CE-76001-23-31-000-1998-1691-01(11816)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1998-1691-01(11816)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TIQUETE DE MAQUINA REGISTRADORA - El corregirlo antes de la sanción no exime de la misma / SANCION DE CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOEs procedente cuando el documento equivalente a factura no cumple requisitos / DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA - No cumplir requisitos amerita sanción de clausura de establecimiento Sobre el argumento aducido por la parte actora, de que a la fecha de la visita (16 de abril de 1998) en la que los funcionarios observaron el incumplimiento del numeral 1º antes transcrito, la sociedad se encontraba en período de transición y adecuación de sellos teniendo en cuenta que hasta el 31 de marzo anterior el establecimiento de comercio era de propiedad de otra sociedad, estima la Sala que no por el hecho de haberse corregido el sello de la máquina registradora con anterioridad a la imposición de la sanción, la eximía de la misma. No es en el momento de la imposición de la sanción la oportunidad de verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos, pues el artículo 657 del Estatuto Tributario establece un proceso previo del cual se desprende que basta simplemente la constatación del hecho sancionable para imponer la sanción “previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un términos de diez (10) días para responder” y no prevé esta disposición como eximente de la sanción, el hecho de subsanar las irregularidades que fundamentan su aplicación. A juicio de la Sala, el hecho de que la actora dentro del trámite adelantado por la Administración para efectos de imponer la sanción,
haya adecuado el tiquete con su razón social y Nit, impide que se sancione nuevamente por reincidencia con la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655 del Estatuto Tributario, de conformidad con el inciso 4º del artículo 657 ibídem, pero no modifica el hecho de que para la fecha de la visita el tiquete de la máquina registradora no cumplía con el requisito descrito en el literal b) del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 1165 de 1996, como lo constataron los funcionarios comisionados y por lo tanto para ese momento no hacía desaparecer la conducta infractora fundamento de la sanción que se acusa. Tampoco es de recibo para la Sala el argumento de la actora sobre el período de transición, pues no se trata de una circunstancia que le impidiera forzosamente adecuar los sellos del establecimiento a su nueva condición de propietaria en el momento mismo de entrar en funcionamiento, teniendo en cuenta la periodicidad en la prestación del servicio de parqueadero y el control diario que debía llevar, como se verá adelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-1691-01(11816)
Actor: LOS SOLARES S.A.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad LOS SOLARES S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 12 de mayo de 2000, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la mencionada sociedad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de impuestos Local Cali, le impuso la sanción de clausura por el término de un (1) día al establecimiento denominado Parqueadero Ver N° 3 ubicado en la Carrera 5 N° 13-49 de Cali, mediante la imposición de sellos oficiales con la leyenda “CERRADO POR EVASION”, de conformidad con el artículo 657 del Estatuto Tributario. ANTECEDENTES En cumplimiento del Auto Comisorio N° 0008-48 de abril 3 de 1998 los funcionarios de la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Cali, el 16 de abril de 1998 adelantaron visita al establecimiento Parqueadero Ver N° 3 de propiedad de la sociedad LOS SOLARES S.A. de la cual concluyeron que “en el momento de la visita el contribuyente no presentó el informe fiscal de ventas diarias y el comprobante Z no reposaba en el establecimiento contraviniendo el art. 9 de la Resolución 3878 de junio 28 de 1996. Además el tiquete de la máquina PLU tiene dos Nits diferentes al igual que dos razones sociales diferentes, contraviniendo así lo establecido en el art. 6 numeral 1, literal b, numeral 1 del Decreto 1165 de junio
28 de 1996”. (folios 2 y 4 del c. de a.) Con base en los anteriores resultados, la mencionada Administración profirió el Pliego de Cargos N° 00266-48 del 28 de abril de 1998, en el cual se propuso la imposición de la sanción de clausura de establecimiento por el término de un día, consagrada en los artículos 652, 657, 658 y 684-2 del Estatuto Tributario, por el hecho de expedir documento equivalente sin el lleno de los requisitos y no cumplir con los requisitos de la Resolución 3878 de 1996 y/o Decreto 1165 de 1996. (folio 14) El 12 de mayo de 1998, la sociedad dio respuesta al Pliego de Cargos y manifestó en primer lugar que el tiquete de la máquina registradora presentaba la razón social y el Nit de otra persona, por cuanto el parqueadero fue de propiedad de otra sociedad y para la fecha de la visita se estaba en período de transición administrativa entre las sociedades y se estaban adecuando los sellos de la máquina registradora, los cuales ya se encontraban correctos; en segundo lugar que la sociedad sí emitía el informe de ventas diarias y el comprobante Z y que si bien tales documentos estaban en la sede de la sociedad, fueron llevados al Parqueadero y presentados a los funcionarios. El 8 de junio de 1998, la División de Liquidación de la mencionada Administración, mediante la Resolución N° 0185, impuso la sanción propuesta, al no aceptar los argumentos presentados por la sociedad. Interpuesto el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, fue confirmado por medio de la Resolución N° 0039 del 2 de julio de 1998,
quedando agotada la vía gubernativa. El 16 de julio de 1998, se procedió al cumplimiento de la sanción impuesta de cierre de establecimiento por un día. (folio 197 del cuaderno de antecedentes) LA DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción, la sociedad actora por conducto de apoderado judicial solicitó la nulidad de las Resoluciones antes mencionadas, que se declare sin efectos jurídicos el Acta N° 49-179 de clausura o cierre, a la parte demandada como responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados por el cierre del establecimiento, por lo tanto que se condene al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), junto con indexación y actualización. En subsidio y a falta de bases para la fijación de los perjuicios, solicitó el equivalente en pesos de 4.000 gramos oro fino. Invocó como normas violadas los artículos 657 literal a) y 683 del Estatuto Tributario y 363 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación desarrolló así: En primer lugar señaló que la Administración no aceptó que los requisitos meramente formales de la expedición del tiquete de la máquina registradora y el informe fiscal de ventas diarias fueron saneados por la sociedad y puesto en conocimiento de la misma antes de la imposición de la sanción, pues en la respuesta al Pliego de Cargos, se demostró que los sellos de la máquina registradora PLU fueron cambiados y ya se estaba expidiendo con la razón social Los Solares S.A. En relación con el comprobante Z, señaló que en la visita al establecimiento fue
presentado a los funcionarios al ser trasladado de la oficina de la sede social al lugar del Parqueadero y que además con la respuesta al Pliego de Cargos, la sociedad acompañó fotocopias autenticadas de los informes de ventas diarias y el comprobante Z de abril 15, 16 y 17 de 1998. Por lo anterior, consideró que no procedía la sanción al haberse demostrado plenamente el saneamiento de las irregularidades observadas, con anterioridad a la imposición de la sanción, sin embargo, la Administración olvidándose del espíritu de justicia y que había desaparecido el hecho sancionable insistió en la aplicación de la sanción. Finalmente indicó que la Administración de Cali no había demostrado el perjuicio que pudiera sufrir el Estado por los requisitos formales subsanados ni el aprovechamiento económico para la sociedad, por lo tanto desconoció la sentencia de la Corte Constitucional C-160/98 sobre proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones en el marco de las infracciones tributarias. OPOSICION La Nación a través de apoderada judicial en el escrito de contestación a la demanda solicitó no acceder a las pretensiones de la actora, previa transcripción del Pliego de Cargos y un breve recuento de los actos administrativos expedidos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Valle decidió denegar las súplicas de la demanda, por considerar en síntesis que las informalidades señaladas por la Administración a más de no haber sido negadas por la actora, encontraban pleno respaldo probatorio en los antecedentes administrativos, como era el Acta de Declaración
Juramentada en la que los funcionarios que practicaron la visita dejaron constancia de que la declarante no había ni aclarado la situación ni controvertido las observaciones, por lo tanto debía estarse a lo allí consignado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 653 del Estatuto Tributario, que establece que los funcionarios que hayan constatado la infracción (no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos), darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir factura. “En la etapa posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta”. De acuerdo a lo anterior, consideró el Tribunal que la enmienda de los errores no permite sustraerse de la sanción, máxime que la actora en la demanda no fundamentó dicho argumento en norma jurídica alguna que consagre tal previsión. Finalmente, no aceptó el a quo la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C-160/98, por cuanto la misma se refiere a errores en la información que es una infracción tributaria diferente a la sancionada en el presente caso. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en la desaparición del hecho sancionatorio por el saneamiento de los requisitos formales en la facturación y en la inexistencia del perjuicio para el Estado como en el aprovechamiento económico para el contribuyente por los requisitos formales saneados en la facturación.
Sobre el primer punto, manifestó que antes de imponer la sanción, la Administración conoció el saneamiento de los requisitos formales del tiquete de la máquina registradora, como se demuestra con la respuesta al Pliego de Cargos, por lo tanto antes de aplicar en forma literal lo dispuesto en el artículo 653 del Estatuto Tributario, debe aplicarse en forma sistemática otras normas y principios del derecho, tales como el principio de favorabilidad penal, el principio de culpabilidad (artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política), el espíritu de justicia (artículo 683 del Estatuto Tributario) y el principio de equidad y el concepto de justicia, consagrados en los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política. Sobre el segundo, que es necesario demostrar la perturbación del orden jurídico con la conducta del administrado y su correlativo aprovechamiento, por lo que también es aplicable la sentencia C-160/98 de la Corte Constitucional. Que desconocer este presupuesto y el hecho de que la sociedad enmendó las irregularidades observadas, sería sancionar por sancionar, no obstante la conducta infractora ya había desaparecido. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de esta oportunidad procesal, sólo la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los cuales señaló que de conformidad con los artículos 1º y 28 del Código de Comercio, y 617 del Estatuto Tributario, quien expide tiquete de máquinas registradoras, cambia de razón social, deberá, una vez cumplidas las formalidades que prevé la legislación comercial, utilizar el suplemento legal de facturación con la identificación plena de la razón social que ha sido inscrita, y no
puede utilizar la anterior facturación. Que de acuerdo a lo anterior, fue que la Administración en el presente caso no aceptó el hecho de que en el tiquete de la máquina registradora apareciera el nombre y Nit del anterior dueño y que se enmendara tal irregularidad colocando en el respaldo del tiquete con un sello de caucho el nombre y Nit del verdadero vendedor. Luego de referirse a la obligatoriedad de presentar el informe fiscal de ventas diarias y el comprobante Z, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 3878 de 1996, señaló que la circunstancia de no exhibir el informe fiscal de ventas diarias, como el no reposar en el establecimiento el comprobante Z, da lugar a la imposición de la sanción de cierre de establecimiento en los términos del artículo 684-2 del Estatuto Tributario, sin que se exonere de la misma por el hecho de subsanar con posterioridad la falta detectada en el Acta como lo consideró el Tribunal. Finalmente se opone a la petición del reconocimiento de los perjuicios por no demostrarlos y sobre el tema transcribió parcialmente la sentencia de la Corte Constitucional del 12 de diciembre de 2000 en relación con la obligación de expedir factura con los requisitos legales exigidos. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuraduría Sexta Delegada ante la Corporación, consideró que la sentencia apelada debía ser confirmada teniendo en cuenta que el recurrente fundamenta sus objeciones en simples apreciaciones personales, sin señalar cuál es la norma legal que dispone que no procede la sanción cuando el administrado subsana las irregularidades que la generaron.
Previa transcripción del artículo 657 del Estatuto Tributario, señaló que la sanción de clausura procede por el simple hecho de que el contribuyente expida factura o documento equivalente sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin imponer a la Administración la obligación de abstenerse de aplicar la sanción si el contribuyente subsana las irregularidades o si éstas no le han causado ningún perjuicio a la Nación, por lo que los actos administrativos se ajustaron a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto sometido a consideración de la Sala, se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Cali impuso a la actora sanción de clausura por el término de un (1) día al establecimiento de comercio denominado Parqueadero VER N° 3 de su propiedad ubicado en la Carrera 5ª N° 13-49 de Cali, por expedir documento equivalente de factura sin el lleno de los requisitos legales e incumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución 3878 de 1996 y/o Decreto 1165 de 1996, haciéndose efectiva mediante la imposición de sellos oficiales con la leyenda “CERRADO POR EVASION”, de conformidad con el artículo 657 del Estatuto Tributario. Cuentan los antecedentes administrativos del presente proceso que los hechos concretos que dieron lugar a la imposición de la sanción fueron: - El tiquete de la máquina PLU tiene dos Nits diferentes al igual que dos razones sociales diferentes, contraviniendo lo establecido en el artículo 6 numeral 1, literal b) numeral 1 del Decreto 1165 de 1996.
- En el momento de la visita el contribuyente no presentó el informe fiscal de ventas diarias y el comprobante Z no reposaba en el establecimiento, contraviniendo el artículo 9 de la Resolución 3878 de 1996.
Ha discutido la parte actora a lo largo del debate y en relación con la inconsistencia observada en el tiquete de la máquina registradora, que para el momento de la visita (16 de abril de 1998), se encontraba la sociedad en período de transición administrativa con la sociedad Servicios Ver S.A., quien fue la propietaria del Parqueadero VER N° 3 hasta el 31 de marzo de 1998, y se estaban adecuando los sellos de la máquina registradora, habiendo sido cambiados con anterioridad a la respuesta al Pliego de Cargos, los cuales se estaban expidiendo ya con la razón social de Los Solares S.A., con su correspondiente Nit. Considera que lo anterior evidenciaba que el hecho sancionable había desaparecido antes de la imposición de la sanción y no era procedente la misma. En relación con el informe fiscal de ventas diarias y el comprobante Z, ha manifestado que la sociedad sí emite tanto el informe como el comprobante, según las fotocopias de dichos comprobantes emitidos en los días anteriores a la visita, además que en el momento de la visita se encontraban en la sede social de la actora para efectos administrativos y contables y fueron llevados al parqueadero y presentados a los funcionarios; en consecuencia considera que el hecho sancionable no existe y no es procedente la sanción. Ahora bien, el artículo 652 del Estatuto Tributario, consagra la sanción por expedir facturas sin requisitos y establece que “Quienes estando obligados a
expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658….” Por su parte, el artículo 657 del mismo Estatuto, vigente para la época de los hechos, consagra la sanción de clausura de establecimiento en los siguientes términos: “Artículo 657. Sanción de clausura del establecimiento. La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos: a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se expida sin el cumplimiento de los requisitos. (modificado por la Ley 223/95, artículo 47) b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad. (modificado por la Ley 49/90, artículo
- …” De acuerdo a lo anterior y para efectos de determinar si la sociedad actora incurrió en la conducta sancionable descrita en las normas que se acaban de citar o si el hecho sancionable no existió o desapareció, es necesario precisar los requisitos que deben contener los tiquetes de máquinas registradoras, como documento equivalente a la factura, de conformidad con los artículos 615, 616-1
del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 1165 de 1996, y si se estaba dando cumplimiento a los controles de ventas a través de las máquinas registradoras por artículo con departamento asociado (PLU). En primer lugar el artículo 6º del Decreto 1165 de 1996, enumera los requisitos que deben contener los documentos equivalentes a la factura, refiriéndose en el literal b) del numeral 1º a las máquinas registradoras por artículo (PLU) con departamentos, así: “Los tiquetes emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1. Nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el servicio
2. Número consecutivo de la transacción
3. Fecha de la operación
4. Valor total de la transacción”.
Sobre el argumento aducido por la parte actora, de que a la fecha de la visita (16 de abril de 1998) en la que los funcionarios observaron el incumplimiento del numeral 1º antes transcrito, la sociedad se encontraba en período de transición y adecuación de sellos teniendo en cuenta que hasta el 31 de marzo anterior el establecimiento de comercio era de propiedad de otra sociedad, estima la Sala que no por el hecho de haberse corregido el sello de la máquina registradora con anterioridad a la imposición de la sanción, la eximía de la misma. En efecto, la conducta sancionable ocurre en el mismo instante en que se expide el documento equivalente a la factura sin el lleno de los requisitos anteriormente enunciados, para el caso, una razón social y un Nit que no corresponden al vendedor, como quedó demostrado en el Acta de Visita, donde los funcionarios
comisionados dieron fe y dejaron constancia de tal hecho. No es en el momento de la imposición de la sanción la oportunidad de verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos, pues el artículo 657 del Estatuto Tributario establece un proceso previo del cual se desprende que basta simplemente la constatación del hecho sancionable para imponer la sanción “previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un términos de diez (10) días para responder” y no prevé esta disposición como eximente de la sanción, el hecho de subsanar las irregularidades que fundamentan su aplicación. Lo anterior en concordancia con el artículo 653 ibídem que dispone: “Artículo 653. Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta”. Fue precisamente este procedimiento adelantado por la Administración en el presente caso en presencia de la cajera del establecimiento quien no efectuó ninguna aclaración a la diligencia ni agregó alguna explicación al respecto.
A juicio de la Sala, el hecho de que la actora dentro del trámite adelantado por la Administración para efectos de imponer la sanción, haya adecuado el tiquete con su razón social y Nit, impide que se sancione nuevamente por reincidencia con la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655 del Estatuto Tributario, de conformidad con el inciso 4º del artículo 657 ibídem, pero no modifica el hecho de que para la fecha de la visita el tiquete de la máquina registradora no cumplía con el requisito descrito en el literal b) del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 1165 de 1996, como lo constataron los funcionarios comisionados y por lo tanto para ese momento no hacía desaparecer la conducta infractora fundamento de la sanción que se acusa. Tampoco es de recibo para la Sala el argumento de la actora sobre el período de transición, pues no se trata de una circunstancia que le impidiera forzosamente adecuar los sellos del establecimiento a su nueva condición de propietaria en el momento mismo de entrar en funcionamiento, teniendo en cuenta la periodicidad en la prestación del servicio de parqueadero y el control diario que debía llevar, como se verá adelante. Por lo anterior, no encuentra la Sala motivo por el cual deba levantarse la sanción impuesta por esta conducta, en la medida en que está suficientemente probada su ocurrencia y no existe razón suficiente para considerar que debe eximirse de la misma. Ahora bien, en relación con el hecho de que en el momento de la visita el contribuyente no presentó el informe fiscal de ventas diarias y el comprobante Z
no reposaba en el establecimiento, el fundamento de la infracción se encuentra contenido en el artículo 9 de la Resolución 3878 de 1996 que dispone: “Artículo 9. Controles a las ventas a través de máquinas registradoras por departamentos y por artículo con departamento asociado (PLU). 1. Control técnico. … Quienes utilicen para sus ventas o prestación de servicios estos sistemas, deberán imprimir al final del día el comprobante “Z” que arroje cada una de las máquinas, el cual deberá contener la siguiente información: a)Nombre o razón social y Nit del vendedor o prestador del servicio; b) Número de identificación de la máquina registradora; c) Fecha del comprobante; d) Discriminación de las ventas del día por departamento; e) Registro del número inicial y final de las transacciones del día, y f) Valor total de lo registrado.
2. Control fiscal. Quienes utilicen las máquinas registradoras por departamento y por artículo con departamento (PLU), deberán elaborar un comprobante resumen denominado “informe fiscal de ventas diarias”, por cada establecimiento de comercio, el cual reunirá
la siguiente información: (…) Al informe fiscal de ventas diarias, deberá anexarse el comprobante Z de cada una de las máquinas registradoras utilizadas en el establecimiento de comercio….”. Sobre este aspecto, aduce la parte actora, ahora recurrente, que en el momento de la visita, dichos comprobantes se encontraban en la sede social de la sociedad para efectos administrativos y contables, pero que fueron trasladados y presentados a los funcionarios que adelantaron la diligencia en el mismo momento. Ahora bien, de acuerdo al contenido del Acta de declaración juramentada, levantada en la diligencia de visita, observa la Sala que dentro de la verificación
de los requisitos efectuada por los funcionarios comisionados (folio 4 del c. de a.) señalan que NO presentó el informe fiscal de ventas diarias y que el Comprobante “Z” no reposa en el establecimiento, sin que por parte de la persona que atendió la visita haya dejado constancia del hecho aducido por la actora, por lo que no se comprueba que tanto el informe como el comprobante hayan sido finalmente presentados a los funcionarios visitadores, y así desvirtuar la omisión en la adecuación de los controles técnicos y fiscales a que se refiere el artículo 9º de la Resolución 3878 de 1996, atrás transcrito. De otra parte, su presentación en el momento de la respuesta al Pliego de Cargos, tampoco excusa a la actora de la obligación de conservarlo en el establecimiento de comercio, como expresamente lo indica el inciso final del artículo mencionado al señalar: “El informe fiscal de ventas diarias deberá elaborarse en original y copia debiendo el primero formar parte integral de la contabilidad y el segundo conservarse en el establecimiento de comercio para ser exhibido cuando la Administración tributaria y aduanera lo exija.” (resalta la Sala). En el anterior orden de ideas y por cuanto encuentra la Sala ajustados a derecho los actos administrativos demandados, forzosamente se concluye que la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. CONFIRMASE la sentencia apelada.
2. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. LILIANA CAMPOS PEÑA para representar a la Nación.
3. ORDENASE la devolución de los gastos del proceso si a ello hubiere lugar.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteLIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-