CE-76001-23-31-000-1999-00554-01 (29316)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-00554-01 (29316)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $21’321.810, solicitada por concepto de perjuicios morales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / PRUEBA
TRASLADADA / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / LEALTAD PROCESAL / Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. También ha dicho la Sala que, en los
eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada, ver Consejo de Estado, sentencia del 7 de julio de 2005, Exp 20300, C.P Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia del 21 de febrero de 2002, Exp 12789,
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA Es importante anotar que esta Corporación, en relación con el régimen jurídico aplicable, ha señalado que, en los casos en los que se involucran armas de fuego de dotación oficial, al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad
entre éste y el actuar de la administración, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar esta última si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. No obstante, debe advertirse que la naturaleza oficial del arma que se emplee para la producción del daño y la condición de agente que ostente quien haga uso de aquélla no conllevan necesariamente a la estructuración de una responsabilidad objetiva del Estado, por el riesgo creado, pues puede ocurrir que la autoridad pública utilice los recursos (armamento oficial) que tiene destinados para la prestación del servicio, para fines personales distintos al cumplimiento de las funciones propias de su cargo, evento en el cual la responsabilidad del Estado no se verá comprometida, dado que, en tal caso, se habrá producido por el actuar del agente estatal desligado del servicio o sin nexo con el mismo, lo que impide abrir paso a la imputación del hecho dañoso en cabeza de la administración .
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el actuar de sus agentes, ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de febrero de 1995, Exp 9846.
Daniel Suárez Hernández, sentencia del 17 de marzo 2010, Exp 18526, MP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 19 de agosto de 2004, Exp 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra / sentencia del 10 de marzo de 2005, Exp 14808, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, y sentencia del 26 de abril de 2006, Exp 15427,
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL
DAÑO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA
[L]a Sala encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte del señor (…), como consecuencia de un disparo con arma de fuego de dotación oficial, empleada en circunstancias relacionadas con actos del servicio. Se acreditó que dicho daño, en principio, resulta atribuible a la Policía Nacional, en tanto que las pruebas que obran en el expediente indican que el disparo que terminó con la vida del señor (…) fue hecho por el agente de la Policía (…), quien estaba en servicio y en ejercicio de sus funciones, al encontrarse llevando a cabo la misión de trabajo consistente en la captura del mencionado señor; en otros términos, se encuentra probado que el daño padecido por la parte actora fue causado por un agente de la entidad pública demandada, en cumplimiento de una actividad propia del servicio y con arma de fuego de dotación oficial. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL
DAÑO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / MUERTE DE CIVIL EN
PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REQUISA / OPERATIVO CIVIL / POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Se encuentra probado, así mismo, que el día de los hechos la víctima, en el intento de evadirse de la requisa pretendida por el agente de Policía (…), le quitó a este último el arma de dotación oficial y le disparó en dos oportunidades, causándole heridas en un brazo y en una pierna; de igual forma, está acreditado que, al emprender la huida con el arma y al intentar dispararle al agente (…), quien lo perseguía, le causó la muerte a la señora (…), luego de propinarle dos impactos con la misma arma de fuego, y que también el delincuente resultó herido en una pierna por un disparo de este último agente, al pretender evitar su huida. (…) todo indica que la muerte de (…) obedeció a su propia culpa, pues se demostró en el proceso que éste no sólo se opuso a una requisa y al arresto, sino que le quitó el arma de dotación oficial a un agente de la Policía (con la que lo hirió), asesinó a una civil, disparó y amenazó a los agentes de la Policía Nacional que lo perseguían y que, por tanto, se vieron obligados a repeler la agresión,
utilizando para esto sus armas de dotación, máxime que, según lo probado en el proceso, era bien probable que el arma que aquél portaba tuviera aún, esto es, al momento de su muerte, al menos una bala para disparar. Lo anterior evidencia que la vida y la integridad física de los agentes de la Policía Nacional que emprendieron la persecución contra (…), a fin de lograr su captura, estuvo en inminente peligro y, por lo mismo, su reacción armada fue legítima y necesaria; adicionalmente, en el plenario no obran pruebas que indiquen que los agentes estatales dispararon contra la víctima cuando ésta se encontraba escondida debajo de una cama y menos que ésta estuviera desarmada e indefensa, como lo aseguraron los demandantes. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / MUERTE DE CIVIL EN
PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Proporcionalidad / EXIMENTES DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCAUSA
[L]a eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la
responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. (…) Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que su propia culpa releve de responsabilidad a la Administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil. (…) Así, para la Sala es claro que la culpa de la víctima rompe el nexo de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y el daño sufrido por los actores y, de paso, libera de responsabilidad a la demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la concausalidad, ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2002, Exp 12262.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00554-01 (29316)
Actor: MARTINA POTES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de marzo de 1999, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Martina Potes (madre), Iván Alfredo Granados (padre de crianza), Maritza Valencia Caicedo (compañera), Edwin Zamir Valencia Caicedo (hijo de crianza), Gustavo, Aurora, María Jazmín, Gilberto, Santiago, Arnulfo y Carolina Potes, así
como Amado Victoria Rivas (hermanos), Yalile Granados Riascos, Mirian Victoria y Dennis Victoria Potes, Luz Eneida, Iván y Jhon Jairo Granados Asprilla (hermanos de crianza) solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte de Servando Potes1, ocurrida el 20 de abril 1997, durante una persecución por parte de agentes de esa institución, en el municipio de Buenaventura. 1 En la demanda, a folio 34 del cuaderno 1, obra una explicación acerca de que la víctima se identifica igualmente como Servando Potes y como Cervando Rivas Victoria, debido a que al momento de su fallecimiento no estaba registrado ante Notaría, únicamente se encontraba bautizado por los ritos de la iglesia católica con el nombre de Cervando Rivas Victoria y que, como la partida de bautismo no tiene validez para trámites administrativos, se hizo necesario elaborar el registro civil de nacimiento postmorten, en el cual figura como Servando Potes (ver folio 25 del cuaderno 1). Según la demanda, en la partida de bautismo, Servando aparece el apellido de la señora madre como Rivas, siendo errado, toda vez que el correcto es Potes. La parte demandante considera necesario hacer esta aclaración, por cuanto en la investigación disciplinaria y penal que se adelantó por la muerte de Servando, así como en la necropsia, aparece identificado como Cervando Rivas Victoria y solicita que el nombre de la víctima sea tomado como Servando Potes. Al respecto, obra también la escritura 7.389 del 29 de diciembre de 1998, proferida por la Notaria
Doce de Círculo de Medellín, en la que se cambió el nombre de Cervando Rivas Victoria a Servando Potes (ver folios 26 y 27 del cuaderno 1). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, a cada uno de los padres, a la compañera y al hijo, 1500 gramos de oro y, para cada uno de los hermanos, 700 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el 20 de abril de 1997, en el barrio “El Lleras” del municipio de Buenaventura, unos agentes de la Policía Nacional se encontraban haciendo una labor de patrullaje y le hicieron un llamado al señor Servando Potes o Cervando Rivas Victoria, para requisarlo, y que éste, para evitarlo, empujó a uno de ellos con el codo, haciendo que se le cayera el arma oficial que tenía en la mano, para luego tomarla, dispararle en actitud de defensa y emprender la huida. A partir de ese momento, se inició su persecución con el fin de capturarlo y de recuperar el arma de fuego oficial. Dado el cordón de seguridad desplegado para capturarlo, el fugitivo decidió esconderse debajo de una cama en una vivienda, lugar donde fue encontrado por los agentes de la Policía, cuando ya se encontraba desarmado e indefenso y, según las versiones de varios testigos, le dieron muerte debajo de la cama, sin importar las súplicas por su vida. Como el fugitivo había cometido un delito debió ser capturado y puesto a disposición de las autoridades competentes, pero, de ninguna manera, tomar la justicia por propia mano, lo
cual configuró una falla del servicio, como consecuencia de un procedimiento irregular (folios 36 a 38 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 16 de abril de 1999, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 48 y 49 del cuaderno
1).
3. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el daño provino de la propia actuación del señor Servando Potes, al no permitir su requisa, golpear a uno de los agentes, quitarle el arma de dotación oficial y dispararle a las autoridades que lo perseguían, a todo lo cual los agentes tuvieron que responder usando sus armas de dotación oficial, para repeler el ataque y salvaguardar sus propias vidas y las de los ciudadanos.
La muerte del señor Servando Potes no constituyó una falla del servicio, puesto que no existió extralimitación de ninguna clase, debido a que, si no hubiera puesto resistencia a la captura y si no hubiera atacado a los agentes, no habría fallecido. La institución actuó dentro de las funciones a ella asignadas, en legítima defensa de la agresión inminente por parte del delincuente, quien resultó herido en el intercambio de disparos con los agentes de la institución (folios 57 a 61 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 19 de mayo de 2000, se abrió el proceso a pruebas y, el 21 de febrero
de 2003, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 63 a 65 y 94 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes sostuvo que el proceder de los agentes de la Policía fue totalmente inhumano y que representó una violación flagrante de los derechos humanos, puesto que le dispararon por la espalda cuando ya se encontraba desarmado y que de ninguna manera puede hablarse de la culpa exclusiva de la víctima (folios 102 a 107 del cuaderno
1). Por su parte, la representante del Ministerio Público, en su concepto, manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que no existió ninguna falla en el servicio, debido a que la muerte del señor Servando Potes ocurrió por su propia culpa, al desobedecer el llamado de la autoridad, despojar a uno de los Agentes del arma de dotación oficial y, con ella, enfrentarse a la fuerza pública (folio 109 a 121 del cuaderno 1). La parte demandada guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 23 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el señor Servando Potes agredió a los agentes de Policía con el arma de dotación oficial que le arrebató a uno de ellos y, por tanto, los disparos que le causaron la muerte se
produjeron como reacción por la agresión de que éstos fueron objeto, encontrándose legitimados para hacer uso de la fuerza y recurrir a las armas para su propia defensa. Afirmó que la víctima creó un riesgo con su actuación negligente e irresponsable, situación que lo llevó a su propia muerte. Sostuvo que no hay prueba que dé cuenta de que el señor Potes fue ultimado cuando se encontraba desarmado, indefenso y escondido debajo de una cama, puesto que ninguno de las personas que rindieron testimonio fueron testigos presenciales de los hechos; por el contrario, el acta de levantamiento del cadáver indicó que se dejaba a disposición el arma de dotación con la que fue encontrado el cuerpo sin vida del señor Servando (folio 122 a 135 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de los demandantes insistió en que, cuando la víctima buscó refugio en la casa en la que fue hallado, ya se encontraba desarmado e indefenso; así mismo, que fue acribillado por la espalda, lo que indica que, al momento de su muerte, no estaba enfrentando a la autoridad, sino huyendo de ella (folio 152 a 157 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 17 de septiembre de 2004 y se admitió en esta Corporación el 27 de abril de 2005 (folios 140, 141 y 159 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 162 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $21’321.8102, solicitada por concepto de perjuicios morales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
Consideraciones previas
1. Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada3. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4.
En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado contra los agentes de la Policía Jorge Enrique Gutiérrez Quintero y otros, por la muerte del señor Cervando Rivas Victoria, en hechos ocurridos el 20 de abril de 1997, remitido a este expediente por la Auditoría de Guerra 142 de la Inspección General de la Policía Nacional (oficio 482/INSGE-AD-142 del 26 de noviembre de 20015), prueba que fue solicitada por la parte demandante6, coadyuvada por la parte demandada7 y decretada por el Tribunal, mediante 2 Valor resultante de multiplicar el valor del gramo de oro a la fecha de presentación de la demanda ($14.214,54) por 1500, de conformidad con las pretensiones de la demanda (ver folios 39 y 46 del cuaderno 1). 3 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 4 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 5 Folio 1 del cuaderno 3 6 Folio 43 del cuaderno 1 7 Folio 61 del cuaderno 1 auto del 19 de mayo de 20008. En este orden de ideas, dicho proceso se tendrá como prueba en este proceso. También obra la copia de la investigación disciplinaria 032/97, adelantada contra varios agentes de la Policía, por los mismos hechos, remitida a este expediente por el Comandante del Séptimo Distrito de Buenaventura (oficio 515/ASJUD COMAN VDBRA del 25 de junio de 2001), prueba que fue solicitada por ambas partes9 y decretada por el Tribunal, mediante auto del 19 de mayo de 200010. Así las cosas, dicha investigación
también se tendrá como prueba en este proceso. Frente a lo anterior, es indispensable aclarar, sin embargo, que no se tendrán en cuenta las diligencias de indagatoria rendidas en el proceso penal, ni las declaraciones libres y espontáneas obrantes en el proceso disciplinario de los agentes de la Policía Alfredo Rodríguez Paredes11, Jorge Enrique Gutiérrez Quintero12 y Edison Rentería Angulo13, por no encontrarse sometidas a la formalidad del juramento. En efecto, en relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la Sala ha sostenido que no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sujetas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial. Así las cosas, siempre que dentro de este tipo de procesos se quiera hacer valer la declaración de una persona que ha rendido indagatoria o versión libre en un asunto penal o disciplinario, debe ordenarse la práctica de su testimonio14. Título de imputación Es importante anotar que esta Corporación, en relación con el régimen jurídico aplicable, ha señalado que, en los casos en los que se involucran armas de fuego de dotación oficial, al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar de la administración, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar esta última si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. No obstante, debe advertirse que la naturaleza oficial del arma que se emplee para la
producción del daño y la condición de agente que ostente quien haga uso de aquélla no conllevan necesariamente a la estructuración de una responsabilidad objetiva del Estado, por el riesgo creado, pues puede ocurrir que la autoridad pública utilice los recursos (armamento oficial) que tiene destinados para la prestación del servicio, para fines personales distintos al cumplimiento de las funciones propias de su cargo, evento en el cual la responsabilidad del Estado no se verá comprometida, dado que, en tal caso, se habrá producido por el actuar del agente estatal desligado del servicio o sin nexo con el mismo, lo que impide abrir paso a la imputación del hecho dañoso en cabeza de la administración15. 8 Folio 63 del cuaderno 1 9 Folios 43, 44 y 61 del cuaderno 1 10 Folio 65 del cuaderno 1 11 152 a 158 y 82 y 83 del cuaderno 3 12 159 a 161 y 87 y 88 del cuaderno 3 13 168 a 174 y 90 y 91 del cuaderno 3 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.319 15 Sobre la responsabilidad del Estado por el actuar de sus agentes, ver entre otras, sentencias de 2 de febrero de 1995, MP. Daniel Suárez Hernández, Exp. 9.846. Tesis jurisprudencial reiterada en sentencias proferidas el 16 de julio de 2008, Exp. 16.487 y, recientemente, sentencia de 17 de marzo Ahora, nada obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una
falla en la prestación del servicio, en el caso de encontrarla acreditada, siempre que no exista –como eximente de responsabilidad– una causa extraña, caso en el cual se abre la posibilidad de que la entidad pública repita contra el agente estatal causante del daño16. El caso concreto El señor Cervando Rivas Victoria falleció el 20 de abril de 1997, en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, a causa de un shock neurogénico por herida con arma de fuego, según el registro civil de defunción 210872317 proferido por la Notaria Segunda Encargada de esa localidad, el registro de diligencia de inspección del cadáver18, realizado por funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación y el protocolo de necropsia19 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todos de esa misma fecha. De la diligencia de inspección del cadáver20 se destaca que el cuerpo sin vida del señor Rivas Victoria fue encontrado en posición decúbito abdominal semiabducción, con 5 impactos de bala y con un arma de fuego Smith & Wesson en la mano. En el protocolo de necropsia21 consta que falleció por “shock neurogénico debido a gran laceración cerebral a causa de herida por arma de fuego penetrante a cráneo” y la descripción de las heridas fue: i) en la región parietal derecha, con trayectoria posterioranterior, superior – inferior, ii) en la parte superior del arco cigomático derecho, con trayectoria derechaizquierda (con halo de ahumamiento), iii) en la parte inferior del arco cigomático derecho, con trayectoria derechaizquierda (con halo de ahumamiento), iv) en
el tercio superior de la cara anterior del brazo izquierdo, con trayectoria anterior-posterior, superior inferior, derecha izquierda, y v) en la cara anterior externa del muslo derecho22. De las heridas mencionadas, advierte la Sala que sólo la primera de ellas tenía la entidad de causarle la muerte, es decir, en los términos del protocolo de necropsia, de causarle una “gran laceración cerebral”, puesto que las lesiones que le ocasionó fueron de “Cuero 2010, Expediente: 18.526, Actor: Gustavo Sepúlveda Hernández. MP: Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2004, expediente 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente 14808, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 26 de abril de 2006, expediente 15427, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Documento que fue aportado en copia simple, pero que será valorado en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación (Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022), con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad -criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte,
pero acoge-. Folio 31 del cuaderno 1 18 Folio 5 del cuaderno 3 19 Folio 13 del cuaderno 3 20 Folio 5 del cuaderno 3 21 Folio 13 del cuaderno 3 22 Folio 14 del cuaderno 3 cabelludo a nivel de parte posterior de región parietal derecha, hueso parietal derecho. Laceración de membranas meníngeas. Laceración de lóbulos cerebrales: occipital, (sic) y parietal derecho, frontal derecho, cuerpo calloso. Fractura de fosa media derecha, de silla turca, de puente derecho, de esfenoides. Fractura de occipital derecho”23. Sobre las circunstancias de ocurrencia de los hechos, en el informe 0772/SIJIN DISPA24 presentado a la Unidad Seccional de Fiscalías, un funcionario de la Policía Judicial y el Jefe Sijin del Distrito Judicial del Pacífico dejaron constancia de que: “Nos encontrabamos (sic) de servicio, realizando un patrullaje por el Barrio Lleras, cuando se procedió a solicitar, requisar e identificar a una persona, quien al momento de hacerle esta solicitud, e identificarnos como miembros de la Policía, emprendió la huida, siendo seguido por mi compañero de patrulla el Agente ALFREDO RODRIGUEZ PAREDES, quien logró darle alcance, a la altura del Barrio el Jorge, Calle el Progreso, donde se le practicó una requisa, y al informar mi compañero sobre el procedimiento, por radio a la Central – Estación 100, fué (sic) atacado inesperadamente por el sujeto, quien
en forcejeo logró despojar al Agente de su arma de dotación oficial, revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, No. de identificación 18D4924, con el que disparó contra la integridad del Agente en dos (02) ocasiones causandole (sic) dos heridas
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