CE-76001-23-31-000-1999-00557-01(29827)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-00557-01(29827)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por error judicial / ERROR JUDICIAL – En proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de motonave / ERROR JUDICIAL – Por omisión de obligaciones de secuestre / PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA – Por embargo y secuestro de bienes desembargables y remanente de otro proceso ejecutivo / DAÑO ANTIJURIDICO – Irregularidades y omisiones en gestión de secuestre en proceso ejecutivo de motonave Cafetero / PROCESO EJECUTIVOAdelantado ante Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que en el presente asunto se cuestiona la responsabilidad extracontractual del Estado por las supuestas irregularidades en las que se habría incurrido en el curso del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía del señor Edinson Torres contra los señores Luz Elena López y Alfonso López, por cuanto en su criterio el secuestre omitió el cumplimiento de sus cargas, en particular la de presentar informes mensuales en lo relativo a su gestión, lo que, en criterio de la demandante, le generó unos perjuicios patrimoniales RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTACuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2004, por la Sala de Descongestión para los
Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño (con sede en Cali), comoquiera que la demanda se presentó el 26 de marzo de 1999 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $1.230’000.000 por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.000. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal Teniendo en cuenta que la demanda que ahora se decide en segunda instancia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada por las presuntas irregularidades que habría cometido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura durante el tiempo en que la motonave “Cafetero”, de propiedad de la demandante, se encontró amparada con la medida de embargo y secuestro, por la conducta del secuestre, cuya rendición de cuentas respecto de sus funciones se aprobaron en auto del 15 de enero de 1999 y como quiera que la demanda se presentó el 26 de marzo de esa misma anualidad, la Sala encuentra que la demanda se presentó dentro del término de caducidad contemplado para tal efecto en el artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados por
acción del aparato judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCION DEL APARATO JUDICIAL - Por tráfico procesal, error judicial o privación injusta de la libertad En un principio la jurisprudencia y luego la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en que se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizadas como consecuencia de una providencia judicial; de esta manera, la jurisprudencia anterior a la expedición de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, ya había identificado las diferentes hipótesis en las que se podía ver involucrada la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIONES U
OMISIONES DEL APARATO JUDICIAL - Desarrollo normativo y jurisprudencial / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Normativa aplicable por tratarse de errores judiciales La situación en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales antes de 1991, se modificó sustancialmente con la expedición de la Constitución Política en dicho año, dado que en su artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de todas las autoridades públicas, incluidas entre éstas, como no podría ser de otro modo, las autoridades judiciales. En 1996, con la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia, el asunto se consolidó en torno a las hipótesis en las cuales se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 a 69 de la norma legal en comento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO - 68 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 69
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / DEFECTUOSOS FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por errores en trámite de proceso ejecutivo / ERROR JUDICIAL – Derivado de actuación administrativa adelantada en proceso judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Constituye falla del servicio de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Eventos para su configuración. Regulación normativa NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por defectuoso funcionamiento de la administración, consultar auto de 11 de agosto de 2010, Exp.17301, MP. Mauricio Fajardo Gómez
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Se puede aplicar régimen diferente al de falla en el servicio establecido por la ley / TITULOS DE IMPUTACION – Deben ajustarse a los hechos probados y principios constitucionales Vale la pena destacar, sin embargo, que en el evento del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, aun cuando el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 hace expresa referencia a un régimen de falla en el servicio, ello no obsta para que los hechos del caso puedan analizarse bajo un régimen de responsabilidad distinto, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se analizó la constitucionalidad de la mencionada ley. NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 5 de febrero de 1996, C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Y sobre los títulos de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 69 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos para su configuración / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Daño antijurídico, imputación del daño a la administración y nexo de causalidad Según jurisprudencia constante de esta Sala, para que se pueda declarar la
responsabilidad extracontractual del Estado, el juez de lo contencioso administrativo debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación. OMISION DE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO – No se acreditaron omisiones por gestiones del secuestre en proceso ejecutivo / GESTIONES DEL SECUESTRE – No se probó recaudo de sumas por faenas de pesca, ausencia de trámites de los informes de gestión ni omisión de la caución En criterio de la Sala, las afirmaciones de la parte actora contrastan dramáticamente con los medios probatorios allegados al expediente. En primer lugar, si bien es cierto que no se consignó suma alguna por concepto del producto de las faenas de pesca, no los es menos que en el expediente no se acreditó que tales faenas se hubieren llevado a cabo y tampoco, por supuesto que hubieren producido algún rédito que se dejara de consignar; tampoco es cierto que no se hubieran presentado informes de gestión por parte del secuestre de la motonave, pues por el contrario en el expediente se encuentran dichos informes con su respectivo radicado y traslado a las partes, las cuales jamás se pronunciaron al respecto; el secuestre, por su parte, puso de presente al Juzgado y a las partes, en repetidas ocasiones, las dificultades con que se encontraba al no poder verificar de manera adecuada el resultado de las faenas de pesca, situación
acerca de la cual sólo el señor Alfonso López se pronunció, solicitando se relevara del cargo al secuestre, lo que efectivamente ocurrió. Finalmente, en aquello que tiene que ver con la caución que debía prestar el secuestre, la Sala no puede afirmar con certeza si efectivamente ocurrió dicha omisión, pues el señor José Suárez Riascos aceptó el cargo de secuestre de la referida motonave cuando ésta era objeto de tales medidas preventivas ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en el marco de un proceso ejecutivo en el que también fungía como demandada la señora Luz Elena López Giraldo, hoy demandante, proceso cuyas copias no fueron allegadas al sub lite toda vez que no fueron solicitadas por las partes, por lo que resulta imposible establecer si efectivamente ocurrió la omisión alegada. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Al acreditarse causal eximente de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Se configuró al no intervenir ni adelantar ninguna actuación en proceso ejecutivo por actor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Inexistente por error judicial Independientemente de que se hubieren podido presentar dificultades en la gestión de la motonave “Cafetero” durante su secuestro, la Sala debe resaltar la desidia con la que la señora Luz Elena López Giraldo actuó frente a los hechos que sustentan sus pretensiones resarcitorias y que ahora pretende endilgar al Estado; en efecto, la señora López Giraldo, a pesar de haber sido notificada de la
demanda ejecutiva que se surtió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, optó por no participar en ninguna de las actuaciones que se surtieron en el curso de dicho proceso: no propuso excepciones a la ejecución, no cuestionó los informes que rindieron los secuestres, no se opuso a la liquidación del crédito, no se pronunció acerca del avalúo de la motonave, no cuestionó la rendición de cuentas de los peritos, no le puso de presente a la autoridad judicial las presuntas irregularidades que ahora pretende endilgarle con el fin de obtener resarcimiento económico, no realizó cuestionamiento alguno, durante el proceso ejecutivo, respecto de la conducta del perito o del Juzgado, conductas todas ellas que evidencian la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en la producción de un daño que, como se dijo, tampoco se acreditó, por lo cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS – Regulación normativa / CONDENA EN COSTAS – Procede por actuación temeraria o de mala fe de las partes Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y que el artículo 74 del C. de P. C., norma aplicable en el presente proceso por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., en cuanto a las actuaciones temerarias o de mala fe en el curso de un proceso judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 55 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 74 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267
CONDENA EN COSTAS – Existente por actuaciones temerarias de la parte actora / ACTUACION TEMERARIA DE PARTE ACTORA – Por no intervenir en proceso ejecutivo pese a tener la oportunidad para ellos / ACTUACION TEMERARIA DE PARTE ACTORA – Al afirmar inexistencia de informes de gestión que se encontraban en proceso ejecutivo / ACTUACION TEMERARIA DE PARTE ACTORA – Al interponer acción de reparación directa antes de terminación de proceso ejecutivo En criterio de la Sala, el hecho de que la parte actora hubiera interpuesto demanda contra el Estado a pesar de que como ya se dijo: i) nunca intervino en el proceso ejecutivo a pesar de haber tenido oportunidad para ello; ii) afirmó que no se presentaron informes de gestión por parte del secuestre a pesar de que, dichos informes reposaban en el expediente del proceso ejecutivo en el cual optó por no participar; y, iii) interpuso la demanda de reparación directa (el 26 de marzo de 1999) -antes de la terminación del proceso ejecutivo, en el cual, se reitera, se hizo parte pero no participó-, fecha que corresponde con el mismo día en que se aprobó la diligencia de remate del referido bien mueble, un mes antes de que se entregara la motonave, mes y medio antes de que se presentara y diera traslado a la rendición de cuentas del secuestre, Heriberto Rivadeneira, y dos meses antes de que dichas cuentas fueran efectivamente aprobadas por el Juzgado, constituyen conductas indicativas, para la Sala, de la temeridad con la que se inició el proceso que ahora se decide en segunda instancia, en la que emerge con
toda claridad que el demandante optó por no participar en el proceso ejecutivo tantas referido y demandar al Estado para pretender derivar provecho de su propia desidia. ACTUACION TEMERARIA DE PARTE ACTORA – Al interponer recurso de apelación sin fundamentos fácticos y jurídicos de la acción incoada En criterio de la Sala y así lo declarará en la presente providencia, la parte actora incurrió, también, en una actuación temeraria al interponer el recurso de apelación que se resuelve mediante esta providencia, pues al momento de interponer el referido medio de impugnación, ya tenía suficiente conocimiento de la absoluta falta de fundamentos fáctico y jurídico de sus pretensiones, como se ha dejado advertido. NOTA DE RELATORIA: Sobre la actuación temeraria por interponer recurso de apelación, consultar sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 26293, MP. Mauricio Fajardo Gómez CONDENA EN COSTAS – Se imponen en segunda instancia a favor de entidades públicas demandadas Idénticos argumentos permiten imponer la misma carga a los ciudadanos que, en contra de la contundencia de las pruebas recaudadas debidamente en primera instancia, deciden continuar con un proceso en detrimento del patrimonio público y contribuyendo a la congestión de la Rama Judicial, razón por la cual la Sala, confirmará en este punto la sentencia de primera instancia, pero condenará a la parte actora a pagar las costas en la segunda instancia a favor de las entidades públicas demandadas que hayan intervenido en esta etapa procesal. LIQUIDACION DE CONDENA EN COSTAS – Fijación de agencias en derecho /
AGENCIAS EN DERECHO – Determinadas por tarifas establecidas por Consejo Superior de la Judicatura / TARIFAS PARA AGENCIAS EN DERECHO – El juez debe considerar naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por apoderado para fijar su monto/ AGENCIAS EN DERECHO – Regulación normativa De conformidad con lo normado en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 – modificatorio del artículo 392 del C. de P. C.–, se procederá dentro de esta decisión a determinar si hay lugar, o no, a la fijación de agencias en derecho, para lo cual se tendrá en cuenta, además, lo siguiente: Los numerales 3° y 4° del artículo 393 del C. de P. C., disponen que para efectos de la liquidación de costas, se fijarán las agencias en derecho con aplicación de las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura. En cualquier caso, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el Juez deberá tener en cuenta i) la naturaleza, ii) la calidad y iii) la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, supuestos que deben ser valorados por el Juez de la causa, con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes. De este modo, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, supuestos que debe valorar el juez para decidir el monto de la tarifa dentro de los límites que se fijen.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 19 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 392 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 393
LQIUDIACION DE AGENCIAS EN DERECHO – Se liquidan por parámetros establecidos por Consejo Superior de la Judicatura / AGENCIAS EN DERECHO – Se condena al actor a pagar dos salarios mínimos legales mensuales vigentes / AGENCIAS EN DERECHO – Reconocidas a Ministerio de Justicia y del Derecho por descorrer traslado para alegar en segunda instancia Las agencias en derecho deben liquidarse con base en las anteriores disposiciones; al respecto la Sala encuentra que en el sub lite sólo el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad pública demandada en este proceso descorrió el traslado para alegar en esta instancia y, por ello, la Sala condenará a la parte demandante al pago de las agencias en derecho del Ministerio de Justicia y del Derecho en un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3-RD-986-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00557-01(29827)
Actor: LUZ HELENA (O ELENA) LOPEZ GIRALDO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO
REFERENCIA: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño (con sede en Cali), el día 21 de septiembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 26 de marzo de 19991, la señora Luz Helena López Giraldo, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por la falla en el servicio en la que habría incurrido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en el proceso ejecutivo singular del señor Edinson Torres contra los señores Luz Helena (o Elena) López Giraldo y Alfonso López. La parte actora solicitó, además, que se le reconozca la suma de $1230’000.000, correspondiente a los perjuicios materiales que, en su criterio, le fueron irrogados con ocasión de la gestión indebida de una motonave de su propiedad por parte del secuestre designado por dicho juzgado. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que en el curso del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía del señor Edinson Torres contra los señores Helena y Alfonso López Giraldo que adelantó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Buenaventura se ordenó el embargo y secuestro de la motonave “Cafetero”, de propiedad de la demandante; indicó que de la lista de auxiliares de la Justicia se nombró en calidad de secuestre al señor José Suárez Riascos, pero el Juzgado en cuestión no le solicitó caución para el ejercicio de sus funciones, a lo que agregó que el secuestre no rindió cuentas e informes mensuales al Juzgado. La demandante añadió que las distintas irregulares se hicieron palmarias con el hecho de que desde junio de 1995, la referida motonave zarpó para realizar 1 Fl. 10 a 21 c 1. actividades de pesca sin autorización y que, con posterioridad a ello, al evidenciar las constantes faltas en la actuación del secuestre, el Juzgado lo relevó del cargo. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.- Ministerio de Justicia y del Derecho. Notificada del auto admisorio de la demanda, el Ministerio de Justicia y del Derecho la contestó en memorial presentado el 13 de octubre de 19992 para oponerse a las pretensiones de la parte actora, por cuanto el referido Ministerio no se encuentra legitimado en la causa por pasiva de conformidad con lo establecido en los artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y 49 de la Ley 446 de 1998. 3.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Notificada del auto admisorio de la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contestó en memorial presentado el 10 de diciembre de 19993 para oponerse a las pretensiones de la parte actora, por cuanto en su
criterio el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura actuó en el marco de sus competencias y, cuando tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades cometidas por el secuestre, lo relevó de su cargo. Advirtió, sin embargo, que en el sub lite se configuró la causal eximente de responsabilidad tipificada como culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la demandante, a pesar de tener conocimiento de las presuntas irregularidades cometidas durante el secuestro de la referida motonave, no puso tal situación en conocimiento del Juzgado para que se subsanara. En escrito separado de la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llamó en garantía al señor José Suárez Riascos, secuestre de la motonave “Cafetero”4, sin embargo el Tribunal a quo denegó la solicitud por cuanto no se indicó el domicilio del llamado en garantía5. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 2 Fl. 37 a 42 c 1. 3 Fl. 59 a 67 c 1. 4 Fl. 68 a 72 c 1. 5 Fl. 74 a 76 c 1. 4.1.- En sus alegatos de conclusión6, la parte actora señaló que la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia se encuentra plenamente acreditada en el sub lite, a lo que agregó que el hecho de que el secuestre hubiere ejercido su cargo durante 4 años sin que se le relevara del cargo y sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley para su debido ejercicio configuró la responsabilidad que se endilga a las entidades públicas demandadas. 4.2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho7 reiteró su falta de legitimación en la
causa por pasiva en el sub lite. 4.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en sus alegatos de conclusión8, señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura actuó de manera ajustada a derecho, y aseguró que si la parte actora se encontraba inconforme con las decisiones proferidas en el curso de dicho proceso ejecutivo el escenario adecuado para poner de presente tal situación era, justamente, esa instancia judicial, pero que la hoy demandante no hizo uso de los instrumentos procesales que le hubieran permitido ventilar sus inconformidades acerca de la gestión de la motonave secuestrada durante el mencionado proceso ejecutivo y ante el juez de la causa, razón por la cual, en su criterio, tal silencio procesal evidencia la causal eximente de responsabilidad tipificada como la culpa exclusiva de la víctima. 5.- La sentencia apelada. La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño9 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y denegó las demás pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura actuó dentro de los límites de sus competencias, tal y como se encuentran contempladas en las normas procesales; de igual forma, el fallador de primera instancia consideró que en dicho proceso ejecutivo se respetaron los derechos y garantías de la hoy demandante, quien optó por no interponer objeción alguna respecto de las distintas decisiones que fueron adoptadas por esa 6 Fl. 162 a 164 c 1.
7 Fl. 123 a 126 c 1 8 Fl. 152 a 161 c 1. 9 Fl. 173 a 184 c ppal. autoridad judicial. En este orden de ideas, en criterio del Tribunal a quo, la parte actora, al no haber interpuesto los recursos y mecanismos procesales que le otorgaba la ley en el marco del proceso ejecutivo en el que actuaba como demandada, no puede ahora alegar la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. 6.- La apelación. Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la parte actora interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído10, el que se concedió mediante auto del 5 de noviembre de 200411, se sustentó en memorial del 29 de noviembre del mismo año12 y se admitió por esta Corporación en auto del 17 de octubre de 200513. La recurrente sustentó su inconformidad para con el fallo de primera instancia en el hecho de que la medida judicial de embargo y secuestro de un bien genera para la Administración de Justicia una obligación de resultado de entregarlo en similares condiciones a aquellas en las que se recibió el bien, lo cual no ocurrió en el sub lite, a lo que agregó que en este caso la responsabilidad es de carácter objetivo por la imposibilidad que tiene el propietario de proteger su propiedad respecto de un bien objeto de una medida judicial de secuestro. Por lo anterior, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. El Ministerio de Justicia y del Derecho14 intervino en esta oportunidad procesal, para reiterar que dicha entidad pública no se encuentra legitimada en la causa
para actuar por pasiva en el proceso que ahora se decide en segunda instancia. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la parte actora guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 10 Fl. 185 c ppal. 11 Fl. 189 a 190 c ppal. 12 Fl. 191 a 195 c ppal. 13 Fl. 201 c ppal. 14 Fl. 204 a 206 c ppal. 8.- Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño (con sede en Cali), proferida el día 21 de septiembre de 2004. 1.- La competencia de la Sala.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2004, por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño (con sede en Cali), comoquiera que la demanda se presentó el 26 de marzo de 1999 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $1.230’000.000 por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es
$18’850.000. 2.- La caducidad de la acción. Teniendo en cuenta que la demanda que ahora se decide en segunda instancia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada por las presuntas irregularidades que habría cometido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura durante el tiempo en que la motonave “Cafetero”, de propiedad de la demandante, se encontró amparada con la medida de embargo y secuestro, por la conducta del secuestre, cuya rendición de cuentas respecto de sus funciones se aprobaron en auto del 15 de enero de 1999 y como quiera que la demanda se presentó el 26 de marzo de esa misma anualidad, la Sala encuentra que la demanda se presentó dentro del término de caducidad contemplado para tal efecto en el artículo 136 del C.C.A. 3.- La aludida responsabilidad de la Administración de Justicia. En un principio la jurisprudencia y luego la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en que se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizadas como consecuencia de una providencia judicial; de esta manera, la jurisprudencia anterior a la expedición de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, ya había identificado las diferentes hipótesis en las que se podía ver involucrada la responsabilidad patrimonial del Estado15. La situación en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones
de las autoridades judiciales antes de 1991, se modificó sustancialmente con la expedición de la Constitución Política en dicho año, dado que en su artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas, incluidas entre éstas, como no podría ser de otro modo, las autoridades judiciales. En 1996, con la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia, el asunto se consolidó en torno a las hipótesis en las cuales se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los
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