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CE-76001-23-31-000-1998-05504-01(7405)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-05504-01(7405)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ARANCEL - Sistema de arancel variable: objeto / ARANCEL VARIABLEProductos agropecuarios marcarios y productos agropecuarios derivados Como punto de partida, debe precisarse que el sistema de arancel variable fue instituido con el objeto de estabilizar los costos de importación de los productos agroindustriales y agropecuarios debido a que el precio de los mismos es altamente inestable en el mercado internacional. En el Decreto 547 de 1995, por el cual se estableció la metodología y los criterios objetivos para la determinación del sistema de franjas de precios, se trazaron como objetivos los siguientes: “Adóptase el Sistema Andino de Franjas de Precios previsto en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos”. Por su parte, el artículo 20 del mismo decreto consagra: “Artículo 20. Los productos incluidos en este Decreto, gozarán de las exenciones o reducciones de derechos de aduana previstas en la ley, tratados públicos y convenios internacionales”. Entre los productos cobijados por este decreto se encuentran unos denominados marcarios y otros derivados; los primeros, son aquellos productos agropecuarios cuyos precios internacionales son utilizados para el cálculo de las franjas de precios, y los segundos, denominados derivados y sustitutos son aquellos productos obtenidos mediante transformación o mezcla de productos marcadores o que pueden reemplazar en el uso industrial o en el consumo, a un producto marcador o derivado. DECLARACION DE IMPORTACIÓN - Devolución de pago en exceso por

arancel variable con tasa fluctuante / EXENCION TRIBUTARIA ADUANERADifiere del trato preferencial / DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR EN MATERIA ADUANERA - No está sujeta al señalamiento expreso de la norma que consagra la exención o trato preferencial / PRINCIPIO DE JUSTICIA EN MATERIA ADUANERA - Aplicación en devolución de pago en exceso La Sala encuentra que efectivamente para los productos comprendidos en la subposición arancelaria 15.02.00.11.00, para el período comprendido entre el 16 y el 30 de junio y el 16 y el 30 de septiembre de 1.995, dentro de los cuales fueron presentadas las declaraciones de importación de que se trata, la tasa del gravamen era “0” y no 15% como se liquidó en ellas el gravamen. Y ello no puede considerarse una exención tributaria pues no corresponde a lo que se entiende por esa expresión y a las exigencias que ellas conllevan. Si bien la tarifa Cero y la exención desde el punto de vista práctico tienen el mismo efecto, técnicamente son sustancialmente distintas. Así como para esos días la tasa para los productos comprendidos en la subposición arancelaria 15.02.00.11.00 estaba en “0”, en otros días bien podía estar en 15%, o una cifra superior. No puede afirmarse entonces que se trataba de un trato preferencial o de una exención tributaria puesto que, precisamente se trata de productos sujetos a una alta inestabilidad en los mercados internacionales que, por lo mismo, se denominan de aranceles variables, con tasas fluctuantes. Al no tratarse ni de una exención ni de un trato

preferencial, no era perentoria la formalidad consagrada en el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992 relativa al señalamiento expreso de la disposición en la cual se apoyaba, requisito por demás eminentemente formal que no puede sustituír la realidad de la justicia como para permitir que el Estado se apropie de una suma que no le correspondía. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 83, literal a) del Decreto 1909 de 1992, así como del artículo 850 del Estatuto Tributario, es procedente la devolución de la suma pagada en exceso por parte de la empresa Colgate Palmolive S.A. para lo cual la DIAN deberá realizar la liquidación oficial de corrección aduanera. No de otra forma se harían realidad los fines esenciales del Estado entre los que se encuentra la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 - ARTICULO 83 LITERAL A /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 850

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D. C., trece (13) de junio del año dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-05504-01(7405)

Actor: COLGATE PALMOLIVE Y CIA. Y ALMACENES GENERALES DE

DEPOSITO ALMAVIVA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DE BUENAVENTURA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las sociedades accionantes, contra la providencia de fecha 20 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la empresa citada en la referencia. I.- ANTECEDENTES Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las sociedades de la referencia, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 000165 del 23 de febrero de 1996, proferida por al División de Fiscalización de la Administración Especial de Buenaventura, de la DIAN, por la cual se rechazó una petición de liquidación oficial para las declaraciones de importación identificadas con los números 0384203056830-1 del 28 de junio de 1995 y 0384203060506-5 del 20 de septiembre de 1995; Resolución 000256 del 6 de marzo de 1997, expedida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Buenaventura que confirmó la anterior y Resolución 0000924 del 15 de septiembre de 1997, proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduana de Buenaventura, mediante la cual se confirmaron las dos anteriores. Como consecuencia de la declaración de nulidad se deberá efectuar la liquidación oficial solicitada por las declaraciones de importación identificadas anteriormente y reconocer un saldo a favor de $85.938.553.

La demanda se sustenta en los siguientes hechos: La sociedad Colgate Palmolive encargó a Almaviva S.A. la realización de los trámites aduaneros necesarios para nacionalizar un lote de 999.443 kilos de sebo desnaturalizado que la primera sociedad importó de Estados Unidos. En cumplimiento de este encargo se presentaron por cuenta de Colgate Palmolive las siguientes dos declaraciones de importación: 0384203056830-1 del 28 de junio de 1995 y la 03842030605506-5 del 20 de septiembre de 1995. En las citadas declaraciones, se liquidó y pagó un gravamen arancelario a la tarifa del 15% sobre el valor aduanero de los bienes y un IVA a la tasa vigente en ese entonces, del 14%. En consecuencia, se liquidaron y pagaron por concepto de gravamen arancelario $ 156.297.603. Esta mercancía estaba sujeta al sistema de aranceles variables, establecidos y regulados en la Decisión 371 de 1994 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Decreto 1882 del 3 de agosto de 1994 y Decreto 547 del 31 de marzo de 1995. De acuerdo con el sistema de aranceles variables, distintos productos agropecuarios y agroindustriales están gravados con un arancel que se divulga quincenalmente por la DIAN y que es el que debe utilizarse para la liquidación y pago de tributos aduaneros al momento de nacionalizar estos bienes. En el presente caso, para la posición arancelaria de la mercancía declarada , la DIAN fijó una tasa arancelaria de CERO POR CIENTO que regía en las fechas en

que se presentaron y pagaron las declaraciones de importación anotadas. Esta tasa fue fijada en las Circulares 0093 del 14 de junio de 1995, con vigencia entre el 16 y el 30 de junio de 1995, y Circular 0141 del 15 de septiembre de 1995, con vigencia entre el 16 y el 30 de septiembre del mismo año. Por un error involuntario se liquidó y pagó un gravamen arancelario del 15%, cuando según las Circulares señaladas era del 0%. Lo correcto a pagar en las dos declaraciones hubiera sido $70.359.050. Hubo un pago en exceso, por valor de $85.938.553. Se solicitó a la DIAN tanto la realización de la liquidación oficial para determinar el exceso, como la devolución de los tributos pagados de más, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante las resoluciones demandadas. Normas Violadas y Concepto de la Violación. En la demanda se señalan como violadas las siguientes normas: La DIAN confundió los conceptos de, tarifa cero, tratamiento preferencial y exención. Colgate Palmolive pretende la aplicación de una tarifa arancelaria general y no el reconocimiento de una exención o tratamiento preferencial. En efecto, mediante la exención, no se paga un impuesto; en el tratamiento preferencial, que es un término exclusivamente aduanero, se paga por una importación un gravamen arancelario menor al gravamen fijado de manera general para la importación de los mismos bienes. -Se dejaron de aplicar las Circulares 0093 del 14 de junio de 1995 y 0141 del 15 de septiembre del mismo año, expedidas por la DIAN. Estas Circulares establecían de manera general el gravamen del cero por ciento

para la posición arancelaria correspondiente a los productos importados y esta era la tarifa que debía ser aplicada para todas las importaciones de productos ubicados en la posición 15.02.00.11.00. La Aduana considera que el arancel variable es una exención y que, por tanto, para que el interesado pueda favorecerse con ella debe manifestarlo expresamente en el cuerpo de la declaración de importación invocando su fundamento legal. -Errónea interpretación de las normas que regulan el sistema de Aranceles Variables: Decisión 371 de 1994 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Resolución 360 de 1995 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, Decreto 1882 del 3 de agosto de 1994 y Decreto 547 del 31 de marzo de 1995. La Aduana interpreta de manera equivocada el sistema de aranceles variables y conduce al contrasentido de considerar al arancel variable como un arancel que libremente puede elegir el importador. A diferencia de lo que ocurre con las exenciones y los tratamientos diferenciales, el arancel variable no siempre favorece al importador. El está diseñado para equilibrar el precio de los productos agrícolas importados con el precio de los productos agrícolas nacionales. - Falta de aplicación de las normas que regulan el sistema de aranceles variables: Si la Aduana de Buenaventura se hubiera tomado el trabajo de calcular el arancel variable aplicando las pautas fijadas en la resolución, se hubiera dado cuenta que la tarifa aplicable a las importaciones declaradas era el 0%. -Interpretación errónea y aplicación indebida de las normas sobre diligenciamiento de la declaración de importación: artículo 24 y 25, inciso 2 de la Resolución 371

de 1992 de la DIAN, así como del artículo 32 del Decreto 1909 de 1992. Al considerar a los aranceles variables como exenciones o tratamientos preferenciales, la Aduana cometió el error de considerar que en las declaraciones de importación, el reclamante debía haber anotado el origen de la exención y el código que identificaba la exención. Como se anotó el código C 100, la Aduana entendió que el importador había renunciado a la exención o al tratamiento preferencial. Aquí no se trata de ninguna exención o tratamiento preferencial. Aquí lo que se pide es aplicar la tarifa general del 0%. -Falta de aplicación de la cartilla de instrucciones elaborada y divulgada por la DIAN para el diligenciamiento de la declaración de importación: El diligenciamiento de los formularios declaración de importación de mercancías sujetas a aranceles variables se sujeta a los mismos requisitos y condiciones de una importación ordinaria, salvo el diligenciamiento de las casillas de valor. -Aplicación indebida del artículo 22 del Decreto 1909 de 1992: Este artículo señala que la declaración de importación debe contener, al menos, los datos sobre fundamento de la exención , el tratamiento preferencial. En este caso no se trata de ninguna de las dos situaciones. -Aplicación indebida del artículo 24 de la Resolución 371 de 1992 de la DIAN. Esta norma no tiene ninguna relación con el caso presente porque ella ordena colocar en la casilla correspondiente la unidad comercial señalada por la DIAN. Estas unidades no se refieren ni al pago de los derechos ni a los códigos de la modalidad de importación, por lo que no tienen nada que ver con la solicitud de

devolución de tributos que se pidió. - Falta de aplicación y violación directa del artículo 84 de la Constitución Política y del artículo 64 del Decreto 1909 de 1992: No existe ninguna norma que contemple la exigencia de mencionar en la declaración las normas legales atinentes al sistema de aranceles variables. No le es jurídicamente posible al funcionario de la administración exigirle al importador un requisito cuyo origen es un capricho o interpretación errada de la normatividad aduanera. -Falta de aplicación del artículo 83 del Decreto 1909 de 1992, el artículo 850 del Estatuto Tributario y artículos 58, 90 y 228 de la Constitución Política: Ante un exceso en el pago, la administración estaba obligada a expedir la liquidación oficial de corrección y a ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso. La Aduana al negarse a conceder la liquidación oficial está violando estas disposiciones pues el Estado se ha enriquecido sin justa causa y se ha causado un agravio patrimonial injustificado al importador. La oposición. La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: La empresa importadora no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992 que establece que la declaración de importación debe contener, entre otos, el fundamento de la exención, el tratamiento preferencia, así como la firma de quien suscribe la declaración. No fue invocado el derecho dentro de la oportunidad establecida para tal efecto como lo era la presentación de la declaración de importación, lo cual permite afirmar que no se generó exceso alguno en el pago de los tributos aduaneros declarados en los documentos de

importación. Se pone de manifiesto el error en que incurrió la empresa al no hacer uso de preferencias y así manifestarlo en el cuerpo de las declaraciones de importación diligenciadas y presentadas. Las decisiones administrativas se encuentran cimentadas en los hechos expuestos, y no se ha violado derecho alguno al importador. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en fallo del 20 de abril de 2001 denegó las pretensiones de la demanda señalando que de conformidad con los artículos 24, inciso final, y 25, inciso 2, de la Resolución 371 de 1992, para tener derecho a la exclusión del impuesto, debe manifestarse expresamente su aplicación en la declaración de importación y como la accionante no procedió así, las pretensiones no prosperan. Los artículos citados establecen: Resolución 371 de 1992. Artículo 24, inciso final, adicionado por el artículo 1 de la resolución 168 de 1993: “Cuando la declaración de importación tenga por objeto mercancías a las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya señalado precios mínimos oficiales, la casilla correspondiente a unidad comercial se diligenciará expresando la unidad señalada en la resolución que fija dichos precios”. Artículo 25, inciso 2, modificado por el artículo 3 de la Resolución 3036 de 1993: “Cuando el código de la modalidad corresponda a un tratamiento legal preferencial o a una exención, se entenderá que el declarante al diligenciar dicho código, invoca la aplicación de la disposición legal pertinente”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

En la sentencia no se estudiaron, ni se analizaron y no se decidieron ninguno de los cargos planteados por la actora. Se toma esta omisión como una denegación de justicia y una carencia de motivación del fallo pues no hay derecho a que la justicia se pronuncie en forma tan simplista. Tomando como base la sentencia, se sostendrán tres puntos: -Las actoras sí aplicaron el artículo 24, inciso final de la Resolución 371 de 1992. -No tenían la obligación de aplicar el artículo 25 de la misma Resolución. -La procedencia de la devolución no dependía del cumplimiento de ninguna de las normas citadas. El artículo 24 no tiene nada que ver con las cuestiones atinentes a una devolución de impuestos pagados en exceso. Lo que lleva a considerar el fallo del Tribunal como realmente indecoroso es que “ni siquiera es verdad la afirmación de la DIAN y el Tribunal, porque lo cierto es que en las declaraciones de importación sí se anotó al código correcto en la casilla 38, que era el de Tonelada Métrica (TNE) como consta en el expediente”. Así se reconoce en las resoluciones atacadas como por ejemplo en la Resolución 000256 del 6 de marzo de 1997, hoja 5, primer párrafo. Se tiene entonces que en las declaraciones de importación se anotó en la casilla 38 la unidad “Tonelada métrica”. El artículo 24 de la Resolución 371 ordena diligenciar la casilla de unidad comercial con la unidad señalada en la Resolución que fija los precios. Las resoluciones de precios los fijaron con base en la unidad “tonelada métrica”, como

lo reconocieron expresamente las resoluciones atacadas. No hubo incumplimiento de esta disposición. En cuanto al artículo 25 de la citada resolución, modificado por el artículo 3 de la Resolución 3036 de 1993, señala que, si se diligencia en la declaración un código de modalidad que corresponda a un tratamiento legal preferencial o una exención, se entenderá que se invoca la aplicación de la disposición legal pertinente. La Aduana ha sostenido que no hay lugar a la devolución porque se utilizó el Código C 100 en la modalidad de importación (Casilla 27) y supuestamente este código no da derecho a ninguna exención o tratamiento preferencial. Este artículo no es pertinente al caso por dos razones: -En este caso no se invocó ninguna exención ni tratamiento preferencial. -El código C 100 es el adecuado para declarar importaciones sometidas al sistema de aranceles variables, como era el caso. El arancel cambia para compensar la fluctuación de los precios internacionales y proteger la economía interna. Si el precio internacional baja, el arancel sube y viceversa. Así se evita que se inunde el mercado colombiano con productos extranjeros, cuando el precio externo baja desmesuradamente. Esto no es un sistema de exenciones o tratamientos preferenciales, por la razón de que las tarifas pueden ser más beneficiosas o más perjudiciales. El arancel no siempre es cero y puede muchas veces ser más alto que la tarifa de las importaciones corrientes. Todas las importaciones deben pagar el arancel variable fijado quincenalmente por la DIAN; No es que el arancel se aplique sólo a unas importaciones; se aplica

a toda y por ello no hay exención porque no hay tarifa distinta que aplicar. La tarifa cero que se debió aplicar es universal y por tanto, no equivale a una exención. El Tribunal y la DIAN se han centrado en un aspecto contingente y accesorio como es el de que no se debió pagar en la importación ninguna suma de dinero por concepto de arancel. Pero ello no quiere decir que haya habido una exención, como lo reconocieron la DIAN y el INCOMEX. Aquí no había exención ni preferencia arancelaria alguna porque todas las importaciones de estos productos debían pagar el 0%. La Aduana sugiere que el declarante no conocía la legislación aduanera y manifiesta que no puede entenderse que la ignorancia y omisión de la norma sirva de excusa para poder acceder a una liquidación oficial de corrección. Este comentario resulta paradójico, porque la misma cartilla señala que debe utilizarse el Código C-100, cuando se trata del sistema de aranceles variables. La aduana no ha hecho mas que decir que se debió utilizar otro código en la importación de que se trata, pero no ha dicho cuál es ese otro código. La perfección formal de la declaración no es requisito para solicitar y obtener una devolución de un pago injustificado. La DIAN y el Tribunal no aceptaron la devolución solicitada porque supuestamente el declarante cometió un error formal en dos casillas (la unidad comercial y la modalidad de importación) que nada tienen que ver con la determinación de los tributos. Las leyes aplicables no exigen que la declaración esté perfectamente diligenciada en todas las casillas como presupuesto para la devolución de lo pagado en exceso. El artículo 3 de la Resolución 3036 de 1993 lo que dice es que la utilización del

código equivale a la invocación de la norma legal. En otras palabras, utilizado el código, no se necesita invocar la ley que otorga el tratamiento preferencial o la exención. El Tribunal y la DIAN leen la norma en sentido contrario: si no se invoca el código, es como si no se invocara la norma legal y, por lo tanto, se pierde el beneficio o exención. La sentencia recurrida violó el artículo 29 de la Constitución Política al no pronunciarse en absoluto sobre ninguno de los cargos de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante. El punto central de este recurso tiene que ver con el derecho de las demandantes a obtener la devolución de una suma que, en su concepto, se pagó en exceso, al presentar dos declaraciones de importación correspondientes a un producto que inicialmente se catalogó dentro de la categoría de “Grasas animales, ..” al cual le correspondía una posición arancelaria 15.02.00.11.00, tasa 15% y, posteriormente se verificó que correspondía a un producto agroindustrial de arancel variable, cobijado por las normas de las Circulares 0093 del 14 de junio de 1995 y 0141 del 15 de septiembre de 1995, Decretos 547 de 1995 y 1882 de

1994. Se debe aplicar la franja del Aceite de Palma, subposición 15.02.00.11.00, tasa 0% .

En la Resolución 00165 del 23 de febrero de 1996, la DIAN rechazó la petición de liquidación oficial de corrección aduanera por mayor valor pagado en liquidación

privada presentada en el mes de septiembre de 1995, es decir, tres meses después de presentadas las declaraciones de importación, señalando que no es viable esta devolución ya que para tener derecho a ella “debe tenerse en cuenta, que la importación de mercancía se realiza en determinadas condiciones o para fines específicos, señalados en cada caso por la ley, tratado o convenio que otorgue la exención, dejando constancia de ello en la declaración de importación”. Se apoya en el artículo 24, inciso final de la Resolución 371 de 1992, adicionado por el artículo 1 de la Resolución 168 de 1993 que dispone: Artículo 24. “Cuando la declaración de importación tenga por objeto mercancías a las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya señalado precios mínimos oficiales, la casilla correspondiente a unidad comercial se diligenciará expresando la unidad señalada en la resolución que fija dichos precios” De esta disposición la DIAN concluye que para obtener la exención, además del estricto cumplimiento de los requisitos que específicamente se indiquen en las normas, debe invocase en la casilla correspondiente de la declaración de importación la disposición que consagra o reconoce el beneficio. Igualmente se invoca el artículo 25, inciso 2, de la Resolución 371 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Resolución 3036 de 1993, que señala: “Artículo 25. Cuando el código de la modalidad corresponda a un tratamiento legal preferencial o a una exención, se entenderá, que el declarante al diligenciar dicho código, invoca la aplicación de la disposición legal pertinente”. La DIAN insiste en señalar que para tener derecho a la exclusión del impuesto

debe invocarse en la declaración de importación la norma que la sustenta, manifestando expresamente o utilizando un código que denote tratamiento preferencial o exención. En el texto de la declaración debió invocarse el tipo de convenio, tratado o ley y conservar tal soporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992. No opera entonces la exención obtenida después de haberse presentado la declaración de importación y haberse obtenido el levante de los bienes. El punto de debate se centra en determinar si efectivamente se trata de una exención que tiene un manejo restrictivo, o si, por el contrario, se trata de la aplicación de una norma general para un determinado grupo de productos, como señala la sociedad demandante. Esta última manifiesta que se trata de un pago en exceso del arancel correspondiente a una importación ordinaria con pago de tributos y no de una exención o tratamiento preferencial. Como punto de partida, debe precisarse que el sistema de arancel variable fue instituido con el objeto de estabilizar los costos de importación de los productos agroindustriales y agropecuarios debido a que el precio de los mismos es altamente inestable en el mercado internacional. En el Decreto 547 de 1995, por el cual se estableció la metodología y los criterios objetivos para la determinación del sistema de franjas de precios, se trazaron como objetivos los siguientes: “Adóptase el Sistema Andino de Franjas de Precios previsto en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los

mismos”. Por su parte, el artículo 20 del mismo decreto consagra: “Artículo 20. Los productos incluidos en este Decreto, gozarán de las exenciones o reducciones de derechos de aduana previstas en la ley, tratados públicos y convenios internacionales”. Entre los productos cobijados por este decreto se encuentran unos denominados marcarios y otros derivados; los primeros, son aquellos productos agropecuarios cuyos precios internacionales son utilizados para el cálculo de las franjas de precios, y los segundos, denominados derivados y sustitutos son aquellos productos obtenidos mediante transformación o mezcla de productos marcadores o que pueden reemplazar en el uso industrial o en el consumo, a un producto marcador o derivado. Entre estos últimos se encuentran los de la subposición arancelaria 15.02.00.11.00 que corresponde a los productos contenidos en las declaraciones de importación de que trata el presente asunto, los cuales quedan cobijados por las normas de este decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió las Circulares 0093 y 00141 de 1995, en las cuales indica que el arancel variable para la posición NANDINA 15.02.00.11.00 es del 0% los días 16 al 30 de junio y 16 al 30 de septiembre de 1995. Las declaraciones de importación en cuestión, corresponden a las N° 0384203056830-1 del 28 de junio de 1995 y 0384203060506-5 del 20 de septiembre de 1995, que quedaron comprendidas en ese supuesto. En concepto del INCOMEX, de fecha 10 de abril de 1996, que obra en el

expediente, ante consulta formulada por ALMAVIVA, se consignó: “ Desde el punto de vista del no pago de aranceles, no existe diferencia entre una tarifa arancelaria 0 y una exención total de gravamen arancelario. En cuanto a la disposición de la mercancía, si se diferencian, por cuanto en el primer caso ésta es libre, puede ser enajenada o comercializada a cualquier persona. En el segundo evento es restringida, salvo lo que disponga sobre el particular la norma que consagra el beneficio”. En la Circular 0093 del 14 de junio de 1995, la DIAN señaló: “ASUNTO: Advalorem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos, para el período comprendido entre los días 16 al 30 de junio de 1995. (...)

PRODUCTOS DE REFERENCIA

NANDINA TASA ADVALOREM

(...) 15.02.00.11.00 0 (...)”. Por su parte, la Circular 0141 del 15 de septiembre de 1995 de la DIAN consagra: “ASUNTO: Gravámenes Advalorem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos, para el periodo comprendido entre los días 16 al 30 de septiembre de 1995. Para dar cumplimiento a lo establecido en la Decisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena 371 del 26 de noviembre de 1994, la Resolución de la Junta del Acuerdo de Cartagena 860 del 2 de febrero de 1995, el Decreto 547 del 31 de marzo de 1995, y el Decreto 1882 del 3 de agosto de 1994, me permito informarles los aranceles variables para los

productos de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos señalados en dichas normas. Productos de referencia

NANDINA TASA

AD VALOREM

(...) 15.02.00.11.00 0 (...)”. La Sala encuentra que efectivamente para los productos comprendidos en la subposición arancelaria 15.02.00.11.00, para el período comprendido entre el 16 y el 30 de junio y el 16 y el 30 de septiembre de 1.995, dentro de los cuales fueron presentadas las declaraciones de importación de que se trata, la tasa del gravamen era “0” y no 15% como se liquidó en ellas el gravamen. Y ello no puede considerarse una exención tributaria pues no corresponde a lo que se entiende por esa expresión y a las exigencias que ellas conllevan. Si bien la tarifa Cero y la exención desde el punto de vista práctico tienen el mismo efecto, técnicamente son sustancialmente distintas. La Sección Cuarta de esta Corporación así lo ha manifestado: “Para la Sala de ninguna manera puede ser admisible al argumento del actor, que entiende que no puede dársele al parágrafo 4° del artículo 3 de la Ley 218 de 1995, una interpretación exegética, toda vez que en materia de exenciones no es posible efectuar interpretaciones que sobrepasen el sentido de las disposiciones que las consagran, por tener éstas un carácter taxativo que implica que su aplicación sea restrictiva a la norma que las consagra,

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