una 12 Fl. 1133, C. 2 A. 13 Ibídem, despacho comisorio 416. 14 Fl. 1135, C. 2 A. 15 Ibídem. 7 vez paso (sic) el tiroteo…”16. Sobre el particular, dicha deponente expresó (se transcribe tal cual, inclusive con los errores y omisión de palabras que se advierten): “… ella [se refiere a María Norvis Marulanda] se acosto con los dos niños y yo me acosté al pie de la cama a conversar con ella, me estuve un rato y me dijo que me fuera para mi pieza que ella estaba muy borracha y yo me fui para la pieza y me encerre a esperar a mi marido con mi pequeña hija, me puse a ver televisión, cuando llego una moto, en el momento que llego la moto yo estaba despierta porque yo esperaba a mi esposo, no la vi pero estaba despierta, sentí que la moto paro justo en la puerta de mi casa porque estaba pendiente de mi esposo que también anda en moto, me pare de la cama abri la puerta de mi pieza que da a la parte de adentro de la casa, abri y sali al corredor, como Norvi también estaba pendiente del mario ella ta,bien salio al corredor íbamos las dos a abrir el porton cuando el tiroteo muy horrible, no alcanzamos a salir, nos fuimos para dentro con los niños porque nunca nos imaginamos nada malo, nos sentamos en el murito de la parte de adentro de la casa y corrimos hacia los niños, no se que tiempo duro el

tiroteo, porque el tiroteo paro primero y luego siguió porque se oyeron muchos tiros yo estaba con Norvy muy asustada dentro de la casa, cuando escuchamos gente que decían que estaba muerto que estaba herido salimos y abrimos el porton, cuando ella dijo: ‘hay es Orlain’, ella salio corriendo a avisar al suegro y fue ya cuando llego la policía … Ninguna de las dos vimos nada porque cuando salimos ya había gente en la calle y ya estaba muerto, yo solo vi uno solo que era Orlaín, el otro señor que murió [se refiere a Dagoberto Álvarez Valencia] dizque alcanzo a ir en una moto pero nosotros no lo vimos porque estábamos dentro de la casa”17. 3.5 El señor Alberto Segura Correa era miembro de la Policía Nacional y tenía asignada la placa 32385 y el arma de dotación oficial 3582. El día de los hechos (1 de diciembre de 1996), se encontraba como disponible en la estación de Policía de Obando, según consta en el oficio 1655 del 8 de julio de 2002 y en la copia de la minuta de guardia, obrantes a folios 1 y 7 del cuaderno 3 (tal información también se encuentra consignada en los folios 730 y ss, del cuaderno 2). 3.6 Por la muerte del señor Dagoberto Álvarez Valencia y de Orlaín Cardoso se inició proceso disciplinario en contra del agente Alberto Segura Correa, proceso que terminó mediante providencia del 24 de febrero de 1998, dictada por la Dirección General de la Policía Nacional, que dispuso confirmar la decisión del Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca (del 29 de octubre de 1997), en el

sentido de destituir al mencionado patrullero, toda vez que dentro del plenario existía prueba trasladada de la Fiscalía 18 Seccional de Cartago (Valle del Cauca), donde se estableció que “… incurrió en los delitos de homicidio de dos personas y hurto…”18 y dio 16 Fl. 540, Vto. C. 2. 17 Fl. 539 Vto., y 540 C. 1. 18 Fl. 1332, C. 2 B. 8 lugar a “… justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario …”19. 3.7 La Fiscalía 18 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) dictó medida de aseguramiento y formuló acusación en contra del agente Alberto Segura Correa (fls. 246 a 250 y 464 a 490, C. 2); no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago dictó sentencia absolutoria, toda vez que, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente no constituían plena prueba y no tenían la virtualidad de llevar a la “convicción” sobre la responsabilidad del inculpado (sentencia del 12 de mayo de 1999, fls. 74 a 138, C. 2). En dicha providencia, se descartó el testimonio de la señora María Norvis Marulanda –quien afirmó ser la única testigo presencial de los hechos–, en los siguientes términos: “Quiere el juzgado dejar puntualizado de una vez por todas, que el testimonio de María Norby (sic) Marulanda, no le ofrece serios motivos de credibilidad, pues sus

variados testimonios llevan a la convicción de que está faltando a la verdad, máxime cuando se dispone del testimonio de la señora MARIELA GUTIERREZ LOPEZ, que sin ambajes (sic) ni reticencia alguna está diciendo con lujo de detalles todo lo que aconteció la noche en que se desarrolló éste trágico acontecer, y es enfática y reiterativa al decir que ni ella ni MARIA NORBY (sic) observaron lo sucedido, porque cuando salieron a la calle ya todo había ocurrido, que pasados unos días de acaecida la muerte de ORLAIN, MARIA NORBY (sic) le había comentado que ‘… una viejita le había dicho que había visto a SEGURA corriendo … yo le dije que no dijera lo que no era porque se metía en un problema y ella me dijo que decía lo que le había dicho la viejita …”20. Cabe anotar que contra la anterior sentencia no se formuló recurso alguno, quedando ejecutoriada el 20 de mayo de 1999 (fls. 150, C. 2). 3.8 Por otra parte, obran en el expediente las declaraciones de las señoras Gloria Patricia Segura, Ana Adalgisa Alzate Castro, Nubia Milena Montoya Marín y Edix Amelia Parra Torres, quienes son coincidentes en referir el desconsuelo y tristeza que les produjo la muerte del señor Dagoberto Álvarez Valencia a sus padres, esposa, hijos y hermanos, al paso que dan cuenta de la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre la víctima y su núcleo familiar (fls. 1117 a 1119, 1120 a 1123, 1123 a 1125 y 1160,

respectivamente, del cuaderno 2A). 3.9 También se encuentran las declaraciones de las señoras Norma Gina Medina Muñoz, Gloria Nancy Jaramillo Castro y Clementina Martínez Parales, quienes son 19 Ibídem. 20 Fl. 120, C A. 9 contestes en afirmar que “distinguían” al señor Dagoberto Álvarez Valencia, pues eran vecinos de su mamá y veían que constantemente éste la visitaba. Sostienen que tenían conocimiento de que el señor Álvarez Valencia tenía dos hijos; sin embargo, advierten, no los conocían [sin más datos en las declaraciones] (fls. 1162 a 1163, C. 2 A). 3.10 Pues bien, hasta acá, la Sala observa que la única prueba que da cuenta sobre la forma como ocurrieron los hechos es la declaración de la señora María Norvis Marulanda, quien afirma que en medio de la “balacera” alcanzó a ver al agente Alberto Segura Correa cuando le disparó al señor Orlaín Cardozo y, al parecer, también al señor Dagoberto Álvarez Valencia; no obstante, dicha versión resulta sospechosa y no merece mayor credibilidad para la Sala, pues acusa contradicción con la declaración que rindió ante el Comandante de la Estación de Policía del municipio de Obando, el 3 de diciembre de 1996, no es consistente respecto de las otras versiones expuestas en el proceso penal y, además, se encuentra desmentida con el testimonio de la señora Mariela Gutiérrez López, el cual no merece reparo a la Sala, dada su coherencia, espontaneidad y claridad. 3.10.1 En efecto, en la declaración que la señora María Norvis Marulanda rindió ante el

Comandante de la Estación de Policía del municipio de Obando expresó que, el 1 de diciembre de 1996, estaba dormida cuando escuchó varios tiros al frente de su casa, pero que no se levantó, pues pensó que era la guerrilla; adicionalmente, afirmó que cuando escuchó los tiros se “resguardó” con los niños y, por último, agregó: “cuando escuche (sic) que la gente corría yo me asomé a la puerta, entonces mire (sic) que el herido hera (sic) mi Esposo de nombre ORLAIN CARDOZO SANCHEZ, de inmediato me fuí (sic) a donde mi suegro avisar que habían herido a mi esposo y cuando volví ya había gente allí y luego se lo llevarn (sic) para el hospital para hacerle la autopsia, yo no vía a nadie, más antes de que lo matarán (sic) yo si me había parado en la ventana, pero yo no ví (sic) a nadie asar (sic) por hay (sic) tan solo una Señora (sic) viejita, más no ví (sic) a nadie”21 (resalta la Sala). 3.10.2 Con todo, el 5 de febrero de 1997, la señora Marulanda rindió una declaración completamente diferente ante el Comandante del VI Distrito de Policía de Cartago. En esta oportunidad, fue enfática en sostener que, el 1 de diciembre de 1996, siendo aproximadamente las 11:30 pm, estaba “parada” en la ventana de su casa cuando vio que su esposo llegó en una moto con el señor Dagoberto Álvarez Valencia y que, cuando aquél se bajó de la misma, escuchó “…esa mano de bala tan verraca (sic)

21 Fl. 162, C. 2. 10 …”22 y entonces ajustó la ventana y vio que “…era el Policía SEGURA…” la persona que había disparado; además, aseveró que éste se apropió del revólver que cargaba su esposo, pues se lo “… sacó de la cintura y arrancó a correr…”23 en compañía de otra persona (no identificada). En esta oportunidad, ante la pregunta sobre cómo se encontraba vestido el agente Segura, respondió: “ Yo le vi un buso (sic) rojo y un poncho blanco, no le ví más ”24 (se resalta y subraya). 3.10.3 Posteriormente, el 4 de marzo de 1997, transcurridos aproximadamente cuatro meses de la ocurrencia de los hechos, la misma señora María Norvis Marulanda reiteró lo expuesto en el numeral anterior (declaración rendida ante la Fiscalía 22 Seccional de Cartago); no obstante, acá sostuvo que al agente Segura Correa se le “… safó (sic) un zapato…”25 [se refiere a que se le desamarró] y que fue en este momento cuando se dio cuenta que el autor de los disparos había sido el mismo. Cabe anotar que, en cuanto a la descripción sobre la forma en que éste se encontraba vestido, además del buzo y del poncho, agregó que tenía un “… pantalón blanco …”26. La anterior declaración fue ampliada en audiencia del 29 de abril de 1997, en la cual la deponente admitió como ciertas algunas aseveraciones consignadas por el agente Segura Correa en su indagatoria penal, entre otras, que el 24 de diciembre de 1996 –23

días después de los hechos– ella lo invitó a tomarse unos tragos de aguardiente en su casa, invitación a la que él acudió, pero no duró mucho tiempo, dado que tenía que recibir turno de amanecida (fls.313 Vto. y 314, C. 2). 3.11 Así las cosas, se tiene que la declaración de la señora María Norvis Marulanda en este proceso no obedeció a un acto espontáneo y sincero, mucho menos sus declaraciones fueron contundentes y exactas27; por el contrario, acusan vaguedad y contradicción, lo cual les resta credibilidad e impide a la Sala tener certeza sobre lo que efectivamente ocurrió cuando perdió la vida el señor Dagoberto Álvarez Valencia. 22 Fl. 192, C. 2. 23 Fl. 192, ibídem. 24 Fl. 193, C. 2. 25 Fl. 215 Vto., C. 2. 26 Ibídem. 27 “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente…” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de junio de 2007, radicado 2006-02791 01, actor: Tiberio Villareal Ramos). 11 Adicionalmente, como se dijo, dicho relato se encuentra desmentido con la declaración de la señora Mariela Gutiérrez López, quien se encontraba con la señora Marulanda al momento de los hechos y cuyo testimonio es enfático en sostener que

ninguna de las dos vio cómo se desencadenaron los hechos, pues estaban muy asustadas dentro de la casa y no abrieron el “portón” sino cuando pasó la “balacera” [ver, núm. 3.4]. Es de anotar que este último testimonio resulta coincidente con la declaración que rindió la señora Marulanda ante el Comandante de la Estación de Policía del municipio de Obando [ver, núm. 3.10.1] y la sentencia del 12 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago [ver, núm. 3.7]. Por otra parte, aun cuando hubiere lugar a valorar en su integridad aquel testimonio, aceptando que el autor de los hechos hubiere sido el mencionado agente Segura Correa, a la misma conclusión llegaría la Sala, pues es claro que contraría los dictados del sentido común, teniendo en cuenta que el comportamiento adoptado por la declarante después de los hechos (por ejemplo, al invitarlo a consumir alcohol a pocos días del fallecimiento de su esposo) no es el propio de una que presencia un homicidio, máxime cuando el objeto del mismo era el ser que amaba o con el cual, por lo menos, mantenía lazos de afecto y solidaridad. Así las cosas, si bien se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, no es posible deducir la responsabilidad de la demandada en la producción del mismo, toda vez que no se demostró que la muerte del señor Dagoberto Álvarez Valencia se haya producido en desarrollo o en cumplimiento de funciones propias del servicio. En este orden de ideas, no se configuró ninguna actuación de la demandada que

hubiere sido relevante o determinante en el desencadenamiento de los hechos ni, mucho menos, se probó que hubiere contribuido eficazmente en su producción28; por tanto, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia recurrida.

4. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo 28 Sobre el particular, consúltese la sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 1997-12782 01, interno 29185, actor: Adolfo Rojas Franco, proferida por esta Subsección. 12 establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de

1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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