CE-76001-23-31-000-1998-0671-01(4969-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-0671-01(4969-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI / PRIMAS EXTRAS - Solicitud de reconocimiento es improcedente / SINTRAEMCALI / CONVENCION COLECTIVA / CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION - Procedencia / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia / MUNICIPIO DE CALI En el libelo demandatorio, se argumenta que los derechos convencionales pretendidos por el actor en condición de jubilado le fueron desconocidos por la entidad demandada al negarse a continuar cancelando, como lo venía haciendo, la prima de navidad contemplada en el artículo 79 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali SINTRAEMCALI el 23 de diciembre de 1995, cuyo pago fue suspendido afectándose el reconocimiento del derecho desde el 15 de diciembre de 1997 y por abstenerse igualmente de reconocer la prima extra de navidad contemplada en el artículo 78 de la mentada Convención, cuyo derecho causado para las vigencias 1995, 1996 y 1997 no ha sido reconocido y pagado. El ámbito de aplicación de las mencionadas estipulaciones, comprende las relaciones laborales de los trabajadores oficiales y sin necesidad de apelar a mayores elucubraciones jurídicas porque resultan innecesarias, no regulan ni pueden regular las relaciones laborales de los empleados públicos cuyo vínculo legal y reglamentario impide que los acuerdos de voluntades sean norma rectora durante la ejecución de la relación laboral. Por mandato constitucional (artículo 150
numeral 19 literal e), corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública” y para desarrollar esta facultad, se expidió la Ley 4ª de 1992, que en la Constitución actual, constituye el marco normativo que regula el vínculo laboral de los empleados públicos. Por las razones antecedentes, las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali SINTRAEMCALI y las Empresas Municipales de Cali EMCALI contempladas en los artículos 78 y 79, no regulan la situación laboral del actor y no le son aplicables porque tiene un ámbito de cobertura para un grupo especial de servidores públicos, los trabajadores oficiales. Por ende, como quiera que los derechos incoados en el sub-examine, son consecuencia de la relación legal y reglamentaria que sostuvo con el Estado, mal podría pretender escindir el vínculo de servidor que lo unió con la demandada para predicar que el status de JUBILADO implica el desprendimiento de la condición de empleado público, premisa que la Sala desde luego no patrocina, pues la circunstancia de dejar de ejecutar la labor para dar vida al status de pensionado jamás podrá hacer desaparecer la condición de empleado público y desde luego tal premisa para obtener el beneplácito de unos derechos convencionales no es de recibo. NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia de la Corte Constitucional C-377 de 27 de julio de 1998, Expediente L.A.T. -112
Revisión Constitucional del Convenio 151. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 76001-23-31-000-1998-0671-01(4969-01)
Actor: JAIME PERLAZA SANCLEMENTE
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 8 de junio de 2001 mediante la cual se declaró probada la excepción de CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES JAIME PERLAZA SANCLEMENTE acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare la nulidad del acto administrativo que negó el derecho a percibir las primas extras contenidas en los artículos 78, 79, 119 y 120 de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali SINTRAEMCALI el 23 de diciembre de 1995, acto contemplado en el oficio Nro. 2010-G-155 y de fecha 30 de enero de 1998. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reconocimiento y pago
a favor del demandante de las primas extras de diciembre que se le adeudan, señaladas en la Convención Colectiva del Trabajo, así: - El equivalente a treinta (30) días de la mesada devengada que debió cancelar el 15 de diciembre de 1997 de conformidad con el artículo 79 ibídem. - El equivalente a dieciséis (16) días de la mesada devengada que debieron pagarle el 15 de diciembre de 1995, 1996 y 1997 según el artículo 78 ibídem. La liquidación de la condena debe hacerse con ajustes de valor, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada año o la devaluación del peso certificada por el Banco de la República. Además, el valor de la condena deberá devengar intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Se aduce en la demanda que el actor prestó sus servicios a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI en calidad de empleado público. Cumplidos los requisitos legales se le concedió la pensión de jubilación, es decir tiene la condición de pensionado. El 23 de diciembre de 1995 entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” y el Sindicato de Trabajadores, se celebró una convención colectiva en la cual la entidad consintió en reconocer y pagar a sus ex servidores que tuvieran el STATUS DE PENSIONADOS una prima semestral extra de navidad equivalente a dieciséis (16) días del salario promedio devengado por el trabajador dentro del
segundo semestre del año, pagadera el quince (15) de diciembre de cada año y una prima de navidad equivalente a treinta (30) días del salario promedio conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos, pagadera el quince (15) de diciembre de cada año. Los mencionados reconocimientos, se derivan igualmente de lo previsto en los artículos 119 a 120 de la Convención Colectiva de Trabajo. El Acuerdo Nro. 014 de 26 de diciembre de 1996 emanado del Concejo Municipal de Cali, transformó el establecimiento público municipal EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI en una empresa industrial y comercial del orden municipal denominada
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI, EICE.
La entidad demandada, EICE le venía cancelando a la parte demandante en su calidad de jubilado, la prima de navidad contemplada en el artículo 79 de la Convención Colectiva más no la ordenada en el artículo 78 de la misma - PRIMA
SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD -.
En respuesta al derecho de petición formulado por la parte actora, EICE respondió que continuaría reconociendo a todos y cada uno de los jubilados pensionados y sustitutas (os) no afiliados y afiliados a AJUPEMCALI en la primera quince del mes de diciembre de cada año, la mesada adicional consagrada en la Ley 4ª de 1976 y la prima de navidad que se reconoce a los trabajadores en actividad de conformidad con los artículos 79 y 119 de la Convención Colectiva de Trabajo. Posteriormente, la entidad se retracta de lo anterior y determina que solamente a los
jubilados que durante su vinculación con EMCALI se regían por un contrato de trabajo se les continuará cancelando en la primera quincena de mes de diciembre de cada año la mesada adicional consagrada en la Ley 4ª de 1976 y la prima de navidad que se reconoce a los trabajadores. Se precisó que A LOS JUBILADOS
QUE DURANTE SU VINCULACION CON EMCALI SE REGIAN POR UNA
RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA SE RECONOCERA Y PAGARA SOLO LA
MESADA CONSIGNADA EN LA LEY 4ª DE 1976.
Se argumenta en el libelo, que el pensionado o jubilado no es trabajador oficial ni empleado público, ostenta otra categoría que es simplemente la de PENSIONADO O JUBILADO y que sería un contrasentido considerar que el jubilado que era trabajador oficial ya no lo es, con el objeto de no aplicarle la Convención Colectiva y al mismo tiempo, sostener que el jubilado que era empleado público sigue siéndolo para negarle los beneficios convencionales. Siendo así, estima que el derecho de los jubilados, puede estatuirse en la Convención Colectiva de Trabajo o en cualquier otro documento como producto de la voluntad del empleador, ninguna ley lo prohibe, por tanto debe ser respetado y protegido por el Estado, sin consideración a la forma de la relación laboral cuando era un servidor activo. Se vulneró el artículo 73 del C.C.A., que establece el PRINCIPIO DE IRREVOCABILIDAD DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS toda vez que EMCALI venía reconociendo y pagando a los jubilados la prima de navidad consagrada en el artículo 79 de la Convención Colectiva hasta diciembre de 1996 y revocó de manera
unilateral y con justificación errada su reconocimiento y pago en 1997 desconociendo el debido proceso y el derecho a la defensa. Con el acto acusado, se vulnera el derecho a gozar de los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad, temporalidad e igualdad, toda vez que EMCALI -EICE al negar el pago de las primas solicitadas, otorga un trato discriminatorio no razonable a los jubilados y en particular al demandante, a partir del origen del vínculo laboral que lo unió con la administración, sin tener en cuenta que el status de jubilado es el mismo para todos y permite gozar de los mismos derechos sin distingo alguno. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 8 de junio de 2001 declaró probada la excepción de CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y denegó las pretensiones de la demanda. Se advierte en el libelo, que como quiera que el actor se pensionó mediante Resolución Nro. 1651 del 12 de agosto de 1993, es de suponer, que la mesada que recibió, adicional de navidad distinta a la contemplada en la Ley 4ª de 1976, se hizo al amparo de la presunción de legalidad de la Resolución GG-11917 de 1977 y así es como se puede entender que el demandante PERLAZA SANCLEMENTE manifiesta haber recibido dicha prima de navidad en varias ocasiones. Precisa que de conformidad con la prueba aportada al proceso, la Resolución GF11917 de 1977 fue declarada nula mediante sentencia Nro. 004 del 10 de febrero de
1995 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmada mediante sentencia de 2 de octubre de 1996 proferida por el Consejo de Estado, que adicionalmente declaró la nulidad de la Resolución Nro. 104 de 14 de octubre de 1983 en su artículo 4º numerales 1, 2 y 3 que se refieren a la creación de la prima de antigüedad, la prima anual de continuidad y la modificación del porcentaje del tope de pensión, fijándolo en un 90% del promedio de salarios y primas recibidas en el último año. Concluye que como no existe duda de que la prima de navidad adicional a la mesada de que trata la Ley 4ª de 1976 se le pagó al actor con base en la Resolución Nro. GG-11917 de 1977, y por haber sido declarada nula ésta mediante las sentencias comentadas, se debe concluir que no existe ningún soporte que le permitiera a EMCALI continuar pagando tal prestación al demandante. RAZONES DE LA APELACION La parte actora manifiesta como razones de inconformidad, que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución Nro. 11917 de 7 de diciembre de 1977 sin observar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 mediante el cual se reconocía a todos los empleados públicos y en forma adicional a la Ley 4ª de 1976, una mesada extra adicional, pero ello no impide aceptar a la luz de esta misma disposición (artículo 146 de la Ley 100 de 1993) que se consumó el derecho adquirido de la parte actora a continuar devengado los derechos consagrados en la Resolución anulada.
En síntesis, la tesis se sustenta en que teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 obtenidos con base en normas municipales y departamentales, los reconocimientos laborales pretendidos por la parte actora tienen pleno fundamento legal. En uno de los apartes de la alzada, se aduce: “....Es de recordar que no obstante existir la nulidad del contenido de la Resolución 11917 del 7 de diciembre de 1977, este acto solo vino a quedar ejecutoriado el 17 de febrero de 1997, fecha dentro de la cual ya había sido avalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto no se puede considerar que la prima adicional concedida en este acto administrativo fuera ilegal”. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el libelo demandatorio, se argumenta que los derechos convencionales pretendidos por el actor en condición de jubilado le fueron desconocidos por la entidad demandada al negarse a continuar cancelando, como lo venía haciendo, la PRIMA DE NAVIDAD contemplada en el artículo 79 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali SINTRAEMCALI el 23 de diciembre de 1995, cuyo pago fue suspendido afectándose el reconocimiento del derecho desde el 15 de diciembre de 1997 y por abstenerse igualmente de reconocer la PRIMA EXTRA DE NAVIDAD contemplada en el artículo 78 de la mentada Convención, cuyo derecho causado
para las vigencias 1995, 1996 y 1997 no ha sido reconocido y pagado. Ha sido criterio reiterado de la Sala que las cláusulas convencionales que establezcan beneficios salariales y prestacionales, no son extensibles a la situación de los empleados públicos que se rige por una relación legal y reglamentaria y en este sentido, las cláusulas de los artículos 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI y su Sindicato de Trabajadores con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998 que regulan respectivamente el reconocimiento de la PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD y la PRIMA DE NAVIDAD consistente la primera en un reconocimiento equivalente a dieciséis (16) días de salario, pagadera el 15 de diciembre de cada año y la segunda representada en un reconocimiento equivalente a treinta (30) días de salario, pagadera igualmente el 15 de diciembre de cada año cobija a los trabajadores oficiales . En este orden, se concluye que el ámbito de aplicación de las mencionadas estipulaciones, comprende las relaciones laborales de los trabajadores oficiales y sin necesidad de apelar a mayores elucubraciones jurídicas porque resultan innecesarias, no regulan ni pueden regular las relaciones laborales de los empleados públicos cuyo vínculo legal y reglamentario impide que los acuerdos de voluntades sean norma rectora durante la ejecución de la relación laboral. En este punto, es referente mencionar que el “derecho de negociación colectiva” contemplado en el artículo 55 de la C.P. respecto de los empleados públicos implica
restricciones, y precisamente, el artículo 416 del C.S.T. prescribe que “los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de condiciones ni celebrar convenciones colectivas....”. Se hace énfasis en el anterior preámbulo, porque según la Ley 411 de 5 de noviembre de 1997 artículo 7º “deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones” que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 19981, no 1 Referencia Expediente L.A.T. Revisión Constitucional del Convenio 151 sobre la protección del derecho de dindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública significa desconocer la facultad unilateral que tiene el Estado para determinar el régimen prestacional de los empleados públicos, sometidos a una situación legal y reglamentaria, cuyas condiciones laborales, en lo fundamental, están predeterminadas por el ordenamiento jurídico. Por mandato constitucional (artículo 150 numeral 19 literal e), corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública” y para desarrollar esta facultad, se expidió la Ley 4ª de 1992, que en la
Constitución actual, constituye el marco normativo que regula el vínculo laboral de los empleados públicos. Por las razones antecedentes, las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali SINTRAEMCALI y las Empresas Municipales de Cali EMCALI contempladas en los artículos 78 y 79, no regulan la situación laboral del actor y no le son aplicables porque tiene un ámbito de cobertura para un grupo especial de servidores públicos, los trabajadores oficiales. La parte actora fundamenta las pretensiones, bajo el entendido que la condición de JUBILADO es la razón suficiente para que proceda el reconocimiento de las acreencias laborales deprecadas a voces de los artículos 119 y 120 de la Convención Colectiva de Trabajo los cuales son del siguiente tenor: Artículo 119 BENEFICIOS A JUBILADOS. “ Para los jubilados de EMCALI se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. B. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se le hacen extensivos.”. Artículo 120. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS. adoptado en la 64 reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1978, y de la Ley Aprobatoria Nro. 411 de 5 de noviembre de 1997, por medio de la cual se aprueba dicho convenio. Temas: Derecho de Asociación Sindical, determinación de las condiciones de empleo en el sector público y derechos de los servidores públicos, La unilateralidad en la fijación de las funciones y emolumentos
de los empleados públicos y el derecho de negociación colectiva, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, sentencia de 27 de julio de 1998. “EMCALI, reconocerá a los jubilados la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.”. La fuente de los derechos laborales, no proviene como lo pretende la parte actora simplemente por la condición de JUBILADO, pues aunque el vínculo con el Estado en lo concerniente al desempeño o ejecución de la labor ya no existe, la razón que originó este status fue la prestación de unos servicios en condición de empleado público mediante el surgimiento de una relación legal y reglamentaria. Por ende, como quiera que los derechos incoados en el sub-examine, son consecuencia de la relación legal y reglamentaria que sostuvo con el Estado, mal podría pretender escindir el vínculo de servidor que lo unió con la demandada para predicar que el status de JUBILADO implica el desprendimiento de la condición de empleado público, premisa que la Sala desde luego no patrocina, pues la circunstancia de dejar de ejecutar la labor para dar vida al status de pensionado jamás podrá hacer desaparecer la condición de empleado público y desde luego tal premisa para obtener el beneplácito de unos derechos convencionales no es de recibo. Igualmente, la Sala no patrocina la perspectiva fundada en la violación de los DERECHOS ADQUIRIDOS al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la
vigencia de la ley ibídem, por disposiciones municipales o departamentales de carácter individual a favor de empleados públicos continuarán vigentes, porque las nítidas voces de la norma en mención, se refieren a PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES y los derechos pretendidos al amparo de la Convención Colectiva si bien son de la misma naturaleza es decir, PRESTACIONALES no se refieren a las PENSIONES DE JUBILACION sino a la PRIMA DE NAVIDAD Y A LA PRIMA
EXTRALEGAL.
De otra parte, no es de recibo el argumento fundamentado en que la negativa de la entidad demandada se sumerge en la violación del artículo 73 del C.C.A., en tanto para el sub-júdice, con el acto acusado no se modificó unilateralmente una SITUACION JURIDICA DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO toda vez que la Convención Colectiva del Trabajo no creó SITUACIONES PARTICULARES Y CONCRETAS, sencilla y llanamente se trata de un acto general, del cual incluso no puede interpretarse que rigiera la situación de los empleados públicos, pues de su articulado no se infiere tal conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 8 de junio de 2001 mediante la cual se declaró probada la excepción de CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y se negaron las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y publíquese en los Anales del Consejo de Estado.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión del día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria