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CE-76001-23-31-000-1999-00885-01(32700)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-00885-01(32700)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPARACIÓN DIRECTA - No condena CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos relacionados con la muerte del joven Robinson Pandales ocurrieron el 6 de marzo de 1999 y la demanda fue instaurada el 27 de abril de ese mismo año, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO / RESPONSABILIDAD EL ESTADO - No se acreditó

[D]e conformidad con el escasísimo material probatorio que milita en el expediente (las anteriores son las únicas pruebas que obran en el plenario) , no es posible establecer que la muerte del joven Robinson Pandales hubiera sido ocasionada por miembros de la Policía Nacional, como se dijo en la demanda, pues ni siquiera se tiene claro cómo ocurrieron realmente los hechos, a lo cual se suma que existen inconsistencias entre lo manifestado por los demandantes y las pruebas reveladas en el plenario. En efecto, la sola queja que la señora Deyanira Pandales formuló ante la Procuraduría Provincial de Buenaventura no es por sí sola prueba

de lo que en ella se narra y menos teniendo en cuenta que en ella refiere que se trata de información que le proporcionó otra persona (Gaspar Ballesteros), de suerte que lo que en esa queja se dice debe contar con resplado probatorio; pero, para esto tampoco es suficiente el testimonio del señor Gustavo Gutiérrez (…) el escasísimo material probatorio al que se hizo alusión en precedencia no permite tener claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el homicidio del joven Robinson Pandales y, por lo mismo, no es posible establecer cuáles fueron los verdaderos móviles ni los autores de su crimen, pues lo único cierto es que fue asesinado en hechos confusos por dos hombres vestidos de civil que se movilizaban en una motocicleta negra. Se destaca, además, que los agentes estatales mencionados por la madre de la víctima en la queja instaurada ante la Procuraduría Provincial de Buenaventura son diferentes a los que se aludió en el recurso de apelación. Puede concluirse, entonces, que las pruebas arrimadas al proceso no permiten acreditar los supuestos fácticos alegados en la demanda y, por lo mismo, no es posible endilgarle a la accionada responsabilidad alguna por la muerte violenta de que fue víctima el joven Robinson Pandales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00885-01(32700)

Actor: DEYANIRA PANDALES MOSQUERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: “1NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (folio 65, cuaderno principal.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 27 de abril de 1999, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del joven Robinson Pandales, ocurrida el 6 de marzo de 1999, en el barrio El Porvenir, de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca.

Manifestaron que la víctima se encontraba jugando dominó con otras personas cuando fue abaleado por agentes estatales, sin que mediara justificación alguna, hecho que, a su juicio, configura una falla en la prestación del servicio, imputable a la demandada, de modo que ésta debe indemnizar los perjuicios causados, los cuales fueron estimados en $600’000.000, los materiales y en el equivalente a 5000 gramos de oro, los morales (folios 13 a 18, cuaderno 1). 1 El grupo demandante está conformado por Deyanira Pandales Mosquera, María del Carmen, Nancy Johana y

Edinson Alvarez Pandales. 1.2 La contestación de la demanda El 19 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 19 y 20, cuaderno 1). La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, pues, según dijo, las acusaciones formuladas en su contra obedecían a meras especulaciones carentes de respaldo probatorio alguno. Aseguró que se desconocían los móviles del homicidio del citado joven, ya que éste fue ultimado a bala por dos personas que vestían de civil y que se movilizaban en una motocicleta particular, de modo que se configuró el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que la exoneraba de responsabilidad (folios 28 y 29, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Practicadas las pruebas decretadas, el 31 de marzo de 2004 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 52, cuaderno 1). 1.3.1 La demandada solicitó negar las pretensiones, teniendo en cuenta que no existía prueba alguna que la comprometiera en la muerte del joven Pandales, pues lo único cierto es que éste fue atacado por dos sujetos que vestían de civil y que se movilizaban en una motocicleta particular y, por consiguiente, se configuró la presencia de una causa extraña, como lo es el

hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual la eximía de responsabilidad (folios 55 y 56, cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 25 de junio de 20042, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se demostró en el plenario que en la muerte del joven Pandales participaran miembros de la Policía Nacional, de modo que no era posible imputarle responsabilidad alguna a la demandada por ese hecho (folios 58 a 66, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se demostró en el plenario que la muerte del joven Pandales fue causada por agentes de la Policía Nacional, quienes, sin justificación alguna, lo ultimaron a bala. Aseguró que, con fundamento en el informativo disciplinario 026/99 adelantado por la Policía de Buenaventura contra los Subintendentes Luis Arley Osorio Ochoa y Eyder Rodríguez Galindes, se estableció que éstos habían amenazado de muerte a los señores Gaspar Ballesteros Ortiz y Libardo Moreno González y que, el día de los hechos, el primero de los mencionados se encontraba jugando dominó con la víctima y resultó herido durante el ataque, de lo cual podía inferirse que los agentes estatales fueron los causantes de la muerte

del joven Robinson Pandales (folios 67 y 68, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 17 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle el Cauca concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora (folio 71, cuaderno principal) y, mediante auto del 28 de abril del mismo año, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (folio 75, cuaderno principal). 2 La sentencia fue notificada por edicto el 30 de enero de 2006 (folio 69, cuaderno principal), esto es, casi que año y medio después de haberse proferido, circunstancia que motivó que el Despacho oficiara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que explicara las razones por las cuales la notificación se produjo en la fecha acabada de indicar (folio 76, cuaderno principal). El Tribunal, por su parte, el 12 de junio de 2006 allegó sus explicaciones (folios 78 a 84, cuaderno principal). El 23 de junio de 2006, el Despacho corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 93, cuaderno principal). 1.6.1 La demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que no se demostró la falla del servicio alegada por los actores (folios 94 a 96, cuaderno principal). 1.6.2 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por la muerte del joven Robinson Pandales, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $150’000.000 que3, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores solicitaron para cada uno de ellos. Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto por los actores el 6 de febrero de 2006 (folios 67 y 68, cuaderno principal), esto es, en vigencia de la Ley 954 de ese mismo año (28 de abril), que dio aplicación a lo dispuesto por la Ley 446 de 1998; al respecto, el artículo 1 de la citada Ley 954 dispuso: “Artículo 1. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, (sic) quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: 3Si bien en la demanda los actores solicitaron $600’000.000, por lucro cesante, dicha pretensión debe dividirse por el número de demandantes (4), con lo cual se obtiene el monto de la pretensión mayor ($150’000.000). “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los

procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (…)" (se subraya). Así las cosas, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigor la Ley 954 y hasta cuando empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es, el 1 de agosto de 20064, los Tribunales conocieron, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía, al momento de presentación de la demanda, excediera de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes5, como ocurre en este caso. 2.2 Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos relacionados con la muerte del joven Robinson Pandales ocurrieron el 6 de marzo de 1999 y la demanda fue instaurada el 27 de abril de ese mismo año, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 Caso concreto y análisis probatorio Se encuentra acreditado en el plenario que el joven Robinson Pandales falleció el 6 de marzo de 1999, como lo indica el registro civil de defunción visible

a folio 4 del cuaderno 1. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, “Por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. “Artículo Segundo.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. 5 Para el año de presentación de la demanda (1999), el valor del salario mínimo era de $236.460 y, por tanto, los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $118’230.000. Así, se encuentra demostrado el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del joven Pandales, circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Según la demanda, esa muerte fue causada por agentes de la Policía Nacional, quienes lo ultimaron a bala, sin que mediara justificación alguna. La demandada se defendió de las imputaciones formuladas en su contra, alegando que el homicidio obedeció al hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues dos hombres que vestían de civil y que se movilizaban en una motocicleta fueron quienes dispararon contra la víctima.

En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, la señora Deayanira Pandales Mosquera, madre de la víctima, en la queja que presentó el 6 de abril de 1999 ante la Procuraduría Provincial de Buenaventura, con ocasión del homicidio de su hijo, relató que la muerte de éste fue causada por los agentes de la SIJÍN Rodrigo Galindes y Osorio Arteaga, quienes se movilizaban en una motocicleta negra. Aseguró que dicha información se la suministró el señor Gaspar Ballesteros, quien resultó herido en los mismos hechos en que falleció su hijo; al respecto, indicó (se transcribe textualmente): “a las ocho y media de la noche en el Barrio EL PORVENIR, allí se encontraba el hijo mío jugando con una gallada de amigos jugando dominó y cuando allí se acercó una moto negra y cuando el señor ZARCO, de la SIJIN, que iba de parrillero le disparo al Señor GASPAR BALLESTERO (…) entonces ellos mismos arrancaron en la moto, pegandole a GASPAR un tiro en la barriga y entonces voltió y le hizo un tiro al hijo mío en la cabeza (…) todos los vecinos de por hay dicen que los señores que mataron a mi hijo son de la SIJIN (…)” (folios 9 y 10, cuaderno 1). Por su parte, el señor Gustavo Gutiérrez, quien dijo conocer a la víctima, en declaración rendida el 6 de junio de 2001 ante el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Buenaventura, en cumplimiento del despacho comisorio 0197 del 4 de abril de 2001, librado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que llegó al lugar de los hechos dos horas después de ocurrido el ataque y que se enteró, “por dichos de personas del sector”, que quienes mataron al joven Pandales fueron dos miembros del F2 que se movilizaban en una motocicleta. Indicó que la intención de los asesinos era matar a otra persona, pero que, por equivocación, mataron al citado joven (folios 17 y 18, cuaderno 1). Pues bien, de conformidad con el escasísimo material probatorio que milita en el expediente (las anteriores son las únicas pruebas que obran en el plenario)6, no es posible establecer que la muerte del joven Robinson Pandales hubiera sido ocasionada por miembros de la Policía Nacional, como se dijo en la demanda, pues ni siquiera se tiene claro cómo ocurrieron realmente los hechos, a lo cual se suma que existen inconsistencias entre lo manifestado por los demandantes y las pruebas reveladas en el plenario. En efecto, la sola queja que la señora Deyanira Pandales formuló ante la Procuraduría Provincial de Buenaventura no es por sí sola prueba de lo que en ella se narra y menos teniendo en cuenta que en ella refiere que se trata de información que le proporcionó otra persona (Gaspar Ballesteros), de suerte que lo que en esa queja se dice debe contar con resplado probatorio; pero, para esto tampoco es suficiente el testimonio del señor Gustavo Gutiérrez, como luego

se verá. Ahora bien, es indispensable señalar que la parte actora sostuvo, en el recurso de apelación (folio 67, cuaderno principal), que los agentes de la Policía Nacional Luis Arley Osorio Ochoa y Eyder Rodríguez Galindes amenazaron de muerte al señor Gaspar Ballesteros Ortiz y que, el día de los hechos, éste se encontraba jugando dominó con el joven Robinson Pandales y resultó herido durante el ataque en el que falleció el último de los mencionados y, por tanto, podía inferirse que los agentes estatales acabados de referir fueron los responsables de dicha muerte. No obstante, según la queja instaurada por la madre de la víctima (folio 9, cuaderno 1), el señor Gaspar Ballesteros le informó que el homicidio de su hijo había sido causado por los agentes de la SIJÍN “RODRIGO GALINDES Y OSORIO ARTEAGA”, los cuales, como se observa, corresponden a personas distintas a las que mencionó la parte actora en el recurso de apelación y rindieron versión libre en el curso de la investigación disciplinaria que, al respecto, adelantó la Procuraduría Provincial de Buenaventura, investigación que, por lo demás, fue 6 Al respecto, vale la pena señalar que las versiones libres que rindieron los agentes Fania José Arteaga López y Luis Arley Osorio Ochoa, ante la Procuraduría Provincial de Buenaventura, no pueden ser valoradas por la Sala, toda vez que las mismas no fueron realizadas bajo el apremio del juramento (folios 37 a 43, cuaderno 1). En relación con la práctica de dicha diligencia, la Sala ha sostenido que la misma no puede ser objeto de

valoración, toda vez que no tiene el alcance de una prueba testimonial ni puede someterse a ratificación, dado que no se encuentra sometida a la formalidad del juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración de una persona dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, expediente 16.319). archivada, como lo indica el oficio 0860 del 14 de mayo de 2001 (folio 1, cuaderno 2). Se echa de menos, además, la declaración del señor Gaspar Ballesteros, quien, según la madre de la víctima, le informó que los autores del homicidio de su hijo habían sido agentes de la Policía Nacional; al respecto, vale la pena anotar que los actores ni siquiera solicitaron que dicha persona fuera llamada a declarar en el proceso, a pesar de ser ésta un testigo de excepción de los hechos, como quiera que, según afirma la parte actora, resultó herido en estos últimos. De otro lado, el señor Gustavo Gutiérrez manifestó en su declaración que se enteró, “por dichos de personas del sector”, que los autores del crimen habían sido miembros del F-2; sin embargo, dicha afirmación, por sí sola, sin otros elementos de juicio que la respalden, no permiten tener por acreditado lo manifestado por él, máxime teniendo en cuenta que éste ni siquiera precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y menos aún quién o quiénes le suministraron tal información; sin duda, se trata de un simple

rumor, que no goza de respaldo probatorio alguno. En torno al mérito probatorio del denominado testimonio de oídas, como es el del señor Gutiérrez, resulta necesario destacar que la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 7 de octubre de 20097, precisó: “(…) el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos. “Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto 7 Expediente 17.629. de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona. “Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento

del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente. (…) “De esa manera, pues, queda claro, de una parte, que la recepción de los testimonios de oídas se encuentra contemplada explícitamente en el régimen legal colombiano y, de otra parte, que la valoración o apreciación de tales versiones exige, por mandato de la propia ley, mayor rigor de parte del juez en cuanto se requiere una información más detallada acerca de las

circunstancias en que el propio testigo hubiere tenido acceso a los relatos correspondientes, cuestión que se revela obvia y explicable dado que –como ya se ha puesto de presente–, en esta modalidad existen mayores riesgos o peligros de que los hechos respectivos puedan llegar distorsionados al conocimiento del juez”. Como puede verse, el escasísimo material probatorio al que se hizo alusión en precedencia no permite tener claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el homicidio del joven Robinson Pandales y, por lo mismo, no es posible establecer cuáles fueron los verdaderos móviles ni los autores de su crimen, pues lo único cierto es que fue asesinado en hechos confusos por dos hombres vestidos de civil que se movilizaban en una motocicleta negra. Se destaca, además, que los agentes estatales mencionados por la madre de la víctima en la queja instaurada ante la Procuraduría Provincial de Buenaventura son diferentes a los que se aludió en el recurso de apelación. Puede concluirse, entonces, que las pruebas arrimadas al proceso no permiten acreditar los supuestos fácticos alegados en la demanda y, por lo mismo, no es posible endilgarle a la accionada responsabilidad alguna por la muerte violenta de que fue víctima el joven Robinson Pandales. Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cosa que acá no ocurrió; en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

2.4 Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la demandada, por cuanto la conducta procesal desarrollada por ella no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1) CONFÍRMASE la sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por la muerte de Robinson Pandales, en hechos ocurridos el 6 de marzo de 1999 en Buenaventura, departamento del Valle del Cauca. 2) ABSTIÉNESE de condenar en costas. 3) Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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