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CE-76001-23-31-000-1999-00512-01(30410)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-00512-01(30410)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA

PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /

NORMATIVA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE

LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DEL CIUDADANO / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO Es del caso precisar que las pruebas trasladadas de los procesos adelantados por la Procuraduría Provincial de Armenia y por el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar, por la muerte del señor (…) podrán valorarse en su totalidad, por cuanto fueron practicadas con citación o audiencia de la parte contra quien se aluden y, además, fueron remitidas a este proceso en copia auténtica, de manera que se cumplen los requisitos del artículo 185 del C. de P.C., para tal fin.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DEL CIUDADANO / OPERACIÓN

MILITAR / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA /

CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE

LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / TESTIMONIO / VALORACIÓN

DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO /

VALIDEZ DEL TESTIMONIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA

DEL RIESGO EXCEPCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que durante el operativo militar denominado (…) el cual fue adelantado el 19 de julio de 1997 por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Cisneros, resultó muerto el (…) como consecuencia de un disparo que recibió en el tórax lateral izquierdo de las supramamarias que le produjo laceración pulmonar. Los actores atribuyen esa muerte al actuar de la administración, pues afirman que la misma fue causada con el arma de dotación oficial que empleó uno de los militares que participaron en el

operativo; sin embargo, tal supuesto de imputación del daño no encuentra respaldo probatorio alguno y, por el contrario, los elementos de convicción muestran que, por las características del disparo, la herida que le causó la muerte a la víctima fue accionada con arma de cañón corto, mientras que las armas de dotación utilizadas en el operativo fueron armas de cañón largo, tipo fusil galil. En efecto, en sus declaraciones todas las cuales tienen validez probatoria, en la medida en que son consecuentes, congruentes y creíbles, los militares (…) quienes participaron en el mencionado operativo militar, sostuvieron que en éste se contó con armas tipo fusil galil lo que confirmó el Comandante del Batallón, Coronel (…) y que la única arma de dotación de la cual se hizo uso fue la que portaba el cabo (…) la cual es de largo alcance (…).De hecho, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar, autoridad que investigó la muerte del señor (…), concluyó que, por no ser compatible el disparo que presentaba el cadáver de la víctima con el disparo que causa el tipo de arma de dotación oficial accionada en el operativo, la muerte no fue producida por personal militar, sino por particulares. En ese contexto, no es posible concluir que la muerte por la cual se deprecó indemnización fuera causada, como lo afirman los demandantes, con arma de dotación oficial, de manera que no es dable establecer la imputabilidad del daño, a partir del riesgo excepcional que implica el uso de armas de fuego por parte de los agentes del Estado.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / OPERACIÓN MILITAR / MUERTE DE LA PERSONA

/ MUERTE DEL CIUDADANO / INFORMANTE / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DERECHO A LA INTEGRIDAD / DERECHO A LA VIDA / HECHO DAÑOSO / DAÑO / AGENTE DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

INMDENIZACIÓN DE PERJUICIOS / EJÉRCITO NACIONAL /

RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DEL

EJÉRCITO NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / BANDA CRIMINAL / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por otra parte, los demandantes alegaron, como supuesto de imputación del daño, que las irregularidades de la operación militar (…) en desarrollo de la cual la víctima resultó muerta mientras participada en la misma como informante, dieron

lugar a que se estructurara una falla en la prestación del servicio que comprometió la responsabilidad del Estado. (…) Así, el reproche de responsabilidad que se predica del Estado consiste en que en la respectiva orden de operaciones no se dio cuenta de la participación de la víctima en el asalto que se pretendía neutralizar, gracias a las informaciones suministradas por ella, a lo cual se suma que tal omisión no fue advertida por el Suboficial que tuvo contacto directo con la víctima y que tenía conocimiento pleno de la participación de ésta en la operación, circunstancias desafortunadas que impidieron que los militares que participaron en el operativo supieran de la presencia de aquélla (la víctima) en el lugar de los hechos, para así evitar cualquier evento que pusiera en riesgo su vida o para que se hubieran adoptado antes del operativo todas y cada una de las medidas de seguridad y protección que fueran necesarias para salvaguardar la vida y la integridad personal del señor (…). Las irregularidades indicadas contribuyeron a la producción del hecho dañoso y determinaron su ocurrencia, pues es claro que un agente del Estado, en ejercicio de sus funciones, obtuvo noticia de que se iba a cometer un asalto por parte de una banda de delincuentes a quienes el informante iba a conducir al lugar de su captura y, sin embargo, tal agente estatal omitió advertir que quien le había dado noticia de ello haría presencia en el sitio con los asaltantes (el Suboficial sostiene que lo advirtió al Comandante del Batallón, pero la Sala observa que éste no confirmó tal aseveración) y también omitió señalar que la orden de operaciones (que fue conocida por él) nada decía sobre la

presencia del señor (…) en el lugar y en el momento en que tal orden tendría cumplimiento, lo cual impidió que se adoptaran las medidas necesarias para la protección de este último. Ahora, resulta desde todo punto de vista censurable el hecho de que un agente del Estado, de manera imprudente, permitiera la colaboración de la víctima en el desarrollo de una actividad estrictamente militar, consistente en neutralizar el actuar de una banda delincuencial, actividad que, como es de esperarse, es de control privativo del Estado y para la cual aquélla (la víctima) no había recibido instrucción militar alguna ni habían sido adoptadas las medidas de seguridad necesarias para proteger su vida e integridad personal, de suerte que esa colaboración de la víctima, propiciada por un agente del Estado que la permitió, determinó la materialización del daño antijurídico e hizo evidente la falla del servicio que se le endilga a la administración. (…). Todo lo anterior configura una falla en la prestación del servicio que compromete la responsabilidad del Estado, por lo que el daño antijurídico, por ser imputable a la administración, es indemnizable, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; en consecuencia, la Sala revocará la sentencia recurrida y, su lugar, se declarará la responsabilidad que se predica del demandado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la conducta negligente de los agentes del Estado que permiten la colaboración de civiles en actividades miliares, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16734, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 27 de octubre de 2005, exp.

15384, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MUERTE DE LA PERSONA /

MUERTE DEL CIUDADANO / INFORMANTE / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / VÍNCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DAÑO / JUEZ / DEBERES DEL

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / EJÉRCITO NACIONAL /

RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DEL

EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO/ RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA

FALLA DEL SERVICIO / TESTIMONIO / TESTIGO / OPERACIÓN MILITAR

Perjuicios morales. Por lo que atañe a la indemnización del daño moral, en la demanda se solicitó la cantidad equivalente en pesos al valor de 1.500 gramos oro para la madre de la víctima, 1.000 gramos oro para (…) hermana de la misma, y 700 gramos oro para cada uno de los demás hermanos y para cada uno de los tíos. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de ese perjuicio, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización respectiva, para lo cual basta con acreditar el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no haya pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para

establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. Como en este caso se encuentra acreditado que (…) es la madre del señor (…) [occiso] y que (…) son sus hermanos y que (…) son sus tíos, la Sala, teniendo en cuenta los topes sugeridos por esta Corporación para estos eventos, accederá al reconocimiento del perjuicio deprecado. Así, condenará a la demandada Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacionala pagar, por ese perjuicio, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la madre de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de sus hermanos y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de sus tíos. En cuanto a las demandantes (…) quienes alegaron la calidad de hermanas de crianza del señor (…) la Sala no accederá a ningún reconocimiento, en la medida en que no se acreditó esa condición. Si bien, (…) obra el testimonio del señor (…), quien afirmó que las referidas personas eran hijas de crianza de la señora (…) esa afirmación no tiene la entidad suficiente para dar por acreditada la condición de hermanas de crianza de (…) por cuanto, en esa

misma declaración, el testigo afirmó que sólo conoció a (…) en el velorio de (…), lo que, a juicio de la Sala, le impide tener conocimiento de las relaciones familiares de estas personas con la víctima. En cuanto al demandante (…) quien alegó la calidad de tío del señor (…), tampoco se accederá a ningún reconocimiento, por cuanto no acreditó esa calidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646 C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / OPERACIÓN MILITAR / MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DEL CIUDADANO / INFORMANTE / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE Se solicitó el lucro cesante consolidado y el futuro, a que tiene derecho la madre de la víctima, en la suma estimada de $94.913.802.oo. Al respecto, se debe precisar que la Sala ha reconocido esta modalidad de daño material cuando lo depreca un padre de familia con ocasión de la muerte de un hijo; sin embargo, ha

dicho que esa indemnización sólo es procedente hasta cuando la víctima hubiera alcanzado la edad de 25 años, pues se supone que, a partir de ese momento de la vida, ésta decide formar su propio hogar. A pesar de lo anterior, si el padre acredita que dependía económicamente de su hijo por la imposibilidad de trabajar, dicha indemnización puede calcularse hasta la vida probable del padre. En este caso, la Sala encuentra improcedente acceder al lucro cesante deprecado, pues, para la fecha de ocurrencia de los hechos (19 de julio de 1997), la víctima tenía 26 años de edad, si se tiene en cuenta que, según su registro civil de nacimiento, nació el 21 de abril de 1971 y, además, no se acreditó que la madre dependiera exclusivamente de los ingresos que percibía de su hijo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de junio de 2005 y 8 de agosto de 2002, exps.15129,

10952 y 16586, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C.; treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-0512-01(30410)

Actor: MARÍA BERENICE MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: El 4 de marzo de 1999, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del señor FRUCTUOSO DE JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ ocurrida el 19 de julio de 1997 en el municipio de Caicedonia (Valle del Cauca), cuando, en medio de un operativo militar, un miembro del Ejército Nacional le disparó con el arma de dotación oficial que portaba.

Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos al valor de 1.500 gramos oro para la madre de la víctima, 1.000 gramos oro para María Berenice Sánchez Martínez, hermana de la víctima, 700 gramos oro para cada uno de los demás hermanos y para cada uno de los tíos; asimismo, se solicitó el

reconocimiento del lucro cesante, a que tiene derecho la madre del señor SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en la suma estimada de $94.913.802.oo. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el señor FRUCTUOSO DE JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, luego de prestar servicio militar obligatorio, se incorporó –hasta 1996al Ejército Nacional como soldado voluntario, fecha en la que se retiró del servicio e inició trabajos en otras empresas y, simultáneamente, realizaba labores de inteligencia organizadas por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Cisneros. El mencionado señor se enteró de que, el 19 de julio de 1997, una banda de delincuentes iba a perpetrar un asalto a dos personas que se dedicaban a la comercialización de carne, cuando éstas llegaran a la finca “Las Camelias”. Con el fin de evitar el ilícito y capturar a los delincuentes, aquél informó esa situación al sargento Córdoba, quien dispuso un operativo para capturar a los delincuentes, operativo en el cual iba a colaborar el señor SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien conocía exactamente la forma como se iba a realizar el ilícito. El 19 de julio de 1997, el señor FRUCTUOSO DE JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en compañía del sargento Córdoba, hizo reconocimiento del terreno donde se iba a llevar a cabo el operativo; además, el Sargento adoptó las medidas necesarias 1 El grupo demandante está integrado por María Berenice Martínez de Sánchez (madre), María Berenice

Sánchez Martínez, Guillermo de Jesús, Juan de Dios y Adela Sánchez González, María Ermelina y Bertha Isabel Sánchez (hermanos), Aura María y María Marleny Amariles (hermanos de crianza), Gabriel Sánchez, Myriam Enoe (folio 57), Rubén Emigdio Martínez Gómez y Ana Rosa Martínez (tíos) (se transcribe tal como aparece en cada uno de los respectivos registros civiles de nacimiento). para evitar bajas de los uniformados y del informante. Aproximadamente a las 7:00 p.m., se montó el cordón de seguridad y comenzó la espera de la banda que se pretendía capturar. A las 10 de la noche, llegó el vehículo en el que se movilizaban los delincuentes y se dieron las voces de alerta por parte de los mandos militares. Sin dar la orden de disparar, uno de los uniformados que participaban en el operativo, el sargento ALEJANDRO PEDRAZA GARCÍA, disparó imprudentemente su arma de dotación, ante lo cual el sargento Córdoba, quien se encontraba cerca del lugar, le gritó que no disparara, pues la persona que se encontraba allí no era el enemigo sino que se trataba del informante, esto es,

señor FRUCTUOSO DE JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

Según los demandantes, aunque surjan dudas respecto de la efectividad del operativo o si se le brindó a la víctima la información necesaria para proteger su vida o si, en realidad, se le quería exterminar, lo cierto es que “… el Ejército incurrió en una falla del servicio por OMISION, la falta de control de las armas de

fuego, las que por su peligrosidad deben ser utilizadas solo en casos extremos y necesarios y, en una falla del servicio por ACCION, toda vez que el homicidio lo cometió un miembro del Ejército”2 (se trascribe tal cual aparece en el texto original).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de mayo de 19993 y, a pesar de haberse surtido –en debida formasu notificación personal, la entidad demandada no la contestó.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 24 de mayo de 20004, y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 6 de noviembre de 20065, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto6.

La parte demandada7, como única intervención en primera instancia, argumentó que no se aportaron pruebas que acreditaran los supuestos que configuran 2 Folio 38, cdno. 1 3 Folio 55, cdno. 1 4 Folio 63, cdno. 1 5 Folio 106, cdno. 1 6 Folio 110, cdno. 1 7 Folios 111 y 112, cdno. 1 alguno de los títulos de imputación en los que se fundamenta la responsabilidad del Estado, razón por la cual deben negarse pretensiones de la demanda. El Ministerio Público, en su concepto, consideró que, si bien se probó el daño antijurídico consistente en la muerte del señor FRUCTUOSO DE JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ese daño no es imputable a la demandada, pues del

análisis de la prueba es posible concluir que la víctima, quien pertenecía a una banda de delincuentes, resultó muerto durante el intercambio de disparos que se desató en el operativo organizado por el Ejército y a través del cual pretendía repeler la acción de esa banda delincuencial; además, sostuvo que la muerte del mencionado señor fue causada con un arma de fuego tipo revólver, lo que en nada compromete la responsabilidad del Estado, pues las armas utilizadas por el Ejército durante el operativo fueron armas de largo alcance, tipo fusil galil. La parte demandante no intervino.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 19 de noviembre de 20048, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que (se transcribe tal como aparece en el texto de la providencia): “Así las cosas, se puede afirmar que no existe responsabilidad de la Administración, pues si bien la muerte se produjo en el operativo mencionado anteriormente, se produjo con un arma que no pertenece a las de dotación del ejército; el hecho que se le atribuye ocurrió sin nexo con el servicio, toda vez que la muerte se propinó en hechos donde no se estableció a ciencia cierta, de dónde se produjo el disparo, si efectivamente fueron los sujetos involucrados en el golpe delincuencial o fueron los militares; aunque esta última versión se desvirtúa ante el informe que sostiene que la muerte se produce con arma de corto alcance y éste tipo de

armas no las poseía el ejército en este operativo… “En efecto, la demanda se sustentó jurídicamente, en la omisión de la Nación, toda vez que ‘la falta de control sobre el arma de fuego de propiedad de las fuerzas Militares fue la que cegó la vida de un ciudadano…’ aseveración no demostrada, por el contrario desvirtuada por el testimonio del militar Hugo Alejandro Rodrigo Rincón, quien sostiene: ‘… Es correcto, el cabo Cortés manifestó que él fue quien disparó (su Fusil Galil que es arma larga) como producto de una reacción al escuchar previamente unos disparos de un arma corta…’. 8 Folios 136 a 147, cdno. ppal. “El deber constitucional de protección, vigilancia y seguridad sobre a vida de Fructuoso Sánchez Martínez, como simple ciudadano, (no como informante) compete al Estado, por tanto el régimen aplicable es el de falla probada, el cual requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios, o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles. El daño, cierto, particular anormal a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por parte del Estado y el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado. “Con fundamento en lo anterior corresponde averiguar si en este caso el Ejército Nacional incurrió en desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios y si dichos desacatos a

obligaciones públicas fueron causa eficiente del daño padecido por los actores. “(…) “… el expediente da cuenta de la ausencia de prueba sobre los autores del homicidio y que de acuerdo a la investigación penal adelantada, la muerte ocurrió en circunstancias confusas dentro de un operativo, por lo que no se logró determinar la autoria del mismo… “(…) “De esos medios de prueba la Sala deduce que el daño reclamado no es imputable a la Nación Colombiana ni bajo el título de falla, que se acaba de estudiar, ni bajo los restantes títulos jurídicos, razón por la cual se ordenó por parte de la justicia penal militar, el envío del expediente a la justicia ordinaria ‘al considerar que la muerte de Fructuoso fue cometida por particulares, puesto que son varios los hechos que revelan que no fue cometido por personas no militares’... “(…) “Si bien no existe certeza sobre la persona o personas que ocasionaron la muerte de Fructuoso de Jesús, se puede afirmar que el hecho dañoso, por las mismas razones, no provino de la prestación del servicio, o con ocasión de éste, o por la omisión del Estado de su deber de protección y cuidado de las personas; sucedió en circunstancias de modo, tiempo y lugar ajenas a ésta, y por consiguiente no procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado”9. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación10. Como razones de su disentimiento sostuvo que, contrario a las conclusiones del Tribunal, quedó

9 Folios 143 a 147, cdno. ppal. 10 Folio 148, cdno. ppal. plenamente acreditado que los militares que participaron en el operativo militar realizado el 19 de julio de 1999 utilizaron durante el mismo armas de corto alcance –revólveres-, una de las cuales fue accionada, de manera imprudente, por el sargento ALEJANDRO PEDRAZA GARCÍA, causándole la muerte al señor FRUCTUOSO DE JESÚS SÁNCHEZ, quien, ese día, participaba en el operativo como informante y colaborador de las fuerzas militares, condición por la que debía contar con mayor protección y vigilancia por parte del Estado. Argumentó, luego de referirse -en extensoa la prueba testimonial, que en el operativo adelantando por el sargento CÓRDOBA se presentaron fallas que determinaron la muerte de la víctima, pues ninguno de los oficiales que participaron en el mismo tenía conocimiento de la presencia del informante en el lugar, razón por la cual le dispararon con la convicción de que era uno de los delincuentes.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 28 de enero de 200511 y admitido por esta Corporación, previo traslado a la parte recurrente para que lo sustentara, mediante auto del 22 de agosto siguiente12.

El 21 de octubre de 200513, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual ninguno intervino.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión de la demanda, esto es, $94.913.802, solicitada por concepto de perjuicios materiales para uno de demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 1988)14, para que el asunto sea conocido en segunda instancia. 11 Folio 157, cdno. ppal. 12 Folio 227, cdno. ppal. 13 Folio 209, cdno. ppal. 14 Decreto 597 de 1988, artículo 132. “Competencia de los Tribunales en primera instancia … “10. De los

[procesos] de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($26.390.000.oo)” -

2. Caso concreto y valoración probatoria Es del caso precisar que las pruebas trasladadas de los procesos adelantados por la Procuraduría Provincial de Armenia y por el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar, por la muerte del señor FRUCTUOSO DE JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, podrán valorarse en su totalidad, por cuanto fueron practicadas con citación o audiencia de la parte contra quien se aluden y, además, fueron remitidas a este proceso en copia auténtica, de manera que se cumplen los requisitos del artículo 185 del C. de P.C., para tal fin.

Precisado lo anterior, se tiene que los actores deprecaron la responsabilidad del

Estado, por la muerte del señor FRUCTUOSO DE JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, la cual atribuyen a la entidad demandada, por cuanto fue causada por un miembro del Ejército Nacional, con su arma de dotación, durante un operativo militar en el cual participaba la víctima como informante, quien, dada esa condición, requería mayor protección del Estado. El Ejército Nacional controvirtió la declaratoria de responsabilidad del Estado, para lo cual argumentó la ausencia de prueba que acredite los supuestos que configuran los títulos de imputación que comprometen la responsabilidad del Estado. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del señor FRUCTUOSO DE JESÚS ocurrió sin nexo con el servicio, toda vez que fue causada con un tipo de arma que no pertenecía a las que utilizaron los miembros del Ejército en el operativo; además, sostuvo que no se

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