CE-76001-23-31-000-1999-00952-01(4978-05)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-00952-01(4978-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Criterio / CAUSALES DE REVISION - Definición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONCausales de revisión La revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ser la sentencia contraria a una anterior, causal 8 de revisión / COSA JUZGADA - Constitucional y legal / SENTENCIA - Efectos Es la consagrada en el numeral 8 del artículo 188 del C.C.A., que preceptúa: “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. La sentencia mencionada por el recurrente no constituye cosa juzgada entre las partes de este proceso porque la misma fue proferida en una
acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene efectos inter partes y no erga onmes como pretende el recurrente. Si bien es cierto que el acto demandado en los dos casos es el mismo, la declaratoria de nulidad se hace respecto de la situación particular del actor y no puede extenderse a otras personas afectadas con el mismo acto por tratarse de supuestos fácticos diferentes que deben ser probados en cada caso precisamente porque persiguen el restablecimiento del derecho particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00952-01(4978-05)
Actor: OLMES BECERRA RUBIANO
Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por Olmes Becerra Rubiano contra la sentencia de 14 de noviembre 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor OLMES BECERRA RUBIANO, solicitó la nulidad del Decreto No. 071 y de la Resolución No. 411 de 30 de diciembre de 1998,
expedidos por el Alcalde del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, que suprimieron el cargo de Auxiliar Administrativo que ocupaba el actor. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo que venía ocupando en la Sección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cartago o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación con la declaración de que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Las pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Mediante Decreto No. 721 de 30 de diciembre de 1998, el Alcalde del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, suprimió el cargo de Auxiliar de Rentas Código 55102 que ocupaba el actor desde el 15 de junio de 1992. A través de la Resolución No. 139 de 6 de mayo de 1994, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento del Valle del Cauca, el actor fue inscrito en carrera administrativa. El acto de supresión fue proferido sin la realización de un estudio técnico serio e imparcial que asegurara los derechos de los empleados. El acto se profirió con desviación de poder porque la reforma administrativa no se sustentó en el interés general sino en motivos distintos que ocasionaron la desvinculación de empleados de carrera con altas calificaciones y reconocidas calidades. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 130; Ley 443 de 1998, artículos 1, 2, y 41 y Decreto 1572 de
1998, artículos 148, 149, 153, 154, 156 y 157. LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISION El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2002, negó las súplicas de la demanda (fls. 12 a 22). Manifestó que el requisito establecido en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, de enviar el estudio técnico a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil se encontraba vigente para la época de la reforma de la planta de personal que se dio a través del Decreto 001 de 1 de enero de 1998, respecto del cual se cumplió. El actor debió atacar la legalidad del Decreto 001 de 1998 por ser el que realizó la reestructuración y respecto del cual se exige el envió del estudio técnico a la Comisión y no en relación con el acto que ejecuta la supresión. El Decreto 001 de 1998 no fue objeto de impugnación, sin embargo la documentación allegada evidencia que la reforma administrativa realizada a través de dicho acto cumplió con las exigencias legales, en particular, con el estudio previo. Por las mismas razones negó la nulidad de la Resolución 411 de 30 de diciembre de 1993, que dispuso el retiro del servicio del actor. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El demandante sustenta la demanda de revisión en la casual 8 del artículo 188 del C.C.A., según la cual el recurso extraordinario procede cuando la sentencia contraría otra que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso (fl. 39). Como pretensiones expuso las mismas plasmadas en la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho dirigidas a obtener el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios dejados de percibir, y la declaración de no solución de continuidad en el servicio. Sustenta la causal en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 4 de septiembre de 2003, ejecutoriada el 10 del mismo mes y año, declaró la nulidad del Decreto 071 de 30 de diciembre de 1998, decisión que tiene efectos erga omnes y que beneficia a quienes se encuentran en identidad de objeto, causa y partes. Al ser declarado nulo el acto de supresión del cargo que desempeñaba el demandante es del caso volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo. CONTESTACION DEL RECURSO La Alcaldesa (E) del Municipio de Cartago Valle, notificada personalmente del recurso extraordinario mediante diligencia de 23 de enero de 2009 (fl.171) no hizo manifestación alguna. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión se encuentra previsto en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. La revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la
justicia1. Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso2. La causal de revisión invocada Es la consagrada en el numeral 8 del artículo 188 del C.C.A., que preceptúa: “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Esta causal fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-739 de 11 de julio de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, por las siguientes consideraciones: “… es preciso destacar que este nuevo juicio, cuando se motiva en que una decisión, entre las mismas partes y por el mismo asunto no fue tenida en cuenta (Artículos 380.9 y 188.8 C.P.C. y C.C.A.), no tiene por qué entrar a considerar cuestiones de juridicidad, sino que debe concretarse en resolver si, por no haber tenido en cuenta la primera decisión, la segunda debe dejarse sin efecto. De ahí que no sea dable calificar de omiso al legislador en torno a la actividad desarrollada para relacionar la cosa juzgada como causal de
revisión, por no haber incluido como tal la firmeza de las decisiones de constitucionalidad, toda vez que este sometimiento es propio de un control abstracto, en tanto la revisión es un mecanismo procesal que opera para adecuar una decisión a la justicia que debe operar solo entre las partes y por razón de un asunto. Lo anterior no quiere decir que el juez y las partes involucradas en una sentencia objeto de revisión sean ajenas a la cosa juzgada y a la 1 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. 2 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. doctrina constitucional, lo que sucede es que una y otra vinculan a los primeros, en el ámbito de la juridicidad abstracta que, como se dijo, es ajena a la revisión. En tanto la cosa juzgada judicial, que debiendo haber estado presente no se consideró en un litigio (Artículos 380.9 y 188.8 C.P.C. y C.C.A.) los relaciona directa y singularmente. O lo que es lo mismo, se trata de instrumentos con objetivos diferentes:
la cosa juzgada y la doctrina constitucional garantizan la supremacía y la integridad de la Constitución Política como norma (C.P., art. 230 y 243), en tanto la cosa juzgada judicial preserva la integridad de la Carta en el plano de los derechos y libertades sometidos a juicio, de la seguridad de las relaciones jurídicas y de la firmeza de las decisiones judiciales (C.P., Preámbulo y arts. 1º, 2º, 6º, 13, 58 y 230)”. Teniendo en cuenta la sentencia en cita, procede la Sala al estudio del recurso extraordinario de revisión sustentado en la causal octava del artículo 188 del C.C.A., verificando si en el caso concreto se tuvo o no en cuenta la providencia que supuestamente constituye cosa juzgada entre las partes de este proceso. Del caso concreto En el sub lite el recurrente alega que la providencia que negó las pretensiones de nulidad del Decreto 071 de 30 de diciembre de 1998 y de la Resolución No. 411 del mismo año y, en consecuencia, su reintegro al cargo que le fue suprimido, no tuvo en cuenta la sentencia No. 178 de 18 de julio de 2003, que declaró la nulidad del Decreto mencionado, es decir, que la sentencia objeto del recurso extraordinario contrarió una anterior que constituye cosa juzgada entre las partes. Respecto de esta afirmación la Sala observa lo siguiente:
1. La sentencia que decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor fue proferida el 14 de noviembre de 2002,
notificada mediante edicto fijado el 14 de octubre de 2003 (fl.22 vuelto).
2. La providencia que supuestamente constituye cosa juzgada entre las partes del proceso es la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de julio de 2003, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor William Giraldo Restrepo contra el Municipio de Cartago, Valle del Cauca. La notificación de la sentencia se hizo mediante edicto fijado el 10 de septiembre de 2003.
Dicha providencia declaró la nulidad del Decreto 071 de 1998 y de las Resoluciones 406 de 1998 y 092 de 1999 y, como restablecimiento del derecho, le ordenó al Municipio de Cartago, Valle del Cauca, reintegrar al actor al cargo que desempeñaba y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro. Lo anterior evidencia que la sentencia mencionada por el recurrente no constituye cosa juzgada entre las partes de este proceso porque la misma fue proferida en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene efectos inter partes y no erga onmes como pretende el recurrente. Si bien es cierto que el acto demandado en los dos casos es el mismo, la declaratoria de nulidad se hace respecto de la situación particular del actor y no puede extenderse a otras personas afectadas con el mismo acto por tratarse de supuestos fácticos diferentes que deben ser probados en cada caso precisamente porque persiguen el restablecimiento del derecho particular. Como la causal de revisión alegada por el recurrente no se configura el recurso extraordinario no prospera. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA No prospera el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Olmes Becerra Rubiano contra el Municipio de Cartago, Valle del Cauca. Ejecutoriada esta providencia sin necesidad de desglose, devuélvase al interesado la caución prestada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE Ausente con permiso