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CE-76001-23-31-000-1999-01092-01(29310)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-01092-01(29310)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-993-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Expediente: 76001-23-31-000-1999-01092-01(29310)

Actor: Fabio Urbano y otros

Demandado: Municipio de Pradera (Valle) Referencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 12 de mayo de 1999, los señores Luis Fernando Álvarez, Fabio Urbano y John Fernando Amaya Álvarez, actuando todos en nombre propio, y María Dolly Álvarez, obrando igualmente en nombre propio y en representación de Lady Diana Amaya Álvarez y de Héctor Fabio Urbano Álvarez, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Pradera (Valle), por los perjuicios causados con las lesiones que sufrió el primero de ellos, “al ser atacado violentamente y sin justificación alguna por un celador al servicio” de la entidad demandada.

Solicitaron que, en consecuencia, se le condenara a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de

$30’000.000 y, por lucro cesante, $200’000.000, a favor de la víctima. Por perjuicios morales, solicitaron el equivalente en pesos a 9.000 gramos de oro para el directo afectado, y 1.000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios fisiológicos, el lesionado pidió 9.000 gramos de oro. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, siendo las 8:00 p.m. del 15 de febrero de 1999, el joven Luis Fernando Álvarez ingresó al “ancianato” de Pradera, con el fin de tomar algunas naranjas, como acostumbraba a hacerlo, cuando el señor Carlos Enrique Vargas, vigilante del lugar, sin miramiento alguno y con un proceder desmedido, lo atacó con un machete y le cortó, de un tajo, la mano izquierda. Los demandantes consideraron que la conducta del agresor representó una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, toda vez que existía un vínculo de carácter laboral entre ésta y el agresor (f. 7 a 19, c. 1).

1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 16 de junio de 1999, y fue notificada en debida forma a la entidad demandada (f. 20 a 21 y 29, c. 1).

2. El municipio de Pradera se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la falla del servicio alegada por los demandantes no le era imputable, toda vez que los demandantes no acreditaron la lesión sufrida por el señor Álvarez, no demostraron la

relación contractual entre el Estado y el agresor, ni mucho menos que su actuación hubiera tenido relación con el servicio público que desempeñaba. Agregó que, en todo caso, no existía nexo causal entre la prestación del servicio y la supuesta lesión, toda vez que hubo culpa exclusiva de la víctima, ya que ésta decidió ingresar sin permiso y como un delincuente a una propiedad oficial vigilada (f. 33 a 39, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 3 de noviembre de 2000, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 42 a 44 y 61, c. 1).

En esta oportunidad, los demandantes insistieron en que la responsabilidad del municipio de Pradera se vio comprometida con la conducta violenta y desproporcionada de uno de sus servidores, de manera que, a su juicio, éste debía responder por los perjuicios derivados de dicha actuación. Por su parte, la entidad demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda e hizo hincapié en que la conducta irresponsable y descuidada de la víctima dio lugar a la reacción del vigilante, de forma tal que se configuró una causa eximente de responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, que rompió todo nexo causal entre el daño y la prestación del servicio (f. 62 a 68 y 76 a 80, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 9 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó

las pretensiones de la demanda, ya que, pese a encontrar probado el daño alegado, consistente en las lesiones sufridas por Luis Fernando Álvarez, no se demostró, a su juicio, que éste hubiera sido consecuencia de una falla del municipio demandado, pues no existen pruebas en el proceso que acrediten las condiciones en que se presentaron los hechos (f. 84 a 97, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el que insistió en que el vigilante del hogar de adultos mayores de Pradera, estando en desempeño de sus funciones, arremetió en contra de Luis Fernando Álvarez con un machete y le amputó la mano izquierda. Consideró la parte actora que existían suficientes pruebas en el proceso a partir de las cuales era posible edificar el análisis de responsabilidad con cargo a la administración pública, en la medida en que el señor Carlos Enrique Vargas era el único vigilante del lugar y, por lo tanto, sólo él pudo lesionar al acá demandante; además, a su juicio, la entidad demandada intentó demostrar que, para el momento de los hechos, el mencionado vigilante no se encontraba en el lugar y, sin embargo, propuso como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, argumentos de defensa que consideró contradictorios y que, por lo tanto, podían constituir una prueba indiciaria de la participación de dicho señor en el hecho dañoso (f. 103 a 109, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 17 de septiembre de 2004 y se admitió en esta Corporación el 4 de marzo de 2005. El 24 de junio siguiente se accedió a una petición

de pruebas en segunda instancia y, el 27 de junio de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. Todos guardaron silencio (f. 101 a 102, 113, 115 a 116 y 190, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000.

Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $200’000.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

2. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite1.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y

no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. Ahora, en el expediente obra, en copia autenticada3, el proceso penal adelantado por la Fiscalía 78 Local de Pradera, en contra de Carlos Enrique Vargas, por el delito de lesiones personales dolosas4, el cual fue solicitado por la parte demandante5, sin que la entidad demandada se haya pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones traídos de esa acción no pueden ser valorados, pues no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, ya que no fueron practicados a petición o con audiencia del municipio de Pradera y no fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentren dentro de la investigación penal sí podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en copia autenticada y, además, estuvieron a disposición de las partes y ninguna formuló reparo respecto de ellos.

3. Valoración probatoria y caso concreto

Obra en el expediente un informe del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, según el cual, el 15 de febrero de 1999, el paciente Luis Fernando Álvarez ingresó con “HERIDA POR ARMA CORTOPUNZANTE EN UN TERCIO DISTAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, INGRESO CON AMPUTACION TRAUMATICA DE MANO IZQUIERDA CUBIERTA POR COMPRESA”6, lesión que requirió la práctica de una intervención quirúrgica de

“REMODELACIÓN DEL MUÑON DE MANO IZQUIERDA AMPUTADA”7.

Según la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca, el joven Luis Fernando Álvarez sufrió una merma en su capacidad laboral del 51.15%, debido a la amputación de su mano izquierda (f. 70 a 72, c. 1). Constatada la existencia del daño y comoquiera que éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, la Sala abordará el análisis de 3 F. 31, c. 2. 4 F. 32 a 48, c. 2. 5 F. 15, c. 2. 6 F. 30, C. 2. 7 Ibídem. imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible al municipio de Pradera o si, por el contrario, se configura alguna causal eximente de responsabilidad. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial,

cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas. Pero, en todo caso, el daño no es imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño8. Dicho lo anterior, se encuentra en el expediente que el señor Carlos Enrique Vargas fue incorporado a la Oficina de Vigilancia y Seguridad del municipio de Pradera, mediante Decreto 67 del 1° de julio de 1998, en el cargo de vigilante9 y que inició su turno del 15 de febrero de 1999 a las 10:00 p.m., según constancia de la oficina de recursos humanos de ese municipio (f. 28, c. 2). Aparece también un oficio del Coordinador de Vigilancia y Seguridad de Pradera, dirigido a la Personera Municipal, en el que narró lo siguiente (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “Que el día Lunes 15 de Febrero de 1999 se encontraba el señor Carlos Enrique Vargas como vigilante en el turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. en el ancianato Fray Luis Amigo, en el turno del celador mensionado donde el señor Luis Fdo. Alvarez cuenta que el celador del ancianato le había cortado la mano en el momento en que entró a coger unas naranjas más o

menos entre las 9:00 p.m. y 10:00 p.m. “Las hermanitas del Ancianato cuentan que el celador del municipio recibió su turno a las 10:00 p.m. hasta por cierto ellas llegaron en ese momento de la cuidad de Cali con unas hermanas de la cuidad de Medellín ya que ellas venían de supervisión del ancianato y estuvieron con 8 Al respecto, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de noviembre 11 de 2009, expediente 17393, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; y de abril 28 de 2005, expediente 15445. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 9 F. 3 a 18, c. 2. el celador hasta casi las 11:00 p.m. cuando después se fueron a descansar” (f. 29, c. 2). La Fiscalía General de la Nación abrió una investigación penal en contra de Carlos Enrique Vargas por el delito de lesiones personales dolosas; sin embargo, mediante proveído del 17 de febrero de 2001, declaró la preclusión de la misma y el archivo de las diligencias realizadas (f. 48, c. 2). Al respecto, debe decirse que, si bien es cierto en el informe atrás transcrito el Coordinador de Vigilancia y Seguridad del municipio de Pradera dio cuenta de los hechos, también es cierto que el mismo corresponde a la versión del lesionado y que, en efecto, no aporta datos adicionales a los narrados en la demanda que resulten determinantes para establecer la responsabilidad de la parte accionada. Lo mismo sucede con las pruebas testimoniales practicadas, toda vez que, por un lado, la

declarante Graciela Inés Andrade mencionó que se encontraba en la casa de Luis Fernando Álvarez cuando se enteró, por intermedio de otra persona (a quien no identifica) que a él “le Habian (sic) cortado una mano”10, de manera que se dirigió de inmediato “hacia donde estaba el Muchacho (sic) Herido (sic), pero lo habían llevado al Hospital (sic)”11 y, por otro lado, el señor Arnul Chilito Camacho, quien, pese a haber comentado que se había enterado de lo sucedido con el joven Álvarez, señaló: “no se como (sic), ni quien (sic), ni donde (sic) no se nada más”12. Así las cosas, aunque la parte actora atribuyó el daño al municipio de Pradera, en tanto que las lesiones sufridas por Luis Fernando Álvarez fueron causadas - según ella - por una persona vinculada a la planta de esa entidad, quien habría actuado al momento de los hechos en ejercicio de sus funciones como vigilante, lo cierto es que las pruebas atrás mencionadas no permiten concluir cosa distinta a que, el 15 de febrero de 1999, la víctima ingresó al Hospital Universitario del Valle por la amputación de su mano izquierda causada con un arma cortante y que, por este hecho, se inició un proceso penal en contra del señor Carlos Enrique Vargas, que concluyó con la preclusión de la investigación. 10 F. 73, c. 4. 11 Ibídem. 12 F. 72, c. 2. En efecto, a pesar de que, para esa época, Carlos Enrique Vargas se desempeñaba como funcionario de la Oficina de Seguridad y Vigilancia del municipio de Pradera y

que, según la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, las actuaciones dañosas de los agentes estatales comprometen la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio, en este caso no está demostrado que el mencionado agente estatal haya infligido lesión alguna a Luis Fernando Álvarez, ni mucho menos que su conducta haya guardado relación con el deber de vigilancia a él encargado. En consecuencia, aún cuando el daño alegado está acreditado, los supuestos fácticos por los cuales se predica la responsabilidad de la entidad demandada no pueden ser imputados a ésta, pues, de hecho, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Luis Fernando Álvarez resultó lesionado; por lo tanto, inútil resulta adelantar un análisis respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto. Ahora bien, la parte demandante pretende que se edifique la imputación de responsabilidad en cabeza del Estado, con base en los argumentos de defensa del municipio Pradera que considera indicios de la “verdad real, es decir, de la falla”13. Sobre la prueba indiciaria la Sala ha sostenido lo siguiente: “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es

una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso. Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: “-Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. ”-Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. 13 F. 105, c. ppl. “-Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. “-El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental. “(…). “Una vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios (sic) prueba que obren en el proceso. Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha señalado algunos derroteros que pueden resultar de ayuda para el juez. Por ejemplo, ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de

causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto. Estos últimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relación lógica inmediata. “La concordancia hace referencia a los hechos indicantes. Se predica esa característica cuando los mismos ensamblan o se coordinan entre sí; en tanto que la convergencia se refiere al razonamiento lógico que relaciona esos hechos para determinan (sic) si esas inferencias o deducciones confluyen en el mismo hecho que se pretende probar” (se resalta)14. De conformidad con lo anterior, es evidente que la construcción de la prueba a que hace referencia la parte actora no es plausible en este asunto, en tanto que, se insiste, no existen hechos indefectiblemente probados a partir de los cuales, con aplicación de las reglas de la experiencia y con el análisis lógico que les pueda atribuir la Sala, sea posible establecer la participación del señor Carlos Enrique Vargas en la causación del daño; no le asiste, entonces, razón al apelante al considerar que los meros argumentos de defensa expuestos por el municipio de Pradera son suficientes para fundar la prueba indiciaria mencionada. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

4. Condena en costas En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad

14 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 2 de mayo de 2007, expediente 15700, C.P. Ruth Stella Correa. con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 9 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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