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CE-76001-23-31-000-1999-00847-01(30574)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-00847-01(30574)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓ DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA / DAÑO AL CONSCRIPTO / DAÑO OCASIONADO A

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.(…) En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con las lesiones que sufrió (...) cuando prestaba servicio militar obligatorio. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1289 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

DOBLE INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE

LA CUANTÍA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia (…)en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en $120.000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 1.999, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $18’850.000. REPARACIÓN DIRECTA / SOLDADO / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA / EJÉRCITO NACIONAL / HOJA DE VIDA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA D ELA PRUEBA / INCORPORACIÓN AL EJÉRCITO NACIONAL /

INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / SOLDADO BACHILLER / VALORACIÓN

PROBATORIA DEL INDICIO / HECHOS DE LA DEMANDA

[E]n el plenario no obra prueba alguna que acredite la modalidad en la que fue incorporado (...) al Ejército Nacional, pues, (…) es evidente que la entidad demandada, sin justificación alguna, dejó de aportar los documentos que tenía en su poder, los cuales podían establecer de manera más clara el vínculo del lesionado con el Ejército Nacional, comportamiento que además de ser contrario a la lealtad procesal que debe existir entre las partes, constituye un indicio sobre la incorporación al Ejército de (...) como soldado bachiller, pues de la conducta de la demandada se puede inferir que acepta tácitamente la modalidad de alistamiento referida por los actores, por cuanto no la cuestiona ni hace manifestación alguna

en contrario. (…) Conforme a lo anterior y a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en este asunto, se entenderá que (...) ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en la modalidad de soldado bachiller, tal como reiteradamente lo señalaron los actores en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250

DAÑO AL CONSCRIPTO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Así las cosas, la Sala encuentra que la lesión se presentó cuando (...) se encontraba vinculado a la administración como soldado bachiller, lo cual implica que el título de imputación que compromete la responsabilidad del ente público demandado está determinado por el daño especial, en la medida en que, dada la calidad de conscripto, el Estado se encontraba en una relación de especial sujeción que lo hacía garante de la vida y de la integridad física de aquél. En ese contexto, correspondía a la administración devolver a (...) en las mismas

condiciones de salud en las que lo recibió, de suerte que, como ello no fue así, se presentó un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, que llevó a la materialización de un daño imputable al Estado, razón por la cual éste debe reparar los perjuicios que ese daño produjo. (…)en relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados en estado de conscripción, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser: i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando ésta se encuentre acreditada. El daño especial opera cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; como en el presente caso y en el que acaba de traerse a colación; a su vez, el riesgo se da cuando el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; y la falla probada surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, este último (el daño) no resulta imputable al Estado cuando se produce por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, lo que lleva al rompimiento del nexo causal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la falla del servicio en casos relacionados con daño al conscripto, ver sentencia del 28 de abril de 2010.

Expediente: 17992.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / LESIONES PERSONALES / LESIÓN A CONSCRIPTO / DAÑO AL CONSCRIPTO / DAÑO

OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SOLDADO

CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En lo que atañe al reconocimiento de los perjuicios morales, en cuanto a lesiones corporales se refiere, la Sala ha dicho que este perjuicio se presume respecto del afectado directo del daño y de su grupo familiar más cercano. En relación con la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial y siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del

16 de octubre de 2008, Expediente No. 17486, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada, entre otras, por la sentencia de noviembre 19 de 2008, Expediente No. 28259, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actor: Belén González y otros – William Alberto González y otra.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE

SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO MÍNIMO LEGAL Si bien en el proceso no existe prueba alguna que acredite que (...), antes de ingresar al servicio militar desarrollaba una actividad económica de la cual derivara un ingreso, lo cierto es que éste era un hombre joven y productivo que se encontraba en capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / DAÑO A LA SALUD Si bien la Sala, hasta hace poco, reconocía bajo el concepto de “alteración a las condiciones de existencia” los perjuicios inmateriales diferentes al perjuicio moral, en el sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera

del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminado a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas. Bajo esta perspectiva y en consideración a que el daño reclamado por el actor proviene de una lesión física, consistente en lumbalgia crónica secundaria a imbalance muscular que le implicó una pérdida de la capacidad laboral del 13%, la Sala reconocerá a favor del señor (...), por concepto de daño a la salud, la suma de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38.22

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE Toda vez que el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y que en el presente asunto ninguna procedió de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00847-01(30574)

Actor: MATEO RAMÍREZ CORTÉS Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.1La demanda El 16 de abril de 1999, los demandantes1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de las lesiones que sufrió Juan Carlos Ramírez Mosquera, cuando prestaba

servicio militar obligatorio, asignado al Batallón de Policía Militar No. 3, Pichincha. Señalaron que, el 18 de abril de 1997, Juan Carlos Ramírez Mosquera, en cumplimiento de la orden 23 de operaciones, realizó un patrullaje denominado “Plan Sur Revista de Cárceles”, que encontrándose en tal servicio, a las 11:40 p.m., en la autopista sur oriental, puente la Guadalupe de la carrera 53 en Cali, sufrió un accidente de tránsito que le produjo lesiones. Afirmaron que el accidente fue por causa y razón del servicio y que las lesiones que sufrió Juan Carlos Ramírez Mosquera le disminuyeron su capacidad laboral.

1.2. Trámite de la primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 8 de junio de 1999, admitió la demanda y ordenó la notificación al agente del Ministerio Público y al Ministro de Defensa – Ejército Nacional, por medio del Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional, notificaciones que obran a folios 42 reverso y 46 del cuaderno uno. La parte demandada no intervino durante el trámite de la primera instancia. 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 8 de septiembre de 2003 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 118 cuaderno 1). Las partes guardaron silencio. 1 El grupo demandante está conformado por Mateo Ramírez Cortés, María Rubiela Mosquera, Rubelly, Wilmer y Juan Carlos Ramírez Mosquera. 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 30 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que las lesiones que sufrió Juan Carlos Ramírez Mosquera fueron consecuencia del hecho exclusivo de un tercero. A juicio del a quo, “… el accidente que lesionó al señor Juan Carlos Ramírez Mosquera, (sic) fue consecuencia de un hecho exclusivo de un tercero, teniendo en cuenta que hubo un manejo imprudente de un carro de característica particular, que al cerrar con el mismo a la patrulla motorizada donde se transportaban los soldados (sic), fue el hecho que generó las lesiones, razón por la cual, (sic) no se encuentra demostrada ninguna causal

que configure la responsabilidad por parte del demandado, concluyendo entonces que se deben de (sic) despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda” (folio 130 cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación Manifestó que, en el caso concreto, se estructuró un riesgo creado, pues los beneficiados con el patrullaje realizado por la víctima eran el Estado y el municipio de Cali. Expresó también que, si no se revocaba el fallo conforme a la teoría del riesgo creado, debía tenerse en cuenta la falla presunta del servicio. Adujo, además, que “ la existencia del daño, más allá de cualquier consideración con la dama conductora del TROPPER (sic) BLANCO, que tomaba el carril izquierdo estrechando el espacio a los militares motorizados, si transitaba en estado de embriaguez, si lo hacía con exceso de velocidad, si era o no experta en el manejo de vehículos, lo cierto es la inminencia de (sic) eventual choque de la moto con el sardinel evitable si, como sucedió, los motocilcistas maniobraban hacia donde resultara más conveniente; desafortunadamente (sic) esta acción trajo como resultado el cúmulo de lesiones que afectaron considerablemente la humanidad del joven JUAN CARLOS RAMÍREZ MOSQUERA, con las secuelas demostradas en autos. Ni la existencia de actividad de peligro desarrollada por la víctima al desplazarse en motocicleta, ni el RIESGO CREADO por la conducta lícita frente a casual (sic) e inevitable

embestida (choque), salvo que se ejecutara maniobra como la tantas veces citada, ni la RESPONSABILIDAD POR DAÑO ANTIJURÍDICO fueron consideradas en primera instancia, motivo más que suficiente para implorar al Ad-quem, pronunciamiento consecuente con lo sucedido…” (folios 139 a 141cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 18 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anterior y, mediante auto del 6 de febrero de 2006, el Consejo de Estado lo admitió (folios 143 y 153 del cuaderno principal). El 31 de marzo siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 155 ibídem). 1.6.1 El apoderado de la parte demandante, después de enunciar los supuestos fácticos, la actuación procesal y analizar el fallo impugnado junto con las pruebas allegadas, concluye que el automóvil no arrolló ni lesionó al conscripto Ramírez Mosquera, sino que el accidente se ocasionó por la omisión de acciones preventivas y previsivas, con el agregado que el patrullaje se llevó a cabo en horas de la noche, tema que, aduce, no fue tratado en el fallo de primera instancia (folios 156 a 172 cuaderno principal). 1.6.2 Los demás guardaron silencio.

II.CONSIDERACIONES: Prelación de fallo2

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con las lesiones que sufrió Juan Carlos Ramírez Mosquera cuando prestaba servicio militar obligatorio. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso con vocación 2 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No 9 del 25 de abril de 2013 de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en

$120.000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 1.9993, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $18’850.0004. 2.2. Caso concreto En la demanda se atribuye a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la responsabilidad por las lesiones y la consecuente pérdida de la capacidad laboral que sufrió Juan Carlos Ramírez Mosquera, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Pues bien, según el acta de Junta Médica Laboral 2989, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, suscrita por el Representante de Juntas Médicas y dos oficiales de sanidad, el informativo administrativo 007 del 22 de abril de 1998, adelantado por el Comandante del BAPOM-3, da cuenta de que Juan Carlos Ramírez Mosquera sufrió una lesión por causa y razón del servicio. Tal lesión consiste, según el acta en mención, en un trauma cráneoencefálico y dorso lumbar, que le deja como secuela lumbalgia crónica secundaria a imbalance muscular y le produce una incapacidad relativa y permanente, que le origina un 13 % de disminución de la capacidad laboral y lo determina como no apto para la actividad militar (folios 18 a 20 cuaderno 1). Verificada la existencia del daño, consistente en las lesiones que sufrió Juan Carlos Ramírez Mosquera, la Sala abordará el análisis de la imputación tendiente a establecer si ella es atribuible a la entidad pública demandada.

Es del caso señalar que en el plenario no obra prueba alguna que acredite la modalidad en la que fue incorporado Juan Carlos Ramírez Mosquera al Ejército Nacional, pues, si bien en la demanda se solicitó oficiar al Batallón Pichincha con el fin de que remitiera: i)extracto de la hoja de vida del soldado, ii) constancia en la que se certificara si éste se encontraba en servicio el 18 de abril de 1997 a las 23:40, cumpliendo la orden de operaciones 23, iii) copia del acta de reclutamiento o posesión y iv) examen médico de ingreso al servicio militar obligatorio, y si bien el Tribunal decretó esta prueba en primera instancia y ofició a la accionada para que allegara al plenario los citados documentos (folios 53 y 57 cuaderno 1), lo cierto es que, transcurrió más de un año sin obtener respuesta, razón por la cual la parte demandante solicitó requerir a la demandada, con el fin de que cumpliera con lo pedido. El Tribunal, en auto de 30 de septiembre de 2002, requirió a la demandada, a través del Jefe de Sección de Archivo, para que remitiera los documentos solicitados; pero, aquélla no lo hizo, comportamiento que, desde luego, resulta cuestionable, pues demuestra 3 La demanda fue instaurada el 16 de abril de 1999. 4 Decreto 597 de 1988 desidia y falta de interés de la accionada en querer colaborar con la administración de justicia (folios 102 y 104 cuaderno 1). Ahora bien, es evidente que la entidad demandada, sin justificación alguna, dejó de aportar los documentos que tenía en su poder, los cuales podían establecer de manera

más clara el vínculo del lesionado con el Ejército Nacional, comportamiento que además de ser contrario a la lealtad procesal que debe existir entre las partes, constituye un indicio sobre la incorporación al Ejército de Mateo Ramírez Mosquera como soldado bachiller, pues de la conducta de la demandada se puede inferir que acepta tácitamente la modalidad de alistamiento referida por los actores, por cuanto no la cuestiona ni hace manifestación alguna en contrario. Al respecto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. A su vez, el artículo 250 ibídem, dispone: “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” Aunado a lo anterior, según la demanda, Juan Carlos Ramírez Mosquera fue incorporado al servicio militar obligatorio el 5 de diciembre de 1996, asignado al Batallón de Policía Militar 3 Pichincha, con sede en Cali, a quien se le fijó el código militar 437675. Así mismo, se manifestó en la demanda que el 18 de abril de 1997, la demandada expidió la orden de operaciones 23, consistente en realizar un patrullaje denominado “Plan Sur Revista de Cárceles”, servicio prestado por el soldado Ramírez Mosquera, el cual, a las 23:40, resultó lesionado. Los citados hechos no fueron refutados o controvertidos por la entidad demandada durante el transcurso del proceso, así como tampoco se allegaron pruebas que los desvirtuaran.

Conforme a lo anterior y a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en este asunto, se entenderá que Juan Carlos Ramírez Mosquera ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en la modalidad de soldado bachiller, tal como reiteradamente lo señalaron los actores en la demanda. En cuanto a las circunstancias de ocurrencia del accidente, se encuentra el testimonio de Juan Carlos Restrepo Ayala, quien dijo, (se transcribe tal cual): “Eso fue el viernes, eran las once y cuarenta y doce de la noche, a mediados de abril de 1997, estábamos en revisión de cárceles de villa hermosa, nos disponíamos para irnos al batallón, por la autopista sur, antes de empezar el puente de Guadalupe para coger la Quinta, íbamos en la formación normal de todos los días , y en ese momento es cuando se nos acerca el Trooper blaco que venía por la calzada del centro, y estaba conducido por una mujer, ese trooper va adelantar un carro y es cuando lo hace y coge el carril izquierdo y es donde aorilla las dos motos y más que todo la de Juan Carlos, entonces Juan Carlos al ver el carro encima de el, a él le toca hacer un viraje para que el carro no tenga tanto contacto con él, en ese momento el carro lo hace aorillar tanto que la moto de Juan Carlos le da al separador de vías, y es cuando el pierde el equilibrio y la moto cae y rueda. Y el Trooper sigue, entonces el Sargento Benitez que es el que va adelante en la camioneta, alcanza la camioneta, el Trooper, y en ese mismo momento la deja seguir y habla con la señora dejándola seguir

porque ella, la señora nunca tuvo contacto con la moto” (folio 86 cuaderno 1) Así mismo, obra el testimonio de Edward de Jesús Valencia (se transcribe tal cual): “Estabamos prestando servicio en el año 97, eso fue como a mediados de abril nosotros pertenecíamos a un cuerpo que se llamaba Centauro y todas las noche salíamos para hacer una operación así en cárceles. Estabamos por la autopista sur oriental de Cali, íbamos hacia el batallón, entonces íbamos en el carril izquierdo cuando un carro un Trooper blanco estaba adelantando, nosotros para no tener el contacto sobre el vehículo el soldado Ramírez hizo como un giro, lo cual hizo que nos cayéramos y después de esta caída llegó la ambulancia y nos remitieron de una al hospital y nos enteramos después de las lesiones que había tenido él” (folio 88 cuaderno 1). Así las cosas, la Sala encuentra que la lesión se presentó cuando Juan Carlos Ramírez Mosquera se encontraba vinculado a la administración como soldado bachiller, lo cual implica que el título de imputación que compromete la responsabilidad del ente público demandado está determinado por el daño especial, en la medida en que, dada la calidad de conscripto, el Estado se encontraba en una relación de especial sujeción que lo hacía garante de la vida y de la integridad física de aquél. En ese contexto, correspondía a la administración devolver a Juan Carlos Ramírez Mosquera en las mismas condiciones de salud en las que lo recibió, de suerte que, como ello no fue así, se presentó un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas,

que llevó a la materialización de un daño imputable al Estado, razón por la cual éste debe reparar los perjuicios que ese daño produjo. Así se decidió, por ejemplo, en sentencia de 10 de agosto de 2005( Exp. 16205) en la que la Sala, al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. Al respecto, es del caso precisar, en primer lugar, que en relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados en estado de conscripción, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser: i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando ésta se

encuentre acreditada5. El daño especial opera cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; como en el presente caso y en el que acaba de traerse a colación; a su vez, el riesgo se da cuando el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; y la falla probada surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, este último (el daño) no resulta imputable al Estado cuando se produce por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, lo que lleva al rompimiento del nexo causal. Ahora, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo. A lo anterior se suma que, en el caso concreto, la entidad demandada, teniendo la carga de hacerlo, no acreditó que el daño se concretó por la existencia de una causal exonerativa de

responsabilidad, que hubiera impedido que el daño irrogado le fuera imputable, pues ni siquiera contestó la demanda. Vistas así las cosas, la Sala revocará la providencia recurrida, para, en su lugar, decretar la indemnización de perjuicios a que haya lugar, de conformidad con las pretensiones de la demanda.

III. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 3.1 Perjuicios morales Por las lesiones que sufrió Juan Carlos Ramírez Mosquera, además de él, concurrieron al proceso María Rubiela Mosquera (madre), Mateo Ramírez Cortés (padre), (ver registro civil de nacimiento visible a folio 4 del cuaderno 1), Rubelly y Wilmer Ramírez Mosquera

(hermanos), (ver registros civiles de nacimiento visibles a folios 7 y 8 del cuaderno 1), quienes solicitaron el equivalente a 1000 gramos de oro. En lo que atañe al reconocimiento de los perjuicios morales, en cuanto a lesiones corporales se refiere, la Sala ha dicho que este perjuicio se presume respecto del afectado directo del daño y de su grupo familiar más cercano6. 5 Sentencia del 28 de abril de 2010. Expediente: 17992. Actor: ERNESTO CIFUENTES HERNAN

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