CE-76001-23-31-000-1999-00071-01(28698)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-00071-01(28698)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEBERES DEL JUEZ / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / DERECHO AL TURNO / ORDEN JUSTO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
PRINCIPIO DE IGUALDAD / IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / ALTERACIÓN DEL
TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL
TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, agregó una excepción a la referida regla como quiera que autorizó la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede observarse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo que garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el
juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación y ellas se enmarquen dentro de alguno de los supuestos previstos en las normas señaladas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / CAPACIDAD ECONÓMICA DEL CIUDADANO / SITUACIÓN
ECONÓMICA DE LA PERSONA / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE
FALLO
[L]a actora (…) presentó petición, (...), encaminada a que el presente asunto se tramite con prelación de fallo, fundamentándose en el hecho de que han transcurrido doce (12) años de sufrimiento moral y su familia se encuentra en precarias condiciones económicas, ya que ella no puede trabajar debido a que está al cuidado de su esposo, (…) de su hija (…) que presenta retardo mental siendo declarada interdicta, y de su madre (…) quien tiene 83 años de edad. (…) [L]a Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, por lo cual se negará la solicitud formulada por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00071-01(28698)
Actor: BERTULFO DE JESÚS NAVARRO SÁNCHEZ Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE
VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo dentro del asunto de la referencia, presentada por la demandante, María
Fanery Vélez de Navarro.
ANTECEDENTES
1. El 14 de enero de 1999, los señores Bertulfo de Jesús Navarro Sánchez, María Fanery Vélez Navarro, Jazmín Eliana y Bernardo Antonio Navarro Vélez; Bernardo de Jesús Navarro Sánchez y Clara Elisa Navarro, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de VíasDepartamento del Valle del Cauca, con la finalidad de que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados con ocasión de las lesiones personales que en accidente de tránsito sufrió el señor Bertulfo de Jesús Navarro Sánchez sobre la carretera central que de Cali conduce
a Tulúa, debido a un altibajo formado por tierra movida existente en el lugar de los hechos como consecuencia de una obra pública que realizaba la sociedad “PISA S.A.” concesionaria del Departamento del Valle, quien omitió colocar previamente las demarcaciones, alertas y señalizaciones en la vía.
2. Mediante sentencia de 2 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías y lo condenó al pago de los perjuicios irrogados por los demandantes.
3. Inconformes con la sentencia anterior, las apoderadas de la parte demandada, Instituto Nacional de Vías y del llamado en garantía, Previsora S.A., presentaron recurso de apelación el día 31 de mayo y 7 de julio de 2004 respectivamente, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante providencia del 3 de septiembre de 2004 (Fl. 359 cdno ppal) y admitidos por esta Corporación en auto del 16 de noviembre de 2004 (Fl. 364 cdno ppal).
4. Encontrándose el proceso al Despacho para fallo, desde el 2 de marzo de 2005, la actora María Fanery Vélez de Navarro presentó petición, el 27 de mayo de 2010, encaminada a que el presente asunto se tramite con prelación de fallo, fundamentándose en el hecho de que han transcurrido doce (12) años de sufrimiento moral y su familia se encuentra en precarias condiciones económicas, ya que ella no puede trabajar debido a que está al cuidado de su esposo, el señor Bertulfo de Jesús Navarro, de su hija Jazmín Navarro Vélez, que presenta retardo
mental siendo declarada interdicta, y de su madre Clara Elisa Navarro quien tiene 83 años de edad. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, agregó una excepción a la referida regla como quiera que autorizó la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede observarse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo que garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación y ellas se enmarquen dentro de alguno de los supuestos previstos en las normas señaladas. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, por lo
cual se negará la solicitud formulada por la parte actora. Adicionalmente, es importante señalar que este Despacho actualmente está fallando los procesos que ingresaron para fallo en el primer semestre de 2000 y el de la referencia pasó al Despacho para tal efecto, el 2 de marzo de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Niégase la solicitud de prelación formulada por la parte demandante, María Fanery Vélez de Navarro, dentro del asunto de la referencia.