CE-76001-23-31-000-1999-00217-01(30663)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-00217-01(30663)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO /
PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS
PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En respaldo de sus pretensiones, los actores allegaron al proceso algunos recortes de prensa local, que dan cuenta de las informaciones periodísticas tituladas “ONU interviene en el caso Monteloro”, “Qué pasó en Monteloro”, “Monteloro se tiñó de sangre. Masacradas cinco personas”; al respecto, es del caso precisar que, sobre el valor probatorio de los informes de prensa, la Sala Plena de esta Corporación (…). Para la Sala y conforme a los planteamientos de esta Corporación en la sentencia transcrita en precedencia, las aseveraciones contenidas en los (…) informes periodísticos no son demostrativas de los hechos que se pretenden hacer valer a través de su aportación, en la medida en que sólo dan fe de la existencia de una nota periodística y lo que allí se dijo no cuenta con otro elemento de convicción que lo respalde.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 27 de junio de 1996, Exp. 9255, C.P.
Carlos A. Orjuela G.; de 15 de junio de 2000, Exp. 13338, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18298, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 16 de enero de 2001, Exp. ACU-1753, C.P. Reinaldo Chavarro; de 25 de enero de
2001, Exp. 3122, C.P. Alberto Arango Mantilla; de 25 de enero de 2001, Exp. 11413, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 6 de junio de 2002, Exp. 73901, C.P. Alberto Arango Mantilla; de 2 de marzo de 2006, Exp. 16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 6 de junio de 2007, Exp. AP-00029, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, C.P. Susana Buitrago Valencia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFESIÓN / AUSENCIA DE LA CONFESIÓN / INEXISTENCIA DE LA CONFESIÓN / COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEGACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Los demandantes deprecaron la declaratoria de responsabilidad del Estado por las muertes de los señores (…), ocurridas el 8 de noviembre de 1998, en el corregimiento de Monteloro, jurisdicción del municipio de Tuluá (Valle del Cauca), las cuales atribuyeron al actuar desmedido de miembros de la fuerza pública, quienes ingresaron de manera violenta a la finca donde se encontraban las víctimas y les dispararon indiscriminadamente. Frente a la declaratoria de responsabilidad, la demandada sostuvo que el daño fue provocado por el proceder
imprudente de las víctimas, quienes, en medio de un enfrentamiento con la fuerza pública, fueron dadas de baja. (…) Ahora, la Sala advierte que, como lo sostuvo el Tribunal de primera instancia, en el proceso no se practicaron las pruebas necesarias para, a partir de ellas, establecer con certeza cuáles fueron las condiciones de tiempo, modo y lugar, en los cuales se produjeron los hechos que dan sustento a la presente demandada de reparación directa, pues como prueba de los hechos en que se sustenta la demanda solo se aportaron los referidos recortes de prensa, de suerte que se desconoce si, como se afirmó en la demanda, las víctimas murieron como consecuencia del actuar injusto, desmedido y desproporcionado de la fuerza pública; así, como la parte actora, en los términos del 177 del C. de P. C., tenía la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones y no lo hizo, el daño por el cual reclamó indemnización, no puede ser imputado a la administración. Es del caso precisar que, si bien en la contestación de las demandas, única intervención de la parte demandada en el proceso, se alegó que la muerte alegada en el libelo se produjo en medio de un enfrentamiento militar con las fuerzas militares, esto no tiene alcance probatorio alguno, en la medida en que no puede ser tomado como hecho probado mediante confesión, pues, de conformidad con el artículo 199 del C. de P. C. (…). Por otra parte, (…) obra la copia simple –la cual será valorada en esta oportunidad, teniendo en cuenta los lineamientos recientes de esta Corporación sobre el valor probatorio de
estas copiasde un documento emitido por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia, a través del cual comunicó al Procurador General de la Nación su preocupación por la muerte de cinco personas “… en el corregimiento de Monteloro … ocurridas el 8 de noviembre de 1998, ocasionadas por miembros del Ejército adscritos al Batallón de Artillería No. 3 …”, afirmación que no cuenta con otro respaldo probatorio y que, por sí misma, no permite dar por probado supuesto de responsabilidad alguno. Finalmente, debe señalarse que, si bien en esta instancia se pidió a la referida Oficina del Alto Comisionado, que informara sobre los hechos objeto del debate probatorio, prueba que hubiera aportado mayores elementos de juicio al proceso, la misma no se practicó por imposibilidad de recaudarla, como se decidió en auto del 28 de febrero de 2006 que corrió traslado para alegar de conclusión; sin embargo, esta decisión no fue recurrida por la parte demandante, la que, como se vio, tenía la carga de acreditar los supuestos de hecho que alegó en el libelo de la demanda. Vistas así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00217-01(30663) Actor: JOSÉ OCTAVIO OSORIO CUERVO Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali, en cuanto en ella se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: El 10 de febrero, el 11 de marzo, el 8 de abril, el 15 y el 29 de julio de 1999, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por las muertes de los señores JOSÉ OCTAVIO OSORIO LÓPEZ, JOSÉ LUCAS
VILLAMIL DUARTE, JOSÉ HELMER GRAJALES FORERO, RAMÓN GÓMEZ
MONTOYA y JOSÉ EXANOVER PATIÑO, ocurridas el 8 de noviembre de 1998, 1 El grupo demandante está integrado, en el proceso 1997-217, por: José Octavio Osorio Cuervo, Elisa Osorio de López, María Omaira de López, José Alfredo Osorio López, Marisol Bolaños, Leidy Vanessa Osorio Bolaños, Diego Antonio López, Blanca Flor, Luz Amanda, Uriel Antonio y Libardo Antonio López Osorio y Ezequiel Osorio Cuervo; en el proceso 1999-423, por: Isabel Duarte de Villamil, Rosalba Villamil Duarte, Juan Ignacio Corredor Duarte, Jairo Villamil Duarte, Rubiela Melo Morales y María Elizabeth Villamil Melo; en el proceso 1999-711, por: Mariela y Diego Villada Tangarife, Yessica Alejandra Grajales Villada, Flor María Vásquez Quintero, Leydi Bibiana Grajales Vásquez, Nolvira Grajales Forero, Juan Bautista Forero, Servilio Forero; en el proceso 1999-1615, por: María Antonia Montoya, Natalia Gómez Zambrano, Blanca Nelly Gómez de Muñoz, Jesús Antonio Gómez Montoya, María Yolanda Gómez Montoya, Lucinda del Socorro, Magnolia y Olga Serafina Gómez Montoya; y en el proceso 1999966, por: José Olger y Eida Morales Patiño. en el corregimiento de Monteloro, jurisdicción del municipio de Tuluá (Valle del Cauca). Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios, la cantidad equivalente en pesos al valor de $500.000.000.oo2, $430.000.000.oo3 y $200.000.000.oo4, para cada uno de los
demandantes que alegaron las calidades de padres, esposas, compañeras permanentes, hijos, hermanos y primos de cada una de las víctimas. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el 7 de noviembre de 1998 el señor JORGE IVÁN PALACIOS, propietario de la finca “El Carmen”, ubicada en el corregimiento de Monteloro, municipio de Tuluá (Valle del Cauca), celebraba los quince años de su hija, en compañía de varios amigos y vecinos de la zona, celebración que se prolongó hasta el día siguiente. Aproximadamente a las 5:30 a.m. del 8 de noviembre de 1998, varios miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Artillería “Batalla de Palacé” con sede en Buga y al grupo antiguerrilla “Cacique Numancia”, de la Tercera Brigada del Ejército, portando armas de dotación y uniformes militares, irrumpieron violentamente en la finca “El Carmen”, disparando indiscriminadamente las armas de dotación contra las personas que se encontraban en el lugar. Como consecuencia de la acción desmedida de la fuerza pública, se causó la muerte de los señores JOSÉ OCTAVIO OSORIO LÓPEZ, JOSÉ LUCAS VILLAMIL DUARTE, JOSÉ HELMER GRAJALES FORERO, RAMÓN GÓMEZ MONTOYA y JOSÉ EXANOVER PATIÑO, quienes eran personas conocidas en la región como campesinos y honestos trabajadores del agro, sin ningún tipo de antecedentes judiciales. Los sobrevivientes de la acción violenta, quienes fueron retenidos arbitrariamente
después del ataque, declararon que los agentes del Estado, no “ … dieron voz alguna de aviso, de alerta o de llamado de atención, ni siquiera entraron al lugar amparados por una orden de allanamiento, ni mucho menos repelieron ataque alguno, que nunca existió, sino que de manera abusiva, imprudente y desconociendo las más elementales normas internacionales de protección a la 2 Procesos 1997-217 y 1999-423 (folios 28 cdno.1 y 20 cdno. 2) 3 Proceso 1999-711 (folio 20 cdno. 3). 4 Procesos 1999-1615 y 1999-966 (folios 19 cdno. 4 y 17 cdno. 5) población civil, sumado a un excesivo despliegue de fuerza que no era necesario, dispararon indiscriminadamente sus armas sin razón alguna…”5, todo lo que, a juicio de los demandantes, comprometió la responsabilidad del Estado.
2. Las demandas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de marzo6, el 12 de abril7, el 10 de mayo8, el 2 de agosto9 y el 28 de mayo de 199910 y, una vez notificadas en debida forma, se ordenó su acumulación, mediante auto del 30 de junio de 200011.
En el término de contestación, la parte demandada precisó que las muertes por las cuales se reclamó indemnización fueron provocadas por el proceder imprudente y al margen de la ley de las víctimas, “… pues la tropa de acuerdo a (sic) las informaciones de inteligencia, al llegar al sitio señalado y lanzar proclamas de identificación como integrantes de las Fuerzas Armadas de Colombia (sic) los
señores antes mencionados respondieron inmediatamente con fuego, presentándose un enfrentamiento entre los uniformados y dichos sujetos, que arrojó como resultado cinco (5) personas dadas de baja, los (sic) cuales portaban armas cortas …”12, afirmación sustentada en la providencia calificatoria 007-2001 de la Fiscalía 18 Penal Militar, en la cual ésta se abstuvo de proferir resolución de acusación en contra de los militares que participaron en la operación.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 21 de junio de 200213, y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 4 de octubre de 200414, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual ninguno intervino.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 5 Folio 29, cdno. 1 6 Folios 36 y 37, cdno. 1 7 Folios 29 y 30, cdno. 2 8 Folios 28 y 29, cdno. 3 9 Folios 33 y 34, cdno. 4 10 Folio 25 y 26, cdno. 5 11 Folios 86 a 88, cdno. 1 12 Folio 97, cdno. 1 13 Folios 100 a 103, cdno. 1 14 Folio 149, cdno. 1
En sentencia del 11 de febrero de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, sede Cali, negó las pretensiones de las demandas acumuladas, para lo cual sostuvo (se
transcribe tal cual aparece en el texto de la providencia): “Dentro del proceso contencioso Administrativo, no se demostró que existiera un falla por parte de la entidad demandada; en primer lugar, no se allegaron al proceso, pruebas que acrediten que la muerte de las víctimas se debiera a heridas ocasionadas con armas fuego de dotación oficial del Ejército nacional, no se allegaron necropsias, inspecciones de los cadáveres, pruebas de balística, ni prueba alguna que lleve al juez al convencimiento sobre la Falla en el hecho u operación del ejercito Nacional. “Los recortes de periódicos aportados, no son prueba que acredite la responsabilidad del Estado, son meros indicios acerca de la ocurrencia del hecho, mas no de que el hecho u operación constituya falla por parte de la entidad demandada. “(…) “La Relación de causalidad no está demostrada en el proceso contencioso administrativo, al mismo no se allegaron pruebas que acrediten la responsabilidad por parte del Ejército Nacional, no se allego al proceso investigación disciplinaria ni penal alguna, no se rindieron declaraciones de los testigos … que determine que efectivamente se usaron armas de fuego, ni que estas fueran de uso privativo de las fuerzas armadas o de dotación oficial, en conclusión, el presente proceso … de reparación directa impetrado por los actores, no tiene pruebas que determinen responsabilidad alguna por parte de la entidad demandada”15. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como razones de su
disentimiento16 alegó que la entidad demandada no logró demostrar la inexistencia de la falla presunta del servicio alegada en la demanda; más aún, en la contestación de la demanda, asumió los hechos que allí se relataron. Precisó que la jurisprudencia ha definido que, en casos como el presente, le corresponde al Estado demostrar que “… la falla del servicio no se debió a un hecho, acto, arbitrariedad, acción o cualquier otra actuación o actividad de su parte”. Contrario a ello, la parte demandante demostró la existencia del daño y el nexo causal, el cual era “apenas obvio”, si se tiene en cuenta que las muertes fueron causadas por miembros del Ejército Nacional. 15 Folios 6 y 7, cdno. ppal. 16 Folios 165 a 169, cdno. ppal. Finalmente, formuló solicitud de pruebas en segunda instancia, con el fin de que se instara a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Municipal y a la Oficina del Alto Comisionado de la OEA, con sede en Bogotá, a efectos de que allegaran pruebas sobre los hechos aludidos en la demanda, las cuales, según dijo, no fueron allegadas al proceso en la primera instancia, por cuanto gozaban de reserva sumarial.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por el a quo el 14 de marzo de 200517 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 22 de julio del mismo año18.
Previo a correr traslado a las partes, para alegar de conclusión, el Despacho,
mediante auto del 15 de septiembre de 200519, se pronunció respecto a la solicitud de pruebas en segunda instancia, para lo cual adujó que, en virtud del artículo 214 del C.C.A., la solicitud de requerir a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal resultaba improcedente, razón por la cual la negó; pero, consideró procedente instar a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la OEA en Bogotá, para que informara sobre la visita que practicó, en enero de 1999, al corregimiento Monteloro. La oficina del Alto Comisionado, en comunicación visible a folio 184, informó que “… todo requerimiento judicial a ella formulado por las autoridades colombianas debe remitirse a través del H. Ministerio de Relaciones Exteriores”. En auto del 28 de febrero de 200620, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, ante la imposibilidad de practicar la prueba decretada, decisión frente a la cual, la parte demandante guardó silencio. Dentro del término del traslado, ninguno intervino.
IV. CONSIDERACIONES: 17 Folio 171, cdno. ppal. 18 Folio 176, cdno. ppal. 19 Folios 178 a 180, cdno. ppal. 20 Folio 186, cdno. ppal.
Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2005, por la Sala de Descongestión para los Tribunales
Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, sede Cali.
1. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $85.000.000.oo21, solicitada por concepto de perjuicios materiales para uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso
(Decreto 597 de 1988)22, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Caso concreto y valoración probatoria Los demandantes deprecaron la declaratoria de responsabilidad del Estado por las muertes de los señores JOSÉ OCTAVIO OSORIO LÓPEZ, JOSÉ LUCAS VILLAMIL DUARTE, JOSÉ HELMER GRAJALES FORERO, RAMÓN GÓMEZ MONTOYA y JOSÉ EXANOVER PATIÑO, ocurridas el 8 de noviembre de 1998, en el corregimiento de Monteloro, jurisdicción del municipio de Tuluá (Valle del Cauca), las cuales atribuyeron al actuar desmedido de miembros de la fuerza pública, quienes ingresaron de manera violenta a la finca donde se encontraban las víctimas y les dispararon indiscriminadamente.
Frente a la declaratoria de responsabilidad, la demandada sostuvo que el daño fue provocado por el proceder imprudente de las víctimas, quienes, en medio de un enfrentamiento con la fuerza pública, fueron dadas de baja. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó el
nexo causal entre el daño alegado y el actuar que se predica de la administración. 21 Expediente 99-996 (folio 20, cdno. 5). 22 Decreto 597 de 1988, artículo 132. “Competencia de los Tribunales en primera instancia… 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($18.850.000.oo)” –cuantía prevista para el año de presentación de la demanda (1999)-. Pues bien, con base en los registros civiles de defunción que obran el expediente, se tiene por establecido que los señores JOSÉ OCTAVIO OSORIO LÓPEZ23, JOSÉ LUCAS VILLAMIL DUARTE24, JOSÉ HELMER GRAJALES FORERO25, RAMÓN GÓMEZ MONTOYA26 y JOSÉ EXANOVER PATIÑO27 murieron, de manera violenta, el 8 de noviembre de 1998, en el corregimiento de Monteloro, municipio de Tuluá (Valle del Cauca). Así, verificada la existencia del daño, esto es, las muertes por las cuales se deprecó la responsabilidad del Estado, la Sala aborda el análisis de la imputación, con miras a establecer si aquéllas son atribuibles a la demandada. En respaldo de sus pretensiones, los actores allegaron al proceso algunos recortes de prensa local28, que dan cuenta de las informaciones periodísticas tituladas “ONU interviene en el caso Monteloro”, “Qué pasó en Monteloro”, “Monteloro se tiñó de sangre. Masacradas cinco personas”; al respecto, es del
caso precisar que, sobre el valor probatorio de los informes de prensa, la Sala Plena de esta Corporación29 dijo: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental30. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez31. “En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones 23 Folio 6, cdno. 1 24 Folio 3, cdno. 2 25 Folio 3, cdno. 3 26 Folio 2, cdno. 4 27 Folio 3, cdno. 5 28 Folios 21 a 26, cdno. 1 29 Sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente: PI01378 30 “Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener ‘(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido’. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los
procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, Rad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla”. 31 “En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación”. periodísticas ‘…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen’32. “Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio
puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos. “Consecuentemente, las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. “En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que ‘…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…’ por cuanto es sabido que el periodista ‘…tiene el derecho de reservarse sus fuentes’ 33. “En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación ‘…tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial…’34. “Lo anterior, debido a que en sí mismas las publicaciones periodísticas representan ‘…la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso’, condición que no
permite otorgarles valor de plena prueba debido a que ‘…son precisamente meras opiniones…’”35. Para la Sala y conforme a los planteamientos de esta Corporación en la sentencia transcrita en precedencia, las aseveraciones contenidas en los referidos informes periodísticos no son demostrativas de los hechos que se pretenden hacer valer a través de su aportación, en la medida en que sólo dan fe de la existencia de una 32 “Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera”. 33 “Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera”. 34 “Sentencia de 2 de marzo de 2006, expediente 16587, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera”. 35 “Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera”. nota periodística y lo que allí se dijo no cuenta con otro elemento de convicción que lo respalde. Ahora, la Sala advierte que, como lo sostuvo el Tribunal de primera instancia, en el proceso no se practicaron las pruebas necesarias para, a partir de ellas, establecer con certeza cuáles fueron las condiciones de tiempo, modo y lugar, en los cuales se produjeron los hechos que dan sustento a la presente demandada de reparación directa, pues como prueba de los hechos en que se sustenta la demanda solo se aportaron los referidos recortes de prensa, de suerte que se desconoce si, como se afirmó en la demanda, las víctimas murieron como consecuencia del actuar injusto, desmedido y desproporcionado de la fuerza
pública; así, como la parte actora, en los términos del 177 del C. de P.C., tenía la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones y no lo hizo, el daño por el cual reclamó indemnización, no puede ser imputado a la administración. Es del caso precisar que, si bien en la contestación de las demandas, única intervención de la parte demandada en el proceso, se alegó que la muerte alegada en el libelo se produjo en medio de un enfrentamiento militar con las fuerzas militares, esto no tiene alcance probatorio alguno, en la medida en que no puede ser tomado como hecho probado mediante confesión, pues, de conformidad con el artículo 199 del C. de P.C., “No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos”. Por otra parte, a folio 20 del cuaderno 1, obra la copia simple –la cual será valorada en esta oportunidad, teniendo en cuenta los lineamientos recientes de esta Corporación sobre el valor probatorio de estas copias-36 de un documento emitido por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia, a través del cual comunicó al Procurador General de la Nación su preocupación por la muerte de cinco personas “… en el corregimiento de Monteloro … ocurridas el 8 de noviembre de 1998, ocasionadas por miembros del Ejército adscritos al Batallón de Artillería No. 3 …”37, afirmación que no cuenta con otro respaldo probatorio y que, por sí misma, no permite dar por probado supuesto
de responsabilidad alguno. 36 La Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación (sentencia del 28 de septiembre de 2013, expediente 25.022), con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad (criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero que acoge). 37 Folio 20, cdno. 1 Finalmente, debe señalarse que, si bien en esta instancia se pidió a la referida Oficina del Alto Comisionado, que informara sobre los hechos
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