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CE-76001-23-31-000-1999-00098-01(32275)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-00098-01(32275)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor fue estimada en $209’898.125 que, por concepto de perjuicios materiales, solicitó el acá demandante. Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto por el demandante el 29 de agosto de 2005 (…), esto es, en vigencia de la Ley 954 de ese mismo año (28 de abril), que dio aplicación a lo dispuesto por la Ley 446 de 1998 (…). Así las cosas, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigor la Ley 954 y hasta cuando empezaron a funcionar los Juzgados

Administrativos, esto es, el 1 de agosto de 2006, los Tribunales conocieron, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 1

ECONOMÍA SOLIDARIA / REGULACIÓN DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA /

RÉGIMEN DE ECONOMÍA SOLIDARIA / COOPERATIVA / COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO / OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO / ACTIVIDAD DE LA COOPERATIVA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / VIGILANCIA DE LA COOPERATIVA / DANSOCIAL / FACULTADES DE DANSOCIAL / FUNCIONES DE DANSOCIAL Las organizaciones de economía solidaria son personas jurídicas cuyo fin no es otro que realizar actividades sin ánimo de lucro, donde los trabajadores o usuarios, según el caso, son sus aportantes y gestores, su objeto es producir, distribuir y consumir bienes y servicios, para satisfacer las necesidades de sus miembros y propender por el desarrollo de obras, para el beneficio de la comunidad en general (…). De conformidad con el anterior panorama normativo, aplicable para la época de los hechos, cabe resaltar que las sociedades de economía solidaria, como las cooperativas de ahorro y crédito, están sujetas a un doble control de inspección y vigilancia, orientado particularmente a que los actos de los órganos de

administración, que sean atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social, disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias. Ese doble control está constituido, por un lado, por el control interno, el cual está a cargo de la junta de vigilancia y del revisor fiscal de cada entidad y, por el otro, por el que realiza el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP, luego Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria -DANSOCIAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 4122 de 2001 transformó el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria - DANSOCIAL, en una Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, cuyo objetivo es “diseñar, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar los programas y proyectos para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones solidarias y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política” -artículo 3-.

FUENTE FORMAL: LEY 24 DE 1981 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 5 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / LEY 79 DE 1988ARTÍCULO 10 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 26 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 38 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 40 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 151 / LEY 454 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 454 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 4122

DE 2001 - ARTÍCULO 3

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO DE

VIGILANCIA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / COOPERATIVA / COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO / OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO / ACTIVIDAD DE

LA COOPERATIVA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL /

VIGILANCIA DE LA COOPERATIVA / DANSOCIAL / FACULTADES DE

DANSOCIAL / FUNCIONES DE DANSOCIAL / OMISIÓN DE AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA / CESACIÓN DE PAGO / TOMA DE POSESIÓN / TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DE COOPERATIVA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA

DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Según la demanda, DANCOOP, hoy DANSOCIAL, omitió su deber de vigilancia de la actividad financiera desarrollada por COOSERVIR LTDA., lo cual ocasionó que ésta entrara en cesación de pagos e iliquidez y que, por tanto, se perdieran los

ahorros del acá demandante (…). Así las cosas, no obstante que los principales responsables de la situación anómala descubierta en COOSERVIR LTDA. fueron sus propias directivas, lo cierto es que el material probatorio valorado evidencia la presencia de una falla en la prestación del servicio, imputable a la demandada, por haber omitido los deberes de inspección y vigilancia a los que estaba obligada, teniendo en cuenta que, por una parte, retardó la implementación de las medidas dirigidas a evitar el desbordado endeudamiento de la cooperativa, lo cual, en últimas, afectó su estado de liquidez y, por otra parte, porque permitió, inexplicablemente, que ésta siguiera desarrollando su actividad financiera durante un año y medio, a pesar de que su permiso de funcionamiento se encontraba vencido, período en el cual (…) ocurrieron las irregularidades que afectaron a COOSERVIR LTDA., lo que produjo que ésta entrara en cesación de pagos e iliquidez y que, por tanto, se perdieran los ahorros del acá demandante. Hechas las anteriores precisiones, la Sala revocará el fallo apelado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1134 DE 1989 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1134

DE 1989 - ARTÍCULO 9 INCISO CUARTO / DECRETO 1134 DE 1989ARTÍCULO 18 / LEY 79 DE 1988 - artículo 17 / LEY 79 DE 1988 - artículo 151

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / CESACIÓN DE PAGO / PAGO DEL CRÉDITO / CERTIFICADO DE

DEPÓSITO A TÉRMINO / PAGO DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO A

TÉRMINO / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El actor solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por dicho concepto, el equivalente a 3000 gramos de oro; sin embargo, no obran pruebas en el plenario que los demuestren y, por tanto, la Sala los negará.

PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FALLA DEL SERVICIO DE

VIGILANCIA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DANSOCIAL / COOPERATIVA / CESACIÓN DE PAGO / PAGO DEL CRÉDITO / CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO / PAGO DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO / VALOR PATRIMONIAL DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO Según la parte actora, DANCOOP aún no ha restituido las sumas representadas en los certificados de depósito a término (…), hecho que la enjuiciada no desvirtuó en el proceso; por lo tanto, la Sala la condenará a pagar la suma acabada de mencionar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00098-01(32275)

Actor: GUILLERMO PABÓN BARAHONA

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE

COOPERATIVAS, DANCOOP Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 2 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “NIÉGANSE las pretensiones de la demanda” (folio 314, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 18 de diciembre de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, el actor, “quien actúa en nombre propio y en calidad de endosatario para el cobro judicial de los señores GERARDO PABON MONAR

(q.e.d.), LIDA PABON BARAHONA, EDGAR ENRIQUE VALENCIA CAMPO y ANA CRISTINA PABON”, solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación – Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, hoy DANSOCIAL, por la omisión y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en relación con el funcionamiento de la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social, COOSERVIR LTDA., circunstancia que produjo que ésta entrara en cesación de pagos e iliquidez y que, por tanto, perdiera el capital y los intereses de varios certificados de depósito a término por él suscritos. Manifestó que, como titular de varios certificados de depósito a término y

cuentas de ahorro, solicitó a COOSERVIR LTDA., a la fecha de vencimiento de los citados títulos valores, la liquidación del capital y de los intereses obtenidos, sin que obtuviera respuesta alguna por parte de dicha Cooperativa, de suerte que, el 9 de diciembre de 1997, formuló ante ésta una reclamación formal de sus derechos, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, hubiera obtenido respuesta alguna. Aseguró que, mediante Resolución 1775 del 30 de octubre de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, ordenó la toma de posesión de COOSERVIR LTDA., a fin de proceder a su liquidación. Indicó que las cooperativas, siendo entidades privadas, desarrollan actividades de interés público y, por tanto, el Estado, de conformidad con la constitución y la ley, ejerce sobre ellas una rigurosa inspección y vigilancia, la cual, en el presente asunto, fue omitida por la demandada, al punto que, cuando se decidió a cumplirla, ya era demasiado tarde, pues COOSERVIR LTDA. fue liquidada, de suerte que los ahorros de toda su vida quedaron seriamente comprometidos; en consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada al pago de $209’898.125, por concepto de perjuicios materiales y del equivalente a 3000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales (folios 65 a 91, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda Por auto del 1 de febrero de 1999, el Tribunal inadmitió la demanda, a fin de que fuera subsanada, toda vez que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 658 del

Código de Comercio, la calidad de endosatario con la cual concurrió el demandante al proceso no lo legitimaba para reclamar perjuicios ante esta jurisdicción (folios 92 y 93, cuaderno 1). El actor subsanó la demanda y eliminó la parte en la que señalaba que actuaba “en calidad de endosatario para el cobro judicial de los señores GERARDO PABON MONAR (q.e.d.), LIDA PABON BARAHONA, EDGAR ENRIQUE VALENCIA CAMPO y ANA CRISTINA PABON” (folios 97 y 98, cuaderno 1). Mediante auto del 15 de marzo de 1999, el Tribunal admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 100 y 101, cuaderno 1). DANSOCIAL solicitó que se negaran las pretensiones, en atención a que ejerció a cabalidad las funciones de inspección y vigilancia previstas en la ley, al punto que, una vez se enteró de las irregularidades relacionadas con el manejo interno de COOSERVIR LTDA., practicó una visita a ese lugar y, posteriormente, ordenó tomarla en posesión, a fin de liquidarla. Aseguró que la fuente principal para constatar el estado real de la Cooperativa lo constituían los informes trimestrales que, al efecto, rendía el revisor fiscal, de suerte que, si éstos no evidenciaban situaciones que afectaran o pusieran en peligro el patrimonio de la entidad, DANSOCIAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1134 de 1989, tenía la obligación de

actuar de buena fe y considerar cierta la información consignada en ellos, pues debía presumirse que las gestiones adelantadas ante él eran auténticas, legales y reales. Señaló que, por disposición de los artículos 10 y 70 de la Ley 43 de 1990, las cooperativas bajo su vigilancia debían presentar informes trimestrales, firmados por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, los cuales, de encontrarse ajustados a las normas generalmente aceptadas por la contabilidad, debían presumirse fidedignos, esto es, que la información contenida en ellos había sido tomada fielmente de los libros oficiales y, por tanto, reflejaban la verdadera situación económica y financiera de la cooperativa, salvo prueba en contrario. Anotó que, dado el carácter solidario de las cooperativas, los usuarios eran sus propietarios y, por consiguiente, quienes debían velar porque su funcionamiento se ajustara a la ley, a los estatutos y a las normas que las regularan. Esa era la razón por la cual aquéllas tenían órganos de control interno, como la junta de vigilancia y la revisoría fiscal, los cuales tenían la obligación, legal y estatutaria, de vigilar su funcionamiento y de informar a las entidades del Estado que ejercían vigilancia y control las irregularidades detectadas en su funcionamiento. Señaló que la crisis de COOSERVIR LTDA. se produjo por las malas decisiones que, al respecto, adoptaron sus cuerpos directivos; sin embargo, entrar a cuestionar aquéllas implicaba intervenir en la autonomía del vigilado, cosa que, según el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, se encontraba prohibida, a lo cual se

sumaba que, conforme a la norma acabada de citar, las funciones de vigilancia y control de DANSOCIAL no implicaban la facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica de las cooperativas. Concluyó que en COOSERVIR LTDA. hubo un manejo irregular por parte de sus órganos de administración y vigilancia, en la medida en que permitieron, en un corto período de tiempo, varios hechos anómalos, los cuales, tan pronto fueron conocidos por la demandada, originaron las respectivas investigaciones del caso, que culminaron con las medidas ya conocidas (folios 218 a 225, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 12 de mayo de 2004 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 287, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 303, cuaderno 1). 1.3.2 La demandada solicitó negar las pretensiones, toda vez que, una vez se enteró de las irregularidades ocurridas en COOSERVIR LTDA., tomó las medidas que, al respecto, consagraba el ordenamiento legal de entonces, de modo que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso; además, aseguró que el daño que dijo sufrir el actor era incierto, en la medida en que, mientras no se liquidara dicha cooperativa, no era posible saber, a ciencia cierta, si aquél iba o no a recuperar sus ahorros; por lo tanto, al no encontrarse acreditados la falla del servicio ni el daño alegado, tampoco estaba demostrado el

nexo de causalidad (folios 288 a 298, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 2 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no se demostró en el plenario que la cesación de pagos, por falta de liquidez de COOSERVIR LTDA., obedeció a la falta de inspección y vigilancia de la demandada. Aseguró que, si bien hubo malos manejos en la referida Cooperativa, lo cierto es que la demandada “debía limitarse exclusivamente al ejercicio de las funciones que la ley le ha asignado en materia de vigilancia y control respecto de las cooperativas, actividades que no comprendían una co-administración o una intervención en el giro ordinario de los negocios, pues de ninguna manera podía invadir o desconocer la autonomía de dichas entidades privadas”, de suerte que su labor debía circunscribirse, exclusivamente, “a la verificación del desarrollo de su objeto social y el cumplimiento de las normas cooperativas en beneficio de sus asociados” (folios 304 a 314, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la accionada omitió los deberes de vigilancia y control que le eran exigibles, pues eran obvios los malos manejos y las irregularidades existentes en COOSERVIR LTDA. Indicó que, según la ley 24 de 1981, a la demandada le correspondía

constatar que el funcionamiento de la citada cooperativa se ajustara a las disposiciones legales pertinentes, para lo cual tenía la facultad de practicar, de oficio o a solicitud de parte, visitas e investigaciones administrativas, con miras a evaluar el funcionamiento y detectar las anomalías existentes en la entidad sometida a su vigilancia y control, cosa que no hizo. Aseguró que la accionada, de haber verificado los informes trimestrales que, al efecto, le remitió COOSERVIR LTDA., se hubiera percatado de las situaciones anómalas ocurridas en esta última, circunstancia que le hubiera permitido adoptar las medidas del caso (folios 324 a 327, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 23 de septiembre de 2005, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (folio 318, cuaderno principal) y, mediante auto del 20 de febrero de 2006 (folio 328, cuaderno principal), éste fue admitido por el Consejo de Estado. 1.6.2 El 3 de marzo 2006, el Despacho corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 330, cuaderno principal). 1.6.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 331, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de julio de 2004, proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor fue estimada en $209’898.125 que, por concepto de perjuicios materiales, solicitó el acá demandante. Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto por el demandante el 29 de agosto de 2005 (folio 315, cuaderno principal), esto es, en vigencia de la Ley 954 de ese mismo año (28 de abril), que dio aplicación a lo dispuesto por la Ley 446 de 1998; al respecto, el artículo 1 de la citada Ley 954 dispuso: “Artículo 1. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (…)" (se subraya). Así las cosas, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigor la Ley 954 y hasta cuando empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es, el 1 de agosto de 20062, los Tribunales conocieron, en primera instancia, y el

Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes3. 1 Dicha sentencia fue notificada por edicto, que permaneció fijado entre el 23 y el 25 de agosto de 2005 (folio 316, cuaderno principal). 2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, “Por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. “Artículo Segundo.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. 3 Para el año de presentación de la demanda (1998), el valor del salario mínimo era de $203.826 y, por tanto, los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $101’913.000. 2.2 Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el 30 de octubre de 1997 el entonces Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenó la toma de posesión de la Cooperativa de Ahorro e Inversión, COOSERVIR LTDA., a fin de proceder a su liquidación (folios 202 a 217, cuaderno principal) y la demanda fue instaurada el 18 de diciembre de 1998, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 Las asociaciones de economía solidaria Mediante la Ley 24 de 1981, la Superintendencia Nacional de Cooperativas se transformó en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, el cual, según el artículo 2 (numeral 5), tenía dentro de sus objetivos el de “Ejercer el control y la vigilancia sobre entidades que cobija su acción, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones leales sobre el particular y los intereses de los asociados”. Por su parte, la Ley 79 de 1988, “Por la cual se actualiza la legislación Cooperativa”, tuvo como propósito dotar al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional, pues, según el artículo 2 de la citada norma, “El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el estímulo, la protección y la vigilancia, sin perjuicio de la autonomía de las organizaciones cooperativas”. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo, el cual, a términos del artículo 3 ibídem, se define como el 4 Ley 446 de 1998. “contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo

de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro”. Las cooperativas, según el artículo 10 ibídem, deben prestar preferencialmente sus servicios al personal asociado, aunque, de acuerdo con sus estatutos, pueden “extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo”; además, su administración está a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente –artículo 26-. El artículo 38 de la mencionada ley señala que, sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre las cooperativas, éstas deben tener una junta de vigilancia y un revisor fiscal. Dice también esa ley, en su artículo 40, que dentro de las funciones que le corresponden a la junta están la de velar porque las actuaciones de los órganos de administración se ajusten al ordenamiento legal, en especial a los principios cooperativos, así como el deber de “informar a los órganos de administración, al revisor fiscal y al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las irregularidades que existan en el funcionamiento de la cooperativa y presentar recomendaciones sobre las medidas que en su concepto deben adoptarse”. Por su parte, el artículo 151 ibídem prevé que las cooperativas estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP, a fin de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación se ajusten a las normas legales y estatutarias dispuestas para tal efecto. En todo caso, “las funciones de inspección y vigilancia no implican por

ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas”. Ahora bien, mediante la Ley 454 de 1998 se transformó el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas –DANCOOP en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –DANSOCIAL y se creó la Superintendencia de la Economía Solidaria. Según el artículo 2 de la norma citada, se denomina economía solidaria “al sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía”. Las organizaciones de economía solidaria son personas jurídicas cuyo fin no es otro que realizar actividades sin ánimo de lucro, donde los trabajadores o usuarios, según el caso, son sus aportantes y gestores, su objeto es producir, distribuir y consumir bienes y servicios, para satisfacer las necesidades de sus miembros y propender por el desarrollo de obras, para el beneficio de la comunidad en general –artículo 6-. De conformidad con el anterior panorama normativo, aplicable para la época de los hechos, cabe resaltar que las sociedades de economía solidaria, como las cooperativas de ahorro y crédito, están sujetas a un doble control de inspección y vigilancia, orientado particularmente a que los actos de los órganos de administración, que sean atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social, disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias. Ese doble control está constituido, por un lado, por el control

interno, el cual está a cargo de la junta de vigilancia y del revisor fiscal de cada entidad y, por el otro, por el que realiza el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP, luego Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria -DANSOCIAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 4122 de 2001 transformó el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria - DANSOCIAL, en una Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, cuyo objetivo es “diseñar, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar los programas y proyectos para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones solidarias y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política” -artículo 3-. 2.4 El caso y su análisis Está acreditado que, mediante Resolución 242 del 11 de septiembre de 1963, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas reconoció personería jurídica a la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados del Hospital San Juan de Dios Ltda., la cual, mediante reforma estatutaria, sancionada por DANCOOP a través de la Resolución 2755 del 10 de agosto de 1992, cambió su razón social por la de Cooperativa de Ahorro y Crédito e Inversión Social, COOSERVIR LTDA. (folio 202, cuaderno 1). Asimismo, obran en el expediente los “Certificados de Depósito de Ahorro a Término”, constituidos por la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social, COOSERVIR LTDA., a nombre del señor Guillermo Pabón Barahona (folios 242 a

264, cuaderno 1) y las respectivas reclamaciones que, al efecto, éste formuló a dicha Cooperativa, a fin de que le fueran restituidos sus ahorros (folios 21 a 27, cuaderno 1). Según la demanda, DANCOOP, hoy DANSOCIAL, omitió su deber de vigilancia de la actividad financiera desarrollada por COOSERVIR LTDA., lo cual ocasionó que ésta entrara en cesación de pagos e iliquidez y que, por tanto, se perdieran los ahorros del acá demandante, de suerte que se procede a analizar, de conformidad con el material probatorio que milita en el expediente y las normas que regulaban la materia, si la entidad incurrió o no en una falla del servicio, para lo cual resulta de suma importancia hacer algunas precisiones previas: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1134 de 1989, “Por la cual se reglamenta la actividad de Ahorro y Crédito desarrollada por las Cooperativas y se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de éstas”, los Revisores Fiscales de las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito debían rendir informes cada tres meses al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP, sobre los siguientes aspectos: “1. Si la entidad ha mantenido constantemente los depósitos de liquidez sobre los recursos captados de ahorro en el porcentaje establecido por este Decreto. “2. Si la entidad se ajustó permanentemente a las relaciones

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