CE-76001-23-31-000-1998-03915-01(23007)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-03915-01(23007)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Accede / AUTO QUE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – La pretensión mayor cuando hay acumulación de pretensiones / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO Para Sala le asiste razón Ministerio Público, ya que como se observa en las pretensiones de la demanda, se solicita por perjuicio moral la suma correspondiente a 1000 gramos oro y por perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $64.000.800, suma que debe ser dividida por tres, que es el número de personas que reclaman dicha indemnización, esto es, las dos hijas menores y el compañero permanente. La división arroja un valor individual de $21.333.600 por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante; los 1000 gramos de oro solicitados como perjuicio material para cada uno de los actores, para la época de presentación de la demanda (15-08-97) ascendían a la suma de $11.734.660. Por lo tanto, el perjuicio material es la mayor de las pretensiones. Para la fecha de presentación de la demanda, 15 de agosto de 1997 (fl. 53), un proceso tenía vocación de doble instancia si la pretensión mayor era igual o superior a $13.446.000; como en el presente caso la pretensión mayor asciende a $21.333.600,oo, este proceso desde el momento de presentación de la demanda debía tramitarse como de doble instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-03915-01(23007)A
Actor: CARLOS ARTURO RUIZ
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL
CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, contra el auto proferido por el magistrado ponente el 27 de septiembre de 2002, mediante el cual se decidió: “PRIMERO: Declárase la nulidad a partir de la providencia de 15 de marzo de 2002, que concedió la apelación.
SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.” ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 15 de agosto de 1997 el señor Carlos Arturo Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dayana Elena y Magda Ximena Ruiz Mosquera; Lilian, Nasle, Leslie, Sandra, y Jairo Giraldo Mosquera; Adriana Yylieth y Alduar Enrique Alzate Mosquera y Dolly Margarita y Robín de Jesús Mosquera, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud – Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, con el fin de que se le declarara responsable por la muerte de la señora Alba Elisa
Mosquera ocurrida el 9 de diciembre 1996, en la ciudad de Cali. 2º.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 26 de octubre de 2001, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 3º.- Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes enunciada. 4º.- El magistrado ponente en esta sección a quien correspondió el asunto, mediante auto de 27 de septiembre de 2002 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, por considerar que la Corporación no tiene competencia para conocer del recurso interpuesto en razón de la cuantía. 5º.- El Ministerio Público interpuso recurso de súplica contra el anterior auto, el cual sustentó así: “1.- A través de la providencia objeto del presente recurso, esa H. Corporación consideró que la cuantía de la mayor de las pretensiones al momento de formularse la demanda en 1997 no superaba los $13.460 que se requerían para que un proceso tuviera dos instancias. 2.- Revisada la demanda se encuentra que ésta fue presentada el 15 de agosto de 1997 y la pretensión por concepto de lucro cesante fue de $64.000.800, suma que distribuida en partes iguales entre los demandantes que tienen vocación para obtener tal indemnización esto es el cónyuge supérstite y sus dos hijos menores de edad, arroja una cifra de cantidad de $21.333.600 para cada uno de ellos, la cual se constituye en la mayor pretensión del proceso.
3.- En 1997, época de presentación de la demanda, se exigía una cuantía mayor a $13.460.000 para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, y como la mayor pretensión del asunto en estudio es de $21.333.600, debe concluirse que si procede el recurso de apelación propuesto.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala revocará el auto suplicado por las razones que pasa a exponer. La parte actora solicita se le reconozca como perjuicio moral la suma de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; como perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma de $1.200.000 y en la modalidad de lucro cesante la suma de $64.000.800. El Ministerio Público manifiesta que fue errada la apreciación del ponente, al considerar que la mayor de las pretensiones no ascendía a la suma de $13.446.000. Para Sala le asiste razón Ministerio Público, ya que como se observa en las pretensiones de la demanda, se solicita por perjuicio moral la suma correspondiente a 1000 gramos oro y por perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $64.000.800, suma que debe ser dividida por tres, que es el número de personas que reclaman dicha indemnización, esto es, las dos hijas menores y el compañero permanente. La división arroja un valor individual de $21.333.600 por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante; los 1000 gramos de oro solicitados como perjuicio material para cada uno de los actores, para la época de presentación de
la demanda (15-08-97) ascendían a la suma de $11.734.660. Por lo tanto, el perjuicio material es la mayor de las pretensiones. Para la fecha de presentación de la demanda, 15 de agosto de 1997 (fl. 53), un proceso tenía vocación de doble instancia si la pretensión mayor era igual o superior a $13.446.000; como en el presente caso la pretensión mayor asciende a $21.333.600,oo, este proceso desde el momento de presentación de la demanda debía tramitarse como de doble instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCASE el auto suplicado, esto es, el proferido por el magistrado ponente el 27 de septiembre de 2002 y en su lugar se admite la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de octubre de 2001.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMAN RODRÍGUEZ V. RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala