CE-76001-23-31-000-1999-00343-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-00343-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Aduana de Partida, Aduana de destino; empresas de transporte autorizadas por la DIAN; garantías De conformidad con las normas del Tránsito Aduanero, Decreto 2402 de 1991 y 2295 de 1996, vigentes en la fecha en que se presentó la citada controversia, la obligación de la Empresa Transportadora es la de entregar la mercancía que viaja al amparo de un Tránsito Aduanero en el lugar al que legalmente debe hacer arribo la misma. Para efectos de dicho Tránsito, existen dos Aduanas, una en la que empieza la operación y la segunda donde termina, esto es, Aduana de Partida y Aduana de Destino. El Administrador de la Aduana de Partida, de conformidad con el artículo 113 del Decreto 2666 de 1984, autorizará el transporte de mercancías en tránsito aduanero internacional por el territorio de la República cuando no exista prohibición legal y se ajuste a los requisitos exigidos en esa misma disposición; el Tránsito Aduanero será permitido para empresas transportadoras debidamente inscritas ante la DIAN, las cuales deberán presentar una declaración de mercancías, relacionándolas conforme a los formatos dispuestos por la misma administración. Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica. El declarante se hará responsable ante la Aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros
correspondientes a la mercancía sometida al Régimen de Tránsito y que no llegue a la Aduana de Destino. Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar Tránsitos Aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros. La autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de Tránsito Aduanero de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de Partida de la de Destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de autorización del régimen y se consignará en la Declaración de Tránsito Aduanero. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Finalización: descargue; inconsistencias o adulteraciones; sistema informático aduanero La modalidad de Tránsito Aduanero finalizará con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, peso y el estado de la mercancía consignada en dicho documento. Si existiere inconformidad registrará la información en el sistema informático de la aduana. Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documentos, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá
a la Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero. Pero allí no culmina la obligación del transportista. NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA ADUANERA - Se entiende surtida en la fecha de introducción al correo salvo prueba en contrario / NOTIFICACION POR CORREO CERTIFICADO - Presunción que admite prueba en contrario / PRESUNCION LEGAL EN NOTIFICACION POR CORREO CERTIFICADO - Sentencia C-317/03 no tiene efectos retroactivos Respecto de este tema la Sala ya ha sentado su criterio en diferentes jurisprudencias entre otras la mas reciente, en la que se consideró: “Al respecto se tiene que la notificación se surtió por correo certificado, introducido el 18 de febrero de 1997, en virtud del artículo 98 del Decreto 1909 de 1992, y siguiendo lo previsto en el artículo 99 ibídem la misma se entendía surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo, de modo que en este caso se entendió efectuada el 19 siguiente. La Corte Constitucional en sentencia C-096 de 2001 declaró inexequible una presunción similar prevista en el artículo 566 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, y con base en las consideraciones de ésta, mediante sentencia C-317 de 2003 declaró inexequible el artículo 15 del Decreto 1092 de 1996, en la parte que consagraba esa presunción respecto de la notificación por correo, contenida en la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” que hacia parte de ambos artículos. Sin embargo,
procede advertir que en este caso la disposición que la consagra es distinta a las invalidadas en ese aspecto, y si bien cabría pensar en inaplicarla a la luz de tales consideraciones, dado que sustancialmente se trata de una misma norma, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sus Secciones Primera y Cuarta habían encontrado ajustada a derecho esa presunción, puesto que admitía prueba en contrario. A lo anterior cabe agregar que las sentencias de la Corte Constitucional precitadas no tienen efecto retroactivo, de modo que las situaciones que se dieron bajo el amparo de esa norma conservan sus efectos”. NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA ADUANERA - Presunción que admite prueba en contrario: introducción en 28 de febrero y recepción en 4 de marzo; agotamiento vía gubernativa Establecido está que las normas que aplicó la DIAN para notificar el acto de declaración de incumplimiento aduanero, es decir los artículos 98 y 99 del Decreto 1909 de 1992, además, vigentes para la época, son aplicables en el presente caso; la introducción al correo se llevó a cabo el 23 de febrero de 1998, como se observa a folio 154 del cuaderno principal del expediente que contiene una planilla de correo elaborada por la DIAN y recibida por ADPOSTAL; luego, se tendría en principio como fecha para computar el término para presentar los recursos en la vía gubernativa el 24 de febrero de 1998; sin embargo como ya se determinó, esta presunción admite prueba en contrario y, en efecto, la actora prueba que por medio planilla obrante a folio 146 y 147 del expediente, la sociedad recibió el
certificado Nº. 495 2887 el 4 de marzo de 1998; esta información igualmente se corrobora en el documento obrante a folio 3 consistente en el sobre de la DIAN, contentivo del envío de los oficios relativos a la declaratoria de incumplimiento del tránsito aduanero (Resolución 000105 de 23 de febrero de 1998); por lo que es ésta la fecha que realmente debe tomarse para computar el plazo límite para la presentación de los recursos, que para el caso fue, el 10 de marzo de 1998 fecha en la que, efectivamente, la demandante presentó los recursos; con lo que se concluye que en efecto se agotó debidamente la vía gubernativa. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Caducidad del término para declarar su incumplimiento: inaplicación de la Resolución 2324 de 1995 y aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio / TERMINO DE CADUCIDAD PARA DECLARAR INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE TRANSITO ADUANERODos años: artículo 10 81 del Código de Comercio; inaplicación de la Resolución 4324 de 1995 Este cargo, plasmado en la demanda, se refiere a la extemporaneidad para la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se declaró el incumplimiento de los Regímenes de Tránsito Aduanero y se hizo efectiva la póliza de seguros, ya que acorde con lo preceptuado en la Resolución No. 4324 de 1995 dicho acto administrativo debió expedirse dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del expediente, en donde la administración determina que si
se dan los hechos para declarar el incumplimiento, y transcurrieron 672 días. A pesar del lapso comprendido entre el vencimiento del plazo otorgado en el Tránsito Aduanero y la declaratoria de incumplimiento decretada en la Resolución 000105 de 23 de febrero de 1998 demandada, a juicio de la Sala, DIAN no perdió competencia para expedir tales decisiones. En efecto, el artículo 1081 del Código de Comercio cabe aplicarlo al caso en estudio, como lo señala la Administración en el escrito de alegatos de conclusión allegado a esta instancia, disposición en la cual el legislador, facultado constitucionalmente para determinar tal término, dispuso dos años, desde que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la ocurrencia del riesgo para hacer efectivas las pólizas que asegure el mismo. Así las cosas, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas del Tránsito Aduanero constituían el riesgo cuya ocurrencia podía ser declarada dentro del término establecido en el precepto en mención. Se encuentra, después de realizar un examen de las fechas en que fue declarado el incumplimiento, que el artículo del Código de Comercio no fue citado como violado, y que a pesar de la actuación morosa de la administración, tales disposiciones no fueron vulneradas. Finalmente, aunque se adujo en el texto de la demanda que con la expedición tardía de los actos acusados se desconoció el término previsto en la Resolución 4324 de 1995 de la misma DIAN, para la Sala resulta claro que tal Resolución no resulta aplicable por contener un término diferente del precepto del Código de Comercio indicado.
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Obligación de finalización a cargo del transportador y no del declarante: comprende entrega de documentación Argumenta la demandante que el Decreto 2402 de 1991 determina que la persona responsable para presentar la documentación ante la DIAN de destino o llegada en la mercancía amparada con los DTA es el declarante y no el transportador, como lo quiere hacer ver la DIAN al expedir el acto administrativo de declaró el incumplimiento del tránsito aduanero a la actora. La Sala ya ha analizado este punto considerando que a la empresa transportadora le corresponde la finalización del tránsito aduanero por cuanto es la llamada a cumplir las obligaciones inherentes al Régimen Aduanero; la obligación aduanera relativa al transporte no recae en el declarante porque éste no asumió la responsabilidad relativa al transporte: “.....Entonces, si bien, de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 2402 de 1991, “El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea pertinente,” conforme a la situación fáctica el responsable, se repite, no es el declarante sino el transportador puesto que la obligación aduanera relativa al transporte no recae en el subjudice en el declarante, en la medida en que éste no fue quien asumió la responsabilidad relativa al transporte......Se colige de lo anterior que la Administración, en cuanto declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte del actor -transportador y procedió a hacer efectiva la póliza, actuó con suficiente respaldo legal, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones aduaneras por el transportador que realiza el tránsito, da lugar a la
efectividad de la garantía constituida para afianzar la terminación legal del Régimen, lo que es diferente a las sanciones que corresponden conforme a las normas aduaneras, las cuales no se imponen en la actuación acusada, pues esta se contrae como arriba se precisó a la declaración del incumplimiento de la obligación de tránsito y a la efectividad de la garantía.”. En efecto, la similitud de los hechos de la jurisprudencia transcrita con los del caso que ocupa a la Sala es evidente, ya que el transportador llegó a la aduana de destino el último día del término autorizado. Sin embargo allí no terminaba su obligación porque debió llenar todos los requisitos para la finalización del régimen del tránsito aduanero, más, sabiendo que la finalización del tránsito aduanero estaba respaldada por una póliza que la misma demandante había constituido y, siendo éste el último plazo, debió finiquitar todo tipo de trámites ante la Aduana de Destino. Finalmente se precisa que la efectividad de la póliza que garantizó el cumplimiento del régimen de tránsito aduanero no es una sanción, simplemente la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de tránsito aduanero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C. seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00343-01
Actor: COOPERATIVA BUGALAGRANDEÑA DE TRANSPORTES LTDA
Demandado: DIAN DE BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción y los actos acusados. La empresa COOPERATIVA BUGALAGRANDEÑA DE TRANSPORTES LTDA. - COOBUTRANS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos: - Resolución 000105 de 23 de febrero de 1998, expedida por a Jefe de División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura, mediante la cual declaró el incumplimiento del tránsito aduanero No. 001045 del 8 de abril de 1996 realizado por la empresa de transportes COOBUTRANS Ltda., respaldado por la póliza global No. 205178, expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y ordena su efectividad. - Resolución 000799 de 14 de septiembre de 1998, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Adunas de Buenaventura, mediante la cual rechazó el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación interpuesto contra la resolución 000105 del 23 de febrero de 1998 proferida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura.
- Resolución 001085 del 30 de octubre de 1998, expedida por la Jefe de División Jurídica Aduanera mediante la cual se resolvió el recurso de queja interpuesto contra la resolución 000799 de 14 de septiembre de 1998.
b. Hechos de la demanda El consignatario o importador, COLOMBIA GENERAL FOODS S.A. solicitó el tránsito de una mercancía a través de su intermediario aduanero JULIO FERNÁNDEZ VÉLEZ Y CITA. Ltda. quien presentó la solicitud de declaración de tránsito aduanero, la cual fue aceptada mediante DTA número 001045 de 8 de abril de 1996. El transporte de la mercancía consistía en salsas preparadas para uso alimenticio humano. La empresa de transporte contratada para el efecto fue la que ahora es demandante, la cual garantizó la finalización del tránsito con la póliza Nº 205178 de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. El DTA número 001045 de 8 de abril de 1996 señalaba la fecha máxima para realizar el tránsito el 11 de abril de 1996. El vehículo de placas VNJ-491 que transportaba la mercancía en el contenedor número MSCU-234530-6 amparada con el tránsito aduanero número 001045 de 8 de abril de 1996, llegó a la aduana de destino (Zona Aduanera Almagran de AcopiYumbo) dentro del término señalado, es decir, el 11 de abril de 1996, tal como puede determinarse con el COMPROBANTE DE BÁSCULA Nº 29595 de 11
de abril 1996 expedido por ALMAGRAN (Almacenes Generales de Depósito Gran Colombia S.A.) (Sucursal Acopi –Yumbo). Almagran lleva una planilla donde se anotan los DTA que han ingresado a esa zona aduanera, control que contiene en otros los siguientes datos: DTA o carta de porte, fecha de llegada, número del contenedor, mercancía, peso, cantidad, fecha de desembarque, fecha de entrega del contenedor vacío, días cobrados por espacio ocupado por los contenedores; información que corrobora el cumplimiento del tránsito realizado por COOBUTRANS. La declaración de tránsito aduanero fue registrada por la División Operativa de la DIAN en Cali el 15 de abril de 1996. Tal como se puede constatar en el sello implantado por dicha entidad en la DTA indicado. La jefe de la División operativa de la DIAN Cali mediante oficio número 58054600818 de 22 de abril de 1996 informa que la Declaración de Tránsito Aduanero Nº 001045 de 8 de abril de 1996 llegó el 15 de abril de 1996, es decir, por fuera del término autorizado. El 23 de febrero de 1998 la Jefe de División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura expide la Resolución 000105 mediante la cual declara el incumplimiento de tránsito aduanero Nº 001045 de 8 de abril de 1996 a la Cooperativa Bugalagrandeña de Transportes Ltda. “Coobutrans Ltda.” y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento. El acto administrativo que declaró el incumplimiento del tránsito aduanero a
COOBUTRANS Ltda. ordena hacer efectiva la póliza por el valor de los tributos aduaneros. Contra la Resolución 000105 de 23 de febrero de 1998 que declaró el incumplimiento del tránsito aduanero se interpusieron los recurso de a vía gubernativa los cuales fueron rechazados mediante Resolución 00799 de septiembre 14 de 1998 por extemporáneos y contra esta última resolución se interpuso un recurso de queja, que a su vez fue resuelto por Resolución 001085 de 30 de octubre de 1998, confirmando la resolución anterior. c. Normas violadas y concepto de su violación. En la demanda se citaron como violados: Artículos 4º, 29 y 209 de la Constitución Política. Artículos 2º, 3º, 50 al 53 del Decreto 01 de 1984. Artículos 2º, 4º y 9º del Decreto 2402 de 1991 que modificó parcialmente el régimen de Aduanas. La Resolución 3333 de diciembre 6 de 1991, capítulo 1 numerales 1, 3.1. literal e), 7 y capítulo 2, numeral 3.6. Artículo 4º de la Resolución 1794 de octubre 13 de 1993. Artículo 1º de la Resolución 4324 de agosto 10 de 1995. Artículos 3º, 5º, 63, 64, 65 y 99 del Decreto 1909 de noviembre 27 de 1992. El concepto de violación se sintetiza así: 1.- El Decreto 2402 de 1991 determina que la persona responsable para presentar
la documentación ante la DIAN de destino o llegada en la mercancía amparada con los DTA es el declarante y no el transportador, como lo quiere hacer ver la DIAN al expedir el acto administrativo de declaró el incumplimiento del tránsito aduanero a la actora. Se afirma que se violan las disposiciones señaladas porque la administración con la expedición de los actos administrativos que se demanda está exigiendo una obligación a persona diferente señalada en una norma superior o está equiparando o dando un tratamiento de declarante a la empresa de transportes, contrariando el artículo 9º del Decreto 2402 de 1991; este decreto es claro al indicar que el responsable para la cancelación del régimen es el declarante al señalar: “El Declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea el caso”. En la declaración de tránsito aduanero Nº 001045 de 8 de abril de 1996, quien se obligó como declarante fue la Sociedad de Intermediación Aduanera denominada “Julio Fernández Vélez y Compañía Ltda.. S.I.A.”, y no la empresa de transportes Coobutrans Ltda., quien sólo se obligó con el transporte dentro del término que le señaló la DIAN de Buenaventura. En el DTA movilizado por la demandante, la empresa transportadora no aparece como importador o declarante o como obligado aduanero, simplemente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, es un simple intervencionista conforme a un contrato de transporte celebrado entre la empresa de transporte y el importador o su intermediario aduanero; en
consecuencia, su responsabilidad dista en mucho de la del importador o declarante responsable de la obligación aduanera consistente en el pago de los tributos. Por ello el citado artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 expresa que “Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante.” 2.- Valor de la mercancía y tributos aduaneros son dos conceptos diferentes que no pueden confundirse o aplicarse indistintamente cuando una norma de carácter superior determinó cual era la aplicable. Es decir, que la garantía para los tránsitos aduaneros debía ser de acuerdo con el porcentaje fijado por la norma, sobre el valor de la mercancía (Decreto 2402 de 1991, artículo 4º) y no como lo está señalando el artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993 y las resoluciones que se demandan, fijándola por los “tributos aduaneros”. La Resolución 000105 de 23 de febrero de 1998 demandada se fundamenta en la Resolución 1794 de 1993, es decir, en acto administrativo violatorio de un acto administrativo superior; por ello, la resolución que declaró el incumplimiento del tránsito aduanero a la actora es anulable al fundamentarse en disposiciones que son inaplicables, toda vez que violan una norma de carácter superior. Basta observar en la hoja número 2 de la Resolución Nº 000105 de 23 de febrero
de 1998, en la que se le declara el incumplimiento de la operación aduanera a la actora, la frase “TOTAL TRIBUTOS $”, contrariando a todas luces lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2402 de 1991 que señala: “En caso de incumplimiento del régimen además de hacer efectiva la garantía, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, las propias mercancías responderán por los derechos de importación y demás gravámenes….”, por lo tanto, se aleja cada vez más esta obligación (de pagar el total de los tributos aduaneros) de la empresa de transporte, para recaer en otra persona, la cual es el importador. 3.- Acatando el contenido del artículo 1º de la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995, el acto que declaró el incumplimiento del tránsito aduanero a la actora debió expedirse dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del expediente, en donde la administración determina que si se dan los hechos para declarar el incumplimiento. Esta información fue recibida por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura el 22 de abril de 1997, es decir que después de más de 672 días la Administración expide extemporáneamente la resolución que declaró el incumplimiento de la operación aduanera. La Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura al resolver el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 000799 de 14 de septiembre de 1998, que rechazó los recursos de reposición y el
subsidiario de apelación, argumenta que se interpusieron extemporáneamente, sin tener en cuenta los argumentos de la parte actora en el sentido de que la resolución que declaró el incumplimiento no se notificó efectivamente sino hasta el 4 de marzo de 1998, fecha en la que la transportadora conoció tal resolución por correo, y no en la fecha que tiene la DIAN, la cual es el día siguiente a la introducción al correo. La notificación de la Resolución 000105 de 23 de febrero de 1998 se hizo vulnerando los términos señalados en el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, y las normas del Código Contencioso Administrativo, tal como se manifestó en el agotamiento de la vía gubernativa. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. coadyuvó las pretensiones solicitadas con los mismos argumentos de la demandante, y añadió: Dentro de la actuación administrativa la DIAN no respetó el derecho constitucional fundamental al debido proceso del que era titular la compañía Suramericana de Seguros S.A., como tampoco los principios de imparcialidad, publicidad y contradicción que rigen todas las actuaciones administrativas, que hubieran permitido a la compañía de seguros, en su condición de garante de las obligaciones de tránsito aduanero adquiridas por COOBUTRANS Ltda., comparecer a la actuación administrativa a ejercer su derecho de contradicción e interponer los recursos necesarios para el agotamiento de la vía gubernativa. d. Defensa La administración contestó en tiempo la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma con argumentos que, en síntesis, fueron los siguientes:
El artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993 dispone que el transportador es responsable de los trámites a su cargo,k como dice el artículo 2º del Decreto 1909 de 1992, que en el caso de tránsito aduanero, éste inicia en el momento de aceptación de la Declaración de Tránsito Aduanero, por parte de las autoridades aduaneras y finaliza cuando se entregan las mercancías objeto del régimen al depósito respectivo. En armonía con esta disposición, el parágrafo del artículo 3º de la Resolución 371 de 1992, proferida por el Director de la DIAN, establece para el transportador la obligación de entregar la declaración de tránsito a la autoridad aduanera, y el artículo 14 del mismo ordenamiento, otorga a la declaración de tránsito aduanero la calidad de manifiesto de carga, situación que confirma que la responsabilidad por la presentación de la mercancía y de los documentos en la aduana de destino, tratándose de tránsitos aduaneros, recae directamente en el transportador. Y esta obligación del transportador va más allá de la simple entrega de la mercancía en el depósito, pues se requiere que la misma se haga directamente a la autoridad aduanera dentro del plazo máximo señalado por la aduana de partida, según el Decreto. La empresa transportadora COOBUTRANS Ltda., dando cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones 3333 de 1991 y 1794 de 1993, constituyó la póliza global Nº 205178 de la Compañía Suramericana de Seguros a favor de la DIAN con el objeto de garantizar la finalización y/o el pago de tributos aduaneros
que se deriven del incumplimiento del Tránsito Aduanero. Con estos antecedentes, la empresa transportadora fue contratada y por lo tanto se responsabilizó por el despacho, transporte y entrega dentro del término previsto en el DTA No.001045 del 8 de abril de 1996. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que la actora no tiene obligación de pagar la multa impuesta en los mismos. Para arribar a las conclusiones anotadas, el a quo argumentó: En primer lugar, el Tribunal despeja la cuestión planteada referente a la interposición de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 000105 de 23 de febrero de 1998, que fueron rechazados por la DIAN, para establecer que sí hubo debido agotamiento de al vía gubernativa. El 23 de febrero de 1998 la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Buenaventura, dicta Resolución No. 000105 por medio de la cual declaró el incumplimiento en el tránsito aduanero y ordenó hacer efectiva una póliza. En esta misma resolución señala los recursos utilizados. En la vía gubernativa, el 10 de marzo de 1998 la sociedad actora instaura los recursos advertidos y la administración mediante Resolución 000799 del 14 de septiembre de 1998 los rechaza por extemporáneos considerando que el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, refiriéndose a la notificación por correo, determina
que ésta se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y que se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo. Al tenor de dicha disposición, dijo la administración, la notificación por correo a la Empresa Transportadora, se entiende surtida el 24 de febrero de 1998. Esta fecha debe tenerse en consideración para efectos de contabilizar el término de que trata el artículo 53 del Decreto 755 de 1990, pues en este caso solo era posible ejercer el derecho de recurrir hasta el 3 de marzo de
1998. Por haberse presentado el recurso el día 10 de marzo de 1998, ante la administración de Adunas de Buenaventura, es decir, después del plazo fijado por las normas jurídicas para el efecto, el funcionario competente por mandato legal debe rechazarlo.
La sociedad actora, con base en el hecho de que la Resolución que impugnó había sido notificada el 4 de marzo de 1998 y no el 24 de febrero del mismo año como lo afirma la administración, instauró un recurso de queja el cual fue resuelto por Resolución 001085 de 30 de octubre de 1998 sosteniendo la decisión contenida en la resolución que rechazó los recursos. El a quo no compartió el criterio de la Administración cuando decidió rechazar por improcedente los recursos en la vía gubernativa y acogió el sentado por la Corte Constitucional en sentencia 096 de 31 de enero de 2001, en el sentido de que sin desconocer la forma de notificación por correo la misma no se entiende cuando se efectúa la introducción a dicho medio, sino cuando el administrado recibe el acto o
la comunicación que lo contiene, es decir, cuando conoce efectivamente la decisión y una vez conocida, pueda ejercer los derechos de defensa consagrados en la ley. Se demuestra en el proceso que según planilla obrante a folio 146 y 147 del expediente, la sociedad recibió el certificado Nº. 495 2887 el 4 de marzo de 1998; esta información igualmente se corrobora en el documento obrante a folio 3 consistente en el sobre de la DIAN, contentivo del envío de los oficios relativos a la declaratoria de incumplimiento del tránsito aduanero. No es posible entonces admitir que la notificación se surtió el 24 de febrero de 1998, tal como lo sostiene la Administración de Impuestos, por lo que concluye que los recursos fueron interpuestos en la oportunidad debida y, por lo tanto, hubo debido agotamiento de la vía gubernativa. Ahora, en cuanto al cumplimiento del tránsito aduanero se tiene que a folios 43 del cuaderno No. 3 obra el comprobante de báscula Nº. 29595 de 11 de abril de 1996 expedido por ALMAGRAN, dando fe sobre la entrada del contenedor, es decir, de su recibo con peso de la misma y, a
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