CE-76001-23-31-000-1999-00246-01(30198)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-00246-01(30198)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión. En el presente asunto, como el traslado de las pruebas del mencionado proceso fue coadyuvado por la entidad demandada y las mismas obran en copia auténtica, no hay inconveniente alguno para que puedan ser valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 7 de 2005, exp. 20300, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 21 de 2002, exp.12789,
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA /
FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La parte actora, con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó con la demanda unas fotografías (…), sobre las cuales la Sala no hará valoración alguna, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, de las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, pues carecen de reconocimiento o ratificación y no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver: Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, Exp. 28459, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, sección tercera sentencia del 2 de marzo de 2000 Exp. 12497, AP-263 del 21 de agosto de 2003 y Consejo de Estado, sección
tercera sentencia del 25 de julio de 2002, Exp. 13811, C.P. María Elena Giraldo Gómez
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD
DEL MUNICIPIO / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA /
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL
SERVICIO DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OMISIÓN DEL DEBER / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Con las pruebas mencionadas, se demostró que el señor (…) falleció el 10 de febrero de 1999, como consecuencia de las graves lesiones que sufrió en un accidente de tránsito, pues, en instantes en que conducía una motocicleta, colisionó contra una zanja y unos residuos de material que se encontraban sin señalización e iluminación, sobre una vía del municipio de Roldanillo. Igualmente, se demostró que la zanja y los escombros con los que colisionó el señor (…) fueron dejados sin señalización e iluminación por los contratistas de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-, quienes en ese lugar realizaban obras de ampliación y canalización de redes telefónicas. Así las cosas, si bien el municipio de Roldanillo no realizó, por si mismo o a través de contratista, la obra en la que se produjo el accidente, por cuanto se demostró que dicha obra fue ejecutada por contratistas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOMy que fueron éstos los que hicieron la excavación y dejaron los residuos de material con los que colisionó el señor (…), lo cierto es que dicho municipio tenía a su cargo el mantenimiento y cuidado de la vía en la que se ejecutaban las mencionadas obras. (…) El conjunto normativo al cual se hace referencia en el pronunciamiento citado conduce a la Sala a reafirmar que, indudablemente, existe una obligación normativa asignada a las administraciones municipales en cuanto atañe a la conservación y mantenimiento de las vías públicas, incluso tratándose de los desperfectos que en las mismas pudieren evidenciarse como consecuencia de la ausencia y/o deterioro de elementos integrantes de las redes de servicios públicos domiciliarios, evento este último en el cual la responsabilidad de la entidad territorial concurre con la del prestador del servicio del cual se trate. Así las cosas, comoquiera que se demostró que la excavación y los residuos de material con los que colisionó el señor (…) correspondían a una cámara de redes telefónicas que se construía sobre una vía pública del municipio de Roldanillo, es evidente que dicho municipio tenía la responsabilidad de preservar y garantizar la correcta movilidad del tránsito
vehicular y peatonal en esa vía, tomando para el efecto las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de accidentes. Bajo esa perspectiva, es evidente que la causa eficiente y adecuada del daño fue la falta de señalización de la excavación y de los escombros que hacían parte de la construcción de una cámara telefónica, pues, de haberse advertido oportunamente a los transeúntes sobre estos obstáculos, probablemente se hubiera evitado el accidente de tránsito que causó la muerte del señor (…) Se concluye, entonces, que el daño antijurídico causado a los actores le es imputable al municipio de Roldanillo, de conformidad con el régimen de la falla del servicio, toda vez que, existiendo un deber jurídico previo, dicha entidad pública omitió su cumplimiento. Al respecto, es preciso señalar que la omisión de un deber legal que ha dado lugar a un resultado dañoso configura una falla en la prestación del servicio. Precisamente, la Sala en varias oportunidades se ha referido al régimen de falla del servicio, para señalar que éste ha sido y continúa siendo en nuestro derecho el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez,
exp.76001-23-31-000-1993-08858-01(16287); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp: 17613., C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la falla del servicio, ver: Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Juan De Dios Montes Hernandez.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Perjuicios morales Por la muerte del señor (…) concurrieron al proceso su esposa (…), su hija (…) y sus hermanos (…), según se desprende de la demanda y de los poderes conferidos a su apoderado judicial (…) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más
cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. Por lo anterior, y atendiendo la magnitud e intensidad del daño sufrido por las demandantes con la muerte del señor (…), se reconocerán, por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia para cada una de las señoras (…) y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes
a la fecha de esta sentencia para cada uno de los señores: (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales por muerte, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp.13232, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enríquez
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE
ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE
PERCIBIR / ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO Perjuicios materiales. Respecto de la actividad económica que el señor (…) ejercía al momento del accidente (…) Si bien, con los testimonios transcritos, se demostró
que el señor (…) era pensionado y que ejercía varias actividades económicas, lo cierto es que no se acreditó cuánto devengaba por dichos conceptos, razón por la cual, para efectos del cálculo de la indemnización, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, es decir, la suma de $616.000 , pues ésta resulta, en términos de equidad, más beneficiosa que la actualización del salario mínimo vigente para la época de los hechos, es decir la suma de $507.995, la cual se deriva de aplicar la fórmula utilizada reiteradamente para actualizar la renta: (…) El valor del salario mínimo legal vigente será incrementado en un 25% ($154.000), por concepto de prestaciones sociales, para un total de $770.000, y a dicha cantidad se le deducirá un 25%, monto que se presume que el señor (…) destinaba para sus gastos personales; así, para la liquidación del perjuicio solicitado por la señora (…), el ingreso base es la suma de $577.500. Lucro cesante consolidado Para el cálculo de este perjuicio se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para tal efecto (…) S= $211’866.985 (…) Lucro cesante futuro Para el cálculo de este perjuicio se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para tal efecto (…) Donde Ra es la renta actualizada ($577.500), “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses trascurridos desde el día siguiente de esta sentencia hasta la vida probable que le quedaba al occiso en el
momento en que se produjo su muerte , pues él era el mayor de los dos; así y de conformidad con las tablas de supervivencia, la vida probable restante de la víctima, tomando como referencia su edad para el momento de los hechos (59,08 años de edad), se estima en 20,56 años, pero a éstos se les restarán los 211 meses con los cuales se calculó el lucro cesante consolidado, para un total de 35,72 meses. (…) S = $ 18’892.678 En este orden de ideas, el valor total de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, a favor de la señora (…), es de $230’759.663.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00246-01(30198)
Actor: NELLY BAENA ECHEVERRY Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ROLDANILLO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 9 de febrero de 1999, los señores Nelly Baena Echeverry, Viviana Botero Baena, Ancízar, José Nodier, Orfilia y Edilma Botero Hernández interpusieron demanda en contra del municipio de Roldanillo, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor Juan Nuremberg Botero Hernández, ocurrida el 10 de febrero de 1997, como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito, en el área urbana de ese municipio.
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara al demandado a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.021 gramos de oro, para cada una de ellos y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma equivalente a 8.084 gramos o de oro, o la cantidad que se demostrara en el proceso, para la señora Nelly Baena Echeverry (fls. 27 a 35 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 8 de febrero de 1997, en horas de la noche, el señor Juan Nuremberg Botero Hernández, en instantes en que se transportaba en una motocicleta, chocó con un montículo de tierra y escombros que estaban abandonados, sin señalización, sobre la carrera 9 con calle 13 del municipio de Roldanillo. Señalaron que, luego del accidente, el señor Juan Nuremberg Botero
Hernández fue trasladado al Hospital San Antonio de Roldanillo y, horas más tarde, al Hospital Departamental de Santiago de Cali, donde, por la gravedad de sus lesiones, falleció el 10 de febrero de 1997. Concluyeron que el accidente de tránsito se produjo por la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía y que dicha falla en el servicio era imputable al municipio demandado (fls 14 y 15 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 15 de febrero de 1999 y se notificó en debida forma al demandado, el cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no tenía responsabilidad alguna en la muerte del señor Juan Nuremberg Botero Hernández, toda vez que ésta no se produjo como consecuencia de un acto, un hecho o una omisión suya, pues era la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOMla que, el día de los hechos,
ejecutaba trabajos de ampliación, canalización y obras civiles en la carrera 9ª entre calles 8ª y 13 de Roldanillo. Adujo que no existía nexo causal entre la muerte del señor Juan Nuremberg Botero Hernández y su actividad y que el lucro cesante solicitado por los demandantes era temerario y sin fundamento, pues el señor Botero Hernández no era un obrero del municipio de Roldanillo, sino un jubilado del municipio. Concluyó que la muerte del señor Juan Nuremberg Botero Hernández no le era imputable, pues su accidente ocurrió en la obra que se ejecutaban en una recamara de TELECOM y que, por esta razón, dicha empresa era la que debía
responder por los perjuicios causados a los demandantes. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de “inexistencia de culpa o hecho dañoso por parte del municipio de Roldanillo”, toda vez que la obra en que ocurrió el accidente del señor Juan Nuremberg Botero Hernández era ejecutada por TELECOM y por sus contratistas (fls. 99 a 105 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la etapa de conciliación, el 5 de marzo de 2003 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 209 cdno. 2).
La parte demandante señaló que, con la prueba testimonial que obraba en el expediente, se demostraron los perjuicios morales y materiales reclamados en la demanda y, luego de referirse a las pruebas que obran en el proceso, concluyó que el demandado sabía de las obras que TELECOM ejecutaba sobre una vía de ese municipio y, en virtud de ello, debió adoptar todas las medidas necesarias para que se evitaran los riesgos que se pudieran generar a los habitantes de esa comunidad. Manifestó que el municipio demandado debió verificar las medidas de seguridad de la obra, pues en ésta no existían señales de prevención ni iluminación, lo cual evidencia que los administrados desconocían la gravedad del riesgo al que fueron sometidos. Adujo que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, era deber de la Administración mantener las vías en excelentes condiciones y sin riesgos y agregó que a la víctima no se le podía exigir que actuara sobre la presunción de que
existían descuidos y riesgos sobre la vía. Concluyó que el municipio de Roldanillo no podía exonerarse de responsabilidad con el argumento de que la obra era de TELECOM, pues, en primer lugar, si así lo consideraba, debió vincularlo al proceso en calidad de llamado en garantía y, en segundo término, adjudicarle la responsabilidad a dicha empresa no lo liberaba de la propia, dada la naturaleza del bien público donde ocurrió el accidente y que la obra no fue ejecutada a escondidas de la administración municipal (fls. 211 a 256 cdno. 2). El Ministerio Público solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas por el demandado, por cuanto consideró que, de conformidad con el artículo 11 de la ley 142 de 1994, las empresas de servicio públicos son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a los usuarios y tienen la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Señaló que, en virtud del artículo 26 de la mencionada ley, los municipios debían permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de las empresas de servicios públicos o a la provisión de los mismos bienes y servicios que éstas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público, y que dichas empresas son responsables, en todo caso, por los daños y perjuicios que causen como consecuencia de la deficiente construcción u operación de sus redes. Concluyó que, de conformidad con la ley 142 de 1994, era TELECOM la que
debía responder por los perjuicios causados por la muerte del señor Juan Nuremberg Botero Hernández, por cuanto fue esa empresa de servicios públicos la que ejecutó la obra en la que aquél sufrió el accidente que causó su deceso (fls. 285 a 291 cdno. 2). La parte demandante no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 25 de noviembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la que debía responder por los perjuicios causados a los demandantes era la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-, por ser ésta la que tenía a su cargo la ejecución, vigilancia e interventoría de la obra en la cual se accidentó el señor Juan
Nuremberg Botero Hernández. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “Por lo anterior, no se presenta un hecho, ni una omisión, ni una operación por parte del municipio de Roldanillo que permita concluir que es el responsable de los posibles perjuicios causados a los demandantes, por cuanto la responsabilidad, vigilancia e interventoria de la obra que se estaba ejecutando en el lugar del accidente, es de la empresa Telecom., y no del municipio de Roldanillo. “De acuerdo con lo anterior, es claro que las excepciones propuestas por el demandado, de falta de legitimación e inexistencia de culpa o hecho dañino por parte del Municipio, están llamadas a prosperar, toda vez que
en el proceso no se acreditó responsabilidad del Municipio, pues la coordinación y la interventoria de las obras, como ya se dijo, eran responsabilidad de Telecom., y es ésta entidad la que tendría que entrar a responder por los posibles daños que con la ejecución de la obra se hubiesen causado. “Por lo expuesto es del caso declarar las excepciones y negar las pretensiones de la demanda” (fl. 299 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que la responsabilidad del municipio demandado se fundamentaba en la “anormalidad sobre uno de los bienes de su propiedad”, pues a él le correspondía la vigilancia y control de las vías a su cargo.
Adujo que, aunque la obra no fuera del municipio, ésta se ejecutaba sobre un bien de uso público destinado al servicio de la comunidad y la administración municipal, al conceder el permiso para realizarla, debió adoptar todas las medidas de vigilancia para que se instalaran las señales de riesgo o de peligro, mientras aquélla se desarrollaba. Luego de referirse a las pruebas que obran en el proceso, señaló que el demandado no fue diligente, pues, a pesar de que la obra fue de tres meses, no exigió que se colocaran señales preventivas nocturnas ni ordenó el cierre total de la vía. Finalmente, luego de transcribir algunos de los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión que presentó en la primera instancia, concluyó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los municipios en las vías ejercen
un “servicio de policía”, por cuanto tienen la obligación de velar por la adecuada conservación y utilización de las mismas (fls. 312 a 327 cdno. 2) .
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 28 de enero de 2005 y se admitió en esta Corporación el 7 de diciembre siguiente (fls. 306, 307 y 329 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 338 del cuaderno 1.
V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $125’459.880,521, solicitada para la señora Nelly Baena Echeverry, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1998)2, para que el proceso se considere de doble instancia.
2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 10 de febrero de 1997, de manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 9 de febrero de 1999, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Pruebas
Obran en el plenario las siguientes:
1. Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Juan Nuremberg Botero Hernández, expedido por la Notaría Catorce de Cali, en el que se indica que éste falleció el 10 de febrero de 1997, en ese municipio, como consecuencia de “HEMATOMA SUBDURAL PARIETO TEMPORAL” (fl. 19 cdno. 2).
2. Oficio 76622000-00390 del 10 de agosto de 1999, mediante el cual la Jefe encargada de la Oficina IV de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
1Suma que se obtiene de multiplicar 8.084 por el valor del gramo oro vigente para la fecha de presentación de la demanda, certificado y publicado por el Banco de la República a través de la
página web www.banrep.gov.co. ($15.519,53). 2La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 1999, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $18.850.000. –TELECOMle informó al Alcalde de Roldanillo que, para el 8 de febrero de 1997, se ejecutaron trabajos de “ampliación de canalización y obras civiles” en la carrera 9 entre las calles 8 y 13 y que dichas obras fueron realizadas por contratistas, bajo la coordinación e interventoría de TELECOM, la cual estuvo presente para “su correcta ejecución, verificación de longitudes, aplicación de medidas de seguridad, utilización de señales preventivas (cintas de peligro), usos de herramienta, control de materiales utilizados etc.” (fl. 94 cdno. 2).
3. Oficio 76622000-00468 del 11 de octubre de 2000, en el que la Jefe de la Oficina IV le informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, para el 8
de febrero de 1997, en la carrera 9 con calle 13 realizó una excavación para construir una cámara telefónica, con el fin de ampliar la red externa, trabajos fueron realizados a través de contratistas, los cuales utilizaron señales preventivas “consistentes en bloques de madera y cemento con su respectiva cinta de señalización de peligro; además de lo anterior, el hueco fué rodeado con tierra” (fl. 1 cdno. 4).
4. El 9 de noviembre de 2000, el Director Administrativo de Liberty Seguros S.A. le informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que la póliza 2417550699-2 presentó siniestro el 2 de agosto de 1997, que esa compañía lo registró bajo el radicado 241-1597-341, cuya persona afectada fue el señor Juan Nuremberg Botero Hernández y que por esa reclamación pagó a la señora Nelly Baena Echeverry $3.440.100 (por concepto de muerte) y al señor Jorge Isaac Bahena $860.000 (por concepto de gastos funerarios) (fl. 2 cdno. 4).
5. Testimonio del señor José Damián Bernal León, quien, respecto de la propiedad y ejecución de la obra, señaló (se transcribe tal cual obra en el
expediente):
“PRIMERA PREGUNTA: RECUERDA USTED HABER TRABAJADO COMO OBRERO
O CONTRATISTA DE UNAS OBRAS ADELANTADAS EN LA CARRERA NOVENA
CON CALLE TRECE ESQUINA DE ESTA CIUDAD LLEVADOS A EFECTO POR LA EMPRESA TELECOM’. CONTESTO: Allá se ejecutaron unos trabajos bajo la interventoria mía, por parte de la empresa Telecom, eso hace unos seis años o siete más o menos, se ejecutaron unos trabajos de canalización de redes, para este trabajo hubo que abrir zanjas de 50 centímetros de ancho por 90 o un metro de profundidad más o menos, y en las esquinas se hacían chambas para cámaras. SEGUNDA PREGUNTA: INDIQUELE AL DESPACHO CUAL FUE LA EMPRESA O ENTIDAD QUE CONTRATO ESOS TRABAJOS?. CONTESTO: En ese momento yo tenía cuatro contratistas, por eso en el momento me es difícil determinar cual era el que tenía a cargo
los trabajos adelantados en ese sitio… CUARTA PREGUNTA: TIENE USTED
CONOCIMIENTO SI EL MUNICIPIO DE ROLDANILLO ACTUO COMO
CONTRATANTE DE LAS OBRAS ADELANTADAS EN LA ESQUINA DE LA
CARRERA NOVENCA CON CALLE TREE DE ESTA CIUDAD? CONTESTO: No en ningún momento el municipio ha actuado como contratista, en resumidas cuentas aclaro que quién contrató las obras fue Telecom (…) Para poder i
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