CE-76001-23-31-000-1999-00291-01(31908)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-00291-01(31908)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena en costas / OMISION DE CONTROL Y VIGILANCIA - A Cooperativa Multiactiva para el Desarrollo Coodesnal en proceso liquidatorio por malos manejos directivos / CONDENA EN COSTAS - Objeto de apelación / OBJETO RECURSO DE APELACIONCondena en costas / CONDENA EN COSTAS - Negadas en proceso de reparación directa con cargo a demandante El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se concreta en un aspecto puntual, consistente en que la parte demandante sea condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El superior solo puede pronunciarse sobre los aspectos recurridos de la providencia del a quo / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Noción / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Asigna a las partes la facultad de renunciar a los actos del proceso Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el
cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia en decisiones de segunda instancia, consultar sentencias de 1° de abril de 2009, Exp. 32800, MP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 13 de noviembre de 1997, C-583, de la Corte Constitucional, MP. Carlos Gaviria Díaz FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 357 RECURSO DE APELACION - Contenido / RECURSO DE APELACION - Debe comprender los asuntos lesivos de derechos y las razones que lo sustentan / DEBER DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Su omisión provoca la declaratoria de desierto Cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre. NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido del recurso de apelación, consultar sentencia de 26 de febrero de 2004, Exp. 26261, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 212
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Noción / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Representa una limitación a la competencia del juez de segunda instancia / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUSEnmarca una garantía para las partes que prohíbe al juez de segunda instancia agravar situaciones jurídicas reconocidas al apelante único Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 31
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones de su aplicabilidad. Dos / RESTRICCION PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Solo es aplicable cuando existe apelante único / APELANTE UNICO - También puede hacer referencia a varias personas que persiguen un mismo
interés o forman una misma parte en el proceso / RESTRICCION PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - En relación con los fallos inhibitorios resulta valido modificar sentencia aunque resulte perjudicial para apelante La non reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante”. NOTA DE RELATORIA: Con respecto a las restricciones del principio non reformatio in pejus, consultar sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo 2009, Exp. 16925.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 357
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Se encuentra limitada a resolver condena en costas / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Prohíbe al juez pronunciarse sobre la negatoria del a quo en relación con las súplicas de la demanda / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Su análisis no corresponde a Consejo de Estado por no haberse recurrido lo decidido en primera instancia En el caso sub examine, se tiene que la impugnación contra la sentencia de primera instancia la edificó la parte demandada sobre el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se condenara en costas a la parte actora, puesto que tal sujeto procesal resultó vencido en el proceso de la referencia. Así las cosas, comoquiera que la denegatoria de las súplicas de la demanda, por parte del Tribunal Administrativo a quo, NO fue objeto de cuestionamiento alguno por el recurrente, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, pues los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Juzgador de primera instancia. COSTAS DEL PROCESO - Definición doctrinal / COSTAS DEL PROCESO - Son todas aquellas expensas erogadas por la parte vencedora incluyendo agencias en derecho / AGENCIAS EN DERECHO - Se refiere al pago de los honorarios de un abogado en determinado proceso / CONDENA EN COSTAS DE PARTE
VENCIDA - Dependerá de la conducta asumida por las partes en el proceso / CONDENA EN COSTAS DE PARTE VENCIDA - De discrecionalidad del Juez en cada caso La doctrina nacional ha definido las costas como la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón y, por tal circunstancia, obtuvo una decisión desfavorable; la citada figura comprende tanto las expensas erogadas por la otra parte, como las agencias en derecho, esto es, el pago de los honorarios de abogado que la parte vencedora efectuó y, que por ende, le deben ser reintegrados. En efecto, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo –modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998– indica que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, tiene la facultad de condenar en costas a aquella que hubiere resultado vencida en el proceso, incidente o recurso, de conformidad con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 171
CONDENA EN CONSTAS A PARTE VENCIDA - No hubo lugar a su imposición por no demostrarse actitud temeraria En la misma línea del pronunciamiento antes transcrito, encuentra la Sala que, una vez analizadas las actuaciones de la parte demandante NO se presentó, por parte de la Nueva Millonaria Zodiacal Ltda., una conducta procesal temeraria o insensata que la haga objeto de la medida, motivo por el cual no habrá lugar a la condena en costas y se confirmará la sentencia en este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00291-01(31908)
Actor: LA NUEVA MILLONARIA ZODIACAL LIMITADA Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTANIEGA CONDENA EN COSTAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el 31 de marzo de 2005, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 2 de febrero de 1999, los señores Jaime Romero Meneses y Orlando Ordóñez Salgado, quiénes actúan en nombre propio y, el señor Julián Gerardo Manzano Arias, quién actúa en nombre y representación de la Nueva Millonaria Zodiacal Ltda., por conducto de apoderado judicial, formularon
demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda, Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) y el Departamento Administrativo de la Economía Solidaria – DANSOCIAL, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de dineros sufrida con ocasión de la liquidación de la Cooperativa Multiactiva para el Desarrollo Nacional – COODESNAL. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno de las personas naturales y, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas: Actor Valor Jaime Romero Meneses $52500.000 Orlando Ordóñez Salgado $50833.333 Nueva Millonaria Zodiacal $10679.823 Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:
1. La Cooperativa Multiactiva para el Desarrollo –COODESNAL– expidió el certificado de ahorro a término (CDAT) No. 2681 de agosto 27 de 1997, por valor de cincuenta millones pesos ($50000.000) a favor del señor James Manuel López Potes y con intereses del 10% nominal anual; luego, el señor López Potes, en un negocio comercial, cedió dicho título valor al señor Jaime
Romero Meneses.
2. De igual forma, COODESNAL expidió el certificado de ahorro a término
(CDAT) No. 3506 de junio 4 de 1997, por valor de cincuenta millones de pesos
($50000.000) a favor del señor James Manuel López Potes y con intereses del 10% nominal anual; posteriormente, el señor López Potes, en un negocio comercial, cedió dicho título valor al señor Orlando Ordóñez Salgado.
3. A su turno, se tiene que COODESNAL expidió el certificado de ahorro a término (CDAT) No. 1723A de junio 4 de 1997, por valor de cincuenta millones de pesos ($9258.840) a favor de la Nueva Millonaria Zodiacal.
4. Se narró en la demanda que la mencionada Cooperativa no canceló los intereses de los referidos títulos valores y, aunado a ello, al vencimiento del plazo no pagó el capital a los demandantes (actuales tenedores de los títulos).
5. Mediante Resolución 1550 de septiembre 17 de 1997, dictada por DANCOOP, se ordenó la toma de posesión para la liquidación de COODESNAL, debido “a los malos manejos y notorias irregularidades por parte de los directivos” de la citada cooperativa.
6. Se relata en la demanda que los actores acudieron ante el liquidador de la cooperativa para que se le reconocieran los mencionados títulos valores, “pero fueron rechazados, precisamente, porque según éste hubo manejos irregulares de los directivos de la cooperativa”.
7. A su turno, se indicó que los demandantes formularon recurso de reposición contra la Resolución 002 de julio 29 de 1998, no obstante, tal mecanismo procesal no tuvo vocación de prosperidad, puesto que “el liquidador aduce irregularidades administrativas y falta de asientos contables, pero no planteó
que los títulos no hubiesen sido expedidos por la Cooperativa COODESNAL, sino que por el contrario admite su legitimidad”.
8. Por último, se manifestó que la pérdida de dineros sufrida por los demandantes fue originada por la negligencia y omisión de los funcionarios públicos encargados del control y vigilancia de las cooperativas integrales y de ahorro y crédito, comoquiera que infringieron los artículos 189 (numeral 24) y 333 (inciso 3°) de la Carta Política de 1991, así como los artículos 98 y 151 de la Ley 19 de 1989.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante proveído del 6 de mayo de 1999, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma1.
2. Contestaciones de la demanda. 2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y adujo que la liquidación de la Cooperativa COODESNAL se produjo en el marco de unas vicisitudes vividas por dicho sector que conllevó a la intervención de no menos de 42 entidades por parte de DANCOOP y la Superintendencia Bancaria, circunstancia que comprometió ahorros por valor de $656.173000.000, así como a 890.000 ahorradores y 751.000 asociados, razón por la que, sostuvo que la situación de COODESNAL se debió a un sinnúmero de factores que impiden imputar como causa la ausencia de 1 Fls. 97, 100 y 102 cuad. 1. supervisión estatal y que resultaban inapropiadas las observaciones del
demandante en tal sentido. Por último, propuso las excepciones de i) inexistencia del fundamento de la acción: puesto que no se encontraba acreditada la existencia del daño, esto es, dada la situación que enfrenta COODESNAL, “sólo una vez se finiquite el proceso liquidatorio, es posible determinar si efectivamente se presentaron pérdidas de dinero en dicho establecimiento cooperativo”; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva: comoquiera que de la revisión del texto de la demanda se podía concluir que los actores no fueron reconocidos como ahorradores, “aún más, ni siquiera tenidos en cuenta en la masa de la liquidación del trámite administrativo surtido ante el agente liquidador de la cooperativa…”; iii) improcedencia de la acción utilizada: toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad encargada de ejercer la supervisión, vigilancia y control de las cooperativas que adelantan actividad financiera, puesto que tal labor le correspondía a otras entidades estatales; iv) falta de competencia: para tal efecto, sostuvo que la falta de medidas por parte del Gobierno Nacional “sitúa la competencia en virtud del territorio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá; lo contrario, sería consentir que la competencia por este factor se da por el domicilio del demandante COODESNAL con sede en la ciudad de Cali, circunstancia esta no prevista en los mandatos legales”2. 2.2. La Superintendencia Bancaria de Colombia –hoy Superintendencia Financiera– manifestó que no existía ningún tipo de vinculación de los hechos materia del proceso con la actividad y funciones de dicha institución, por lo tanto,
no existe responsabilidad administrativa alguna por falla del servicio imputable a la mencionada Superintendencia. Adicionalmente, señaló que los demandantes debieron iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo del liquidador que rechazó sus créditos, “como no lo hicieron así, el acto administrativo de rechazo quedó en firme, lo que hace improcedente la acción de reparación directa, pues tal acto de rechazo se presume legal y es obligatorio mientras no sea anulado o suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa”3. 2 Fls. 311-323 cuad. 1. 3 Fls. 311-344 cuad. 1.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 27 de julio de 2001, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004, dio traslado a las partes para alegar de conclusión4. 3.1. El Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria – DANSOCIAL-, en sus alegatos, señaló que la parte demandante se equivocaba al estimar como daño la simple afirmación de una imposibilidad de disponer de dineros y otras hipotéticas situaciones. En efecto, sostuvo que “el daño estimable como elemento de responsabilidad patrimonial del Estado es del tipo probado bien en la determinación material, moral o fisiológica, pero siempre estimado materialmente, de tal forma que el demandante no lo hace con la determinación exigida”. Además, precisó que el daño ha de ser antijurídico, esto es, que las cantidades monetarias materialmente probadas y expresadas correspondan a una situación
que el demandante no estaba en la obligación legal de soportar “cuestión que ha de ser probada y alegada por el petente judicial”5. 3.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones de la demanda6. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, profirió sentencia el 31 de marzo de 2005, oportunidad en la cual i) se declararon no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a su turno, ii) se declaró probada la excepción de falta de 4 Fl. 401 cuad. 1. 5 Fls. 425-434 cuad. 1. 6 Fls. 402-409, 416-424 cuad. 1. legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Bancaria y, por último, iii) se denegaron las pretensiones de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia, en primer lugar, se pronunció respecto de las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominadas “inexistencia del fundamento de la acción” y “la de falta de legitimación en la causa debido a que los actores no fueron reconocidos como ahorradores”, las cuales fueron desestimadas debido a que hacen parte del estudio de fondo. Respecto de la “excepción” de falta de legitimación en la causa por pasiva
propuesta por la Superintendencia Bancaria, el Juzgador de primera instancia expresó que tenía vocación de prosperidad, comoquiera que se encontraba acreditado que tal entidad no era la encargada de ejercer control sobre las cooperativas que adelantaban actividades financieras. Al analizar el fondo del asunto, el Tribunal Administrativo a quo afirmó que los demandantes no lograron demostrar que les asistía derecho para reclamar los dineros que fueron depositados por ellos “en las arcas de COODESNAL y que se encontraban representados en los C.D.A.T., así como tampoco lograron desvirtuar las apreciaciones que con relación a sus peticiones de ser reconocidos como acreedores de la masa de bienes de la cooperativa en liquidación fueron contenidas”, por lo que no se habría configurado el daño alegado, toda vez que se pudo comprobar que el DANCOOP, cuando llevó a cabo visita a las instalaciones de COODESNAL, se percató de las anomalías que se presentaban, razón por la cual, ordenó mediante la Resolución 1550 de septiembre 17 de 1997 la toma de posesión para liquidar a dicho ente asociativo. De otro lado, en lo relacionado con las pretensiones dirigidas en contra del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –DANSOCIAL– el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que tal institución sí ejerció las funciones de inspección y vigilancia sobre COODESNAL “y al percatarse de las anomalías que allí se presentaban, debido a los malos manejos, dictó la Resolución No. 1550 de 17 de septiembre de 1997…”. Por último, concluyó: “En consecuencia no se puede pretender por los demandantes obtener la
restitución de los dineros que dicen les adeudan la Cooperativa COODESNAL -En Liquidaciónpor parte de Dancoop hoy Dansocial siendo que esta entidad no tiene como función recaudar ni manejar los dineros depositados a las cooperativas a través de sus ahorradores. Por último se concluye de todo lo anteriormente expuesto que aún cuando se aceptara como daño la eventual pérdida de los C.D.A.T.S. de los actores, este daño no sería imputable a Dansocial, sino a los órganos de dirección y vigilancia de la misma cooperativa, puesto que sabido es que le correspondía directamente a la Junta de Vigilancia de Cooperativa –Coodesnalexigir informes a la gerencia, a la Junta Directiva y a la Asamblea General y adoptar las medidas necesarias para evitar irregularidades entre las cuales está la de pedir la intervención del Dansocial para que no se presentaran irregularidades como la que es objeto de la presente demanda”7. 4.1. La Superintendencia Bancaria presentó solicitud de adición de tal providencia, puesto que, en términos del memorialista, el Juzgador a quo omitió pronunciarse respecto de la condena en costas a cargo de la parte actora8. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de proveído calendado el 24 de junio de 2005, negó la adición puesto que de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil sólo es posible la adición de la sentencia cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis u otros puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento. Agregó que no se evidenciaba en la parte resolutiva de la sentencia que se
hubiere dejado de resolver sobre algún extremo de la litis, razón por la cual señaló que: “… las inconformidades alegadas por la apoderada judicial de la Superintendencia Bancaria y que tienen que ver con uno de los aspectos sustanciales decididos en la sentencia, deben ser dilucidadas a través de los recursos que concede la ley, razón por la cual no hay lugar a acceder a la figura procesal antes citada”9.
5. Las impugnaciones. 5.1. La parte actora presentó recurso de apelación sin la sustentación respectiva10. 7 Fls. 475-486 cuad. ppal. 8 Fls. 487-488 cuad. ppal. 9 Fls. 494-496 cuad. ppal. 10 Fl. 489 cuad. ppal. 5.2. La Superintendencia Bancaria presentó “recurso de reposición o aquel que debiera aplicarse de acuerdo con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, contra el auto del 24 de junio de 2005…”.
Como fundamento de su inconformidad manifestó, básicamente, que tal impugnación resultaba procedente, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de primera instancia desestimó la solicitud de adicionar el fallo respectivo, aduciendo que tales inconformidades tenían que ver con uno de los aspectos sustanciales decididos en la sentencia, los cuales debían ser decididos a través de los recursos que concede la ley. A su turno, arguyó que el Tribunal Administrativo de primera instancia al referirse al contenido del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil “no está haciendo cosa distinta que darle razón a mi procurada, toda vez que a través de la solicitud se requería que el fallo emitido por esa Corporación se pronunciara sobre las
costas procesales debida y oportunamente solicitadas por mi defendida”. En consecuencia, sostuvo que lo procedente para que se adicionara la sentencia aludida era una solicitud dentro del término de ejecutoria del fallo, tal como se efectuó dentro del asunto de la referencia.
Agregó que: “… resulta claro que el fallo dejó de resolver sobre las costas, asunto que reclamó de manera legal mi procurada, en su calidad de extremo demandado de la presente litis.
En este orden de ideas, solicito a esa Honorable Corporación revocar el auto del 24 de junio y acceder a la solicitud formulada por mi procurada y en consecuencia, proceder a adicionar la sentencia en relación con el asunto de las costas, o de lo contrario, darle curso al presente memorial como recurso de apelación para que sea resuelto por el Honorable Consejo de Estado. (…). Es claro que la razón de mi solicitud radica en el hecho de que, aún cuando mi procurada cumplió con el requisito previsto en el numeral 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar la causación de las costas mediante la aportación de comprobantes de los gastos en que incurrió durante el transcurso del proceso, el Tribunal Administrativo se abstuvo de emitir el pronunciamiento al respecto”11. 11 Fls. 501-504 cuad. ppal. 5.3. Los recursos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto calendado el 12 de agosto de 200512; posteriormente, esta Corporación, mediante proveído admitió el recurso de apelación de la Superintendencia Bancaria y, adicionalmente, le corrió traslado de tres (3) días a la parte actora para que
sustentara el recurso de alzada13. 5.4. El Magistrado ponente de la época, en virtud de la providencia proferida el 6 de marzo de 2006, declaró desierto el recurso de apelación de la parte demandada y, ordenó correr traslado de alegatos de conclusión14. No obstante, esta Corporación dictó auto el día 2 de mayo de 2006, en el cual señaló que: “Observa el Despacho que mediante auto del 6 de marzo de 2006, visible a folio 514 de la presente actuación, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, cuando quien no sustentó el recurso fue la parte demandante, como consta a folio 513 de la presente actuación.
Resuelve: Corregir el error por cambio de palabras en que incurrió el Despacho en la parte resolutiva del auto de 6 de marzo de 2006, y en su lugar disponer lo siguiente: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el 31 de marzo de 2005”15.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el 31 de marzo de 2005.
1. Objeto del recurso de apelación.
Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el 12 Fls. 506-508 cuad. ppal. 13 Fl. 512 cuad. ppal. 14 Fl. 514 cuad. ppal. 15 Fl. 521 cuad. ppal. artículo 184 del C.C.A.16, puesto que la sentencia de primera instancia no fue condenatoria. A su turno, resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se concreta en un aspecto puntual, consistente en que la parte demandante sea condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).”
(Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo17, razón por la cual la 16 “ARTÍCULO 184 (mod
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