CE-76001-23-31-000-1999-00380-01(30111)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-00380-01(30111)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso retardo en el pago de cesantías NOTA DE RELATORÍA: Problema Jurídico. ¿La indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías en favor del actor, debe liquidarse desde el momento en que se profirió la resolución de destitución por parte de la Universidad del Valle o desde cuando se profirió la preclusión de a investigación?.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS
DERIVADOS DEL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - Declara probada / RETENCIÓN DE LAS CESANTÍAS POR FALTAS DISCIPLINARIAS - Pago debe efectuarse una vez la entidad haya conocido la decisión de preclusión, cesación de procedimiento o en su defecto, sentencia absolutoria del procesado / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR RETARDO EN EL PAGO DE CESANTÍAS - Se presenta desde que vence los 45 días hábiles a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público El pago de las cesantías en el presente asunto debía efectuarse, de acuerdo con los términos de la ley 244 de 1995 y con fundamento en lo establecido en decreto 1045 de 1978 y decreto 2712 de 1999, (cuando se retienen por destitución por efectos de faltas disciplinarias que pueden llegar a constituir delitos contra la administración pública), una vez la entidad haya conocido la decisión de preclusión, cesación de procedimiento o en su defecto, sentencia absolutoria del
procesado (…).Por otra parte, la indemnización moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías, se presenta pasados 45 días hábiles a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. En el presente asunto, el a quo definió que desde el momento en que se produjo la resolución de preclusión de la investigación en favor del actor, nació la obligación de la universidad para cancelar no sólo las cesantías sino también el pago de la indemnización por el retardo en el pago de las mismas con fundamento en lo establecido en la ley 244 de 1995. Por lo tanto, se observa que el a quo dio un criterio que no resulta preciso ni claro para liquidar la indemnización moratoria, lo que a todas luces es necesario aclararlo. Y tal precisión es necesaria, para aplicar de manera correcta la ley 244 de 1995, porque efectivamente debe condenarse por la indemnización moratoria en atención al retardo en el pago de las cesantías o por su no cancelación, pero con base en lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 2 de la mencionada ley, esto es, desde que vence el término de los 45 días hábiles. Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el a quo, la Subsección considera que el plazo o término para efectos del pago de las cesantías y la mora de las mismas, en el evento en que existiera, debe ser modificado por las siguientes razones: La decisión del Fiscal (…) Seccional de Cali sobre la
preclusión de la investigación fue proferida el 25 de febrero de 2002. Dicha decisión se notificó por estado al señor [demandante] y a su apoderado el 5 de marzo de 2002, de acuerdo con el folio 118 visible en el cuaderno No. 2. Por lo tanto, a partir del 5 de marzo de 2002, le era obligatorio a la Universidad del Valle proceder a la expedición del acto administrativo tendiente al reconocimiento de las cesantías en favor del señor [demandante]. Y no se requería petición alguna por parte del actor, por cuanto una vez se conociera de la preclusión de la investigación, la entidad en forma inmediata debía proceder al reconocimiento de las cesantías (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético del citado salvamento.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1657
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00380-01(30111)
Actor: ARGEMIRO MONTOYA SANCHEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño el 11 de noviembre de 2004, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “(…) 1. Declárese a la UNIVERSIDAD DEL VALLE administrativamente responsable por la omisión en el pago del saldo de las cesantías reconocidas al
señor ARGEMIRO MONTOYA.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENASE a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a cancelar al señor ARGEMIRO MONTOYA la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1.955.465) por concepto de saldo adeudado de cesantías definitivas.
3. CONDENASE a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a pagar la sanción moratoria conforme al parágrafo único del artículo segundo de la ley 244 de 1995, a partir del 25 de febrero de 2002 hasta cuando se haga efectivo el pago.
4. No se accede a las demás pretensiones de la demanda (…)”. (Fl. 151 C. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
ARGEMIRO MONTOYA SÁNCHEZ, mayor de edad, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 1999, instauró demanda contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 25 y 26 C.1) “(…) PRIMERA: Que se declare a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, administrativamente responsable por los daños y perjuicios morales y materiales causados al Señor ARMEGIMO MONTOYA SÁNCHEZ, (…) por razón del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales a que legalmente tiene derecho por haber laborado a su servicio entre Agosto 18 de 1966 hasta el 9 de Enero de 1996.
SEGUNDA: Que se condene con base en lo anterior a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a indemnizar al demandante los perjuicios sufridos, cancelándolos por conducto de su apoderado, por las sumas y conceptos siguientes:
ESTIMACIÓN CUANTFICADA
PERJUICIO MATERIAL
LUCRO CESANTE TIEMPO LABORADO AGOSTO 18 DE 1966 A ENERO DE 1996 29 AÑOS 4 MESES 21 DIAS = 10726 DÍAS
SALARIO PROMEDIO MES: 570.000 DÍAS 19.000
CESANTÍAS $16.982.833
INTERESES CESANTÍAS $ 2.037.840
SANCIÓN L. 244/95 ART 2
ENERO 9 DE 1996 A MARZO 9 DE 1999 = 1.150 DIAS 1,150 x 19.000 $21.850.000
TOTAL $40.870.673
DAÑO EMERGENTE
HONORARIOS DE ABOGADO $21.532.309
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $62.402.982
PERJUICIO MORAL Por perjuicios morales el equivalente actualizado a la fecha de pago, de UN MIL GRAMOS DE ORO (1.000) que para los efectos de la cuantía se estipula en $14.670 el gramo o sea un total de los Perjuicios Morales de CATORCE
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($14.670.000).
En resumen la Universidad del Valle debe pagar a ARGEMIRO MONTOYA SÁNCHEZ o de quien de él represente sus intereses por conducto de su apoderado por Perjuicios Materiales y Morales la suma de: SETENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($77.072.982) TERCERA: Que se condene igualmente a la Universidad del Valle al pago de intereses legales sobre las sumas debidas desde la fecha en que se causaron hasta que se cumpla efectivamente el pago.
CUARTA: Que se ordene a la Universidad del Valle el ajuste de valores por la indemnización y demás sumas debidas conforme lo presupuestado en el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir actualizándola o indexándola, así como la corrección monetaria.
QUINTA: De la liquidación anterior se descontará lo que la Universidad del Valle demuestre haber pagado a terceros con autorización escrita de mi poderdante.
SEXTA: Que se condene a la Universidad del Valle a la ejecución de la sentencia conforme a los Art. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. Hechos de la demanda.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los hechos
que la Subsección sintetiza así: (Fls. 26 y 27 C.1) El actor laboró para la Universidad del Valle desde el 18 de agosto de 1966 hasta el 9 de enero de 1996, en diferentes cargos, siendo el último de Asistente Administrativo. Una vez fue desvinculado el señor Montoya Sánchez de la Universidad, no ha sido posible que se le reconozcan y cancelen las prestaciones sociales de ley, correspondiente a 29 años, 4 meses y 21 días de servicio continuo, argumentando la entidad demandada que el señor tiene inventariados a su cargo bienes por un valor aproximado de $80.000.000 y que posteriormente dicho valor se disminuyó a $2.263.687, en razón a que la mayoría de los bienes que estaban a su cargo, se encontraban en manos de otras personas. Conforme a la constancia del 4 de octubre de 1996, se liquidaron las prestaciones del señor Montoya Sánchez por un valor de $16.718.217, quedando un saldo en favor del demandante de $1.955.465. No obstante, las reiteradas solicitudes efectuadas a la universidad para que le cancelaran las prestaciones sociales, éstas no han sido pagadas. El actor debió constituir una póliza como garantía por valor de $20.151.000 como se le exigió, y con base en ello, se otorgó paz y salvo en certificación de 21 de marzo de 1996, pero aun así no le han pagado las prestaciones sociales a que tiene derecho. Posteriormente, mediante la resolución No. 1.178-97 de 4 de junio de 1997, la rectoría de la Universidad autorizó a la vicerrectoría para dar de baja
individuamente los bienes corporales muebles que por cualquier causa no imputable al funcionario que los tenía asignado, no se encontraran físicamente y estuvieran figurando en el inventario general y en las cuentas personales de inventario de cada funcionario. Por tal razón, el actor solicitó dar de baja de los bienes que figurraban en su cuenta en las condiciones anotadas en la citada resolución y sin embargo, utilizando criterios en la resolución 1.178, mediante acta de reunión de 10 de junio de 1998 decidieron dejar y mantener en el cargo al señor Montoya Sánchez siete (7) elementos sin explicación alguna, lo que mantiene sin razón el estado del daño que se le ha venido causando al señor demandante, al no reconocer y pagarle la prestación a que tiene derecho. Como fundamentos de derecho sostuvo el actor que el retardo en el pago de las prestaciones sociales configura una falla en el servicio, al omitir el oportuno reconocimiento y pago a que está obligada la universidad del Valle, mediante la actuación administrativa tendiente a dicha finalidad, lo que ha generado diferentes perjuicios al actor. Reprodujo una sentencia del Consejo de Estado de 26 de febrero de 1998 (expediente 10813) para sostener que, tal como lo justifica la providencia, la orden de pagar una prestación social como la cesantía es un acto administrativo; pero la actuación material consistente en la ejecución de ese acto, es una operación administrativa y si ésta se produce en forma tardía, se deriva un perjuicio, por lo que la fuente de la producción del daño no es un acto sino una operación administrativa.
3. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto proferido el 24 de marzo de 1999, el Tribunal admitió la demanda
(Fls. 34 y 35 C.1), ordenando la notificación al agente del Ministerio Público y al rector de la Universidad del Valle1. 3.1 Contestación de la demanda. 1 Notificación por aviso el 13 de agosto de 1999 (Fl. 39 C.1). Estando dentro del término legal, el apoderado de la Universidad del Valle mediante escrito de 1° de octubre de 1999 contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones (Fls. 72 a 77 C. 1). Sostuvo que el demandante fue destituido mediante resolución de rectoría No. 005 de 9 de enero de 1996 por la realización de actos ilícitos denunciados penalmente ante la Fiscalía General, Seccional Valle del Cauca. Los hechos denunciados (peculado por apropiación diferente, falsedad en documento privado, transferencia ilegal de cheque) dieron lugar a que la comisión personal de la Universidad mediante acta No. 018 de 10 de noviembre de 1995 resolviera recomendar al rector la destitución del señor Montoya Sánchez y solicitar a la tesorería de la entidad el no pago de las prestaciones sociales hasta tanto se aclarara la situación penal del señor Montoya, de acuerdo con las normas laborales vigentes, la ley 6 de 1945, y el artículo 250 del C.S.T. Por lo tanto, la universidad retuvo los pagos de las cesantías conforme a derecho y estos valores se dedujeron a las obligaciones exigidas judicialmente a través de procesos ejecutivos presentados contra el actor por parte de Gladys Ceballos (Juez 21 municipal de Cali), Cooperativa de Ahorro y Crédito Cali Ltda., (Juzgado
7 municipal de Cali), Jaime Sánchez y Ana Victoria Gutiérrez. Adicionalmente sostuvo que a través del acta de 10 de junio de 1998 la Vicerrectoría Administrativa de la universidad con fundamento en el procedimiento establecido por la resolución de rectoría 1178 de 4 de junio de 1997, dio de baja los artículos que por sus características físicas hayan sufrido deterioro por uso o que por su tamaño o valor se presumía que debían encontrarse en algún sitio de la universidad. Por lo tanto, la exclusión de los bienes se hizo precisamente como beneficio genérico otorgada por la resolución de la Rectoría, quedando pendientes para el demandante de su legalización ante la sección de inventarios de la universidad otros bienes. Vencido el término probatorio que inició el 21 de enero de 2000 (Fls. 79 a 81 C.1), mediante auto de 26 de septiembre de 2003 se citó a las partes para la celebración de audiencia de conciliación, la cual fracasó por no asistir la parte demandante a la misma (Fl. 125 C.1). Por auto de 18 de febrero de 2004 se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. (Fl. 130 C.1) El apoderado de la parte demandada mediante escrito de 9 de marzo de 2004 presentó los alegatos de conclusión (Fls. 131 a 137 C.1). Indicó que el actor mediante la resolución No. 005 de 9 de enero de 1996 fue desvinculado de la
universidad por evidentes violaciones de la ley. Dicha resolución adquirió firmeza y produjo sus efectos jurídicos, sin que el actor hubiera atacado dicho acto administrativo. Por otro lado, la Universidad del Valle el 2 de febrero de 1996 efectuó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales correspondientes al señor Argemiro Montoya y ordenó pagarle el equivalente al 70% de la liquidación y fue cancelada oportunamente, por tal razón la entidad demandada actuó en derecho. Sostuvo adicionalmente que el no pago del 30% restante de las cesantías constituyó una actitud de buena fe exenta de culpa, y por lo tanto no existió mora en dicho pago, por cuanto debió iniciar investigaciones internas y adicionalmente ponerla en conocimiento de la justicia penal. Por su parte, el apoderado de la parte actora mediante escrito de 11 de marzo de 2004 presentó los alegatos de conclusión mediante el cual sostuvo que la universidad del Valle no quiso pagarle al actor las cesantías con base en la denuncia formulada, y no obstante que el fiscal precluyó la investigación por haber considerado que la conducta era atípica, aun así, la universidad seguía sin cancelarle el pago de dichas prestaciones. (Fs. 138 y 139 C.1)
4. La sentencia del Tribunal.
La Sala de descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2004 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para tomar esta decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 144 a 152 C. ppal)
Sostuvo que, del acervo probatorio, se pudo acreditar que el señor Montoya fue destituido de la universidad mediante la resolución No. 005 de 1996, previa recomendación efectuada no sólo por la vicerrectoría sino también por la comisión personal de la universidad, en atención a las irregularidades practicadas por el señor Montoya y que constituían un detrimento para el patrimonio del a entidad. Así mismo, se solicitó el inicio de un proceso penal y la retención de las prestaciones sociales hasta que no fuera aclarada la situación penal del aquí demandante. El 2 de febrero de 1996 se practicó la liquidación de las prestaciones sociales en favor del demandante, pero no aparece las firmas de quien la expide. Pese a ello obra certificación del Tesorero de la Universidad de fecha 4 de octubre de 1996 mediante el cual se hizo la relación de movimientos y pagos a cargo de las cesantías del señor Montoya, donde se indicó así mismo que se le adeudaba al señor, una vez hechos los descuentos, el valor de $1.955.465. El 12 de marzo de 1996 el señor Montoya solicitó por escrito a la universidad, autorización para constituir una póliza de garantía por el valor de los elementos que no habían sido ubicados a la fecha, y procediera el pago de las prestaciones. La universidad aceptó dicha garantía. Mediante oficio de 3 de noviembre de 2000 el jefe de sección de compras e inventarios de la universidad remitió el listado de los bienes a cargo del demandante por un valor de $755.929, elementos que fueron recibidos por el señor Montoya. La Fiscalía mediante providencia de 25 de febrero de 2002 precluyó la
investigación en favor del señor Montoya Sánchez. Conforme a lo anterior, sostuvo el Tribunal que al señor Montoya se le retuvieron las prestaciones sociales (una vez efectuados los descuentos de ley) no sólo por no haberse podido entregar un paz y salvo de los bienes que tenía a cargo el señor Montoya, sino que, adicionalmente porque fue denunciado penalmente por supuestos delitos contra el patrimonio de la universidad. En efecto, el artículo 42 del decreto 1045 de 1978 autoriza la retención de las prestaciones sociales de un empleado retirado cuando existe una denuncia penal en su contra por delitos contra el patrimonio del Estado, y sólo cesaría de dicha retención cuando existiera auto de preclusión, o sentencia absolutoria. Así mismo, el Decreto 2712 de 1999 artículo 3, contempla similar situación a la establecida en el decreto 1045. Conforme a lo anterior, la Universidad no tenía la obligación de cancelarle al señor Montoya las prestaciones sociales sino hasta que la Fiscalía General determinara lo concerniente con la responsabilidad de éste. Por lo tanto, desde el momento en que se produjo la resolución de preclusión, nació la obligación de la universidad de cancelarle las prestaciones sociales. Por lo tanto, si la universidad no le ha cancelado los dineros, nace la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, pero sólo desde el 25 de febrero de 2002 (fecha en la que se profirió la decisión de preclusión de la investigación). (Subrayado fuera de texto) En cuanto a los perjuicios morales el a quo consideró que los mismos no se habían producido, ya que la misma conducta del actor produjo el retardo en el
pago de las prestaciones sociales. Por último, consideró el a quo que el actor pretendía el pago total de las cesantías, pero teniendo en cuenta que existía constancia por parte de la Tesorería de la universidad donde se hace una relación de la liquidación de las cesantías, quedando un saldo de $1.955.465, entonces se ordenaría únicamente el pago por este valor más las sanción moratoria, pero a partir de 25 de febrero de 2002.
5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito de 19 de enero de 2005 (Fls. 154 a 156 C. ppal).
1. Sostuvo que si bien la universidad tenía la facultad legal para retener las prestaciones sociales, en razón de una “temeraria presentación de denuncia penal”, ello no quería decir que quedara exenta de reconocer la sanción moratoria que se demandaba, porque con la denuncia que resultó fallida y temeraria, fue perjudicial para el actor y mal podría eximirse de responsabilidad la entidad cuando por el contrario, por la providencia de preclusión de la investigación desapareció la inculpabilidad del señor Montoya desde el momento de la denuncia y no desde el momento de la preclusión de la investigación, por cuanto la decisión era la inexistencia de un delito, y conforme a ello no podía castigársele su interés patrimonial cuando la verdadera falta o error fue por parte de la entidad demandada.
2. Respecto de los perjuicios morales, sostuvo que se encontraba en desacuerdo con la negativa de este rubro, ya que el Tribunal consideró que con la conducta
del actor se produjo el retardo de las prestaciones sociales. Este argumento, a juicio del impugnante, iba en contravía con lo establecido en la decisión que precluyó la investigación, por cuanto se basó en la inexistencia de delito. Mediante escrito de 21 de enero de 2005 (Fl. 157 C. ppal) el demandante procedió a complementar el recurso de apelación interpuesto, indicando que ninguna de las disposiciones legales establece que al formularse denuncia penal deba esperarse a que la investigación concluya para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, por lo que debe ordenarse el reconocimiento de la morosidad a partir de 9 de enero de 1996. Por otro lado, sostuvo que debía revocarse el numeral cuarto de la sentencia, por cuanto no dio argumentos para desestimar las pretensiones 3, 4, 5 y 6 de la demanda. El Tribunal mediante auto de 28 de enero de 2005 concedió el recurso de apelación (Fls.161 y 162 C. ppal), y esta Corporación mediante auto de 27 de mayo de 2005 lo admitió (Fl. 166 C. ppal). Por último, mediante auto de 15 de junio de 2005 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. (Fl. 168 C. ppal) Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. De conformidad con la facultad oficiosa otorgada por el artículo 43 de la ley 640 de 2001, esta Corporación por auto de 28 de marzo de 2012 citó a las partes para
celebrar una audiencia de conciliación (Fl. 175 C. ppal), la cual fracasó porque la parte demandada manifestó que ésta había cancelado el pago de la condena impuesta en primera instancia. (Fl. 204 y 207 a 211 C. ppal)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en atención a lo previsto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 1° del Acuerdo 55 de 2003 en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño.
2. Problemas jurídicos. ¿La indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías en favor del actor, debe liquidarse desde el momento en que se profirió la resolución de destitución por parte de la Universidad del Valle o desde cuando se profirió la preclusión de a investigación? 2 De acuerdo con el Decreto 597 de 1998, una demanda presentada en el año de 1999, para que fuera susceptible de segunda instancia, debía tener como pretensión mayor individualmente considerada, el valor igual o superior a $18.850.000. En la demanda se indicó que el valor de $21.850.000 correspondía a la sanción moratoria por el pago de las cesantías, siendo entonces la mayor pretensión. Por tal motivo el proceso es susceptible de tramitarse ante la segunda instancia.
Con fundamento en lo acreditado dentro del proceso, ¿debe otorgarse perjuicios del orden moral al señor Montoya Sánchez? ¿Debe reconocerse lo solicitado en los numerales, 3, 4, 5 y 6 de la demanda?
3. Asunto previo. 3.1 Pertinencia de la acción incoada3.
Es importante resaltar que estos asuntos han tenido diferentes pronunciamientos de la Corporación, y que es necesario advertir que al caso en cuestión le es procedente la acción de reparación directa, como pasa a explicarse. En un primer momento, se estableció que si el daño invocado tenía su origen en el acto administrativo, cuando se trata de obligaciones laborales (v.g., reconocimiento de auxilios de cesantías), era procedente únicamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4. En un segundo momento, se sostuvo que cuando se trata de la ejecución material y efectiva de un acto administrativo, debe entenderse que la fuente del daño es atribuible a una operación administrativa y no al acto administrativo mismo, lo que no exige un pronunciamiento de la administración “pues cuando la causa de la petición es una operación administrativa la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño”. En este tipo de eventos, el título de imputación aplicable sería el de la falla del servicio por omisión, retardo o incumplimiento de las obligaciones laborales, lo que puede derivar en el surgimiento del deber de indemnizar al afectado por los perjuicios causados producto de dicha operación5. Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que han orientado el desarrollo del presente asunto, la Sala Plena de la Corporación en el año 2007 precisó, según una tipología de casos, cuál sería la acción procedente cuando se discuten derechos de índole laboral. Al respecto se expuso6: 3 Reiteración de posición en sentencias de la Subsección C de 7 de junio de 2012, expediente. 22661 y 12 de
agosto de 2013, expediente: 27176. 4 Sentencia de 17 de julio de 1997, expediente: 11376. 5 Sentencia de 26 de febrero de 1998, expediente: 10813. Reiterada en sentencia de 5 de diciembre de 2005, expediente: 14532. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de marzo de 2007.
Radicado: 76001-23-31-000-2000-02513-01 “Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.
(i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.
(iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”(Resaltado fuera de texto). Así las cosas, la Sala eliminó la posibilidad de que los asuntos laborales fuesen reclamados mediante la acción de reparación directa. Sin embargo, respecto de los procesos que se estuvieren tramitando al momento de proferirse la sentencia, la Sala consideró imperiosa la aplicación de los planteamientos jurisprudenciales adoptados con anterioridad, esto es, aquellos que acogían la aplicación y procedencia de la acción de reparación directa cuando estuvieren en discusión derechos de índole laboral. Al respecto en la providencia citada se afirmó: “Efectos de la presente sentencia
Como fue reseñado, en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995, instrumento que ahora se considera improcedente. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria”7 8. En suma, en atención a la garantía de los derechos de acceso a la justicia y de igualdad, mal haría esta Subsección apartarse del precedente expuesto por la Sala Plena de esta Corporación. En consecuencia, como el demandante acudió a la jurisdicción p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.