CE-76001-23-31-000-1999-0073-01(1590-01)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-0073-01(1590-01)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION DE SOBREVIVIENTES - No reconocimiento porque la norma invocada no se aplica a los personeros municipales / MINISTERIO PUBLICO - Personero municipal / PERSONERO MUNICIPAL - Sujeción al régimen de la administración municipal / UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - El Ministerio Público y los personeros municipales La aseveración de que la figura del personero municipal no puede considerarse inmersa dentro del órgano del Ministerio Público halla también fundamento en el artículo 313 - numeral 8 de la Constitución, según el cual los personeros municipales son elegidos por los concejos y en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, que señala que los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto de los mismos; señala así mismo, que los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. Igualmente las funciones de estos servidores se ejercen en el ámbito local, lo que excluye el ejercicio del control a nivel nacional, luego la atribución de Ministerio Público que despliegan bajo la suprema dirección del Procurador General, quien es por virtud del artículo 275 de la Constitución y de la ley el llamado a ejercer las directrices de la tarea de control referida, no obedece al ejercicio desconcentrado de funciones, propio del nivel central; su naturaleza es la de funcionarios del nivel territorial, como una expresión de la descentralización administrativa del orden territorial consagrada constitucionalmente. De manera que al ser las personerías y sus titulares entidades y funcionarios de la estructura orgánica de la administración
municipal están, por tanto, sujetos al régimen de dichas entidades y por ello mismo no puede serles aplicable la Ley 126 de 1985. No queda duda, por tanto, que los razonamientos anteriores conducen a la certera conclusión de que el personero municipal se halla por fuera del ordenamiento que aplicó el a quo para acceder a las súplicas del libelo. En ese orden, si se prohijara la tesis del Tribunal podría caber la subsunción en la excepcional situación que consagró la Ley 126 de 1985, de quienes en forma transitoria ejercen funciones jurisdiccionales, como ocurre por ejemplo con la figura del arbitramento y ello escapa a todas luces del contenido axiomático de la norma. De esta manera, la Sala unifica la jurisprudencia y recoge la tesis sostenida en la sentencia de 19 de marzo de 1998 proferida dentro del expediente 9886 por la Subsección “B”, con ponencia del Dr. Silvio Escudero Castro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-0073-01(1590-01)
Actor: BELIZA DELGADO GONZALEZ Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yumbo (Valle) contra la sentencia de 21 de septiembre de 2000 y su adición
de 7 de diciembre del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión Sede Cali, dentro del proceso promovido por BELIZA DELGADO GONZALEZ, en representación del menor JAIRO ANDRES YANTEN DELGADO contra el municipio de Yumbo. ANTECEDENTES BELIZA DELGADO GONZALEZ, en representación de su hijo menor JAIRO ANDRES YANTEN DELGADO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra el municipio de Yumbo (Valle), para que se declare la nulidad del oficio No. 00652 de 10 de septiembre de 1998 y la Resolución 0485 de 5 de octubre de 1998, por los cuales le fue denegada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que estima le corresponde, como consecuencia de la muerte de su padre. A título de restablecimiento del derecho solicita se le reconozca la pensión señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 126 de 1985, desde el 9 de septiembre de 1994, suma que deberá actualizarse conforme a la ley; pide así mismo que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Alegó que JAIRO YANTEN JIMENEZ fue objeto de homicidio culposo el 9 de septiembre de 1994 y que al momento de su deceso desempeñaba el cargo de Personero Municipal de Yumbo (Valle); que el actor, quien actúa representado por su madre, es hijo extramatrimonial debidamente
reconocido por el causante. Sostiene que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 126 de 1985 hay lugar al reconocimiento de la pensión vitalicia para los beneficiarios del empleado o funcionario público de la Rama Judicial o del Ministerio Público que en el desempeño de su cargo fallezca como consecuencia de homicidio culposo; que los personeros municipales, conforme al artículo 118 de la Constitución hacen parte del Ministerio Público. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las súplicas del libelo; señaló que el municipio de Yumbo no es el llamado a responder, ya que corresponde a la entidad de previsión el reconocimiento de la prestación impetrada. Propuso la excepción de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 10 de septiembre de 1994, conforme a la Ley 126 de 1985 y dispuso la indexación de la condena. Estimó el Tribunal que JAIRO YANTEN JIMENEZ, quien se desempeñaba como personero municipal de Yumbo cuando fue asesinado, se hallaba amparado por la Ley 126 de 1985 que estableció una pensión de jubilación para los beneficiarios de quienes fallecieren por homicidio culposo durante su desempeño como funcionarios o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público; que de acuerdo con el artículo 135 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 1º de la Ley 3ª de 1990 el personero municipal es agente del Ministerio
Público y que para el caso de la pensión especial consagrada en la citada Ley 126, resulta irrelevante si el funcionario había cumplido los requisitos de edad o tiempo de servicios; que así mismo debe interpretarse esta disposición en el sentido de que la llamada a responder es la entidad que tiene a su cargo la obligación, que en este caso estima el a quo recae en cabeza del municipio. LA APELACION El municipio de Yumbo solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Sostiene que no es el municipio el llamado a responder, por cuanto desde 1967 tiene afiliados a sus servidores al Instituto de Seguros Sociales. Alega así mismo, que debe aplicarse la prescripción, teniendo en cuenta que la petición se formuló el 20 de agosto de 1998; que igualmente debe considerarse que el derecho se extingue por llegar los hijos menores a la mayoría de edad. CONSIDERACIONES Se contrae el presente asunto a determinar, si por haber sido víctima de homicidio culposo cuando ejercía el cargo de personero del Municipio de Yumbo (Valle), el señor JAIRO YANTEN JIMENEZ se encuentra inmerso dentro de las circunstancias previstas en el artículo 1º de la Ley 126 de 1985 que hace beneficiarios al cónyuge, compañero permanente, hijos menores o incapacitados, de la pensión de sobrevivientes. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “ARTICULO 1º .- El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera
permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin y haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte”. Como el de cujus desempeñaba el cargo de personero municipal, debe entonces entrar a precisar la Sala cuál es el alcance de la norma precitada, cuando se refiere a los funcionarios o empleados del Ministerio Público. La Constitución Política en su artículo 118 prescribe: “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.....” Ciertamente la norma Superior señala que los personeros municipales cumplen atribuciones propias del ejercicio de la función de Ministerio Público, lo que no significa que tengan la condición de funcionarios o empleados del Ministerio Público, pues una es la función que la Carta Política atribuyó a varios órganos y otra la entidad en sí misma que forma parte del engranaje de la Procuraduría General de la Nación. Los agentes del Ministerio Público que son funcionarios de la Procuraduría, pertenecen y forman parte de su estructura y ésta será determinada por la ley, conforme lo señala el artículo 279 de la Carta Política. No es la
Procuraduría General de la Nación la única entidad diseñada para ejercer funciones de Ministerio Público, pues si bien, es la máxima autoridad en esta materia, existen otros que no están orgánicamente integrados a la Procuraduría, pero que bajo su dirección cumplen funciones que corresponden a dicha institución, como ocurre con los personeros municipales. La aseveración de que la figura del personero municipal no puede considerarse inmersa dentro del órgano del Ministerio Público halla también fundamento en el artículo 313 - numeral 8 de la Constitución, según el cual los personeros municipales son elegidos por los concejos y en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, que señala que los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto de los mismos; señala así mismo, que los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. Igualmente las funciones de estos servidores se ejercen en el ámbito local, lo que excluye el ejercicio del control a nivel nacional, luego la atribución de Ministerio Público que despliegan bajo la suprema dirección del Procurador General, quien es por virtud del artículo 275 de la Constitución y de la ley el llamado a ejercer las directrices de la tarea de control referida, no obedece al ejercicio desconcentrado de funciones, propio del nivel central; su naturaleza es la de funcionarios del nivel territorial, como una expresión de la descentralización administrativa del orden territorial consagrada constitucionalmente. De manera que al ser las personerías y sus titulares entidades y funcionarios de la estructura orgánica de la administración municipal están, por
tanto, sujetos al régimen de dichas entidades y por ello mismo no puede serles aplicable la Ley 126 de 1985. La Corte Constitucional, en sentencia C - 223 de 1995, se pronunció de la siguiente manera: “3. El Ministerio Público y los personeros municipales. Conforme a la regulación normativa que de conjunto contiene la Constitución en relación con la institución del Ministerio Público, se infiere lo siguiente: El Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado (arts. 113 y 117 de la C.P.). Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. El Procurador General de la Nación tiene la suprema dirección del Ministerio Público; cumple sus funciones directamente o a través de sus "delegados y agentes". (art. 242-2-4, 275, 277, 278 y 281 C.P.) De modo general corresponde al Ministerio Público ‘la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas’ (art. 118 C.P.). Dichas atribuciones aparecen señaladas concretamente con respecto al Procurador General y al Defensor del Pueblo en los arts. 277,278 y 282 constitucionales. Conforme a las precisiones precedentes, se puede inferir que el Ministerio Público tiene un carácter institucional en la
Constitución que corresponde al órgano autónomo e independiente de control encargado de realizar específicas funciones estatales; pero es de anotar, que el Ministerio Público no se manifiesta e identifica como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118. La Constitución, alude a los personeros no sólo en el art. 118, sino en el art. 313-8 al determinar que corresponde a los concejos "elegir personero para el período que fije la ley". Fuera de las funciones generales que les corresponden como integrantes del Ministerio Público, no aparecen en la Constitución funciones detalladas; por lo tanto, ellas deben ser determinadas por el legislador. El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual,
de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994. ‘4) .... adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de la investigación". ‘5) Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales". ‘16) Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal". ‘17) Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión". ‘18) .... El poder disciplinario del personero no se ejercerá con respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente puede delegarla en los personeros. La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia que se refiere a este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito’. ‘23) Todas las demás que le sean delegadas por el
Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo’. Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. En este orden de ideas, la norma del art. 280 de la C.P. se aplica única y exclusivamente a quienes tienen el carácter de agentes del Ministerio Público dependientes del Procurador, los cuales actúan de manera permanente con fundamento en las atribuciones señaladas en la Constitución y la ley ante los magistrados y jueces que ejercen la función jurisdiccional.” Así mismo, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia en la que fue resuelta demanda encauzada al reconocimiento a los personeros distritales de los derechos salariales que corresponden a los agentes del Ministerio Público que actúan ante las autoridades judiciales. Razonó de la siguiente manera la Corporación: “La Constitución de 1991 consagró en su artículo 118 los órganos encargados de ejercer la función de Ministerio Público, señalando en su orden la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y demás funcionarios que determine la ley. Ciertamente concurren varios órganos en la tarea
constitucional de vigilancia que comporta la figura del Ministerio Público y pese a que coinciden en el desempeño que les fue atribuido, tal circunstancia no conduce indefectiblemente a que se hallen gobernados bajo la misma órbita normativa; el régimen legal al que se encuentran sometidos varía según la entidad y aun cuando puede coincidir en unos casos, en otros ocurre lo contrario, es decir, que están amparados por ordenamientos significativamente disímiles. Tratándose de los empleados de la Personería Distrital de Santa Fe de Bogotá, como es el caso de la demandante, no puede predicarse que su régimen sea el mismo que regula a otros agentes del Ministerio Público, porque existe un ordenamiento específicamente consagrado para el nivel Distrital que excluye la aplicación de cualquier otro. La Constitución Política de 1991 dedicó un capítulo especial al Distrito Capital y en su artículo 322 inciso 2º consagró que su “régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios….” Estos postulados generales vinieron a ser desarrollados por el Decreto 1421 de 1993, expedido con fundamento en el artículo 41 transitorio de la Carta Magna.” (Rad. 14955, Cons. de Estado, Secc. 2ª. Subs. A, Cons. Pon. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, sentencia de julio 16/98) No queda duda, por tanto, que los razonamientos anteriores conducen a la certera conclusión de que el personero municipal se halla por fuera
del ordenamiento que aplicó el a quo para acceder a las súplicas del libelo. En ese orden, si se prohijara la tesis del Tribunal podría caber la subsunción en la excepcional situación que consagró la Ley 126 de 1985, de quienes en forma transitoria ejercen funciones jurisdiccionales, como ocurre por ejemplo con la figura del arbitramento y ello escapa a todas luces del contenido axiomático de la norma. De esta manera, la Sala unifica la jurisprudencia y recoge la tesis sostenida en la sentencia de 19 de marzo de 1998 proferida dentro del expediente 9886 por la Subsección “B”, con ponencia del Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO. Las anteriores consideraciones relevan a la Sala de cualquier otro análisis y conducen a revocar la sentencia apelada. En su lugar, habrán de denegarse las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE la sentencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000) y su adición de siete (7) de diciembre del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión - Sede Cali, dentro del proceso promovido por BELIZA DELGADO GONZALEZ, en representación del menor JAIRO ANDRES YANTEN DELGADO, contra el municipio de Yumbo. En su lugar,
DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS
BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria