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CE-76001-23-31-000-1999-00972-01(31511)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-00972-01(31511)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, (…) supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1998), para que el proceso se considere de doble instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DEMANDA EN TIEMPO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto se tiene que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió (…) de manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la

acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó (…), puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PROCESO PENAL / HOMICIDIO CULPOSO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores solicitaron el traslado del proceso penal que se adelantó con ocasión de la muerte del señor (…), petición que fue coadyuvada por el municipio demandado (…). [E]l Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…) allegó al plenario copia auténtica del proceso penal que se adelantó contra el señor (…) por el homicidio culposo en accidente de tránsito.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE LA PRUEBA / TRASLADO DE PRUEBAS / PROCESO PENAL / SOLICITUD DE TRASLADO

DE LA PRUEBA / COADYUVANCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL /

PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión. En el presente asunto, como el traslado de las pruebas de los mencionados procesos fue coadyuvado por la entidad demandada y las mismas obran en copia auténtica, no hay inconveniente alguno para que puedan ser valoradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas ver sentencia de 7 de julio de 2005, Exp. 20300, y sentencia de febrero 21 de 2002,

Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE CAUSADA POR

VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE

VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CAUSA

EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCTOR

DE VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE

EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / INVASIÓN DE CARRIL / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / TRANSPORTE DE PASAJEROS EN VEHÍCULO OFICIAL - Los pasajeros huyeron del lugar de los hechos [E]l señor (…) falleció (…), como consecuencia de un choque neurogénico secundario a contusión cerebral hemorrágica severa y fractura abierta de cráneo de origen contundente, causado en el accidente de tránsito (…). [E]l accidente de

tránsito ocurrió por la imprudencia y negligencia del señor (…), conductor de la camioneta oficial, pues se demostró que en el momento del accidente conducía el mencionado vehículo en estado de embriaguez y que, de manera descuidada e imprudente, invadió el carril por el que transitaba en su motocicleta el señor (…), quien, como consecuencia de la colisión con la camioneta, se resbaló y se estrelló aparatosamente con una tractomula que estaba estacionada a un costado de la vía. (…) [A] pesar de que los servidores públicos que se transportaban en el vehículo oficial se percataron de la colisión que tuvieron con el señor (…) decidieron huir del lugar de los hechos, siendo capturados, al poco tiempo, por personal de la policía, quienes al enterarse del accidente procedieron a interceptar e inmovilizar la camioneta oficial involucrada en esos hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos negativos de la conducción de vehículos bajo la influencia del alcohol ver sentencia de 10 de noviembre de 2005, Exp. 19376, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 5 de junio de

2008, Exp. 16398, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

APLICACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE

TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ /

MULTA POR INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / MULTA

POR INFRACCIÓN DE TRANSITO / SANCIONES POR INFRACCIONES DE

TRÁNSITO /

[E]l artículo 158 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, esto es el Decreto 1344 de 1979 (modificado por el Decreto 1809 de 1990), vigente a la época de los hechos, establecía como infracción de tránsito conducir un vehículo en estado de embriaguez y su sanción era una multa de 20 salarios mínimos legales y la suspensión de la licencia de conducción por 6 meses a un año.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTREARTÍCULO 158 / DECRETO 1344 DE 1979 / DECRETO 1809 DE 1990

CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /

MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO

POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO

OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / MUNICIPIO / ENTIDAD

TERRITORIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / INVASIÓN DE CARRIL / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / MALA CONDUCTA DEL

EMPLEADO PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTIVIDAD

PELIGROSA / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD

[P]ara la Sala no hay duda de que la causa determinante o eficiente del daño fue la conducta imprudente y negligente del señor (…) pues, además de que conducía la camioneta del municipio (…) en estado de embriaguez, de manera imprudente invadió el carril por el que transitaba el señor (…), lo cual causó que colisionara con éste y lo llevara a chocarse aparatosamente con una tractomula que estaba estacionada a un costado de la vía. Para la Sala es reprochable la conducta de los servidores públicos del municipio (…), respecto de los dos primeros, por abordar un vehículo conducido por una persona que no estaba en condiciones de hacerlo, exponiéndose ellos y exponiendo a la comunidad al riesgo que tal circunstancia implicaba y, respecto del último, por conducir un automotor en estado de embriaguez, desatendiendo el deber objetivo de cuidado que dicha actividad comporta, así como las normas de tránsito y la manera como debía sujetar su comportamiento.

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RIESGO EXCEPCIONAL /

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO

DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO Sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que un vehículo al servicio de la Administración resulta involucrado en la producción del daño, la Sala ha sostenido que, por regla general, es de carácter objetivo, comoquiera que con la conducción de vehículos automotores se crea un riesgo de carácter excepcional que, de materializarse, compromete la responsabilidad estatal. No importa, para el efecto, que no exista ilicitud en la conducta de la Administración e, incluso, que ésta contribuya al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surge del ejercicio de una actividad que, por su peligrosidad, genera un riesgo grave y anormal para los administrados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que un vehículo al servicio de la Administración resulta involucrado en la producción del daño ver sentencia de 10 de julio de 2003, Exp. 14083, C.P.

María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 16180, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp. 14780, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL

DEMANDANTE / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO Por tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva, a la parte actora le corresponde demostrar que la actividad peligrosa desarrollada por la Administración fue la causa del daño cuya reparación reclama; por su parte, la Administración solamente podrá exonerarse si prueba la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, por culpa exclusiva y determinante de la víctima o por el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / APLICACIÓN DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO /

INFRACCIÓN DE TRANSITO / USO DEL CASCO PARA MOTOCICLETAOmisión

[L]a reiterada jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio, el titulo jurídico de imputación que debe aplicarse es el de la falla del servicio, toda vez que la causa determinante del daño

fue el incumplimiento de los deberes y funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido al Estado. (…) Ahora, si bien es cierto que se probó que el señor (…) conducía su motocicleta por el carril que le correspondía y sin estar en estado de embriaguez, también es cierto que se demostró que éste no tenía puesto el casco protector, en el momento del accidente, cuyo uso era obligatorio, según lo indicó el agente de policía (…), en su declaración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla del servicio ver sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DILIGENCIA DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL

CONDUCTOR DE VEHÍCULO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y

CUIDADO / MEDIDAS DE SEGURIDAD / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / TEORÍA DEL RIESGO

CREADO / MOTOCICLISTA / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / USO DEL

CASCO PARA MOTOCICLETA / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO /

NORMAS DE TRÁNSITO

[L]os usuarios de las vías, bien como peatones ora como conductores, están en la obligación de extremar al máximo las medidas de seguridad, independientemente de que una norma les imponga dicha exigencia, pues la conducción de vehículos automotores es considerada una actividad peligrosa, lo cual implica asumir riesgos cuando ella se desarrolla, pero dicha obligación tiene la connotación de ser mucho

más exigente para los motociclistas, por su estado total de indefensión, a tal punto que en los eventos en los que éstos resultan involucrados en un accidente, es posible que siempre lleven la peor parte. La experiencia muestra que el uso del casco protector en los motociclistas contribuye a reducir en alto grado la posibilidad de perder la vida en un accidente de tránsito y, en todo caso, disminuye las consecuencias nocivas que se derivan de un fuerte golpe en la cabeza, de allí que el fin del uso de ese elemento de protección no es otro distinto que el de preservar la vida y la integridad personal.

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE CAUSADA POR

VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE

VEHÍCULOS / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / MUNICIPIO / ENTIDAD

TERRITORIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / USO DEL CASCO PARA MOTOCICLETAOmisión / REDUCCIÓN DE LA CONDENA Si bien el accidente se debió al comportamiento irresponsable e imprudente del señor (…), no hay duda alguna de que el hecho de que el señor (…) no portara el

casco de protección agravó más el accidente que sufrió, ya que la lesión que le produjo su muerte la soportó, precisamente, en la cabeza, circunstancia que no puede pasar inadvertida para la Sala, pues no hay duda de que la víctima adoptó un comportamiento poco considerado con ella misma, por lo que la condena que se le impondrá al municipio demandado se reducirá en un 20%. Debe quedar claro, en todo caso, que con casco o sin él el accidente igual habría ocurrido, aunque probablemente las consecuencias habrían sido menos graves para la integridad física de la víctima, pues resulta evidente que el fuerte golpe que él recibió en la cabeza fue el que le causó su deceso (…) razón por la cual lo condenará a pagarles el 80% de los perjuicios que se les causaron.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /

PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE

LA CONVIVENCIA EFECTIVA / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA /

PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA

Por la muerte del señor (…) concurrieron al proceso su compañera permanente (…), su hijo (…), su señora madre (…) y sus hermanos (…). En relación con el parentesco de los demandantes con el señor (…), obran en el proceso las siguientes pruebas: (…) Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los señores. (…) De los testimonios (…) se colige que el señor (…) y la señora (…) tenían una convivencia permanente, llevaban una vida en común de pareja y vivían con su hijo bajo un mismo techo, razón por la cual la Sala presume el padecimiento moral de ésta por la muerte de su compañero permanente y padre de su hijo. Así las cosas, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTÍA DEL PERJUICIO

MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; (…). Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO /

ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES /

GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA

Respecto de la actividad económica que el señor (…) ejercía en el momento de su deceso, (…) la Directora de operaciones de la empresa (…) certificó (…) que éste devengaba un salario mensual (…). A la suma anterior se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, (…) y a esta cantidad se le deducirá un 25%, monto que se presume que la víctima destinaba para sus gastos personales.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA

ASEGURADORA / ENTIDAD ASEGURADORA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE VEHÍCULO / TOMADOR DEL SEGURO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / VEHÍCULO OFICIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En el proceso obra copia auténtica de la póliza de automóviles (…), en virtud de la cual se efectuó el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la que se indicó que el tomador, asegurado y beneficiario era el municipio. (…) [P]ara el momento en que ocurrió el accidente de tránsito (…),

estaba vigente la póliza de seguro de automóviles que garantizaba, a favor del asegurado, esto es, del municipio (…), el pago de las indemnizaciones de las que pudiera resultar civilmente responsable por la muerte o lesiones de una persona. (…) [L]a Sala advierte que la suma asegurada en la póliza de vehículos (…) deberá ser actualizada, conforme a lo preceptuado en el artículo 178 del C.C.A., toda vez que no realizar la indexación del valor de la obligación implicaría un enriquecimiento sin causa para la compañía aseguradora y, por lo tanto, un empobrecimiento correlativo para el Estado. Además, recuérdese que la actualización de las sumas o valores decretados a título de condenas judiciales no supone la imposición de una sanción, sino que refleja, simplemente, un efecto económico que consiste en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a causa del paso o transcurso del tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

178

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el llamamiento en garantía ver sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 18901, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00972-01(31511)

Actor: DORA LILIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE LA VICTORIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes y la llamada en garantía, La Previsora S.A Compañía de Seguros, contra la sentencia de 13 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió (se transcribe tal cual): “Artículo Primero.- Declarar responsable administrativamente al MUNICIPIO DE LA VICTORIA -VALLE DEL CAUCApor los hechos que ocasionaron el accidente automovilístico en el que perdió la vida el señor HILDOFREY SOTO RAMÍREZ, el día 1º de agosto de 1.998, en las circunstancias anotadas en la parte motiva de esta providencia. “Artículo Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, se dispondrá los siguientes reconocimientos por concepto de PERJUICIOS MORALES: a) Para JUAN CAMILO SOTO GUTIERREZ, en su calidad de hijo del HILDOFREY SOTO RAMÍREZ, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS, equivalentes a DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($17’900.00).; b) Para DORA LILIA GUTIERREZ RAMÍREZ, en su calidad de compañera permanente del occiso, el equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS, suma que asciende al valor de

CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE

($14.320.000). c) Para MARIA OTILIA RAMÍREZ DE SOTO, en su calidad de madre del occiso, el reconocimiento de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, valor que asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($17.900.000). d) Para BERNARDA, MANUEL GERARDO Y JAIME ALBERTO SOTO RAMÍREZ, en su calidad de hermanos del occiso, se accederá al reconocimiento de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, valor que asciende a la suma de OCHO

MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE

($8.950.000). Artículo Tercero.- Se exonera de responsabilidad al llamado en garantía, señor SILVIO GÓMEZ LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Artículo Cuarto.- La demandada, MUNICIPIO DE LA VICTORIA (Valle) podrá repetir contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en razón del vínculo contractual existente entre ellas, hasta el límite del valor asegurado. Artículo Quinto.- NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” (fls. 226 Y 227 cdno. 1).

I. ANTECEDENTES:

1. El 4 de febrero de 1999, los señores Dora Lilia Gutiérrez Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Soto Gutiérrez, así como María Otilia Ramírez de Soto, Manuela Soto Toro, María

Teresa Soto Toro, Bernarda, Manuel Gerardo y Jaime Alberto Soto Ramírez interpusieron demanda contra el municipio de la Victoria, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor Hildofrey Soto Ramírez, ocurrida el 1º de agosto de 1998, en un accidente de tránsito, en la vía que de Cali conduce a Pereira (fls. 59 a 67 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los señores Dora Lilia Gutiérrez Ramírez, Juan Camilo Soto Gutiérrez y María Otilia Ramírez de Soto y 500 gramos del mismo metal, para cada uno de los señores María Teresa Soto Toro, Manuela Soto Toro, Bernarda, Manuel Gerardo y Jaime Alberto Soto Ramírez y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $159’000.000 para la señora Dora Lilia Gutiérrez Ramírez, o la cantidad que se demostrara en el proceso, teniendo en cuenta el salario que devengaba la víctima en el momento de su deceso, en favor de la señora Dora Lilia Gutiérrez Ramírez y de Juan Camilo Soto Gutiérrez (fl. 38 y 53 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 1º de agosto de 1998, aproximadamente a las 2:15 de la mañana, en instantes en que el

señor Hildofrey Soto Ramírez se desplazaba en su motocicleta marca Honda, modelo 1998, de placas MLX 634, sobre la vía que de Cali conduce a Pereira, frente al restaurante “Pacho Pacho”, fue atropellado de manera intempestiva por el vehículo Toyota Hilux, de placas OPQ 002, de propiedad del municipio de La Victoria (Valle), el cual era conducido por el señor Silvio Gómez López, quien era empleado de ese municipio y en el momento del accidente estaba con el Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno. Manifestaron que, a pesar de que el señor Hildofrey Soto Ramírez quedó gravemente herido, éste fue abandonado por el conductor de la camioneta y sus acompañantes, quienes, luego de atropellarlo y de percatarse que estaba prácticamente muerto, huyeron del lugar de los hechos de manera injustificada. Adujeron que el señor Hildofrey Soto Ramírez fue auxiliado por una persona que estaba en el lugar de los acontecimientos, quien lo recogió del suelo y lo llevó en su vehículo al hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, donde posteriormente falleció, como consecuencia de las graves heridas que sufrió. Señalaron que el accidente ocurrió por culpa del conductor de la camioneta oficial, toda vez que no tuvo en cuenta las medidas de seguridad necesarias para cruzar hacia el carril por el que transitaba el señor Hildofrey Soto Ramírez. Indicaron que el conductor del municipio y sus pasajeros en el momento de los hechos estaban en un alto grado de alicoramiento y que, luego de atropellar y

de dejar abandonado al señor Hildofrey Soto Ramírez, fueron capturados por agentes de la Policía Nacional (fls. 41 a 43 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 17 de junio de 1999 y se notificó en debida forma al demandado, el cual se opuso a las pretensiones y señaló que el accidente de transitó en el que falleció el señor Hildofrey Soto Ramírez ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, pues en el momento de los hechos conducía su motocicleta en estado de embriaguez y desconociendo las normas de tránsito.

Adujo que no podía imputársele el daño reclamado por los actores, pues el señor Hildofrey Soto Ramírez actuó de manera negligente e imprudente, toda vez que condujo su motocicleta sin acatar las normas de tránsito que le exigían que portara casco y que utilizara las luces y los dispositivos reflectantes. Indicó que, según la prueba de alcoholemia que se le practicó al señor Hildofrey Soto Ramírez, aquél tenía en su sangre una concentración positiva de etanol de 17 mg/100, lo cual disminuyó su concentración y su coordinación muscular y le produjo otras reacciones sicofísicas que fueron determinantes en la ocurrencia del accidente. Concluyó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, como quiera que el accidente de tránsito que causó el deceso del señor Hildofrey Soto Ramírez ocurrió por su

propia culpa e imprudencia, toda vez que, además de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, también incumplió las normas de tránsito que regulan la conducción de motocicletas (fls. 78 a 93 cdno. 2).

3. El municipio de la Victoria llamó en garantía al señor Silvio Gómez López, por cuanto consideró que podía tener responsabilidad en el accidente de tránsito, y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 0710200066. (fls. 88 a 93 cdno. 2).

4. En auto de 20 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó los llamamientos en garantía formulados por el municipio de la Victoria (fls. 97 a 99 cdno. 2).

5. La Previsora S.A Compañía de Seguros manifestó que no era cierto que el deceso del señor HIldofrey Soto Ramírez se hubiera producido por culpa del señor Silvio Gómez López y que, de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio, “el asegurador no está obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada”.

Luego de citar doctrina sobre el contrato de seguro, concluyó que no se le podía ordenar que restituyera la totalidad de la suma que por este proceso se le condenara a pagar al Municipio de La Victoria, toda vez que en la póliza de seguro de responsabilidad civil y extrapatrimonial 0710200066, se estableció como límite asegurado la suma de $30’000.000, en el amparo por muerte o lesión de una

persona. Concluyó que si se demostraba que el conductor de la motocicleta

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