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CE-76001-23-31-000-1999-00373-01(23402)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-00373-01(23402)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega / AUTO

QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Confirma

IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al aplicar el criterio jurisprudencial señalado antes, claramente se advierte que la solicitud de la Entidad demandada no cumple con el requisito de procedibilidad que reclama la norma. En efecto, del texto de la demanda no se desprende la existencia de hechos, situaciones o informaciones que indiquen un eventual comportamiento doloso o gravemente culposo del funcionario llamado, pues allí simplemente se manifiesta que “Mi mandante fue objeto de un error judicial porque se le impuso una decisión judicial basada en hechos que posteriormente por si solos perdieron su credibilidad y que a la postre resultaron ser falsos o infundados; fallando de esta manera el servicio judicial y como consecuencia de ello se violó cada una...” de las normas que se aducen como vulneradas, lo cual no es suficiente para indicar que la conducta del funcionario fue dolosa o gravemente culposa. Como el llamamiento en garantía efectuado por la Fiscalía General de la Nación no cumple con los requisitos establecidos en la ley, se confirmará el auto apelado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de julio de 1998, exp. 8901 y auto de 7 de febrero de 2002, exp. 20806.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00373-01(23402)

Actor: RUBIEL CARDONA RIVERA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contra el auto de 17 de junio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se vincule a este proceso, mediante llamamiento en garantía, al funcionario que resolvió la situación jurídica de Rubiel Cardona Rivera dentro del proceso penal núm. 6180, adelantado en su contra.

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó lo pedido por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se conoce el nombre del funcionario llamado en garantía, su domicilio o, en su defecto, la residencia.

3. Señala el escrito de apelación que: “Como quiera que se ha negado el llamamiento en cuanto no se pudo indicar el nombre del funcionario llamado en garantía por tratarse de un Fiscal Regional, con reserva de identidad, estimo que

los argumentos y soportes para que se revoque dicha decisión y se acceda a convocar al llamdo (sic) en garantía a este pleito, no pueden ser otros que los mismos que recogió y plasmó esa alta corporación en auto del 4 de octubre de 2001 dentro del radicado 25000-23-26-2000-2405-01 (20453), con ponencia del Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, siendo actor Julio Salinas Moya, fundamentos que resumo en los siguientes términos: ”1. Que se está ‘ante una situación sui generis, en cuanto al nombre y domicilio del llamado en garantía, como quiera que esos aspectos están bajo reserva, por decisión de la propia institución, reserva tan respetada y garantizada, que no puede ser violada por la misma institución, para fines como el discutido. (...) Como lo ha dichjo (sic) en anteriores oportunidades la sala, no Solo (sic) en aquella referida por el apelante, sin que ello implique aceptar que es al juez a quien corresponde cubrir los requisitos exigidos por la norma para ello, ante especiales circunstancias como la aquí planteada por el solicitante ... “2 ‘... no puede recurrirse a excesivos formalismos para denegar la petición (sic) legítima de quien considera existe un tercero a quien corresponde igualmente responder por los daños reclamados...’ “3. ‘La ... orientación garantista del acceso a la justicia y de la prevalencia del derecho sustancial” CONSIDERACIONES DE LA SALA l Respecto del llamamiento en garantía de funcionarios pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, dijo la Sala en pasada oportunidad1:

“El artículo 72 de la Ley 270 consagra la acción de repetición en contra de los funcionarios y empleados de la Rama, en favor del Estado, para que éste pueda obtener el reembolso que le corresponda, cuando haya tenido que resarcir perjuicios particulares por conductas ‘dolosas o gravemente culposas’ de tales agentes. La norma, sin embargo, aclara: ‘lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.’ “Por tanto, ninguna duda cabe sobre la posibilidad de que mediante la figura del llamamiento en garantía, el Estado, de una vez, esto es en el mismo proceso que contra él se sigue, haga valer el derecho a repetir en contra de su agente o exagente. Para este efecto, debe formular el llamamiento en garantía dentro del plazo señalado en el artículo 217 del C.C.A. “Ahora bien, la Sala considera que el Estado debe hacer uso serio y razonable del derecho a llamar en garantía, sin abusar, menos ‘burocratizar’ el mecanismo, hasta el punto de formular un llamamiento, cada vez que contesta cualquier demanda donde se ventilan hechos o actos dañosos a cargo de servidores públicos. Si el Estado formulara sin razón ni medida, tantos llamamientos como procesos se le entablaran, desestimularía el ejercicio eficiente de la actuación administrativa o judicial, a la vez que colocaría en situación de eventuales ‘demandados’ a todos y cada uno de sus servidores. “El uso serio y responsable del derecho a llamar en garantía, implica la realización efectiva de una valoración de los hechos de la demanda, de donde surjan conductas con visos de haber sido dolosas o gravemente culposas. Sólo

así, la Administración o el Estado, podrá adquirir legitimación para formular el llamamiento en garantía. “Además, a efecto de garantizar el derecho de defensa, el Estado tiene la carga procesal de proponer en el escrito respectivo, los hechos, en concreto, constitutivos de una supuesta conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario que llama en garantía. “Pues bien, en el escrito de llamamiento, no se ofrece ningún hecho que insinúe siquiera que la conducta de la fiscal que conoció del proceso contra el actor, haya estado signada por el dolo o la culpa grave. La llamante se limita a informar que fue la fiscal regional a cargo de la investigación del delito de rebelión, del que fue absuelto por el Juez Regional de Orden Público con sede en Santafé de Bogotá. 1 Autos de 9 de julio de 1998, M. Dr. Daniel Suárez H., Exp. Núm. 8901; de 7 de febrero de 2002;

M. Dr. Ricardo Hoyos Duque; Exp. Núm. 20806 “De otra parte, cabe anotar que los hechos de la demanda que pudieran servir de base para que quien la conteste, use racionalmente la facultad de llamar en garantía, tampoco indican, en este caso, alguna circunstancia especial que sirva para deducir, contra la llamada en garantía, conducta alguna que amerite su comparecencia al proceso (fl. 61). “Por eso, la jurisprudencia citada por el recurrente, conforme la cual esta Sala ha dicho que el sólo hecho de la demanda puede ser “prueba sumaria” suficiente para aceptar el llamamiento, es válida siempre que la “demanda”

contenga hechos, situaciones o informaciones que indiquen un eventual comportamiento doloso o gravemente culposo a cargo del funcionario respectivo.” II En la demanda, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación señala: “1. IDENTIDAD DEL LLAMADO EN GARANTIA “Muy respetuosamente solicito se llame en garantía, al entonces Fiscal Regional que resolvió la situación jurídica del señor RUBIEL CARDONA RIVERA dentro del proceso penal 6180, a efectos de que le notifiquen todas las decisiones y actos que se emitan en el trámite procesal que nos ocupa, y conforme a los términos legales y en defensa de sus propios intereses haga conocer sus argumentos y consideraciones sobre la materia que nos convoca. Funcionario que actuó con reserva de identidad. “2. DOMICILIO DEL LLAMADO EN GARANTIA “Acorde con las funciones desarrolladas por el citado, se tiene que su domicilio es la ciudad de Cali, a quien se podrá citar y hacer comparecer cuando se le requiera para todos los efectos procesales a través de las Direcciones Seccionales de Fiscalías o Administrativa y Financiera de esa ciudad, al ostentar en la actualidad el cargo de Fiscal Especializado de esa misma localidad. “3. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO “Son hechos que sirven de fundamento al presente llamamiento en garantía, los mismos narrados en la demanda incoada por la Doctora Martha Cecilia Ortiz calero (sic) en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca bajo la radicación 1999-0737. “Como fundamentos de derecho cito el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 77, 78 y 217 del Código Contencioso Administrativo,

modificado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989 y los artículos 55, 56 y 57 del C.P.C. “4. PRUEBAS “El mismo libelo demandatorio constituye prueba sumaria suficiente del derecho a formular el presente llamamiento en garantía, particularmente la decisión judicial que resolvió la situación jurídica. “5. SOLICITUD “Que en la eventualidad de una condena, la misma involucre de manera solidaria al llamado en garantía, para lo cual ruego a los honorables magistrados correr traslado de la demanda, como de este escrito a éste, a quien podrá localizar en la dependencia ya reseñada en precedencia.” III Al aplicar el criterio jurisprudencial señalado antes, claramente se advierte que la solicitud de la Entidad demandada no cumple con el requisito de procedibilidad que reclama la norma. En efecto, del texto de la demanda no se desprende la existencia de hechos, situaciones o informaciones que indiquen un eventual comportamiento doloso o gravemente culposo del funcionario llamado, pues allí simplemente se manifiesta que “Mi mandante fue objeto de un error judicial porque se le impuso una decisión judicial basada en hechos que posteriormente por si solos perdieron su credibilidad y que a la postre resultaron ser falsos o infundados; fallando de esta manera el servicio judicial y como consecuencia de ello se violó cada una...” de las normas que se aducen como vulneradas, lo cual no es suficiente para indicar que la conducta del funcionario fue dolosa o gravemente culposa. Como el llamamiento en garantía efectuado por la Fiscalía General de la Nación no cumple con los requisitos establecidos en la ley, se confirmará el auto apelado,

pero por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMAR auto de 17 de junio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones que expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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