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CE-76001-23-31-000-1998-1106-01(2547-00)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-1106-01(2547-00)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INSUBSISTENCIA - No desvirtuada su legalidad / REEMPLAZO - Cumplía los requisitos legales para el desempeño del cargo / DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO - No probado / DESVIACION DE PODER - Inexistencia No puede decirse que la persona designada en reemplazo de la demandante, para desempeñar el cargo de Abogado Asesor, carecía de uno de los requisitos exigidos en la resolución 254 de septiembre 12 de 1997, pues si bien no acredita en el momento de su posesión el respectivo titulo de especialista, lo cierto es que la experiencia profesional obtenida durante los años comprendidos entre 1987 y 1998 resulta suficiente, por decir lo menos, para suplir el aludido título. Tal vez, la sentencia impugnada del Tribunal no se percata de la posibilidad establecida a continuación en el mismo manual de funcione, que permite apelar, en el caso de no ostentarse el título de especialización, a dos (2) años más de experiencia profesional, con los cuales cuenta, como se observa, ampliamente el designado. De otra parte, alega la demandante que la Personera Municipal no la convoca a un comité técnico cuando por disposición legal se encontraba obligada a ello, dados los temas que allí se iban a tratar. Conforme al manual de funciones de la entidad, la Sala estima que si bien la demandante hubiera podido ser convocada a esas reuniones a fin de que participara activamente con sus conocimientos y experiencias profesionales, en atención a los temas tratados, el hecho de no haber sido citada a dichas sesiones no significa necesariamente que esto se haya convertido en un aislamiento laboral que afectara su dignidad personal y

profesional, y que ésta hubiera sido una de las razones de su desvinculación. Tal vez, la Personera Municipal consideró que no era indispensable su presencia en ese momento. Cuando se produjo el acto acusado la actora era empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción. No estaba inscrita en carrera, ni gozaba de período fijo, ni tenía a su favor ningún otro fuero de relativa estabilidad en su cargo. Siendo ello así, su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento sin motivación ninguna - o sea en la forma como se hizo - de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. En el caso de la insubsistencia, ésta se presume expedida en función del buen servicio y la entidad no tiene la obligación de probarlo, pues se trata de una presunción que corresponde al demandante desvirtuar. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - Inexistencia. Las personerías municipales no tienen personalidad jurídica / PERSONERIA MUNICIPAL - No tienen el carácter de persona jurídica para efectos de comparecer a juicio En el caso sub-examine, si bien a la personería municipal se le atribuyen funciones de control administrativo, tal organismo, no obstante poseer autonomía administrativa y presupuestal (artículo 168 de la ley 136 de 1994), se insiste, no tiene el carácter de persona jurídica del orden municipal para efectos de comparecer a juicio en defensa de la legalidad de sus propios actos. Así, en esas condiciones, el Tribunal Administrativo no podía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Santiago de Cali, pues, sin duda, como se expresa, por la legalidad del acto demandado debe

responder dicho municipio, entidad que viene actuando desde que se inicia el presente proceso en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-1106-01(2547-00)

Actor: ELIZABETH PADILLA PEREZ Demandado: PERSONERIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Personería Municipal de Santiago de Cali, contra la sentencia de 3 de marzo de 2000 proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Elizabeth Padilla Pérez solicita de esta jurisdicción, que se declare la nulidad de la resolución número 115 de abril 8 de 1998, por medio de la cual la Personera Municipal de Santiago de Cali resolvió declarar insubsistente su nombramiento en el cargo de Abogada Asesora. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. Además solicita que se dé aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A. En la demanda se narran estos hechos:

1º. La actora ingresa al servicio de la Personería Municipal el 1º de abril de 1993 en el cargo de Abogada Asesora General. 2º. Por tener el título de estudios de formación avanzada y experiencia profesional altamente calificada se le otorga prima técnica equivalente al 50% del salario devengado. 3º. En febrero 23 de 1994, la actora es nombrada como Personera Delegada I para la Defensa de los Derechos Humanos. En agosto 16 de 1996 es encargada como Personera Delegada I para la Vigilancia de los Servicios Públicos. En agosto 22 de 1995 es encargada como Secretaria General y como Personera Municipal. En septiembre 27 y en octubre 26 de ese mismo año es encargada de nuevo como Personera Municipal, asimismo, en enero 4 y en febrero 26 de 1996. En julio 22 y en agosto 16 de 1996 como Personera Delegada I para las Vigilancias Administrativa y de Servicios Públicos. 4º. Mediante Acuerdo 05 del Concejo Municipal de Cali se reestructura la planta de cargos de la Personería Municipal y el cargo de Abogada Asesora General cambia de denominación por el de Abogado Asesor, del cual toma posesión el 16 de septiembre de 1996. 5º. En diciembre 18, 23 y 30 de 1996, es encargada, respectivamente, como Jefe de la División de Recursos Humanos, como Personera Delegada I para la Defensa del Menor y la Familia y como Personera Delegada I para el Medio Ambiente. 6º. En enero 15 y 17 de 1997, es encargada como Secretaria General y como

Personera Delegada I adscrita a la Delegada ante Fiscalías. 7º. En marzo 21 de 1997, es encargada como Personera Delegada I para la Participación Ciudadana, Comunitaria y Servicios Públicos, Personera Delegada I para la Vigilancia de la Función Administrativa, Personera Delegada I para la Defensa del Menor y la Familia, Jefe de División de Sistemas de Información y Jefe de División de Recursos Humanos. 8º. En abril 1º y en mayo 30 de 1997, es encargada como Personera Delegada I para la Vigilancia de la Función Administrativa y como Jefe de División de Sistemas de Información. 9º. En junio 18 y 23 y en agosto 20 de 1997, es encargada como Personera Delegada I adscrita a la Delegada para la Vigilancia de Bienes y Ejidos Municipales, como Personera Delegada I adscrita a la Delegada para la Vigilancia de la Función Administrativa y como Secretaria General y Administración de Recursos. 10º. La demandante obtiene título en Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad Santiago de Cali el 6 de abril de 1979 y el título de Especialista en Gestión Ambiental en la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente el 4 de diciembre de 1995. 11º. Antes de ingresar al servicio y durante su permanencia en él, la actora realiza diferentes cursos y seminarios de especialización y actualización académica. 12º. La doctora Elizabeth Padilla Pérez desempeña, antes de ingresar a la Personería Municipal, los cargos de: Docente en educación primara, entre octubre 1º de 1978 y octubre 18 de 1979; Juez Superior de Rentas y Ejecuciones Fiscales

del Departamento del Valle del Cauca, entre noviembre 27 de 1979 y junio 16 de 1983; Asistente Coordinadora del despacho del Gobernador del Valle, entre julio 6 de 1988 y mayo 29 de 1990; y Directora de Relaciones Industriales, entre mayo 29 y octubre 16 de 1990. 13º. En virtud de su trayectoria laboral al servicio del Estado y de su amplia formación académica, la actora postula su nombre como aspirante al cargo de Personera Municipal, igual hicieron los doctores Alberto Ramos Gabiras y Noralba García Moreno quien resulta elegida por el Concejo. 14º. La doctora García Moreno toma posesión del cargo el 1º de marzo de 1998 y, entre esta fecha y el de la declaratoria de insubsistencia (abril 8), no convoca a la actora a ninguna reunión de los comités técnico y directivo efectuados en ese lapso, aunque su asistencia se determina en el manual de funciones. Tampoco la llama a rendir el informe de su gestión, como sí lo hace con los demás funcionarios, y no le señala tarea o actividad alguna por realizar, sometiéndola a una total inactividad laboral con las consecuencias morales, sicológicas y laborales que de ello se pueda derivar. 15º. En abril 14 comunica a los concejales José Rómulo Salazar y Arcángel Clavijo que la declaratoria de insubsistencia obedecía a la falta de confianza en la demandante porque, según ella, había estado indagando en la fiscalía y en la procuraduría acerca de unas investigaciones en su contra, cuando tal afirmación carece de veracidad pues acepta la derrota con altura.

16º. La persona designada en su reemplazo carece de uno de los requisitos mínimos exigidos en el manual de funciones para desempeñar el cargo, pues además de título profesional y de especialización se exige una experiencia de dos años en cargos de asesoría jurídica o directivos. El designado carece de título de especialista pero lo compensa con 2 años de experiencia profesional, sin embargo, no tiene los dos años de experiencia en cargos de asesoría o de dirección y éste no puede compensarse. El acto acusado desconoce los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 123 - inciso 2º - y 124 de la Constitución Política. Según la demanda, los hechos demuestran que la insubsistencia no fue proferida con el fin de mejorar el servicio público sino por móviles personales, debido a la animadversión de quien expide el acto administrativo, incurriendo así en desviación de poder. En efecto, el tratamiento indigno y humillante por la inactividad laboral a la que es sometida la actora, como si la aspiración al cargo de Personera Municipal hubiese sido ilegítima y haciendo caso omiso de su calificación académica y de su hoja de servicios, prueban que la decisión de la administración carece de verdaderos motivos objetivos. LA SENTENCIA APELADA Accede a las súplicas de la demanda. Analizadas las pruebas aportadas al proceso, concluye el juez de primera instancia que la persona nombrada en reemplazo de la demandante no reúne uno de los requisitos del manual de funciones de la institución, la calidad de abogado especializado. Además, el

Tribunal observa que la demandante no es citada al comité técnico celebrado el 24 de marzo de 1998, cuando tenía la obligación de asesorar a dicho comité por tratarse de cambios estructurales de la organización, asignación de nombres y funciones a las diferentes áreas y cargos, lo que, a su juicio, hace presumir que fue aislada del ejercicio de sus funciones. LA APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la Personería Municipal de Santiago de Cali la apela. Advierte que la facultad del personero municipal, en términos de la ley 136 de 1994 - artículo 178 numeral 12 -, permite con sujeción a la ley nombrar y remover funcionarios y empleados de sus dependencias y que, con respecto a los de libre designación, puede declararse insubsistente el nombramiento en cualquier momento, sin necesidad de motivar la decisión. Que, según el manual de funciones, para acceder al cargo de abogado asesor se exige título universitario con especialización y dos años de experiencia en cargos de asesorías jurídicas o directivos, pero que el título de especialización puede ser compensado por dos años de experiencia más. El doctor Conrado Harvey Mejía cumple con tales requisitos. De otro lado, señala que la no convocatoria de la doctora Padilla Pérez al comité técnico obedece al hecho de que la reunión era para las áreas operativa y técnica en donde se les convoca a los personeros delegados para rendir informes laborales. En tanto que la actora cumplía funciones de asesoría y asistencia directa a la personera municipal, definiendo políticas y planes orientados a la entidad, lo que implica una confianza absoluta por parte de la personera.

De esta manera, informa que la ley 443 de 1998 mantiene el cargo de asesor como de libre nombramiento y remoción, aspecto subjetivo de confianza que permite la vinculación o el retiro de este personal en forma discrecional y sin que sea necesario motivar la decisión. Situación que es la presentada en el caso de la demandante. Por último, anota que el acto acusado no incurre en causal alguna de nulidad de las previstas en el artículo 84 del C.C.A. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES La Sala se referirá en primer lugar a lo relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante no haber sido objeto de apelación, excepción que declara probada el Tribunal Administrativo respecto del Municipio de Santiago de Cali. Se observa que en la demanda se solicita llamar a proceso tanto al Municipio de Santiago de Cali como a la Personería de esa municipalidad. Dispone el artículo 118 de la Constitución Política: “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.”. Conforme a la norma constitucional, la personería municipal es un organismo de control estatal que representa y vela por los intereses de la colectividad ante las

demás autoridades administrativas y judiciales, cumpliendo funciones de Ministerio Público a nivel local, en lo que tiene que ver con la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, así como, las demás funciones que por disposición legal le corresponden (ley 136 de 1994 - art. 178). Al referirse al régimen de las personerías municipales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dijo: “... el régimen de las Personerías, que comprende, de una parte, su organización; y, de otra, su actividad o función, pertenece, por una u otra, al régimen administrativo de los Municipios o Distritos colombianos. Como organización, las Personerías integran la Administración Municipal, en tanto que corresponde al Concejo Municipal o Distrital determinar, conforme a la ley, su estructura y funciones, y elegir al Personero, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numerales 6 y 8 de la Constitución; del mismo modo, corresponde a los alcaldes y al concejo, elaborar y aprobar los presupuestos de las Personerías (ley 166 de 1.994) . Por consiguiente, la circunstancia de que la Constitución, en el artículo 118, señale que el Ministerio Público será ejercido, entre otros, por los personeros municipales, no priva a las Personerías de su carácter de organismos municipales o distritales, dado que, como lo anota el señor Procurador Primero Delegado ante la Corporación, no están integradas dentro de la organización de la Procuraduría General de la Nación, cabeza del Ministerio Público.

Como actividad o función, las Personerías municipales y distritales tienen a su cargo el “control administrativo” en el municipio (art. 168, ley 136 de 1.994), que comprende, entre otras atribuciones, las de “Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales”, “Ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas municipales...”, “Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales..” (art. 178, núms. 3, 4, 21, de la ley 136 de 1.994), funciones éstas que no son exclusivas del Ministerio Público.”1. Ahora bien, la personalidad jurídica debe consagrarse formalmente en el acto de creación de la entidad, evento en el cual se determina, por ejemplo, que se trata de un establecimiento público, o de una sociedad de economía mixta, o de una empresa industrial y comercial del estado, o de cualquier otra forma de organización político administrativa que le confiera dicha naturaleza y, esa capacidad jurídica, en el caso de la personería municipal no se presenta. 1 Sentencia de 18 de enero de 2000, expediente AI-046, Magistrado Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. En otras palabras, la personalidad jurídica de un ente estatal debe estar dada expresamente en la Constitución, en la ley o bien en el acto de su creación. Pues, en tratándose de procesos contencioso administrativos, las partes se legitiman si, siendo demandante, es la persona que de conformidad con la ley está habilitada

para que se resuelva si existe o no el derecho en la relación jurídica sustancial y, respecto del demandado, si es la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión del demandante. En el caso sub-examine, si bien a la personería municipal se le atribuyen funciones de control administrativo, tal organismo, no obstante poseer autonomía administrativa y presupuestal (artículo 168 de la ley 136 de 1994), se insiste, no tiene el carácter de persona jurídica del orden municipal para efectos de comparecer a juicio en defensa de la legalidad de sus propios actos. Así, en esas condiciones, el Tribunal Administrativo no podía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Santiago de Cali, pues, sin duda, como se expresa, por la legalidad del acto demandado debe responder dicho municipio, entidad que viene actuando desde que se inicia el presente proceso en primera instancia. En cuanto al fondo del asunto. Se contrae a establecer si se ajusta o no a derecho la resolución número 115 de 8 de abril de 1998 expedida por la Personera Municipal de Santiago de Cali, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la señora Elizabeth Padilla Pérez como Abogada Asesora de esa entidad. La demandante impugna el acto de desvinculación por desviación de poder. Considera, primero, que quien fue designado en su reemplazo no reunía uno de los requisitos exigidos en el manual de funciones de la entidad y, segundo, que la personera municipal no la convoca a un comité técnico cuando por disposición

legal se encontraba obligada a ello, dados los temas que allí se iban a tratar. 1º. REQUISITOS PARA PROVEER CARGOS PUBLICOS.- Ha sostenido la Sala en oportunidades anteriores que cuando una persona es nombrada en un cargo para el cual no acredita los requisitos exigidos en la ley y, esta situación es alegada por quien ha sido declarado insubsistente de ese mismo cargo, se infiere que el servicio público ha desmejorado, pues no resulta ajustado a derecho designar a una persona para el cumplimiento de labores oficiales cuando no se cuenta con las exigencias mínimas, por ejemplo, de naturaleza académica, profesional o de experiencia, etc., según el caso, necesarias y obligatorias para el ejercicio de cierta dignidad pública. De acuerdo con la Resolución No.254 de septiembre 12 de 1997, por la cual se actualiza el Manual de Funciones de la Personería Municipal de Santiago de Cali, para acceder al cargo de Abogado Asesor ser requiere: “III REQUISITOS ESTUDIOS: Título universitario Abogado con especialización.

EXPERIENCIA: Dos (2) años ocupando cargos de asesoría jurídica o cargos directivos.

IV EQUIVALENCIAS REQUISITO EXIGIDO COMPENSADO POR Título de especialización Dos (2) años más de experiencia profesional.” (fl 294 C.2). Conforme a la fotocopia del diploma que aparece a folio 474 del cuaderno cuatro, la Universidad Libre de Cali le confiere el título de Abogado al señor Conrado Harvey Mejía Gutiérrez - persona designada en reemplazo de la demandante -, el 22 de diciembre de 1982. Con posterioridad a la obtención del titulo profesional, el mencionado señor Mejía

Gutiérrez desempeña estos cargos: 1) Personero Delegado II, en las siguientes delegadas: Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial y Delegada en lo Penal, entre el 1º de octubre de 1987 y el 28 de junio de 1993, en la Personería Municipal de Santiago de Cali (folio 527 C.4). 2) Personero Delegado II en lo Penal, desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 6 de mayo de 1998, en la Personería Municipal de Santiago de Cali (folios 531 y 589 C.4). Además, según se registra en su hoja de vida, el señor Mejía Gutiérrez actúa como abogado litigante y como asesor jurídico en las áreas civil, penal y comercial, entre los años de 1980 a 1987 y entre junio y septiembre de 1993 (folios 457 a 467 C.4). No puede decirse entonces que la persona designada en reemplazo de la demandante, para desempeñar el cargo de Abogado Asesor, carecía de uno de los requisitos exigidos en la resolución 254 de septiembre 12 de 1997, pues si bien no acredita en el momento de su posesión el respectivo titulo de especialista, lo cierto es que la experiencia profesional obtenida durante los años comprendidos entre 1987 y 1998 resulta suficiente, por decir lo menos, para suplir el aludido título. Tal vez, la sentencia impugnada del Tribunal no se percata de la posibilidad establecida a continuación en el mismo manual de funciones (resolución 254 de 1997), que permite apelar, en el caso de no ostentarse el título de especialización, a dos (2) años más de experiencia profesional, con los cuales cuenta, como se

observa, ampliamente el designado. 2º. FUNCIONES DEL ABOGADO ASESOR DE LA PERSONERIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI.- Según la resolución número 254 de septiembre 12 de 1997 se tienen, como tales, los siguientes: “OBJETIVO DEL CARGO: Atender consultas, asesorar, informar y orientar tanto al Personero Municipal como a los funcionarios de las diferentes áreas de la Personería, en todo tipo de asuntos jurídicos relacionados con la Entidad. ...

FUNCIONES GENERALES:

1. Asesorar a las distintas áreas en el manejo del contexto legal de cada uno de los procesos propios de la Entidad.

2. Revisar todos los contratos que celebre la Entidad y resolver las consultas jurídicas que soliciten los funcionarios de la Entidad.

3. Informar, instruir y orientar a los funcionarios sobre las normas que atañen a la Entidad y sus diferentes cambios.

4. Investigar en el medio los cambios normativos que afecten las funciones y procesos de la Entidad.

5. Asesorar al Personero Municipal en la elaboración de Proyectos de Acuerdo para la presentación al Concejo Municipal y a hacer el respectivo seguimiento.

6. Evaluar planes, proyectos y desarrollar programas relacionados con los diferentes aspectos jurídicos propios de la Entidad.

7. Preparar y presentar los informes que solicite su superior inmediato.

FUNCIONES ESPECIFICAS:

1. Aportar elementos de tipo jurídico para la toma de decisiones relacionadas con la adopción de nuevos procesos, procedimientos, funciones y perfiles.

2. Participar en investigaciones y estudios propios de la Entidad asignados por el Personero Municipal.

3. Proyectar respuestas de tipo jurídico y administrativo relacionadas con la misión de la Entidad.

4. Asesorar al Personero Municipal en los cambios estructurales de la organización, asignación de nombres y funciones a las diferentes áreas y cargos.

5. Proponer cambios de denominación de los diferentes cargos, acordes con los cambios normativos y en general del contexto de la Entidad.

6. Asesorar jurídicamente a la División de Planeación en la reingeniería de procesos y procedimientos.

7. Participar activamente en los programas de inducción, entrenamiento y capacitación de personal, establecidos por la

Entidad.

8. Atender las demás funciones asignadas por sus superiores acorde con sus funciones.”.

Alega la demandante que la Personera Municipal no la convoca a un comité técnico cuando por disposición legal se encontraba obligada a ello, dados los temas que allí se iban a tratar. Ciertamente al Comité Técnico celebrado el 24 y 27 de marzo de 1998 no se convoca a la señora Elizabeth Padilla Pérez en su calidad de Abogada Asesora de la Personería Municipal. También es cierto que en dicha reunión se trataron temas generales y específicos relacionados con las funciones propias de la entidad y acerca de las labores desarrolladas por cada una de las divisiones y dependencias que la integran, así como, sobre los planes, programas y proyectos a emprenderse en ese organismo bajo la dirección de la Personera Municipal (folios 217 a 242 C.2). Conforme al manual de funciones de la entidad, la Sala estima que si bien la demandante hubiera podido ser convocada a esas reuniones a fin de que participara activamente con sus conocimientos y experiencias profesionales, en

atención a los temas tratados, el hecho de no haber sido citada a dichas sesiones no significa necesariamente que esto se haya convertido en un aislamiento laboral que afectara su dignidad personal y profesional, y que ésta hubiera sido una de las razones de su desvinculación. Tal vez, la Personera Municipal consideró que no era indispensable su presencia en ese momento. Tampoco resulta de recibo el argumento sustentado en la idea de que como la actora participó, como candidata, en el proceso de elección para ostentar el cargo de Personera Municipal junto con la persona que resultó elegida y quien posteriormente le declara insubsistente su nombramiento, se esta la auténtica razón para haber prescindido de sus servicios laborales. Esa es, simplemente, una apreciación subjetiva de la demandante que, por demás, carece de fundamento probatorio. 3º. Cuando se produjo el acto acusado la actora era empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción. No estaba inscrita en carrera, ni gozaba de período fijo, ni tenía a su favor ningún otro fuero de relativa estabilidad en su cargo. Siendo ello así, su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento sin motivación ninguna - o sea en la forma como se hizo - de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. Como se ha dicho en otras oportunidades, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y además por efectos de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, éstos se consideran ajustados a derecho mientras no se

demuestre lo contrario. En el caso de la insubsistencia, ésta se presume expedida en función del buen servicio y la entidad no tiene la obligación de probarlo, pues se trata de una presunción que corresponde al demandante desvirtuar. Una de las formas como podría haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la insubsistencia era demostrando, por ejemplo, que con la designación del nuevo funcionario el servicio público desmejoró, con el cual podría configurarse la desviación de poder endilgada a la autoridad nominadora, ni demostró los demás cargos que se formulan. En conclusión, como no se prueba que la declaratoria de insubsistencia hubiera quebrantado norma alguna de las invocadas en la demanda deberá mantenerse incólume la presunción de legalidad del acto acusado y, en consecuencia, revocarse la decisión del Tribunal. En su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada, proferida el 3 de marzo de 2000 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por la señora Elizabeth Padilla Pérez contra el Municipio de Santiago de Cali - Personería Municipal.

En su lugar se dispone: Niéganse las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

AUSENTE

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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