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CE-76001-23-31-000-1998-1190-01(6338)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1998-1190-01(6338)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DECOMISO DE MERCANCÍAS - La falta del numero serial no siempre es suficiente para considerarla como no declarada / SERIAL - No es elemento individualizador de la mercancía en elementos que no son de frecuente ni masiva importación / MERCANCÍA NO DECLARADA - Improcedencia Como en anteriores oportunidades lo ha sostenido la Sala, , el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 considera que la mercancía no fue declarada cuando “… se haya omitido la descripción de la mercancía …”, no cuando falta alguno de los elementos de esa descripción, a menos que dicha carencia sea determinante en su individualización. Para este efecto, es necesario tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, pues la no inclusión de uno de los elementos de la descripción, como es el número del serial, jugará un papel diferente. No es igual, a manera de ejemplo, el papel del número de serial en artículos electrodomésticos como televisores, licuadoras, etc., que en artículos como el del caso sub análisis, los cuales no son de frecuente, ni de masiva importación. En estos eventos, el número de serial como elemento individualizador de la mercancía es de menor importancia que en el caso de los artículos de gran consumo y de masiva importación. En el asunto sub examine, la declaración de importación, en el punto relacionado con la descripción de la mercancía, ha debido ser examinada en conjunto con los otros documentos de la importación, para efectos de una decisión ajustada a la ley, lo que la entidad demandada no hizo, pues se aplicó automáticamente el criterio de que la falta del número de serial equivalía a falta de descripción de la mercancía, incurriéndose de esa

manera en un error en la aplicación de la ley.

NOTA DE RELATORIA: Cita entre otras en sentencias de 17 de agosto de 2000

(Exp. núm. 5856; Actor: Givalgo Ltda.; Consejero Ponente: Dr. Manuel Urueta A.), y 26 de octubre de 2000 (Exp. núm. 5886; Actor: G & H Management Company;

Consejero Ponente: Dr. Manuel Urueta A.)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-1190-01(6338)

Actor : TECAR S. A.

Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 26 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración de Aduanas de Buenaventura, que ordenaron el decomiso de una mercancía importada por la sociedad demandante.

I. ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA Tecar S. A. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que, mediante el trámite del proceso

ordinario, acceda a las siguientes:

I. 1. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 992 de 1º de octubre de 1997,

expedida por la División de Liquidaciones de la DIAN de Buenaventura, por medio de la cual se ordenó el decomiso de la mercancía importada por Tecar S.A., descrita en el Acta de Aprehensión núm. 203 de 7 de noviembre de 1996, consistente en un equipo de encuadernación para aplicación de pegante, modelo UB 2080, marca Sheridad System, serial HGMP42-D, valor FOB US$25.940, T.C. $1.000,14, valor $25’943.632.oo. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 226 de 22 de abril de 1998, a través de la cual la División Jurídica de la misma Administración resolvió el recurso de reconsideración, confirmando el decomiso. A manera de restablecimiento del derecho, pide la parte actora que se condene a la DIAN a reconocer y pagar, por concepto de daño emergente, el valor de los gastos en que incurrió para constituir la póliza de cumplimiento que le permitió retirar la mercancía decomisada, debidamente actualizado. A manera de lucro cesante, que se reconozca y pague un interés del 6% anual sobre el valor pagado para la constitución de la póliza ya mencionada.

I. 1. 2. Hechos Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos siguientes: Al amparo de los beneficios de la Ley Páez, Tecar S.A., empresa de la Organización Carvajal, importó un equipo de encuadernación destinada a una planta industrial ubicada en jurisdicción del Municipio de Santander de Quilichao, la cual se nacionalizó mediante la Declaración de Importación núm.

384203076356-7 de 16 de octubre de 1996, en donde se describe el equipo sin omitir el número de serie de cada uno de sus componentes, salvo del aplicador de pegante que no llegó al mismo tiempo al Puerto de Buenaventura por error del proveedor. Para la nacionalización del aplicador de pegante se presentó la Declaración de Importación núm. 0384203077159-7 de 31 de octubre de 1996. No obstante que se omitió anotar el número de serie, se describió dicho aplicador, señalando que: “Parte de un equipo de encuadernación para pegante caliente, marca Sheridan System, (1) aplicador de pegante Ref. UB2080, año de fabricación 1996, para ser instalado en Santander de Quilichao, para producción de libros, directorios y revistas, art. 16 Ley 218/95 y Decreto 529/96. Complemento del equipo nacionalizado con la declaración de importación No. 0384203076356-7 de Octubre 16/96.” Mediante Acta núm. 203 de 7 de noviembre de 1996, la DIAN de Buenaventura aprehendió el aplicador de pegante manifestando que éste no había sido declarado porque se omitió el número de serie. Para liberar el artículo, Tecar S.A. tomó, en favor de la DIAN, la póliza de seguro de cumplimiento núm. CDL01-01-437167, reformada por la póliza núm. CMODF-00437393, expedida por la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., por valor de $26’822.755. Por Auto núm. 1273 de 27 de diciembre de 1996, la Jefe de la División de

Fiscalización de la DIAN de Buenaventura, elevó pliego de cargos en contra de Tecar S.A. por no haber presentado declaración de importación respecto de la mercancía aprehendida, dado que no se había incluido el número serial del aplicador de pegante. La sociedad investigada alegó, al presentar sus descargos, que los datos suministrados para la descripción de la mercancía en la declaración de importación permitían su plena identificación para efectos aduaneros, sin causar confusión alguna, razón por la cual la sanción anunciada constituía un exceso de celo administrativo. La Administración de Aduanas de Buenaventura, mediante la Resolución Núm. 992 de 1º de octubre de 1997, ordenó el decomiso de la mercancía arguyendo la inexistencia de la Declaración de Importación núm. 0384203077159-7 de 31 de octubre de 1996 porque no aparecía el número de serie. El recurso de reconsideración se apoyó en que la descripción deficiente de la mercancía no puede tenerse por inexistente, como ya lo había manifestado el Consejo de Estado, razón que no fue atendida por la DIAN de Buenaventura por cuanto, a través de la Resolución Núm. 226 de 22 de abril de 1998 notificada por correo aéreo el 23 de abril de 1998, se confirmó la decisión inicial.

I. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación Con la expedición de los actos administrativos acusados se viola el artículo 72 del Decreto núm. 1909 de 1992 porque, si bien es cierto que en la Declaración de

Importación se omitió la anotación del número serial del aplicador de pegante, también lo es que la descripción de la mercancía permite determinar plenamente el artículo, pues allí se consignó su nombre o denominación técnica, cantidad, referencia, modelo, fabricante, precio, licencia de importación, régimen aduanero, posición arancelaria y descripción del equipo al cual estaba destinado a integrarse como una de sus partes, cuya declaración de importación se señaló en forma plena. La mercancía resultaba fácilmente identificable, en forma tal que la omisión detectada en nada afectaba su esencia o naturaleza o alguna de sus características físicas o aduaneras, lo cual se comprobó con la revisión física del bien.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal a quo declaró la nulidad de las resoluciones demandadas al advertir que la omisión en que incurrió la sociedad demandante, al omitir el número de serie del aplicador de pegante en la Declaración de Importación núm. 0384203077159-7 de 31 de octubre de 1996, en momento alguno representa el supuesto consagrado en el artículo 72 del Decreto núm. 1909 de 1992, el cual consagra como razón para el decomiso de la mercancía por parte de la autoridad aduanera que “… se haya omitido la descripción de la mercancía…”, refiriéndose a la ausencia total de datos que permitan la identificación de los bienes importados y no a la falta de uno de ellos cuando con los consignados en la declaración se puede identificar plenamente la mercancía.

La ley no desconoce la existencia de la declaración de importación por el hecho de

que se haya omitido algún dato relativo a la descripción de la mercancía, si por otra parte su identificación se puede hacer con fundamento en la información suministrada. El sano entendimiento de la norma citada permite deducir que lo importante es que se pueda identificar la mercancía para efectos del arancel y que la omisión de alguna de las menciones indicadas en la norma no constituyen una enumeración taxativa que conlleve, por si misma, la inexistencia de la declaración. En cuanto a la serie de las mercancías clasificadas por partidas y subpartidas, según el artículo segundo de la Resolución Núm. 362 de 1996 de la DIAN, la mención de la serie es obligatoria pero su omisión no torna inexistente la declaración. La ilegalidad de los actos administrativos demandados conlleva la exoneración del cumplimiento de las obligaciones allí contenidas y, como restablecimiento, el pago indexado, a manera de indemnización por daño emergente de la suma que aquella pagó para la constitución de la póliza de cumplimiento exigida para el retiro de la mercancía decomisada, respecto de la cual nada se dispuso en los actos acusados.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La interpretación que hace el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del artículo 72 del Decreto núm. 1909 de 1992 es restrictiva y no armoniza con su sentido ni con los artículos 82 del mismo ordenamiento y 3 del Decreto núm. 1672 de 1994.

Los textos legales citados fijan el alcance del artículo 72 del Decreto núm. 1909 de 1992, dejando en claro que los errores en el número de serie tienen como consecuencia considerar que la mercancía no fue declarada y, por lo tanto, la

única solución es la legalización en los términos de la Resolución Núm. 371 de 1992.

IV. EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el asunto sub examine, señala el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, se ordenó el decomiso de un aplicador de pegante modelo UB 2080, marca Sheridan System, al considerar que la declarante omitió la descripción del bien al no consignar en la declaración que amparaba dicha mercancía, el serial del bien. Esa omisión, según se señala en los considerandos de los actos demandados, debe ser sancionada según lo previsto en el artículo 72 del Decreto núm. 1909 de 1992.

Si bien es cierto que en la descripción contenida en la declaración de importación no aparece el número de serie del equipo importado, ello no significa que la mercancía no haya sido descrita pues allí se dan los elementos de juicio suficientes que permiten su determinación, no pudiéndose configurar la conducta descrita y sancionada por la norma ya citada. Cabe anotar que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el serial cobra especial importancia cuando se trata de bienes de masiva importación, como ocurre con los electrodomésticos, no así cuando, como aquí acontece, se trata de un aplicador de pegante que forma parte de un equipo especializado destinado a la encuadernación.

V. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES Mediante los actos impugnados, Resoluciones Núms. 000992 de 1º de octubre de

1997 (v. folios 25 a 31 c. ppal.) y 000226 de 22 de abril de 1998 (v. folios 39 a 46 ibídem), la Administración de Aduanas de Buenaventura, al encontrar que en la descripción de la mercancía no aparecía el número de serie, decomisó el aplicador de pegante que hace parte, a su vez, del equipo de encuadernación para pegante caliente marca Sheridan System, modelo UB227, nueva, con sus accesorios para su normal instalación y funcionamiento, año de fabricación 1996, para ser instalado en Santander de Quilichao, cuya importación se amparó en la Declaración de Importación Núm. 384203076356-7 de 16 de octubre de 1996. La decisión administrativa se apoyó en que el importador, Tecar S.A., incurrió en la falta prevista en el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y, al no legalizar dicha mercancía, dio lugar a la aplicación del artículo 80 ibídem. Dice el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 lo siguiente : “Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se

relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1º del artículo 3º del citado Decreto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. De acuerdo con la parte motiva de los actos acusados se está en presencia en el asunto sub judice de mercancía no declarada por haberse omitido su descripción, pues al aplicador de pegante importado le faltaba el número del serial, el cual, según la entidad demandada, es de “… relevante importancia, pues la distingue e individualiza de otras máquinas”. La Declaración de Importación dice en el aparte correspondiente a la descripción de mercancías: Ref. UB2080, año de fabricación 1996, “… PARA SER INSTALADO EN SANTANDER DE QUILICHAO, PARA LA PRODUCCIÓN DE LIBROS, DIRECTORIOS Y REVISTAS. ART. 6 LEY 218/95 Y DECRETO 529/96. COMPLEMENTO DEL EQUIPO NACIONALIZADO CON LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN No. 0384203076356-7 DE OCT. 16/96”, con un valor de $27’234.426, posición arancelaria 84.401100000, exportador: Sheridan System de Dayton, Estados Unidos.

Como en anteriores oportunidades lo ha sostenido la Sala, entre otras en sentencias de 17 de agosto de 2000 (Exp. núm. 5856; Actor: Givalgo Ltda.; Consejero Ponente: Dr. Manuel Urueta A.), y 26 de octubre de 2000 (Exp. núm. 5886; Actor: G & H Management Company; Consejero Ponente: Dr. Manuel Urueta A.), el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 considera que la mercancía no fue declarada cuando “… se haya omitido la descripción de la mercancía …”, no cuando falta alguno de los elementos de esa descripción, a menos que dicha carencia sea determinante en su individualización. Para este efecto, es necesario tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, pues la no inclusión de uno de los elementos de la descripción, como es el número del serial, jugará un papel diferente. No es igual, a manera de ejemplo, el papel del número de serial en artículos electrodomésticos como televisores, licuadoras, etc., que en artículos como el del caso sub análisis, los cuales no son de frecuente, ni de masiva importación. En estos eventos, el número de serial como elemento individualizador de la mercancía es de menor importancia que en el caso de los artículos de gran consumo y de masiva importación. En el asunto sub examine, la declaración de importación, en el punto relacionado con la descripción de la mercancía, ha debido ser examinada en conjunto con los otros documentos de la importación, para efectos de una decisión ajustada a la ley, lo que la entidad demandada no hizo, pues se aplicó automáticamente el criterio de que la falta del número de serial equivalía a falta de descripción de la

mercancía, incurriéndose de esa manera en un error en la aplicación de la ley. Las consideraciones que anteceden llevan a concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA P RIMERO .- CONFÍRMASE la sentencia apelada. SEGUNDO.- Reconócese a la abogada Martha Aurora Casas Maldonado como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines contenidos en el poder que obra a folio 20 de este cuaderno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 23 de marzo de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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