CE-76001-23-31-000-1999-01335-01(27005)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-01335-01(27005)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE
INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el19 de septiembre de 2003, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $60’369.590.oo. Para la época de interposición de la demanda eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual, cuya cuantía excediera la suma de $18’850.000.oo , monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACUERDO CONCILIATORIO Las obras se entregaron el 5 de mayo de 1997 y la demanda se presentó el 15 de junio de 1999; sin embargo, el actor intentó la conciliación prejudicial (…) Si bien en el expediente no obra la fecha exacta en la que ésta se presentó la solicitud respectiva, lo cierto es que la diligencia se realizó el 30 de julio de 1998, fecha en la cual se suspendió el término de la caducidad de la acción, que se reanudó el 20 de octubre de 1998, cuando quedó ejecutoriado el auto que improbó el acuerdo. Así las cosas, se observa que, para la fecha en que se presentó la conciliación prejudicial, faltaban más de diez meses para que ocurriera la caducidad de la acción. Como la demanda se presentó a los seis meses de haberse improbado aquélla, es claro que se interpuso dentro del término oportuno para ejercer la acción contractual (dos años). NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACCIÓN PROCEDENTE / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO ESTATAL / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En cuanto a la acción idónea que se debe ejercer en el supuesto de ejecución de obras sin la celebración del contrato, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente 24.897, indicó que al no existir contrato no se puede ejercer la acción contractual, que la pretensión de enriquecimiento sin causa debe ser propuesta mediante la acción de reparación directa y que, sin embargo, para que proceda la actio de in rem verso se deben satisfacer unos postulados, entre ellos que no se desconozcan o contraríen normas, lo que no sucede con los contratos verbales, pues la ley 80 de 1993 exige los contratos estatales consten por escrito.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de noviembre de 2012;
Exp. 24987; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN
DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS PARA EL
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO /
EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO
En este asunto el demandante ha apoyado sus pretensiones en el hecho de haber celebrado con la administración un contrato verbal y con fundamento en éste construye sus pretensiones, es decir, reclama derechos económicos derivados de un contrato que nunca existió por haberse omitido la solemnidad que la ley exige imperativamente para su formación o perfeccionamiento; pues bien, para la Sala es claro que si no existe el contrato tampoco se producen los efectos que le serían propios y, por ende, nada puede reclamarse con base en él, por la simple razón de que éste no existe y lo mismo puede decirse de la pretensión que persigue que se declare su existencia, pues si no satisface las formalidades establecidas en las normas para su nacimiento a la vida jurídica, es decir, para su perfeccionamiento, mal puede decirse y sostenerse válidamente que éste existe o existió, lo cual , es condición necesaria para ejercer la acción contractual. en cuanto al argumento expuesto en la demanda referente a que la administración se enriqueció sin justa causa con el consecuente menoscabo del patrimonio del demandante, y aunque ello no fue expuesto en las pretensiones de la demanda, debe decirse queel enriquecimiento sin causa no tiene cabida en este caso, conforme a los dictados de la sentencia de unificación atrás parcialmente transcrita porque se desconocerían normas imperativas, concretamente aquellas como lo es aquellas que exigen que los contratos estatales se celebren por escrito (artículos 39 y 41 de la ley 80 de 1993), previo agotamiento, desde luego, de los procedimientos de selección previstos en la ley. En efecto, el sustento de las pretensiones está
precisamente en que se realizaron obras sin contrato alguno o, lo que es lo mismo, inobservando los precitados mandatos imperativos de la ley, razón por la cual la transgresión de ésta no podría traerse ahora como una causa para reclamar.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO
41
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / FALTA DE LA PRUEBA / EJECUCIÓN DE
OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA DECLARACIÓN DE URGENCIA
MANIFIESTA
[C]omo el asunto que aquí se debate no se encuentra en ninguno de los casos excepcionales que menciona la sentencia de unificación, ya que no hay medio probatorio que así lo demuestre, es evidente que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa tampoco resultaría procedente por este aspecto ; en efecto, no aparece prueba alguna tendiente a demostrar que la administración constriñó o impuso al contratista la ejecución de esas obras y tampoco hay evidencia de que se trató de alguno de aquellos otros dos casos de excepción en los que está envuelta la protección al derecho a la salud o la urgencia manifiesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01335-01(27005)
Actor: JHON JAIRO CHIQUITO B Y CÍA. LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19de septiembre de 2003, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada la excepción de “Indebida Pretensión Frente a la Acción Propuesta – Principio de Libertad de Forma” y se negaron las pretensiones de la demanda (fl. 118, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 15 de junio de 1999 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sociedad Jhon Jairo Chiquito B y Cía. Ltda.formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin deobtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “PRIMERA: SE DECLARE QUE EXISTIÓ CONTRATO DE OBRA ENTRE LA SOCIEDAD JHON JAIRO CHIQUITO B Y CIA. LTDA. Y EL MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI, PARA LA ADECUACIÓN Y ENLUCIMIENTO DEL VELÓDROMO ALCIDES NIETO PATIÑO DE LA CIUDAD DE CALI, OBRAS QUE FUERON ENTREGADAS EN EL MES DE MAYO DE
1.997. “SEGUNDA: SE DECLARE QUE EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ADEUDA A LA SOCIEDAD JHON JAIR CHIQUITO B Y CIA. LTDA., LA SUMA DE SESENTA
MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS
($60’.369.590.OO) MDA. CTE., POR EL CONTRATO DE OBRA ANTES ALUDIDO. “TERCERA: COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES, SE CONDENE AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, A PAGAR A LA SOCIEDAD JHON JAIRO QUIQUITO B Y CIA. LTDA. LA SUMA DE $60.369.590.OO MDA. CTE. “CUARTA: LA ANTERIOR SUMA DE DINERO DEBE SER INDEXADA Y GENERARÁ INTERESES LEGALES MORATORIOS DESDE EL MOMENTO EN QUE DEBIÓ SER CANCELADA, DE ACUERDO A LA LEY 80 DE 1.993. “QUINTA: SE DARÁ CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EN LOS TERMINOS DE LOS
ARTÍCULOS 176, 177 Y 178 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA
SUMA LÍQUIDA A QUE SE CONTRAIGA LA SENTENCIA GENERARÁ INTERSES
MORATORIOS DESDE LA EJECUTORIA DE LA MISMA HASTA SU CUMPLIMIENTO”
(fls. 37 a 38, c. 1). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.-El alcalde del Municipio de Cali contrató verbalmente con la sociedad
demandante la adecuación y embellecimiento del velódromo Alcides Nieto Patiño, con el fin de que estuviera listo para la copa mundial de ciclismo que se llevaría a cabo en mayo de 1997. El alcalde municipal indicó que durante la ejecución de la obra se suscribiría el contrato con el lleno de todos los requisitos. 2.2.-La sociedad Jhon Jairo Chiquito B y Cía. Ltda. realizó las obras a todo costo, sin que se le entregara anticipo, y los trabajos se ejecutaron entre el 16 de abril y el 5 de mayo de 1997. A pesar de lo anterior, el municipio no legalizó el contrato, ni pagó las obligaciones derivadas del mismo. 2.3.- En la certificación expedida por la Subsecretaría de Escenarios Deportivos constan los trabajos realizados por la sociedad Jhon Jairo Chiquito B y Cía. Ltda., que fueron recibidos a satisfacción y el valor de los mismos. 2.4-Por estos hechos se intentó la conciliación prejudicial, en la que se llegó a un acuerdo entre las partes, el cual fue improbado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que no existían las pruebas suficientes que lo sustentara.
3. Fundamentos de derecho.- El actor invocó como fundamentos de derecho la ley 80 de 1993, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 1, 2, 6 y 209 de la Constitución
Política. Adujo que si bien al haberse contratado verbalmente las obras de adecuación del velódromo no se cumplió con los requisitos contemplados en la ley 80 de 1993, ello se debió a la premura del tiempo, por la inminencia de la Copa Mundial de Ciclismo de
Pista. Afirmó que el municipio de Cali al no pagar el valor de la obra se está enriqueciendo sin justa causa y menoscabando el patrimonio del demandante, porque recibió las obras completamente terminadas y a satisfacción, cuyo costo fue asumido en su totalidad por el contratista. 4.- La actuación procesal.- Por auto del 4 de agosto de 1999, se admitió la demanda, se ordenó la vinculación del demandado al proceso, a través de la notificación personal de la providencia al alcalde del municipio de Santiago de Cali, se ordenó la notificación personal al señor agente del Ministerio Público, se ordenó la fijación del negocio en lista y se reconoció personería al apoderado de la parte actora (fls. 49 a 50, c. 1). El municipio de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el contrato estatal es esencialmente formalista, por lo que, si existió alguna orden para realizar algún trabajo, fue una actuación de hecho, de la que no se puede derivar la existencia de un contrato administrativo. Propuso las excepción de “indebida pretensión frente a la acción propuesta – principio de libertad de forma”, por haberse interpuesto una acción contractual frente a un hecho de la administración y la innominada. 5.- Los alegatos de primera instancia.- La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que no existía prueba que indicara que la administración había ordenado la ejecución de las obras que reclama el actor, que éstas se realizaron sin contar con la interventoría y sin la verificación de las especificaciones técnicas y tampoco se recibieron las
mismas, es decir, que no existió entre las partes acuerdo alguno sobre los aspectos esenciales del negocio. La parte actora alegó en forma extemporánea El Ministerio Público conceptuó que el contrato estatal debe constar por escrito, si no se cumple con esa formalidad es inexistente y, al no existir contrato, la acción interpuesta no es la correcta, por lo que solicitó se declarara probada la excepción propuesta por la entidad demandada. 6.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el19 de septiembre de 2003, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de “Indebida Pretensión Frente a la Acción Propuesta – Principio de Libertad de Forma” y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había aportado ninguna prueba que demostrara la existencia de un contrato verbal, por lo que, al no estar demostrado el contrato, el actor erró al escoger la acción interpuesta. 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, la parte demandante interpuso recurso de apelación, pues, de conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para la declarar la existencia de un contrato estatal es la acción contractual, que también es la idónea para solicitar la condena al pago de lo debido por obras realizadas y no canceladas por la administración. 8.- Trámite de segunda instancia.- El recurso se concedió el 6 de febrero de 2004, se admitió el 22 de julio del mismo año y, habiéndose dado traslado para alegar, las partes y el Ministerio Público guardaron
silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el19 de septiembre de 2003, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $60’369.590.oo. Para la época de interposición de la demanda1eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual, cuya cuantía excediera la suma de $18’850.000.oo2, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.
2. Caducidad de la acción.- Las obras se entregaron el 5 de mayo de 1997 y la demanda se presentó el 15 de junio de 1999; sin embargo, el actor intentó la conciliación prejudicial según se observa a folios 15 a 19 del cuaderno 1. Si bien en el expediente no obra la fecha exacta en la que ésta se presentó la solicitud respectiva, lo cierto es que la diligencia se realizó el 30 de julio de 1998, fecha en la cual se suspendió el término de la caducidad de la acción, que se reanudó el 20 de octubre de 1998, cuando quedó ejecutoriado el auto que improbó el acuerdo.
Así las cosas, se observa que, para la fecha en que se presentó la conciliación
prejudicial, faltaban más de diez meses para que ocurriera la caducidad de la acción. Como la demanda se presentó a los seis meses de haberse improbado aquélla, es claro que se interpuso dentro del término oportuno para ejercer la acción contractual (dos años). 3.- Análisis del caso.- El a quo negó las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditado el indebido ejercicio de la acción, frente a lo cual el actor señaló su inconformidad. 115 de junio de 1999. 2Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. En cuanto a la acción idónea que se debe ejercer en el supuesto de ejecución de obras sin la celebración del contrato, la Sala Plana de la Sección Tercera en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente 24.897, indicó que al no existir contrato no se puede ejercer la acción contractual, que la pretensión de enriquecimiento sin causa debe ser propuesta mediante la acción de reparación directa y que, sin embargo, para que proceda la actiode in rem verso se deben satisfacer unos postulados, entre ellos que no se desconozcan o contraríen normas, lo que no sucede con los contratos verbales, pues la ley 80 de 1993 exige los contratos estatales consten por escrito. Sobre el particular,señaló : “12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia3 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora
consagrado de manera expresa en el artículo 8314 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. “Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. “En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. “Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem
verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen (sic) de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el itercontractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. 3Nota del original: “Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de
1955. G.J. LXXX, 322”.
4Nota del original: “Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. “… “Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben ‘celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.’ “… “Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al
margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. “12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. “Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. “b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera
objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. “c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. “… “13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa. “Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa.
“… “Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración” (negrillas y subrayado del original). En este asunto el demandante ha apoyado sus pretensiones en el hecho de haber celebrado con la administración un contrato verbal y con fundamento en éste construye sus pretensiones, es decir, reclama derechos económicos derivados de un contrato que nunca existió por haberse omitido la solemnidad que la ley exige imperativamente para su formación o perfeccionamiento; pues bien, para la Sala es claro que si no existe el contrato tampoco se producen los efectos que le serían propios y, por ende, nada puede reclamarse con base en él, por la simple razón de que éste no existe y lo mismo puede decirse de la pretensión que persigue que se declare su existencia, pues si no satisface las formalidadesestablecidas en las normas para su nacimiento a la vida jurídica, es decir, para su perfeccionamiento, mal puede decirse y sostenerse válidamente que éste existe o existió, lo cual , es condición necesaria para ejercer la acción contractual. Adicionalmente, en cuanto al argumento expuesto en la demanda referente a que la administración se enriqueció sin justa causa con el consecuente menoscabo del patrimonio del demandante, y aunque ello no fue expuesto en las pretensiones de la
demanda, debe decirse queel enriquecimiento sin causa no tiene cabida en este caso, conforme a los dictados de la sentencia de unificación atrás parcialmente transcrita porque se desconocerían normas imperativas, concretamente aquellas como lo es aquellas que exigen que los contratos estatales se celebren por escrito (artículos 39 y 41 de la ley 80 de 1993), previo agotamiento, desde luego, de los procedimientos de selección previstos en la ley. En efecto, el sustento de las pretensiones está precisamente en que se realizaron obras sin contrato alguno o, lo que es lo mismo, inobservando los precitados mandatos imperativos de la ley, razón por la cual la transgresión de ésta no podría traerse ahora como una causa para reclamar. Ahora, como el asunto que aquí se debate no se encuentra en ninguno de los casos excepcionales que menciona la sentencia de unificación, ya que no hay medio probatorio que así lo demuestre, es evidente que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa tampoco resultaría procedente por este aspecto ; en efecto, no aparece prueba alguna tendiente a demostrar que la administración constriñó o impuso al contratista la ejecución de esas obras y tampoco hay evidencia de que se trató de alguno de aquellos otros dos casos de excepción en los que está envuelta la protección al derecho a la salud o la urgencia manifiesta. Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente y, por tanto,seconfirmará la sentencia apelada. 3.- Condena en costas No se impondrá condena en costas, porque la conducta de las partes no se enmarca
dentro de las previsiones contempladas por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.- Confírmasela sentencia proferida el 19 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.