CE-76001-23-31-000-1999-00898-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-00898-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION - No se pueden señalar como vulneradas normas que no fueron invocadas en la demanda como violadas / DEMANDA O ADICION DE LA DEMANDA - Oportunidad procesal para indicar las normas vulneradas / NORMA DEROGADA - Aplicación La Sala advierte que los motivos de inconformidad del apelante involucran normas que no fueron invocadas en la demanda como violadas, pues las indicadas en ese momento se circunscribieron a los artículos 2, 4, 13, 29, 58, 83 y 90 de la Constitución Política y al artículo 12 de la Ley 9ª de 1989, que no contiene la disposición que le atribuye, esto es, la antelación máxima de 6 meses que debe tener el avalúo respecto de su notificación, pues esta regla estaba prevista en el artículo 13, inciso segundo, de esa ley; además el artículo 12 citado por el actor había perdido vigencia pues fue derogado por el artículo 60 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 13 inciso segundo, fue derogado por el artículo 138 ídem, ley que entró a regir el 24 de julio de ese mismo año, fecha en que se publicó; de modo que cuando se realizó el referido avalúo, la regla en comento ya no existía en el mundo jurídico. La invocación de nuevas normas en esta instancia significa la formulación de nuevos cargos contra el acto acusado, lo cual es improcedente por ser extemporáneos, pues el momento procesal es el de la demanda o su adición. AVALUO DE BIENES INMUEBLES - Competencia La inconformidad del actor se centra en cuestionar la legalidad del avalúo de la
Lonja de Propiedad Raíz, bajo la consideración de que quien debía hacerlo inicialmente era el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y por ello se violó el debido proceso (…) La norma vigente cuando se hizo el avalúo, el 7 de marzo de 1998, era la Ley 388 de 1997 (…) De lo anterior se colige sin dificultad que el avalúo lo podía ejercer el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, como lo dispuso el artículo 27 del Decreto Ley 2150 de 1995, denominado Estatuto Antitrámites, que así lo estableció para los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas; luego no es cierto, como lo afirma el actor, que primero se debería acudir al IGAC y sólo ante su omisión se podía acudir al avalúo de una persona del sector privado.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTICULO 27
VALOR COMERCIAL DE INMUEBLE - Determinación / AVALUO - Lonja de Propiedad Raíz / AVALUO - Parámetros También esta norma (Artículo 61 de la ley 388 de 1997) dispone que el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir; el actor señala que el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz no corresponde al avalúo comercial que inicialmente consideró la entidad
demandada y que además se violó el principio de igualdad porque los avalúos hechos a otras propiedades con motivo de la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, fueron muy superiores. El avalúo inicial N° 1024 del 15 de julio de 1997, que se hizo al interior de la entidad demandada como una herramienta para calcular el valor de compra de la totalidad de los predios que se requerían para la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, no fue la base de oferta al actor, porque la entidad consideró que el predio del actor, era un terreno en bruto sobre el cual no existía proyecto urbanístico y que no lo podía haber incluso desde que compró el terreno, porque éste ya estaba destinado a la citada obra; luego, el citado avalúo por no estar acorde con las características del lote, nunca fue notificado ni dado a conocer al actor. Bajo la anterior consideración la entidad acudió a la Lonja de Propiedad Raíz, cuyo avalúo fue el que sirvió de base para la oferta que presentó al actor mediante la Resolución demandada N° UC Y NP - 120 del 23 de octubre de 1998 (folios 4 a 8). A folios 173 a 140 se encuentra el avalúo que la Lonja de Propiedad Raíz realizó sobre 4 predios de propiedad del actor, entre los cuales se encuentra el terreno con identificación W-239-001-00 al que se refieren los actos administrativos demandados y cuyo avalúo se discute en la presente; se observa en el punto 3. que se estudiaron las características del sector, sus linderos y se señaló que según el Estatuto de Usos del Suelo y Normas Urbanísticas para el municipio, Acuerdos 30 del 21 de diciembre de 1993
y 10 del 15 de diciembre de 1994, el predio que avalúa se encuentran ubicado dentro de una de las áreas de reserva del sistema vial del municipio.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 61 / ACUERDO 30 DEL 21
DE DICIEMBRE DE 1993 / ACUERDO 10 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1994
PREDIO - Afectación por plan vial / VALOR COMERCIAL / AVALUO - Lonja de Propiedad Raíz Es de tener en cuenta, como lo señaló el fallo apelado, que el actor compró el terreno W-239-001-00 el 16 de noviembre de 1994 (certificado de tradición a folios 92 y 93), cuando ya estaba afectado por el plan vial de la ciudad de Cali, de conformidad con el Acuerdo N° 13 del 1° de junio de 1993 (folios 194 a 227, específicamente ver folio 205); además, según el certificado lo compró por un valor de $26.010.000oo. Contrario a lo que afirma el actor, la Lonja de Propiedad Raíz en su avalúo, sí consideró que el terreno era de propiedad privada, como puede apreciarse a folio 176 punto 2. Aspectos Jurídicos 2.1 propietario HERIBERTO ELÍAS BRAVO TOVAR; además, para el avalúo, contrario a lo que afirma el actor, sí se tuvo en cuenta que la afectación del predio como bien de utilidad pública, no se consideraba como factor de demérito, con respecto a su valor comercial. Como lo señaló la sentencia recurrida el avalúo realizado por los
ingenieros Blanco Rivera y Burgos Carrión (folio 402 y ss), no desvirtúa el realizado por la Lonja de Propiedad Raíz que sirvió de soporte para expedir los actos administrativos demandados, porque desconocen que los terrenos objeto del dictamen no tenían vocación urbanística, procediendo a compararlos con predios aledaños, que inclusive estaban construidos. Al no lograr el actor desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos acusados, se impone a la Sala confirmar la sentencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00898-01
Actor: HERIBERTO ELIAS BRAVO TOVAR
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor HERIBERTO ELÍAS BRAVO TOVAR contra la sentencia del 21 de noviembre de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución UC Y NP 120 del 23 de octubre de 1998 expedida por el municipio de Santiago de Cali, por la cual se expropia por vía administrativa el predio N° W23900100 y contra la Resolución 151-98 del 17 de noviembre de 1998 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior.
I. ANTECEDENTES La demanda El señor Heriberto Elías Bravo Tovar, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que acceda a las siguientes pretensiones. - Que declare la nulidad de la Resolución UC Y NP 120 del 23 de octubre de 1998 expedida por el municipio de Santiago de Cali, por la cual se expropia por vía administrativa el predio N° W23900100. - Que se declare la nulidad de la Resolución N° 151-98 del 17 de noviembre de 1998 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto arriba mencionado. - Que como consecuencia de la Declaración de Nulidad del citado acto administrativo, la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización Municipal del municipio de Santiago de Cali, debe restablecer su derecho y pagar el valor indemnizatorio que los peritos dictaminen, descontando la suma de $85705.100; que con fundamento en el artículo 132 numeral 3° del C.C.A. estima que la cuantía es mayor a 300 smlmv.
Que el municipio de Santiago de Cali, queda obligado a dar cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y a reconocer los intereses de que trata el artículo 177 ibidem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. En resumen, el actor presenta los siguientes hechos: Que con el apoyo del Gobierno Nacional se ordenó construir la Avenida Ciudad de Cali, para cuya construcción se requirió comprar el predio W23900100 con un área
de 2.637.08 Mts2 de su propiedad, ubicado en la Calle 73 entre carrera 2C y 2E del barrio Jorge Eliécer Gaitán. Relató que el día 15 de julio de 1997, el Departamento Administrativo de Catastro, a solicitud de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización Municipal, avaluó el predio en $100.000 el metro cuadrado para un valor total de $263708.000.00. Que con fecha 28 de enero de 1998, a solicitud de la citada Secretaría, la Lonja de Propiedad Raíz de Cali avaluó 4 predios, entre ellos el suyo por un valor de $32.500.00 por metro cuadrado para un total de $85.705.100.00, identificándolo como zona verde; que este avalúo fue el soporte de la resolución demandada. Consideró que por lo anterior se desconoció el avalúo oficial hecho por la oficina de catastro y éste se realizó por una oficina privada, la cual sin argumentos hizo el avalúo por la cifra mencionada. Señala que tiene conocimiento de que a la Lonja no fueron enviados los documentos básicos para elaborar un avalúo correcto y que no se trata de un predio de zona verde como lo quiso mostrar la Oficina de Compras de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización Municipal ante la Lonja, buscando así que el avalúo se desmejorara, con lo cual se afectó su patrimonio. Que se observa que fue violado el derecho a la igualdad, al no existir comparación de los precios que tienen que ver con la compra de predios por la construcción de la
Avenida Ciudad de Cali en su tercer tramo, para lo cual cita ejemplos de avalúos que se hicieron a otros predios, como los que se hicieron en los barrios El Retiro que es estrato 2, en donde el metro cuadrado se compró a $70.000 en 1997 y El Pilar del mismo estrato 2 en donde el metro se compró a $80.000 en 1998, etc. Consideró que se violaron los artículos 2, 4, 13, 29, 58, 83 y 90 de la Constitución Política que corresponden a los derechos fundamentales y a los derechos sociales y económicos. Argumentó que el avalúo dado a su predio no consulta el valor histórico del metro cuadrado de tierra dentro del sector, con relación a los predios pagados en otras negociaciones y con motivo de la misma obra “Avenida Ciudad de Cali”. Que equivocadamente la Lonja de Propiedad Raíz, definió la destinación económica actual como zona verde por el hecho de observar 4 árboles plantados y 2 o 3 bancas que así lo hacen deducir, pero no investigan el comportamiento histórico del inmueble que es propiedad privada invadida por la comunidad con el consentimiento del Estado; que si la Lonja hubiera observado las escrituras y certificados de tradición, los conceptos de planeación y los conceptos expedidos por la personería, no hubiera definido la destinación económica actual como zona verde. Explicó que desde el mes de junio de 1995, no se preocupó por desalojar el bien, porque según los proyectos de valorización en esos terrenos se construiría parte de la Avenida Ciudad Cali y un parador vial que requería la compra de todo el bien; que
por lo anterior se marginó de los predios y de su propiedad y de cualquier plan para edificar apartamentos de interés social, mermando sus posibilidades de utilidad y las expectativas de construcción, factor del que se aprovecharon los vecinos del lote para asimilarlo a un parque. Consideró que hubo mala fe, no de la Lonja de Propiedad Raíz, sino de la demandada que no allegó los documentos que clarifican la situación, los que sí tuvo en cuenta la Oficina de Catastro para hacer el respectivo avalúo; que por lo anterior los arquitectos de la Lonja conceptuaron que los lotes se encuentran profusamente arborizados y adecuados como zona verde, lo que no implica que jurídicamente sean Zona Verde. Señaló que los avalúos resultantes no fueron ni justos ni equitativos, porque no se tuvieron en cuenta las últimas transacciones hechas por el Estado, se violó el derecho a la igualdad porque el hecho de que por necesidades urbanísticas se establezca que los predios de su propiedad se deban reservar para la construcción de vías futuras no deprecia su valor comercial. Mencionó que, según los antecedentes administrativos que obtuvo en relación con el avalúo administrativo especial, éste se produjo inicialmente por el Catastro Municipal, el cual, luego de ser atendidas las observaciones, se incorporó a las ofertas de compra que serían revisadas por la División Jurídica de la Alcaldía, quien luego de los estudios pertinentes, lo devolvió a Valorización Municipal, con el fin de que se practicara un avalúo, por lo que se envió a la Lonja de Propiedad Raíz. Que de conformidad con el artículo 58 de la C.P. no se controvierte el motivo de
utilidad pública, pero sí lo relativo al precio del inmueble expropiado. Insistió en el hecho de que en el año de 1995, cuando se aprobó la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, entendió que ese predio estaba destinado para la construcción de una obra pública, por lo cual se marginó de los proyectos de construcción porque en esas condiciones no se le podía expedir una licencia, lo que lo obligó a esperar para iniciar una posible negociación con el municipio, por lo que era normal que fuera invadido por la comunidad asimilándolo a parque o zona verde. Explicó que este predio fue inicialmente cedido a FONAVIEMCALI, entidad de los trabajadores de Emcali, como apoyo del municipio para que construyeran apartamentos para sus trabajadores, lo que indica que fue cedido por el municipio a los trabajadores no como zona verde, sino como un inmueble para desarrollar vivienda; que la citada asociación se lo vendió y lo adquirió para construir vivienda, pero se llevó la sorpresa de que su predio no podía ser tocado. Que el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz fue notificado cuando ya había perdido su vigencia, porque el artículo 12 de la Ley 9 de 1989 que regula el Derecho Urbano y que estaba vigente cuando se aprobó el 28 de enero de 1998, señalaba que el avalúo tendría una antelación máxima de 6 meses respecto a la fecha de la notificación de la oferta de compra y fue notificado 8 meses después; que por lo anterior el avalúo con el que se reconoció la indemnización no tiene validez
jurídica; que la Ley 388 de 1997, que dispone que la vigencia de los avalúos es de un año, fue promulgada muchos meses después de la aprobación del avalúo. Concluye que la Lonja de Propiedad Raíz, no realizó un estudio comparativo frente a otros predios avaluados; que el municipio obró de mala fe porque de todos los predios que se avaluaron para compra y construcción de la Avenida Ciudad de Cali, los únicos que fueron avaluados por la Lonja de Propiedad Raíz fueron los suyos, en otras palabras, que todas las compras que se han hecho han respetado el avalúo de Catastro, entre ellos el distinguido con el N° predial W23900100, de su propiedad. Afirmó que no comprende, por qué después de que se elaboró el Avalúo Administrativo Especial por parte de Catastro, de que se ordenó hacer la reserva presupuestal para la compra del predio W23900100 y de que se elaboró el proyecto de escritura, lo cual obtuvo el visto bueno de los funcionarios, incluido el de jurídica y el del Secretario de Infraestructura Vial y Valorización Municipal, se ordenó suspender la reserva y proceder a solicitar el avalúo a una entidad privada como lo es la Lonja de Propiedad Raíz de Cali. Que tampoco comprende por qué para el segundo avalúo no se le entregaron a la Lonja los documentos que jurídicamente especifican que se trataba de una propiedad particular y privada, que no era zona verde, según la misma Catastro; que no hubo estudio comparativo como lo demuestran los documentos que obran en el proceso y que el día 15 de diciembre de 1998, Catastro ofreció por un predio para la
construcción de la Avenida Ciudad de Cali, la suma de $100.000.oo Mt2. Contestación de la demanda El municipio de Santiago de Cali se opuso a cada una de la peticiones porque consideró que la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización por medio de la Unidad Comercial y de Negociación de Predios, actuó dentro del marco legal dando cumplimiento a las disposiciones que consagran los procedimientos para la adquisición de predios declarados de utilidad pública, mediante expropiación por vía administrativa, por requerirse para la ejecución de una obra vial denominada Avenida Ciudad de Cali, contenidas en la Ley 388 de 1997, artículos 63 al 72, “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” y el Acuerdo 15 del 12 de agosto de 1998, el cual facultó a la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, entre otras dependencias, a declarar la condición de urgencia para aplicar la expropiación por vía administrativa; que no se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. dado que existe normatividad especial para esta clase de procesos. Frente a los hechos señaló que el avalúo que tuvo en cuenta la administración, para la oferta fue el elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y del Valle del Cauca, de fecha 7 de marzo de 1998 y no el del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería; que si bien es cierto que el avalúo de la Lonja señala que “la totalidad de los predios se encuentran actualmente destinados como
zona verde y parque”, mal llamado, lo cierto es que para el caso concreto es lo que se percibe; que en todo caso no es un bien de propiedad del Estado, sino del actor, por lo que no se afectó el valor comercial del inmueble, para lo cual el avalúo tuvo en cuenta que el “propietario de ese predio no ha desarrollado urbanísticamente el sector, razón por la cual se determinó asimilarlo a terrenos en bruto del sector, ya que no podría beneficiarse de la plusvalía generada por otros”. Señaló que el avalúo efectuado por la Oficina de la Subdirección de Catastro Municipal, correspondió a una etapa previa del proceso de adquisición, el cual no fue comunicado ni notificado al propietario, por haber perdido su vigencia, pues solamente hasta el 2 de septiembre de 1998 se efectúa la citación al actor, por medio del oficio N° ACC-758-98, con el fin de que se presentara a notificarse de la oferta contenida en la Resolución N° UC Y NP del 2 de septiembre de 1998, sobre la base del avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz el 7 de marzo de 1998. Afirma que la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización envió los documentos básicos a la Lonja de Propiedad Raíz, como figura en el ítem 1.7 del avalúo, pues de lo contrario éste no hubiera sido posible; que no se violó el derecho a la igualdad, porque el actor pretende que se compare su predio, con otros localizados en sectores desarrollados urbanísticamente. Explicó que se cumplieron las etapas previas para iniciar los procesos de adquisición
de inmuebles, consagrados por la Ley 9ª de 1989, vigente para la época en que se iniciaron las actuaciones relacionadas con el predio del actor, a saber: determinación de los predios afectados con el proyecto vial, investigación predial, levantamiento topográfico del mismo, estudio de títulos y avalúo según los artículos 13 y 18 de la citada ley. Anotó que el predio, junto con otros fue adquirido por el actor mediante escritura pública N° 898 del 11 de noviembre de 1994, por compra hecha al Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali “FONAVIEMCALI” por un valor de $26.010.000oo. Indicó que para la adquisición del predio W23900100, la secretaría de Infraestructura Vial y valorización por medio de la Unidad Comercial y de Negociación de Predios, solicitó el avalúo respectivo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 inciso final de la Ley 9ª de 1989, al Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, por ser la entidad competente, la cual hace las veces del Instituto Agustín Codazzi, en la ciudad de Santiago de Cali en ese momento; que esta solicitud hecha mediante oficio N° ACC-922 del 25 de junio de 1997, tuvo respuesta mediante la comunicación 1024 del 15 de julio de 1997, cuyo avalúo le pareció inconveniente a la administración por considerar que se realizó sin tener en cuenta las características del inmueble, porque se trataba de un predio o tierra “en bruto”, sin ningún tipo de desarrollo urbano, que estaba por encima de los precios del mercado y por ello lo
avaluó en $100.00000 el metro cuadrado. Que el avalúo N° 1024 del 15 de julio 1997, aportado por el demandante como prueba con sello “es copia se su original”, no es copia del mismo que reposa en el expediente de negociación del predio de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, suscrito por Jorge Enrique Posada Jefe de División Formación y Avalúos, Elizabeth Jiménez Escobar y Adriana Rodríguez y el aportado por el actor presenta inconsistencias frente al original y figura como suscrito por Adriana Rodriguez, técnico profesional y Rafael Sarmiento Pérez como Jefe de División Formación y Avalúos, quien revisó y aprobó, pero sin firmas, presentando espacios en las páginas 2, 3 y 5.; que en todo caso la entidad nunca le notificó ni ofertó por dicho valor, porque perdió su vigencia de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 9ª de 1989 vigente en ese momento, que era de máximo 6 meses, por lo que la entidad procedió a ordenar la realización de un nuevo avalúo, lo que decidió hacer con una entidad de la seriedad de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, para ser mas imparciales y objetivos en la realización del avalúo, por lo que se tacha de falso. Que la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de Cali a través de la Unidad Comercial y de Negociación de Predios en ningún momento obró de mala fe porque envió todos los documentos básicos pertinentes a la Lonja de Propiedad Raíz quien
es la que debe realizar una investigación objetiva para elaborar el avalúo y está autorizada de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2150 de diciembre de 1995, la que avaluó el predio del actor por $85.705.10000, a razón de $32.50000 el M2.. Señaló que después vino la etapa de la negociación voluntaria de predios, dentro de la cual tuvo en cuenta la disponibilidad, la resolución que contiene la oferta de compra, la promesa de compraventa, reserva para pago, escritura de compraventa, acta de entrega y pago final. Que en el procedimiento para declarar la expropiación por vía administrativa se prevé que si pasados 30 días a partir de ejecutoriado el acto, no se lleva a cabo la negociación voluntaria, se elabora un acto administrativo que ordena la expropiación, acto contra el cual propietario tiene el recurso de reposición, pasos que se cumplieron en el caso del predio del actor, sobre la base del avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz, que es el único que se puede considerar como oficial para la compra o expropiación por vía administrativa del inmueble. Anotó que no es cierto que en el predio del actor se podían desarrollar multifamiliares, pues nunca pudo demostrar que la administración le hubiera aprobado un proyecto de vivienda, que sólo presentó un proyecto de un plano aprobado por Emcali para servicios públicos, siendo este uno de los requisitos, entre los múltiples que se exigen para la aprobación de una licencia de construcción, que en el caso de haber existido, hubiera sido objeto de indemnización y considerado dentro del avalúo; que no se violó el principio de igualdad, porque no se puede
pretender que un predio cuyo uso está restringido, tenga un valor comercial igual a los de otros sectores ya urbanizados que han tenido obras de adecuación para la construcción de viviendas, lo que permitió un avalúo por mayor valor. En cuanto al análisis del cambio de legislación, argumentó que a la fecha en que se notificó el acto administrativo que declaraba las condiciones de urgencia para la expropiación administrativa del predio del actor W-23900100, el cual corresponde a la Resolución UC Y NP-120 del 23 de octubre de 1998, ya se había expedido la Ley 388 del 18 de julio de 1997, por la cual se modificó la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, que en su artículo 61 dispuso modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la primeramente citada. Que sólo hasta el 26 de octubre de 1998, se reglamentaron las disposiciones para realizar un avalúo comercial conforme a lo dispuesto por la Ley 388 del 18 de julio de 1997 que facultó al Gobierno para expedir el Decreto Reglamentario Especial en materia de avalúos comerciales, el cual fue expedido mediante el Decreto 1420 del 24 de julio de 1998 que dispuso que las normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos serían señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, mediante resolución que debía expedir dentro de los 60 día hábiles siguientes a la publicación del decreto en el Diario oficial, lo que ocurrió el 26 de octubre de 1998 cuando se publicó la Resolución N° 0762 del 23 de octubre de
1998, es decir año y 4 meses después de la expedición de la Ley 388 de 1997. Propuso la excepción de carencia sustantiva de poder para demandar los actos acusados, porque el otorgado solamente incluye la Resolución N° UC Y NP-120 del 3 de octubre de 1998.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la no prosperidad de la excepción de carencia de poder y negó las pretensiones de la demanda.
Mencionó que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 establece un procedimiento especial para atacar jurisdiccionalmente el acto administrativo que decreta la expropiación administrativa de un inmueble, trámite que es especial con relación al establecido en el artículo 85 del C.C.A. En relación con la tacha de falsedad del dictamen pericial, consideró que no es de recibo, toda vez que resulta intrascendente en virtud de que la resolución demandada objeto de la litis no se apoya en dicho avalúo para efectos de su expedición, contenido y decisión. Señaló que el debate jurídico que plantea el actor tiene que ver con el avalúo practicado al inmueble materia de la expropiación, pues según él es válido el efectuado por la Oficina de Catastro Municipal y no el de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali. Señaló que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, la administración estaba facultada legalmente para solicitar la práctica del avalúo por parte de peritos adscritos a la Lonja de Propiedad Raíz y que para establecer el valor
comercial del bien objeto de expropiación se deben tener en cuenta dos aspectos: la reglamentación urbanística municipal vigente a la fecha de compra y la destinación económica del inmueble. Señaló que de la Resolución N° 151 del 17 de noviembre de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el actor, se concluye que el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali el día 7 de marzo de 1998, se ajusta a las disposiciones legales, es decir, que desde el punto de vista de la competencia es perfectamente válido y que cuando se notificó del acto administrativo que contiene la oferta de compra, el 3 se septiembre de 1998, el avalúo estaba vigente, de conformidad con las disposiciones consagradas en la Ley 9 de 1989. En cuanto a los elementos que se tuvieron en cuenta para practicar el avalúo, trajo a colación los testimonios de algunos ciudadanos, para concluir que en efecto el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz se ajustó a la realidad, porque el predio del actor se caracterizaba por tener dedicación exclusiva a zona verde. Anotó que en el avalúo realizado por la Lonja se observa que según el Estatuto de Usos del Suelo y Normas Urbanísticas para el municipio de Santiago de Cali, Acuerdo 30 de 1993 y Acuerdo 10 de 1994, el predio en estudio se encuentra ubicado dentro de una de las áreas de reserva del sistema vial del municipio, más concretamente correspondiente a la franja de separación de las dos calzadas de la calle 73, futura Avenida Ciudad de Cali.
Que en el avalúo de la Lonja se estableció que el propietario de este predio no ha desarrollado urbanísticamente el sector, razón por la cual se determinó asimilarlo a terrenos en bruto, ya que no podía beneficiarse de la plusvalía generada por terceros. Observó que el Plan Vial de Tránsito y de Transporte para el municipio de Santiago de Cali, que contiene el Acuerdo N° 13 de junio de 1993 fue publicado oportunamente y en él se preveía la construcción de la citada avenida con sus zonas verdes, de tal manera que el actor, cuando compró los terrenos objeto de la litis el 11 de noviembre de 1993 (SIC), debió tener conocimiento de esta circunstancia. Concluyó que no le asiste razón al actor, cuando afirma que se le violó el derecho a la igualdad, porque se le avaluó su propiedad por debajo de los avalúos realizados a inmuebles vecinos, porque en el lote objeto de esta litis, no existía ninguna actividad urbanística. Anotó que los avalúos realizados por los ingenieros Blanco Rivera y Burgos Carrión, no desvirtúan el realizado por la Lonja de Propiedad Raíz que sirvió de soporte para expedir los actos administrativos demandados, porque desconocen que los terrenos objeto del dictamen no tenían vocación urbanística, procediendo a compararlos con predios aleda
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