CE-76001-23-31-000-1999-00806-01(27801)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-00806-01(27801)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ECONOMÍA SOLIDARIA / REGULACIÓN DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA /
RÉGIMEN DE ECONOMÍA SOLIDARIA / COOPERATIVA / COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO / OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO / ACTIVIDAD DE LA COOPERATIVA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / VIGILANCIA DE LA COOPERATIVA / DANSOCIAL / FACULTADES DE DANSOCIAL / FUNCIONES DE DANSOCIAL Las organizaciones de economía solidaria son personas jurídicas cuyo fin no es otro que realizar actividades sin ánimo de lucro, donde los trabajadores o usuarios, según el caso, son sus aportantes y gestores, su objeto es producir, distribuir y consumir bienes y servicios, para satisfacer las necesidades de sus miembros y propender por el desarrollo de obras, para el beneficio de la comunidad en general (…). De conformidad con el anterior (…), cabe resaltar que las sociedades de economía solidaria, como las cooperativas de ahorro y crédito, están sujetas a un doble control de inspección y vigilancia, orientado particularmente a que los actos de los órganos de administración, que sean atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social, disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias. Ese doble control está constituido, por un lado, por el control interno, el cual está a cargo de la junta de vigilancia y del revisor fiscal de cada entidad y, por el otro, por el que realiza el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP, luego Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria -DANSOCIAL, hoy Unidad
Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 4122 de 2001 transformó el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria - DANSOCIAL, en una Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, cuyo objetivo es (artículo 3) “diseñar, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar los programas y proyectos para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones solidarias y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política”.
FUENTE FORMAL: LEY 24 DE 1981 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 5 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / LEY 79 DE 1988ARTÍCULO 10 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 26 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 38 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 40 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 151 / LEY 454 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 454 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 4122
DE 2001 - ARTÍCULO 3
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO DE
VIGILANCIA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / COOPERATIVA / COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO / OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO / ACTIVIDAD DE
LA COOPERATIVA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL /
VIGILANCIA DE LA COOPERATIVA / DANSOCIAL / FACULTADES DE
DANSOCIAL / FUNCIONES DE DANSOCIAL / OMISIÓN DE AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA / CESACIÓN DE PAGO / SUSPENSIÓN DE PAGOS EN TOMA DE POSESIÓN / TOMA DE POSESIÓN / TOMA DE POSESIÓN CON
FINES DE LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DE COOPERATIVA / INTERVENCIÓN
FORZOSA / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Según la demanda, DANSOCIAL, anteriormente DANCOOP, es responsable “de los hechos acaecidos a finales del año 1997 y dentro del primer trimestre 1998”, por haber faltado a su deber de inspección y vigilancia de la actividad financiera desarrollada por JOREPLAT, circunstancia que produjo que ésta entrara en cesación de pagos e iliquidez y que, por tanto, se perdieran los ahorros de los actores, de suerte que se procede a analizar, de conformidad con el material
probatorio que milita en el expediente y las normas que regulaban la materia, si la entidad incurrió o no en una falla del servicio, como lo aseguraron los demandantes (…). Pues bien, a diferencia de lo manifestado por la parte actora, para la Sala el material probatorio (…) no permite inferir que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - DANCOOP, luego DANSOCIAL, omitió vigilar y controlar, de conformidad con el ordenamiento legal vigente para la época de los hechos, las actividades financieras de la Cooperativa de Ahorro y Crédito – JOREPLAT, pues ninguna de las pruebas allegadas da cuenta de ello y, en cambio, sí se evidencia con ese mismo material que, cuando la situación lo ameritó, dicho organismo oficial inició una investigación preliminar en la que ordenó la práctica de una visita a las instalaciones de la cooperativa, cuyo informe reveló varias situaciones anómalas en su funcionamiento. Así, mediante Resolución 2006 del 3 de diciembre de 1997, tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de JOREPLAT y removió de sus cargos tanto a los integrantes del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, como al representante legal y al revisor fiscal (…). Luego, ante la imposibilidad de ponerla en condiciones de desarrollar con normalidad su objeto social, ordenó su liquidación, cosa que se hizo a través de la Resolución 0180 del 29 de enero de 1998, la cual, como se observa, se expidió antes de transcurrir 2 meses desde cuando se ordenó la toma de posesión, tiempo que se estima prudente para adoptar esta última decisión. En efecto, la Ley 79 de 1988 y sus decretos reglamentarios (vigentes para la época
de los hechos) no establecían términos para la adopción de aquellas medidas de intervención y liquidación, de modo que las mismas debían ser tomadas con prudente juicio y en términos razonables conforme a las reglas de la experiencia y, por tanto, decisiones como esas no podían ser apresuradas ni tardías, es decir, debían ser lo más oportunas posibles; en estas circunstancias, a juicio de la Sala, pasar de una toma de posesión a una orden de liquidación en menos de un mes resultaba prematuro, pues en ese término difícilmente unas medidas correctivas podían surtir efectos positivos y tres meses o más, en cambio, podían redundar en una demora cuando menos inconveniente o cuestionable, de cara a la protección de los intereses de los afectados con la compleja situación económica o financiera de la entidad. Así las cosas, el lapso de casi dos meses que transcurrió entre aquellas dos decisiones resulta o se antoja razonable para proponer y poner en marcha las medidas de administración tendientes a corregir los manejos inadecuados que se habían detectado con anterioridad, con el fin de conseguir el desarrollo normal del objeto social de la cooperativa o, de lo contrario, para decidir su liquidación. (…) Puede concluirse, entonces, que además de que la entidad demandada sí ejerció sus funciones de inspección, control y vigilancia sobre la Cooperativa de Ahorro y Crédito –JOREPLAT, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento legal, lo hizo oportunamente, a fin de que ésta pudiese desarrollar normalmente su objeto social, efecto para el cual tomó las decisiones a
su alcance de manera acertada y oportuna, incluida la orden de liquidarla, pues, no obstante los ingentes esfuerzos para lograr aquél propósito, no fue posible realizarlo, dadas la insolvencia y la iliquidez de la misma. Así las cosas, ninguna falla en la prestación del servicio se acreditó en el presente asunto, pues, como se dejó dicho, la entidad demandada implementó, en un tiempo razonable, las medidas que la ley le permitía para la época de los hechos (…). A lo anterior debe agregarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que –bueno es resaltarlo–, no allegó al proceso prueba idónea y eficaz para acreditar que la entidad demandada omitió su obligación de vigilar y controlar las actividades financieras de la Cooperativa de Ahorro y Crédito – JOREPLAT.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / DECRETO 1134 DE 1989 - ARTÍCULO 18 / LEY 79 DE 1988
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / OMISIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE OMISIÓN DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE
PRUEBA / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / TRASLADO DEL
EXPEDIENTE / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INSPECCIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL / EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL
DECRETO DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRUEBA
[C]abe indicar que los actores manifestaron, en el recurso de apelación, que la accionada vulneró el principio de lealtad procesal, toda vez que no aportó al plenario todas las pruebas oportunamente solicitadas, acerca de lo cual vale la pena anotar que, para demostrar las irregularidades en las que habría incurrido DANCOOP, la parte actora solicitó con la demanda el traslado del proceso penal seguido contra los directivos de JOREPLAT; asimismo, pidió, por una parte, que se oficiara a la Procuraduría General de la Nación y a DANSOCIAL, con el propósito de que informaran si en dichas dependencias existían investigaciones disciplinarias contra funcionarios de este último y, por otra parte, que se practicara una inspección judicial a las oficinas del mismo, con exhibición de documentos, a fin de constatar las actuaciones que ésta realizó en torno al funcionamiento de JOREPLAT (…). El Tribunal, por su parte, mediante auto del 26 de octubre de 2001, decretó las pruebas acabadas de mencionar, con excepción de la inspección judicial, en la medida en que “no se precisa la clase de documentos de los cuales pretende la exhibición, la fecha de los mismos, y demás aspectos violándo (sic) con ello lo preceptuado en el Artículo 244 del C.P.C. concordante
con el Artículo 284 del mismo estatuto” (…), decisión contra la cual la parte actora no interpuso recurso alguno y, por tanto, consintió en ella. Como puede verse, no es cierto, como lo asegura la parte actora, que la demandada se negó a aportar los documentos solicitados, pues prácticamente la única prueba que se le pidió fue que informara si adelantó investigaciones disciplinarias contra algunos de sus funcionarios, acerca de lo cual, mediante (…) respondió que, en relación con los hechos ocurridos en JOREPLAT, no existía “ninguna investigación disciplinaria en contra de funcionarios de DANSOCIAL” (…). Ahora, si bien la parte demandante aportó pruebas y solicitó otras con el recurso de apelación, el Despacho, mediante auto del 20 de enero de 2005, las negó, con excepción del traslado del proceso penal adelantado contra las directivas de JOREPLAT, pues, según dijo, no se acreditaron los requisitos dispuestos por el artículo 214 del C.C.A. (…). Al respecto, es menester señalar que el Despacho sostuvo, en dicha providencia, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la práctica de la inspección judicial a las instalaciones de DANSOCIAL, por cuanto los actores no precisaron la clase de documentos cuya exhibición se pretendía y, por ende, era obvio que tal negativa obedeció a la culpa de la parte actora. En cuanto a los oficios al liquidador de JOREPLAT, para que allegara un informe detallado sobre el proceso de liquidación de la cooperativa, y a DANSOCIAL, para que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la intervención de aquélla,
manifestó el Despacho que, dado que tales pruebas no fueron solicitadas con la demanda, el Tribunal no las decretó. Finalmente, en cuanto a los documentos aportados con el recurso de apelación, el Despacho dijo que los actores no demostraron la fuerza mayor alegada que les habría impedido allegarlos con la demanda, máxime teniendo en cuenta que fueron expedidos mucho antes de la oportunidad para aportar y solicitar pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 244 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00806-01(27801)
Actor: HERNANDO MONTOYA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA
ECONOMÍA SOLIDARIA, DANSOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “Negar las pretensiones de la demanda” (folio 216, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 19 de abril de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa y
mediante apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara la responsabilidad del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, DANSOCIAL, por “los hechos acaecidos a finales del año 1997 y dentro del primer trimestre 1998”, toda vez que omitió y retardó el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el funcionamiento de la Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT, circunstancia que produjo que ésta entrara en cesación de pagos e iliquidez y que, por tanto, perdieran los ahorros depositados en dicha cooperativa, constituidos en cuentas de ahorro y certificados de depósito a término e inversión empresarial. Aseguraron que JOREPLAT estaba autorizada para captar dineros del público y que DANSOCIAL, anteriormente DANCOOP, tenía la obligación, conforme al manual de funciones, de ejercer inspección y vigilancia sobre las actividades realizadas por las cooperativas. En el caso particular, el demandado omitió tales deberes en relación con el funcionamiento de dicha cooperativa, lo cual les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara al accionado al pago de $119’132.991, por concepto de perjuicios materiales y al equivalente a 1500 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes (folios 14 a 21, cuaderno 1). Dentro del término legal, los actores corrigieron la demanda (folios 28 a 30, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda Por autos del 10 de mayo de 1999 y del 8 de septiembre de 2000, el
Tribunal admitió la demanda y su corrección, y los autos respectivos fueron notificados a la accionada y al Ministerio Público (folios 22 y 23, 129 y 130, cuaderno 1). 1 El grupo demandante está conformado por Hernando y Ana Ruth Montoya (afectados directos), Ana Rita Muñoz Marín (madre de los afectados), Omayra, Orlando y Luz Elena Montoya Muñoz (hermanos) y Francisco Javier Herrera (sobrino). DANSOCIAL solicitó que se negaran las pretensiones, por cuanto cumplió a cabalidad las funciones de inspección y vigilancia previstas por la ley, máxime teniendo en cuenta que, cuando advirtió la presencia de irregularidades en JOREPLAT, ordenó, el 7 de octubre de 1997, adelantar investigaciones administrativas en la cooperativa, en las que se constataron sobrevaloración de activos, cesación de pagos y desajustes en el fondo de liquidez; posteriormente, mediante Resolución 2006 del 3 de diciembre de 1997, ordenó la toma de posesión de la cooperativa, para administrar sus negocios, bienes y haberes; además, inició una investigación y elevó pliego de cargos contra los miembros del Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y el Gerente de JOREPLAT; luego, mediante Resolución 0180 del 29 de enero de 1998, ordenó la toma de posesión de la cooperativa, para liquidarla. Señaló que el supuesto daño que sufrieron los demandantes obedeció a los malos manejos y a las decisiones equivocadas de los miembros de los órganos de
administración y vigilancia de la cooperativa y que, mientras no se liquidara ésta, no era posible establecer si los ahorros del público se perdieron o no. Indicó que, según el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, no podía arrogarse “facultades de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas”. Propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero (folios 125 a 128, 143 a 147, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 4 de diciembre de 2003 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 181, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora reiteró la responsabilidad de la entidad demandada, por haber omitido los deberes de inspección y vigilancia sobre JOREPLAT, circunstancia que produjo que ésta entrara en estado de iliquidez y cesación de pagos y que, por tanto, perdiera los ahorros depositados (folios 183 y 184, cuaderno 1). 1.3.2 La demandada solicitó negar las pretensiones, toda vez que, cuando se enteró de las irregularidades ocurridas en JOREPLAT, tomó las medidas pertinentes y, por tanto, ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso; además, aseguró que el daño que dijeron sufrir los actores era incierto, en la medida en que, mientras no se liquidara dicha cooperativa, no era posible saber, a ciencia cierta, si éstos iban o no a recuperar sus ahorros; por lo tanto, al
no encontrarse acreditados la falla del servicio ni el daño alegado, tampoco estaba demostrado el nexo de causalidad entre estos dos. Indicó que las cooperativas estaban sujetas a una permanente inspección y vigilancia, a fin de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social, disolución y liquidación se ajustaran a las normas legales y estatutarias, sin que ello implicara cogestión o intervención en su autonomía jurídica, administrativa y democrática (folios 190 a 197, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 26 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los planteamientos expuestos en un caso similar a éste, en el que concluyó, por una parte, que no se demostró la falla del servicio alegada y menos aún el daño sufrido, teniendo en cuenta que, mientras no se liquidara la cooperativa, no era posible establecer si los ahorradores perdieron o no su dinero y, por otra parte, porque los únicos responsables de la iliquidez y cesación de pagos de JOREPLAT fueron sus directivos (folios 199 a 216, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la accionada omitió los deberes de inspección y vigilancia a los que estaba obligada, máxime teniendo en
cuenta que se demostraron los malos manejos y las irregularidades existentes en
JOREPLAT.
Cuestionó que el Tribunal hubiera sostenido que, mientras no se liquidara la cooperativa, no era posible constatar la existencia del daño sufrido, pues lo cierto es que, debido al incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, aquélla entró en estado de iliquidez y cesación de pagos, lo cual produjo la pérdida de sus ahorros. Aseguró que la demandada vulneró el principio de lealtad procesal, toda vez que no aportó al plenario todas las pruebas oportunamente solicitadas; en consecuencia, solicitó, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 214 del C.C.A., la práctica de una inspección judicial a las instalaciones de DANSOCIAL, a fin de verificar su actuación en relación con el manejo de JOREPLAT; además, pidió que se oficiara, por un lado, al liquidador de la cooperativa, para que allegara un informe detallado sobre el proceso de liquidación y, por el otro, a DANSOCIAL, para que remitiera al plenario los antecedentes administrativos relacionados con la intervención de la cooperativa. También solicitó que se requiriera a la Fiscalía 98 Seccional de Cali, Unidad de Delitos Financieros, para que allegara copia del proceso penal seguido contra los directivos y funcionarios de JOREPLAT. Por último, aportó con el recurso de apelación copia de unos documentos (folios 226 a 232, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 7 de mayo de 2004, el Tribunal concedió el recurso de apelación
formulado por el demandante (folios 220 y 221, cuaderno principal) y, mediante auto del 24 de septiembre de 2004, éste fue admitido por el Consejo de Estado (folio 237, cuaderno principal). 1.6.2 El 20 de enero de 2005, el Despacho ofició a la Fiscalía 98 Seccional de Cali, Unidad de Delitos Financieros, para que aportara copia del proceso penal seguido contra los directivos de JOREPLAT, toda vez que, a pesar de que fue solicitado por el demandante y decretado por el Tribunal, no fue allegado al plenario. Las demás pruebas solicitadas y aportadas por el demandante con el recurso de apelación fueron negadas por el Despacho, por cuanto no se acreditaron los supuestos previstos por el artículo 214 del C.C.A. (folios 239 a 241, cuaderno principal). 1.6.3 El 16 de marzo de 2006, la Fiscalía allegó copia del citado proceso penal (folio 253, cuaderno principal). Por auto del 27 de junio de 2006, el Despacho corrió traslado a la demandada, a fin de que ejerciera su derecho de contradicción (folio 330, cuaderno principal), pero ésta guardó silencio. 1.6.4 El 5 de septiembre de 2006, se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 334, cuaderno principal). 1.6.5 Las partes guardaron silencio (folio 346, cuaderno principal). 1.6.6 El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de
primera instancia, en la medida en que no se demostró falla alguna del servicio, pues la demandada cumplió a cabalidad las funciones de inspección y vigilancia asignadas, máxime teniendo en cuenta que, cuando advirtió irregularidades en el funcionamiento de JOREPLAT, inició una investigación contra sus directivos, a quienes les formuló pliego de cargos; además, ordenó la toma de posesión, para administrar los negocios, bienes y haberes de la cooperativa y, posteriormente, para liquidarla. Aseguró que los daños sufridos por los demandantes fueron causados por los malos manejos administrativos de las directivas de la cooperativa (folios 336 a 345, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor fue establecida en $21’674.865 (equivalentes a 1500 gramos de oro2 que, por concepto de perjuicios morales, pidieron los demandantes para cada uno de ellos) y la cuantía fijada por la ley, para la época de presentación de la demanda –19 de abril de 1999-, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $18’850.0003. 2.2 Caducidad de la acción 2 El valor del gramo de oro, para la época de presentación de la demanda, era $14.449,91. 3 Decreto 597 de 1988.
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, mediante Resolución 0180 del 29 de enero de 19985, el demandado ordenó la toma de posesión de JOREPLAT, para liquidarla y la demanda fue instaurada el 19 de abril de 1999, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 Las asociaciones de economía solidaria Mediante la Ley 24 de 1981, la Superintendencia Nacional de Cooperativas se transformó en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, el cual, según el artículo 2 (numeral 5), tenía dentro de sus objetivos el de “Ejercer el control y la vigilancia sobre entidades que cobija su acción, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y los intereses de los asociados”. Por su parte, la Ley 79 de 1988, “Por la cual se actualiza la legislación Cooperativa”, tuvo como propósito dotar al sector cooperativo de un marco 4 Ley 446 de 1998. 5 (folios 282 a 285, cuaderno 1 de pruebas del proceso penal). El traslado de dicho proceso fue solicitado por la parte actora (folio 292, cuaderno 1) y, mediante auto del 26 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo decretó (folios 153 a 155, cuaderno 1).
cuaderno 1). Al respecto, es menester indicar que la prueba testimonial que allí milita (fols. 295 a 300, 353 a 357, 378 a 386, cuaderno 1 de pruebas; fols. 5 y 6, cuaderno 2 de pruebas; fols. 626, 648 y 649, 683 y 684, 687 a 691, 696 a 710, 713 a 727, 731 a 734, 811 a 813, 1009 a 1013, 1021 a 1030, cuaderno 3 de pruebas; fols. 1643 a 1649, cuaderno 4 de pruebas; fols. 1706 a 1709, 1734 a 1736, 1930 a 1932, 1986 a 1994, 2055 a 2062, 2120 y 2122, cuaderno 5 de pruebas; fols. 2666 a 2674, cuaderno 7 de pruebas) no puede valorarse por la Sala, por cuanto no cumple los requisitos del artículo 185 del C. de P.C., ya que no fue practicada con audiencia de la demandada y tampoco fue ratificada en este proceso; además, la accionada no coadyuvó la solicitud de traslado. La misma suerte corren las indagatorias rendidas en el proceso penal (fols. 163 a 173, 201 a 206, 216 a 222, 243 a 252, 314 a 326, 334 a 350, cuaderno 1 de pruebas; fols. 99 a 104, 113 a 123, 134 a 141, 224 a 231, 355 a 361, 501 a 507, cuaderno 2 de pruebas; fols. 608 a
618, 819 y 820, cuaderno 3 de pruebas; fols. 1430 a 1443, 1469 a 1537, 1587 a 1603, 1626 a 1642, cuaderno 4 de pruebas; fols. 1710 a 1718, 1738 a 1746, 1787 y 1788, 1798 a 1804, 1938 a 1942, 1945 a 1963, 1977 a 1985, 1995 a 1998, 2000 a 2015, 2043 a 2047, 2064 a 2069, 2212 a 2219, cuaderno 5 de pruebas; fols. 2275 a 2281, 2361 a 2374, 2376 a 2394, 2395 a 2398, cuaderno 6 de pruebas; fols. 2676 a 2682, 2703 a 2715, 2799 a 2803, cuaderno 7 de pruebas), toda vez que no fueron realizadas bajo el apremio del juramento. En relación con la práctica de la citada diligencia, la Sala ha sostenido que la misma no puede ser objeto de valoración, toda vez que no tiene el alcance de una prueba testimonial ni puede someterse a ratificación, dado que no se encuentra sometida a la formalidad del juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración de una persona dentro de este tipo de procesos, debe solicitarse la práctica de su testimonio (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, expediente 16.319). propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional, pues, según su artículo 2, “El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el estímulo, la protección y la vigilancia, sin perjuicio de
la autonomía de las organizaciones cooperativas”. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo, el cual, a términos del artículo 3 ibídem, se define como el “contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro”. Las cooperativas, según el artículo 10 ibídem, deben prestar preferencialmente sus servicios al personal asociado, aunque, de acuerdo con sus estatutos, pueden “extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo”; además, su administración está a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente –artículo 26-. El artículo 38 de la mencionada ley señala que, sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre las cooperativas, éstas deben tener una junta de vigilancia y un revisor fiscal. Dice también esa ley, en su artículo 40, que dentro de las funciones que le corresponden a la junta están la de velar porque las actuaciones de los órganos de administración se ajusten al ordenamiento legal, en especial a los principios cooperativos, así como la de “informar a los órganos de administración, al revisor fiscal y al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las irregularidades que existan en el funcionamiento de la cooperativa y presentar recomendaciones sobre las medidas que en su concepto deben adoptarse”. Por su parte, el artículo 151 ibídem prevé que las cooperativas están sometidas a la inspección y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP, a fin de asegurar que los actos atinentes a su
constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social, disolución y liquidación se ajusten a las normas legales y estatutarias dispuestas para tal efecto; en todo caso, “las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas”. Ahora bien, mediante la Ley 454 de 1998 se transformó el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas –DANCOOP en el Departamento Administrativo Nacional de la
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