CE-76001-23-31-000-1999-01338-01(30209)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-01338-01(30209)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD
DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD
PROCESAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TRASLADO DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o
que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de 21 de
febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /
COPIA DEL PROCESO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO
DE PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TRASLADO
DE LA PRUEBA
[E]n el expediente obran copias de la investigación penal (…), las cuales serán
tenidas en cuenta, dado que fueron solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada y fueron decretadas en primera instancia (…). También se valorarán las copias simples que obran en el expediente, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2013.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE FUEGO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / OPERATIVO POLICIAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado / USO RESTRINGIDO DE ARMAS
DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Con el escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala tiene por acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en las lesiones que sufrió el señor (…), según consta en la historia clínica (…), en la cual se advierte que éste ingresó al servicio de urgencia del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, del municipio (…), herido por arma de fuego en región dorsal (…); [E]l dictamen
médico-legal (…) permite descartar, sin mayor hesitación, la presunta agresión a los agentes y, por el contrario, concluir que la víctima no se encontraba en posición de ataque sino huyendo, como lo sostienen aquéllas, de cuyos dichos se resalta su espontaneidad, coherencia y claridad, además de que ofrecen gran credibilidad por tratarse de testigos presenciales ajenos a las partes, en quienes, además, no se observa ningún ánimo de favorecer o perjudicar a alguno de los interesados en este proceso, cosa que no puede predicarse de los uniformados, quienes hacen parte de la entidad demandada y estuvieron directamente involucrados en los hechos, lo que pone en entredicho la imparcialidad y la credibilidad de sus versiones.
ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado /
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REQUISAS / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL En esta línea de argumentación, las pruebas obrantes en el plenario no son conclusivas respecto de las afirmaciones formuladas por la entidad demandada, atinentes a la legítima defensa y a la culpa exclusiva de la víctima; por el contrario, permiten concluir -más bienque la víctima se vio sorprendida cuando los agentes
intentaron requisarlo, ya que portaba un arma de fuego, sin salvoconducto, lo que explica que éste haya opuesto resistencia a la requisa y, al ser agredido, emprendiera la huida por “miedo”, como lo sostienen las testigos antes citadas. Así, entonces, si bien la entidad demandada justificó la acción de los policías que participaron en los hechos, con fundamento en la agresión de que supuestamente fueron objeto, lo cierto es que las pruebas no son indicativas de que tal agresión se haya presentado, circunstancia que, de haberse dado, posiblemente habría justificado la medida adoptada por los uniformados.
USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA
FUERZA / ARBITRARIEDAD DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO
CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
LEGÍTIMA DEFENSA Lo que resulta cuestionable en el caso concreto y que a la postre fue la causa directa y eficiente del daño, es el proceder de los agentes de policía, el cual, a juicio de la Sala, luego de valorar los medios de convicción practicados en el proceso, no atendió a un criterio de proporcionalidad y racionalidad en el empleo de las armas de dotación, pues, con todo y que el señor Valencia Medina se encontraba armado, lo cierto es que el número de efectivos de la policía que participaron en el procedimiento era suficiente para procurar su captura o exigir su entrega, sin que para ello fuera necesaria la utilización de las armas. Mucho menos era necesario que obraran en la forma como lo hicieron, esto es, propinándole un disparo en la espalda, actuar éste que, lejos de propender por el cumplimiento de un deber propio de las funciones de policía, denota una falla en la prestación del servicio.
USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE
USO RESTRINGIDO / REGLAMENTO DE POLICÍA / PRESERVACIÓN DEL
ORDEN PÚBLICO / MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO En relación con el uso de las armas de dotación oficial por parte de la fuerza
pública, la Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992, “Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional”, vigente para la fecha de los hechos, dispone que el personal de la policía, “En cumplimiento de su actividad preventiva y ocasionalmente coercitiva, para preservar el orden público empleará sólo los medios autorizados por la ley o reglamento y escogerá, entre los eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes” (art. 131, num. 1), a lo cual se agrega que en su uso se deberá tener “… equilibrio emocional, mesura, serenidad, firmeza y control evitando siempre cualquier exceso…”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / POSICIÓN DE
GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR
LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO
[P]ara la Sala resulta del todo reprochable que los agentes se hayan rehusado inicialmente a trasladar al señor (…), para que recibiera atención médica, y que sólo lo hayan hecho cuando “… la gente se sublevó …“ y los “obligó” (…) en
efecto, además de desprovisto de cualquier respeto a la dignidad humana, tal comportamiento omisivo no se compadece con la posición de garante que los agentes tenían en ese momento respecto del señor (…) , máxime si se tiene en cuenta que fueron ellos mismos quienes le causaron las lesiones y, por ello, se encontraban obligados a prestarle la ayuda y asistencia que estuviera a su alcance, con el fin de salvaguardar su vida e integridad, sin que al efecto fuera necesario que la gente se lo impusiera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APELANTE ÚNICO / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Como quiera que la parte demandada ostenta la calidad de apelante único, condición por la que no puede hacerse más gravosa su situación, y teniendo en cuenta que nada dijo en su recurso sobre la liquidación de primera instancia, la cual tampoco le merece reparo a la Sala, se procederá únicamente a actualizarla, de conformidad con la variación de precios al consumidor certificada por el DANE.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01338-01(30209)
Actor: FERNEY VALENCIA MEDINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, que dispuso: “1. DECLARASE responsable administrativamente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los perjuicios
ocasionados a FERNEY VALENCIA MEDINA, ROSALÍA GUTIERREZ
DELGADO, INGRID YORLANI, CINDY YIRLEY, LIZ LEYDI VALENCIA
GUTIERREZ, HERNAN VALENCIA QUINA, MARIELA DE JESÚS ZAPATA Y A SANDRA PATRICIA VALENCIA VALENCIA con la conducta de los agentes de la Policía Nacional. “2. CONDENESE (sic) a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar como perjuicios morales las siguientes sumas: “Para el señor FERNEY VALENCIA MEDINA la suma de VEINTE
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la
fecha de la sentencia equivalen a SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($7.160.000). “Para la señora ROSALBA (sic) GUTIERREZ, compañera permanente la suma de DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la sentencia equivalen a TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.580.000). “Para sus hijas INGRID YORLANI, CINDY YIRLEY, LIZ LEYDI VALENCIA GUTIERREZ, para cada una de ellas, la suma de CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la sentencia equivalen a UN MILLON SETESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($1.790.000). “Para SANDRA PATRICIA VALENCIA VALENCIA la suma de TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la sentencia equivalen a UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.074.000). “3. CONDENESE (sic) a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar a favor de FERNEY VALENCIA la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($12.984.783), por concepto de perjuicios materiales. “4. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda” (fls. 104y 105,
C. Ppal.).
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 11 de junio de 1999, los señores Ferney Valencia Medina, Rosalía Gutiérrez Delgado (quien, además, actúa en representación de sus hijos menores de edad Ingrid Yorlany, Cindy Yirley y Liz Leydy Valencia Gutiérrez), Hernán Valencia Quina, Sandra Patricia Valencia Valencia, Yilmar Rivas Valencia y Mariela de Jesús Zapata (esta última actúa, también, en representación de su hija menor Elsy Janeth Valencia Zapata), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las lesiones que sufrió el primero de ellos en hechos ocurridos en el municipio de Amaime (Valle del Cauca), el 26 de diciembre de 1998, cuando miembros de la Policía Nacional lo agredieron y le causaron varias lesiones en su boca y espalda.
En la demanda se afirma que se presentó una falla en la prestación del servicio, por cuanto las lesiones se produjeron con arma de dotación oficial y mediante el uso excesivo de la fuerza; en consecuencia, se solicitó que se condenara a la demandada a pagar, en favor del señor Ferney Valencia Medina, la suma de $100’000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y 4000 gramos de oro, por concepto de perjuicios fisiológicos. Adicionalmente, se pidió el monto equivalente a 1200 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los actores.
2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las
pretensiones de la demanda y arguyó que la parte actora no había aportado las pruebas necesarias para establecer si los hechos alegados fueron ocasionados por miembros de dicha institución (fl. 46, C. 1).
3. Vencido el término de fijación en lista y cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (auto del 26 de marzo de 2004, fl. 92 C. 1); no obstante, las partes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño -sede Caliaccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, con las pruebas obrantes en el expediente se encontraba demostrado el nexo causal entre la conducta desplegada por los agentes de policía y las lesiones presentadas por el señor Ferney Valencia Medina; al respecto, arguyó que éste recibió un disparo en su espalda, lo cual era indicativo de que no estaba agrediendo a los policiales, sino que, por el contrario, se encontraba huyendo de los mismos, quienes, además, habrían podido reducirlo, por estar armados y entrenados para ello (fls. 99 a 101, C. Ppal); en consecuencia, declaró la falla en el servicio y condenó a la parte demandada al pago de los perjuicios causados, en la forma como se indicó al comienzo de esta sentencia.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que las lesiones sufridas por el señor Valencia Medina se produjeron como reacción al ataque -con arma de fuegoque éste propició cuando los agentes del Estado procedían a requisarlo; por tanto, en su criterio, no se le podía atribuir responsabilidad alguna, pues las lesiones se causaron en legítima defensa y obedecieron a la culpa exclusiva de la víctima (fls. 114 a 118, C. Ppal.).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 27 de mayo de 2005
(fl. 126, C. Ppal.). El 22 de julio de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 128, C. Ppal.). La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional arguyó culpa exclusiva de la víctima y agregó que el señor Valencia Medina se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia que produjo una situación de imprevisión que ocasionó la reacción de los uniformados, quienes, además, obraron en legítima defensa. Adicionalmente, señaló que la simple existencia del daño no implicaba la obligación -por parte del Estadode indemnizarlo, pues, en todo caso, se debía demostrar el perjuicio ocasionado, lo cual, en su criterio, no ocurrió en el presente asunto (fl. 134 a 136, C. Ppal). Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada,
por cuanto el daño se produjo por la actuación de miembros de la fuerza pública, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial; para el efecto, arguyó que el régimen de responsabilidad aplicable era el del riesgo excepcional (fls. 214 a 214, C. Ppal). La parte actora guardó silencio en esta oportunidad.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia1.
2. De la prueba trasladada y copias simples Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte 1 Cuando se presentó la demanda (11 de junio de 1999), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18’850.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $100’000.000.oo, solicitados por perjuicios materiales (los cuales, cabe anotar, se dividen entre daño emergente y lucro cesante), en favor del señor Ferney Valencia Medina.
contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. Ahora, en el expediente obran copias de la investigación penal adelantada por el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar y, posteriormente, por la Unidad Seccional de Fiscalía 144 del municipio de Palmira (Valle del Cauca), las cuales serán tenidas en cuenta, dado que fueron solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada4 y fueron decretadas en primera instancia (auto del 23 de junio de 2000). También se valorarán las copias simples que obran en el expediente, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 20135.
3. Valoración probatoria y conclusiones 3.1 Con el escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala tiene por acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en las lesiones que sufrió el señor Ferney Valencia Medina, el 26 de diciembre de 1998, según consta en la historia clínica (obrante a folios 64 y ss. del cuaderno 2), en la cual se
advierte que éste ingresó al servicio de urgencia del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, del municipio de Palmira, herido por arma de fuego en región dorsalespalda- (fl. 64, C. 2); además, se encuentra acreditado que sufrió un “… trauma 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. 4 La parte demandada expresó: “Me allano a la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, por considerarlas suficientes para el esclarecimiento de los hechos” (fl. 47, C. 1). 5 Radicado 1996-00659, interno: 25022, actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, CP.: Enrique Gil Botero; no obstante, se deja constancia de que el ponente de la presente providencia se apartó de lo decidido en la oportunidad citada, justamente en lo que concierne a la valoración de las copias simples, pero que acata tal decisión mayoritaria de la sección y, por ello, la aplica en este caso. ocular izquierdo …” y fractura en los dientes “… incisivo central y lateral derecho …” que “… altera la estética del rostro” (dictamen médico legal, folios 100 y 105 del cuaderno 2). Adicionalmente, sufrió una incapacidad laboral del 13.49%, discriminada así6:
CONCEPTO %
DEFICIENCIA 3.94
DISCAPACIDAD 1.80
MINUSVALIA (sic) 7.75 3.2 En cuanto a las circunstancias en que resultó lesionado el señor Ferney Valencia Medina, en el informe del 26 de diciembre de 1998, rendido por el agente
Alexander Castro Caicedo al Fiscal de “El Cerrito” (Valle del Cauca), se consignó (se transcribe tal cual, inclusive con los errores ortográficos y mecanográficos que se advierten): “El día de hoy a eso de las 2:35 horas aproximadamente, momentos en que nos encontrabamos de patrulla y al pasar por la carrera 8a. con calle 3a. esquina frente al estadero los Parrales, al notar la presencia de seis (6) sujetos en forma sospechosa, procedimos a solicitarles una requisa y en el momento en que el señor Agente ACEVEDO RODRÍGUEZ JORGE, requisaba al señor FERNEY VALENCIA, este sacó un arma de fuego (revolver) de entre la pretina del pantalón amenazando a todos los integrantes de la patrulla y aduciendo que no teníamos porque requisarlo porque él se encontraba protegido por la Fiscalía, nos lo acercamos para tratar de desarmarlo y nos disparó en dos (2) ocasiones sin lograr herir a ninguno de los policiales, teniendo en cuenta la agresividad del sujeto y el hecho de que ya nos había disparado, nos vimos en la necesidad de hacer uso de las armas de dotación oficial ocasionandole una herida a la altura del hombro izquierdo, trasladándolo en forma inmediata en la misma patrulla de la Policía hasta el Seguro Social de la ciudad de Palmira, de donde lo remitieron al Seguro Social de Cali”7. 6 Dictamen médico laboral, obrante a folio72 a 74 del cuaderno 2. 7 Fl. 42, C. 2.
De igual manera, los agentes Edwin Bolívar Duque, Jorge Hernán Acevedo Rodríguez, Adolfo León Vásquez y el citado Alexander Castro Caicedo, en declaraciones que rindieron ante el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar, son coincidentes en afirmar que, al momento de realizar una requisa, el señor Ferney Valencia Medina se resistió (argumentando que estaba protegido por la Fiscalía) y accionó -en contra de los agentesun arma de fuego que portaba sin salvoconducto, razón por la cual los agentes Acevedo Rodríguez y Castro Caicedo repelieron el ataque con sus armas de dotación oficial y, en ese intercambio de disparos, resultó herido el mencionado señor con un proyectil de “carabina M-1” que le hizo este último -Castro Caicedo-; además, todos son unívocos en afirmar que el señor Valencia Medina se encontraba embriagado y que cayó al suelo inconsciente (declaraciones obrantes a folios 73 a 87 del cuaderno 2). Adicionalmente, conviene anotar que, según las declaraciones de los agentes Acevedo Rodríguez y Bolívar Duque, el arma incautada se dejó a disposición del Fiscal de “El Cerrito”, pero bajo custodia del armerillo de la estación de policía de “El Placer”, a la cual se encontraban adscritos dichos uniformados (fls. 78 y 82, C. 2)8. 3.3 Contrastan las pruebas anteriores con los testimonios de las señoras Ana Deisi Delgado Daza y Johana Paola Gutiérrez Daza, testigos presenciales de los
hechos, quienes concuerdan en afirmar que el señor Valencia Medina no se dejó requisar, situación que enfureció a uno de los agentes de policía, quien lo golpeó en la boca con la cacha de su arma de dotación y, luego, le disparó cuando aquél “arrancó a correr” por miedo (declaraciones obrantes a folios 260 a 262 del cuaderno 2). Al respecto, la señora Delgado Daza afirmó (se transcribe tal cual, incluyendo errores ortográficos y mecanográficos): “… en el momento que ivan a requisar al señor Ferney Valencia Medina él no se quiso dejar requisar por miedo seguramente, entonces el policia se enfureció y le pego con las cachas de su arma de dotación en 8 Mediante el oficio del 26 de diciembre de 1998 se dejó a disposición de la Fiscalía 144 el arma de fuego marca COLT, calibre 38 largo, con cuatro cartuchos y dos vainillas en su interior, el cual le fue incautado al señor Ferney Valencia Medina (folio 42, C. 2). la boca, el señor Ferney Valencia Medina de miedo arrancó a correr y el policiale disparó por detras haciendo impacto uno o varios tiros en la espalda del señor Ferney Valencia Medina, como a esa hora no habian carros que los trasladaran a la ciudad de Palmira para prestarle atención médica, la patrulla se negó a traerlo y como la gente se sublevo obligo al carro de la policía a trasladra al Seguro Social de Palmira …”9. Seguidamente, la misma deponente indicó que los agentes eran más o menos
cinco, que estaban vestidos con el uniforme de servicio “… color verde …” y que, además, al señor Valencia Medina le partieron “… tres dientes de la parte de adelante de su boca …” (fl. 260 Vto., C.2), todo lo cual se encuentra respaldado, en similares términos, con la declaración de la señora Johana Paola Gutiérrez Daza, también testigo presencial, quien indicó (igualmente, se transcribe tal cual): “El señor Ferney … no se dejó requisra, él policia sacó su arma de dotación y le pegó en la boca …, inmediatamente él [se refiere al señor Ferney Valencia Medina] salió corriendo y los policias que estaban en la patrulla salieron detras de él, como el señor salió corriendo uno de los policias le disparó varios tiros y uno de los tiros hizo impacto en la espalda del señor Ferney Valencia, a lo que el señor Ferney Valencia se encontraba en el suelo la policia no lo queria recoger, y en esos momento se amontonó la gente y le solicitaron a la policia lo trasladaran a algún centro médico con el fin de que le prestarán atención medica pues en el momento no existía otro vehículo para tal fin, la gente comenzó a lanzarle piedras a la patrulla, y seguidamente los policias que se encontraban en el lugar procedieron a trasladar al señor Ferney Valencia al Seguro Social …”10. 3.4 Por todo lo expuesto, el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar del Valle del Cauca inició proceso penal; no obstante, mediante auto del 18 de julio de 2000, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Fiscalía 144 del municipio
de Palmira (fls. 106 a 108, C. 2). Sobre el resultado de dicha investigación, no se tiene certeza en el proceso de la referencia.
4. Así las cosas, el material probatorio relacionado anteriormente sugiere la concurrencia de dos versiones contradictorias respecto de la forma en que ocurrieron los hechos; i) aquélla que refieren los agentes de policía que ejecutaron el procedimiento, en la cual se habla de una supuesta agresión de que fueron víctimas, por parte del señor Valencia Medina, que los obligó a repeler el ataque y ii) la de las señoras Ana Deisi Delgado Daza y Johana Paola Gutiérrez Daza, testigos presenciales de los hechos, en la cual se advierte que tal agresión no se 9 fl. 260 y 261, C.2. 10 Fl. 261 Vto., C.2. presentó, sino que, por el contrario, habida cuenta de que el señor Valencia Medina no se dejó requisar, uno de los agentes se enfureció y lo golpeó, lo cual condujo a que éste -posiblemente por miedoemprendiera la huída y los agentes le dispararan por detrás (ver, numerales 3.2 y 3.4, respectivamente).
Ahora, para la Sala la versión de los agentes no merece mayor credibilidad, como quiera que no halla respaldo alguno en las demás pruebas que obran en el plenario (salvo el informe del 26 de diciembre de 1998, elaborado por el citado agente Castro Caicedo); al respecto, los uniformados aseguran que se presentó un intercambio de disparos, iniciado por el señor Valencia Medina, lo cual llevó a
que los agentes Castro Caicedo y Acevedo Rodríguez repelieran el ataque con sus armas de dotación oficial y, sobre el particular, el mismo agente Castro Caicedo es enfático en sostener que, en ese intercambio de disparos, levantó su carabina y le propinó un tiro al señor Valencia Medina,
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