CE-76001-23-31-000-1999-00740-01-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-00740-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INFRACCION CAMBIARIA - Normas aplicables según la fecha y notificación del pliego de cargos: Decreto 1092 de 1996 / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Infracciones cambiarias: según fecha y notificación del pliego de cargos El procedimiento sancionatorio estaba previsto en el Decreto 1746 de 1991, norma que fue modificada por el Decreto 1092 de 1996 que establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El ámbito de aplicación, según lo que señala el artículo 1° de este último es la determinación y sanción de las infracciones al régimen cambiario, cuya vigilancia y control corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con respecto a su aplicabilidad en el artículo 42 señaló el tránsito de legislación de la siguiente manera: “ Los procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los cuales se haya proferido y notificado el acto de formulación de cargos a los presuntos infractores hasta el día anterior a aquel en que entre a regir este decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales sustantivas y procedimentales vigentes al momento de dicha notificación.”. De manera que para efectos de establecer la norma procedimental aplicable, resulta necesario precisar en el caso en estudio la fecha de notificación del pliego de cargos. En el presente caso la averiguación administrativa se inició el 22 de mayo de 1996 con base en la visita practicada el 25 de abril de 1996 en donde se revisaron las declaraciones de cambio correspondientes al primer
semestre de 1994 hasta el segundo semestre de 1996 y con base en la información recaudada y solicitada se formuló pliego de cargos 00036-48 de febrero 21 de 1997 indicando que según lo dispuesto en las Circulares Reglamentarias DCIN-23 y DCIN 75 de 1994 en la declaración de cambio los importadores deberán dejar constancia de los datos relativos a los conocimientos de embarque, y cuando éstos estén disponibles en la fecha de venta de las divisas, también los datos relativos a los registros de importación y las declaraciones de aduana. Señalando igualmente que las declaraciones de cambio que contengan datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados serán objeto de investigación. De manera que no cabe duda a la Sala que el procedimiento aplicable era el previsto en el Decreto 1092 de 1996 como lo precisó la administración en el pliego de cargos. CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA - Tres años a partir de los hechos constitutivos de infracción y un año a partir del vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos / INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD EN INFRACCION CAMBIARIA - Con la notificación del pliego de cargos El artículo 4° del Decreto 1092 de 1996 determina la prescripción de la acción cambiaria así “ La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción. En las infracciones continuadas el anterior término se
contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción. Dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de pruebas a que hubiere lugar. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado”. Como quiera que, como ya se anotó, los hechos tuvieron ocurrencia entre el 25 de abril de 1995 y el 8 de abril de 1996, mientras que el pliego de cargos se notificó en el mes de febrero de 1997, no transcurrió un término de tres años a que alude el artículo 4° del Decreto 1092. De otra parte, el 25 de abril de 1997 la sociedad actora respondió el pliego de cargos, por lo que la administración tenía a partir de esta fecha un año para expedir la sanción, es decir, hasta el 25 de abril de 1998, y la Resolución 067103-054 fue expedida el 24 de abril de 1998 y notificada en la misma fecha, lo cual indica que tal acto administrativo fue expedido y notificado dentro del término al que alude la norma en cita. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al amparo de lo preceptuado en el Decreto 1746 de 1991, que rigió hasta la entrada en vigencia del Decreto 1092 de 1996 ( junio de 1996), el término de caducidad de la acción cambiaria era de dos (2) años contado a partir de la ocurrencia de los hechos, término que se interrumpía con la notificación del pliego de cargos para empezar a contarse el de un año (1) a partir de dicha notificación. Como el pliego de cargos se notificó en el
mes de febrero de 1997, en gracia de discusión aún al amparo del Decreto 1746, para dicha fecha no había caducado la acción cambiaria, por lo que tiene razón la DIAN cuando en el recurso que se estudia alega que para la entrada en vigencia del Decreto 1092 de 1996 a favor de al sociedad demandante no se había operado la caducidad de la acción cambiaria como para poder entrar a verificar la aplicación de la norma anterior. INFRACCION CAMBIARIA - Presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones de cambio: declaración de importación y fecha / DECLARACION DE CAMBIO - Requisitos La administración precisó que el hecho por el que se sancionó a la sociedad demandante fue el relativo a la falta de incorporación de información en lo relativo a los documentos de importación en la casilla 13, correspondiente a las diferentes declaraciones de cambio relacionadas en el pliego de cargos, situación prevista como contravencional en la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Al respecto, encuentra la Sala que es obligación de quienes efectúan operaciones de cambio presentar y suscribir personalmente las declaraciones de cambio en formularios debidamente diligenciados en donde deben consignar el monto, las características y todas las demás condiciones de la operación “ en los términos que determine el Banco de la República”, y las condiciones aparecen en las Circulares Reglamentarias DCIN-75 y DCIN-23 de 1994 que indican que en la declaración de cambio, los importadores deberán dejar constancia de los datos relativos a los conocimientos de embarque y a los registros de importación y declaraciones de aduana. La descripción de la
contravención fue luego recogida en el artículo 3° del Decreto 1092 de 1996 así “ infracciones derivadas de la presentación incorrecta de las declaraciones de cambio, o con datos falsos, equivocados o incompletos o desfigurados, o en forma extemporánea...”. En las declaraciones de cambio relacionadas en el pliego de cargos se omitió la información en la casilla 13 de cada formulario sobre la declaración de importación y su fecha, no siendo suficiente que la sociedad actora hubiera actuado de buena fé, como lo alega en la demanda, ni que no se haya causado perjuicio al Estado, pues la exigencia de la anotación completa de los datos tiene por finalidad que en cualquier momento las autoridades puedan cotejar las operaciones de divisas con los documentos relativos a importaciones, exigencia que está contenida en actos administrativos proferidos por la autoridad a que se refiere la ley y que, por lo tanto, son de obligatorio acatamiento por parte de los importadores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00740-01
Actor: CARTÓN DE COLOMBIA S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION DE NULIDAD) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de fecha julio trece de 2001, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados. ANTECEDENTES La sociedad CARTON DE COLOMBIA, S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN: Acto de formulación de cargos No. 0036-48 de 21 del febrero de 1997, mediante la cual se formularon cargos por presuntas violaciones al régimen cambiario, y las Resoluciones números 054 del 24 de abril de 1998, mediante la cual se impuso sanción de infracción al régimen cambiario por el valor de $87.982.127, y 00145 de 30 de octubre de 1.998 que resolvió el recurso de reposición, confirmando en todos los aspectos la Resolución 054 de 24 de abril de 1.998. Como restablecimiento del derecho solicita disponer que CARTON DE COLOMBIA no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por infracción al régimen cambiario indebidamente impuesta. Los hechos de la demanda La Sociedad actora realiza importaciones de bienes y materia prima, de acuerdo a las normas aduaneras y cambiarias vigente durante los períodos comprendidos entre 1994 y 1996, en el que realizó las importaciones y efectuando los reintegros de divisas al exterior. Mediante Acta de visita No. 0021, realizada el día 25 de abril de 1.996 la Jefe de la División de Fiscalización ordenó solicitar fotocopia de una muestra de declaraciones correspondiente al primer semestre de 1996. Posteriormente, y con
base a la información compilada solicitó a los Bancos del Estado, Bancafé, de Crédito, Citibank e Industrial Colombiano copias y certificaciones de las declaraciones de cambio respectivas. El 21 de febrero de 1997 el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN – Caliprofirió acto de formulación de cargos No. 0036-48, con base en la información obtenida en las declaraciones solicitadas, el que fue notificado a través de la planilla No.01549 de 24 de febrero de 1.997, en la que dejó constancia que la empresa nacionalizó mercancía por un valor de $10393.928.03, cumpliendo con el reembolso establecido en el artículo 10 de la Resolución 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República. De acuerdo con la revisión efectuada a cada una de las declaraciones cambiarias, como lo son las fechas establecidas en los respectivos conocimientos de embarque o guía aérea, el único cargo que se formula es que la sociedad no diligenció en la casilla No. 13 la parte “IV INFORMACIÓN DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN,” la aduana, el año y el número de las declaraciones de importación pertenecientes a las respectivas declaraciones de cambios por importación de bienes, como lo disponen las circulares del Banco de la República, calificando ésto como datos incompletos objeto de investigación y proponiendo una sanción por $87982.127 concediendo un término de dos para asumir su defensa. El 25 de abril de 1997 la sociedad dio respuesta al Acto de Formulación de Cargos No. 0036-48 en el cual expone que la empresa entregó oportunamente la
información solicitada, que toda la información estuvo a disposición de las autoridades tributarias, que los datos pudieron verificarse y que no había nada incompleto. Además, el 11 de julio de 1.997 adjuntó copia de la parte pertinente de la Circular Reglamentaria DCIN-61 de junio 10 de 1.997 del Banco de la República en el que se autoriza un procedimiento de aclaración de las declaraciones de cambio, solicitando su aplicación. Mediante Resolución No. 054 de 24 de abril de 1998, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, se desestimaron los argumentos expuestos por la sociedad actora en la repuesta a la formulación de cargos y se impuso una sanción por infracción al régimen cambiario por la suma de $87 982.127; dicha Resolución fue notificada a la actora el mismo día de su expedición, por planilla de correo No. 0409, Resolución que fue expedida y notificada vencido el término de caducidad para imponer la sanción conforme al artículo 6 del Decreto 1746 de 1.991. El 22 de mayo de 1.998 se interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 054 del 24 de abril de 1.998 en el cual expresó sus motivos de inconformidad contra la sanción indebidamente impuesta. Mediante Resolución de No.00145 de 30 de octubre de 1.998, proferida por la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cali se resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución No. 054 del 24 de
abril de 1.998, que impuso la sanción, quedando agotada la vía gubernativa. Normas violadas y concepto de su violación Citó como infringidos: Artículo 29, 83, 84 y 228 de la Constitución Política. Artículo 40 ley 153 de 1.887. Artículo 6 del Decreto 1746 de 1.991. Artículo 4 del Decreto 1092 de 1.996. Artículo 683 del Estatuto Tributario. Numeral 4.1 del punto 4 de la Circular Reglamentaria DCI-23 de 1.994, modificado y adicionado por la Circular Reglamentaria DCIN-75 de 1.994 del Banco de la República. Artículo 2 del Decreto 1746 1.991. Artículo 2 y 5 de la Ley 9 de 1.991. Considera la sociedad actora que se violó directamente el principio constitucional al debido proceso, ya que el acto sansonatorio fue proferido por el funcionario sin competencia temporal. Al respecto, alude que la sanción impuesta mediante Resolución No. 054 del 24 de abril de 1.998, notificada por correo en esa misma fecha, impuso una sanción extemporáneamente porque para esa fecha el término de caducidad se encontraba vencido, tal como lo prescribe el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991, el que venció el 24 de febrero de 1.998, y como se puede ver la impuso el 24 de abril de 1.998. En cuanto al artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 dispone en su parte pertinente que “los términos que hubieron empezado a correr, y las actuaciones o diligencias que
ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación” Así las cosas, los hechos por los cuales se sanciona a la sociedad ocurrieron entre el 27 de febrero de 1995 y el 8 de abril de 1.996, lo que hace conducente la aplicación del Decreto 1746 de 1991. Con respecto al artículo 4 del Decreto 1092 de 1.996, se tiene que éste resulta conculcado por indebida aplicación al actuar dentro de un término que no correspondía para imponer la sanción, porque el término de caducidad ya había empezado a correr de acuerdo con los artículos 40 de la Ley 153 de 1.887 y 6º del Decreto 1746 de 1.991 y porque el Decreto 1092 de 1.996 modificó el concepto de caducidad por el de prescripción de la acción sancionatoria. Por otro lado, en cuanto a la normatividad cambiaria enunció los propósitos del régimen cambiario, la regulación de las operaciones de cambio y las inconsistencias que estipula la Resolución Externa Número 21 de 1.993 del Banco de la República y el artículo 2 del Decreto 1746 de 1.991 referentes a la noción de la infracción cambiaría; del análisis de las normas enunciadas se concluye que el hecho de consignar o nó la información requerida en la casilla 13 no era tan necesaria, por cuanto si no estaba disponible la información, la misma norma exime de su obligatoriedad y, además, porque al tenerse disponible la información, la norma no exigía remitir la información al Banco de la República, obligando, por el contrario, a tenerla disponible para cuando las autoridades de control y
vigilancia la exigieran. Así fue el proceder de la SOCIEDAD CARTON DE COLOMBIA, cumplió a cabalidad con las normas cambiarias pertinentes; se observa que las declaraciones de cambio revisadas no contenían datos falsos, equivocados o desfigurados que implicaran mayores giros de divisas al exterior diferentes a las obligaciones contraídas y de esta manera la DIAN pudo cumplir con su labor fiscalizadora sin que se presentaran traumatismos en la investigación por obstrucción, falta de colaboración u ocultamente de los documentos requeridos. Circunstancia que hace presumir la buena fe por parte de la sociedad actora, como también en la respuesta al acto de formulación de cargos y en el recurso de reposición contra la Resolución sancionatoria cuando invocó el cumplimiento de las normas pertinentes, ya que la omisión en que se incurrió no causaba perjuicio para el Estado. Alega que se configura dos causales de nulidad en los actos administrativos impugnados; falsa motivación y la desviación de poder. En el caso concreto se está en presencia de una falsa motivación por inexacta apreciación de derecho de los actos administrativos, por cuanto la administración tributaria le atribuye una consecuencia errada a la omisión en el diligenciamiento de la casilla 13 de las declaraciones de cambio investigadas, por ser la sanción aplicada desproporcional a la consecuencia aplicada, ratificando una vez más que con dicha omisión no se defraudó al Estado , como tampoco la sociedad obtuvo provecho ilegal alguno ni se obstruyó la labor fiscalizadora por parte de la DIAN, consecuencia que debe tenerse en cuenta al interpretar el artículo 2 de la
Resolución Externa No. 21 de 1.993 del Banco de la República. En cuanto a los motivos para la sanción impuesta éstos no eran suficiente causa para justificar la consecución aplicada, no existiendo proporcionalidad entre los motivos y la sanción; la sanción impuesta no guarda proporción con la finalidad buscada; es decir, el cumplimiento de las normas cambiarías y su control, circunstancias que hacen que se configure una desviación de poder CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La administración de aduanas se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando: Señaló que el término de caducidad de la acción sancionadora cambiaria se encuentra estipulado en el artículo 4 del Decreto1092 de 1996. Posteriormente explica las razones por las cuales el acto sancionatorio fue proferido y notificado dentro del término que establece el artículo 4 en el inciso 3 del mencionado Decreto. Con relación a este punto expresa que el pliego de cargos No. 0036-48 del 21 de febrero de 1997, se envió por correo el 24 de febrero de 1997 con planilla 1549, fecha en la cual se entiende surtida la notificación según preceptúa el artículo 15 del Decreto 1092 de 1996. Que de acuerdo con el artículo 20 del mencionado Decreto el plazo para responder el pliego de cargos era de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación del pliego de cargos; es decir, corría desde el martes 24 de febrero hasta el jueves 24 de abril de 1997, ultima fecha desde la cual empezó a correr el plazo de un año para proferir y notificar la resolución sancionatoria.
Que la Resolución No. 054 de abril 24 de 1998, proferida por la División de Liquidación de la Aduana de Cali se remitió por correo con planilla No. 409; no ocurrió la caducidad o la prescripción de la acción sacionatoria cambiaria, porque se entiende surtida la notificación por correo en la fecha de introducción en el correo. Los cargos y la sanción se fundamentaron en las normas vigentes, en especial los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República imponiéndose la sanción contemplada en el artículo 3 del Decreto Ley 1746 de 1991, además de la Circular Reglamentaria DCIN-75 del 7 de septiembre de 1994 y el Decreto 192 de 1996, que mantuvo vigente la infracción mencionada, normas vigentes en la época de los hechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia apelada el a quo declaró nulos los actos acusados de conformidad con las siguientes consideraciones: En cuanto al cargo de caducidad de la facultad sancionatoria en la expedición de la Resolución 054 de abril de 1998, notificada ese mismo día por correo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se encuentra que el acto de formulación de cargos 00036-48 de febrero 21 de 1997 fue notificado el 24 de febrero de 1997 mediante planilla de correos 01549, y por medio de la Resolución 054 de abril 24 de 1998 se impuso multa de $87’982.127 por infracción al régimen
cambiario. Los motivos para formular pliego de cargos fue la posible violación al artículo 2 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República al diligenciar en forma incompleta la casilla 13 de la parte INFORMACIÓN DOCUMENTOS DE INFORMACIÓN en las declaraciones de cambio que relaciona. El último hecho por el cual se formuló pliego de cargos y se impuso sanción fue de fecha abril 8 de 1996, es decir, la última declaración de cambio mencionada en el pliego. La norma aplicable es el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 ya que el artículo 29 de la Constitución Política señala que el juzgamiento debe hacerse de conformidad con las normas preexistentes y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. Las declaraciones de cambio relacionadas en el pliego de cargos que se diligenciaron de manera incompleta están comprendidas entre el 27 de febrero de 1995 y el 8 de abril de 1996. No corresponde aplicar el Decreto 1092 de junio 21 de 1996 porque éste no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 la DIAN tenía plazo de un año, contado a partir de la notificación del pliego de cargos, para imponer la sanción; como dicha notificación se realizó mediante planilla de correos 01549 de febrero 24 de 1997, la DIAN tenía hasta el 24 de febrero de 1998 para
expedir la sanción, pero tal expedición se realizó el 24 de abril de 1998, es decir, de manera extemporánea. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló el fallo de primera instancia con la siguiente argumentación: El artículo 4º del Decreto 1092 de 1996 señala un término de tres (3) años, contado desde la fecha en que ocurrieron los hechos, para notificar el pliego de cargos y que dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria. Por lo tanto, el plazo de un año(1) año establecido para proferir y notificar la resolución sancionatoria empieza a correr desde el vencimiento del plazo para dar respuesta al pliego de cargos y no desde la notificación del mismo. Si el pliego de cargos se notificó el 24 de febrero de 1997, a partir del 25 del mismo mes empezó a correr el plazo de dos (2) meses para responderlo y venció el 25 de abril de 1997; por consiguiente, el año para emitir la sanción venció el 26 de abril de 1998. Además, el artículo 2º de la Resolución 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, establece: “ Inconsistencias. La declaración de cambios que contenga datos falsos, incompletos o desfigurados, será objeto de investigación por parte de la autoridad competente. No obstante lo anterior, podrá aceptarse diferencias en el valor consignado en la declaración de cambio hasta por el 1% del valor de la operación de cambio que dio origen o hasta mil dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, la que resulte mayor” El artículo 4ª de la misma Resolución remite al régimen de sanciones establecido en el Decreto 1746 de 1991, régimen que señala que las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario que infrinjan dicho régimen serán sancionadas con multas a favor del tesoro nacional. La sanción se determinó de acuerdo con los parámetros del literal q) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996, que se aplica específicamente para las infracciones derivadas de la presentación incorrecta de la declaración de cambios, o con datos falsos, equivocados o desfigurados. La sanción y el pliego de cargos se fundamentaron en lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia, en especial, los artículos 1,2 y 4 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, y se impuso la sanción contemplada en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, por remisión expresa de la citada Resolución 21 de 1993; además, la Circular Reglamentaria DCIN-75 de septiembre 7 de 1994 y el Decreto 192 de 1996, que mantuvo vigente la infracción mencionada, se encontraban vigentes al momento de la comisión de los hechos. Y el artículo 30 del Decreto 1092 de 1996 consagra expresamente la responsabilidad objetiva por violaciones al régimen de cambios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del trámite de la segunda instancia la parte demandada presentó alegatos argumentando:
El 21 de febrero de 1997 la Administración de Aduanas formuló pliego de cargos a la sociedad Cartón de Colombia S.A. por violación de lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, consistente en diligenciar en forma incompleta los datos correspondientes a la casilla 13 de las declaraciones de cambio citadas. La notificación del pliego de cargos se surtió por correo mediante planilla 01549 de febrero 24 de 1997. El 25 de abril de 1997 la demandante dio respuesta al pliego de cargos y el 24 de abril de 1998 se expidió la Resolución 06103-054 mediante la cual se impuso multa por violación a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificada por la Resolución 28 de 1993 de la misma Junta. La notificación del acto de sanción se cumplió por correo en abril 24 de 1998. El recurso de reposición se resolvió mediante Resolución 000145 de octubre 30 de 1998, notificada por edicto en diciembre 14 de 1998. El régimen de cambios en la parte sustancial no sufrió variación alguna para la época de los hechos: se encontraba vigente la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, mientras que el procedimiento si varió. El Decreto 1746 de 1991 fue reemplazado por el Decreto 1092 de 1996 que amplió a tres (3) años el término para proferir pliego de cargos. Para la fecha de entrada en
vigencia del Decreto 1092 no había caducado el término de dos (2) años previsto en el Decreto 1746 y, por lo tanto, no se había constituido ningún derecho a favor de la sociedad demandante. Además, partiendo del hecho probado respecto de la época en que se modificó el Decreto 1746 de 1991 no se había dado apertura a la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto a resolver se contrae a precisar la norma aplicable al caso en estudio a fin de establecer si los actos demandados, mediante los cuales se impuso sanción por violación a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, fueron o no expedidos por la administración con competencia. Al respecto debe la Sala en primer lugar precisar que se censuró a la sociedad demandante la elaboración incompleta de declaraciones de cambio fechadas entre 25 de abril de 1995 y 8 de abril de 1996, por lo que se le sancionó por violación a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 21 de 1993, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, que señala: “ No podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones en el exterior. Las declaraciones de cambio que contengan datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, serán objeto de investigación por parte de la autoridad competente” El procedimiento sancionatorio estaba previsto en el Decreto 1746 de 1991, norma que fue modificada por el Decreto 1092 de 1996 que establece el régimen
sancionatorio y el procedimiento administrativo a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El ámbito de aplicación, según lo que señala el artículo 1° de este último es la determinación y sanción de las infracciones al régimen cambiario, cuya vigilancia y control corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con respecto a su aplicabilidad en el artículo 42 señaló el tránsito de legislación de la siguiente manera: “ Los procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los cuales se haya proferido y notificado el acto de formulación de cargos a los presuntos infractores hasta el día anterior a aquel en que entre a regir este decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales sustantivas y procedimentales vigentes al momento de dicha notificación.” De manera que para efectos de establecer la norma procedimental aplicable, resulta necesario precisar en el caso en estudio la fecha de notificación del pliego de cargos. En el presente caso la averiguación administrativa se inició el 22 de mayo de 1996 con base en la visita practicada el 25 de abril de 1996 en donde se revisaron las declaraciones de cambio correspondientes al primer semestre de 1994 hasta el segundo semestre de 1996 y con base en la información recaudada y solicitada se formuló pliego de cargos 00036-48 de febrero 21 de 1997 indicando que según lo dispuesto en las Circulares Reglamentarias DCIN-23 y DCIN 75 de 1994 en la declaración de cambio los importadores deberán dejar constancia de los datos relativos a los conocimientos de embarque, y cuando éstos estén disponibles en
la fecha de venta de las divisas, también los datos relativos a los registros de importación y las declaraciones de aduana. Señalando igualmente que las declaraciones de cambio que contengan datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados serán objeto de investigación. De manera que no cabe duda a la Sala que el procedimiento aplicable era el previsto en el Decreto 1092 de 1996 como lo precisó la administración en el pliego de cargos. El artículo 4° del Decreto 1092 de 1996 determina la prescripción de la acción cambiaria así “La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción. En las infracc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.