CE-76001-23-31-000-1999-00789-01(28912)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-00789-01(28912)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA
FUNCIONAL / REGLA DE COMPETENCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA
INSTANCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado , sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008;
Exp. 2008-0009; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD APLICABLE / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO /
NORMATIVIDAD APLICABLE
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) Respecto al tema (…) la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA
PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRUEBA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002; Exp. 12789; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 7 de julio de 2005; Exp. 20300
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMA
DEROGADA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE /
APLICACIÓN ULTRACTIVA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es exonerada por alguna de las circunstancias previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007; Exp. 15462 y del 2 de mayo de 2007; Exp. 15463.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ERROR JUDICIAL En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de octubre de 1992; Exp. 7058; C.P. Daniel Suarez Hernández y del 25 de julio de 1994; Exp.
8666.
SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DOLO / CULPA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / AUSENCIA DE TIPICIDAD Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos : el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el
hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de septiembre de 1994; Exp. 9391; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 17 de noviembre de 1995;
Exp. 10056.
SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual
la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. (…) el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia del 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997; Exp. 11754; C.P. Daniel Suarez Hernández y del 20 de febrero de 2008;
Exp. 15980; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente”
(C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. (…) desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 C.P.) (…) aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700
DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar la sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996.
ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / TRATADO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD
[L]a libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal (…) La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues, según el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta Política, "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y, por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su
desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible o –en la opinión de la mayoría de la Salaporque se le favoreció con la aplicación del indubio pro reo y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en estos casos, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / LEY 74 DE 1968 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LEY 16 DE 1972 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 397 del 10 de julio de 1997 y C 774 de 25 de julio de 2001.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[C]uando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.P. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. (…) cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.P. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo
hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL /
PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HOMICIDIO AGRAVADO / TENTATIVA DE HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / HURTO CALIFICADO / HURTO
AGRAVADO
[A]l [actor] se le vinculó a un proceso penal, como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas y que, en consecuencia, estuvo privado de la libertad durante más de 2 años (…) La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme al artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal, cual es que el sindicado no los cometió. Conforme a lo dicho, es claro que el demandante fue privado injustamente de la libertad y que, por tanto, tiene derecho a ser indemnizado. (…) el actor no estaba
en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes.(…) en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fueron las decisiones de la Fiscalía las que determinaron que el [actor] estuviese privado de su libertad durante más de 2 años, ya que solo hasta cuando el Tribunal Nacional consideró que aquél no cometió la conducta punible que se le imputaba ordenó su libertad inmediata. En cambio, es a la parte accionada a quien corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 8 de julio de 2009; Exp. 17517, del 15 de abril de 2011; Exp. 18284 y 26 de mayo de 2001; Exp.
20299; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO
DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO
[E]n casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de su libertad. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de marzo de 2002; Exp. 12076, del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 y 15646; C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / REPARACIÓN DEL DAÑO / CÁLCULO DE LA TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / SALARIO
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO Reposa en el expediente un certificado expedido el 18 de noviembre de 2002, por la Directora de Recursos Humanos de DANZAS AEI Intercontinental Ltda., en el que consta que el [actor] laboró en esa institución, desde el 8 de septiembre de 1994 hasta cuando fue privado de la libertad, momento en el cual devengaba un salario mensual de $210.000, valor que habrá de actualizarse a la fecha de esta sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de junio de 2011;
Exp. 19502; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00789-01(28912)
Actor: ARGEMIRO MINA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del 9 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de abril de 1999, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Argemiro Mina López, Etelvina López Navia y Emiro Mina Bonilla solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos, entre el 16 de abril de 1995 y el 6 de mayo de 1997.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1000 gramos de oro para cada uno. Por perjuicios materiales, pidieron los que resultaran de multiplicar el salario devengado al momento de su detención ($210.000) por el número de meses transcurridos entre el 16 de abril de 1995 y el 6 de mayo de 1997, más el 25% por prestaciones sociales; subsidiariamente, solicitó 4.000 gramos de oro. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, en la madrugada del 16 de abril de 1995, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali capturó a los señores Wilson Ossa Tafur y Argemiro Mina López, cuando se desplazaban en una
motocicleta, en las calles 5ª y 6ª de Cali. Ese mismo día, la Fiscalía 121 Permanente de Cali les inició investigación y, el 18 de los mismos mes y año, la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad 2ª Especializada de delitos contra la vida los vinculó como implicados. El 25 de abril siguiente, uno de los Fiscales Regionales les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado e infracción del decreto 3664 de 1986, en concurso de hechos punibles. El 31 de octubre de 1995 se les dictó resolución de acusación y, el 15 de enero de 1996, se inició la etapa de juzgamiento. El 6 de diciembre de 1996 se dictó sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por la providencia del 6 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Nacional (Folios 11 a 13 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 6 de julio de 1999, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 21 y 22 del cuaderno 1).
3. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva, como quiera que el representante de la Nación - Rama Judicial es el Director Ejecutivo de Administración Judicial y su administración está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, que es una autoridad distinta, dotada de personería jurídica y, por tanto, con capacidad para
ejercer derechos y contraer obligaciones (Folios 47 a 53 del cuaderno 1). En consecuencia, denunció el pleito a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, como representante de la Nación - Rama Judicial (Folio 54 y 55 del cuaderno 1). La apoderada de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que de la sola revocatoria de la detención preventiva no se deduce automáticamente la responsabilidad estatal, puesto que, en el presente caso, la medida de aseguramiento impuesta al actor tuvo como fundamento pruebas que conducían a un indicio grave de responsabilidad en su contra y la absolución no obedeció a que se hubiera demostrado plenamente alguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino simplemente porque se le aplicó el beneficio de la duda. Manifestó que en ningún momento puede calificarse de omisiva, imprudente o negligente la conducta de la entidad, pues, por el contrario, sus actuaciones se desarrollaron en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 250, que le impone la obligación de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal y, por tanto, aquéllas eran una carga que debía soportar el actor, puesto que la certeza sobre la responsabilidad del implicado sólo se exige en caso de sentencia condenatoria. Adujo que pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado es tanto como aceptar que la Fiscalía no puede adelantar una investigación penal, pues estaría desprovista de autonomía, independencia, poder de instrucción y sin libertad para recaudar y valorar pruebas, lo que, en últimas, llevaría a la denegación de justicia
y al desconocimiento de la facultad punitiva del Estado (Folios 66 a 81 del cuaderno 1). 3.1. En providencia del 20 de noviembre de 2000, el Tribunal aceptó la denuncia del pleito a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial (Folios 108 y 109 del cuaderno 1) 3.2. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las actuaciones de la Fiscalía estuvieron amparadas en la Constitución y en la ley penal vigente al momento de los hechos, puesto que era a ella a quien le correspondía investigar los delitos que, de oficio o por denuncia, llegaran a su conocimiento y, así mismo, acusar ante los Jueces y Tribunales a los presuntos infractores de la ley penal, pero, para e
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