CE-76001-23-31-000-1999-01353-01 (31075)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-01353-01 (31075)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia (…) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en $28’101.800 (equivalentes a 2000 gramos de oro que, por concepto de perjuicios morales, los demandantes pidieron para cada uno de ellos) y la cuantía fijada por la ley, para la época de presentación de la demanda –11 de junio de 1999-, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $18’850.000 .
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA – Amputación de miembro superior / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / SERVICIO MÉDICO / PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el hecho dañoso alegado en la demanda se concretó el 15 de noviembre de 1998, cuando los médicos de la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales de Cali amputaron el brazo izquierdo del (…); así, como la demanda fue instaurada el 11 de junio de 1999, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /
PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN
EL SERVICIO MÉDICO / LEX ARTIS / OBLIGACIÓN DE MEDIO
[E]s claro que la infección que le produjo a la víctima la gangrena en el brazo izquierdo, por la cual éste debió ser amputado, nada tuvo que ver con el hecho de que aquélla hubiera sido intervenida 15 días después de haber hecho su ingreso al centro asistencial demandado; igualmente, es cierto que, al cabo de 6 días de
haberse efectuado dicho procedimiento, el paciente fue dado de alta en buenas condiciones de salud, pues se encontraba neurológica y hemodinámicamente estable, con buen llenado capilar distal, sin déficit neurovascular, con la herida del hombro limpia y sin pus (…) Es indispensable señalar que la amputación del brazo izquierdo de la víctima era la única medida procedente para salvarle la vida, pues presentaba gangrena gaseosa, la cual produjo necrosis del músculo y compromiso de los nervios, lo que indica, a las claras, que su estado de salud estaba seriamente comprometido. Así las cosas, es obvio que los actores no demostraron la falta de atención médica del señor (…) y tampoco demostraron que el procedimiento quirúrgico al que fue sometido hubiera sido suspendido en varias oportunidades, debido a la falta de disponibilidad de quirófanos y mucho menos acreditaron que la víctima, durante su permanencia en dicha Institución, hubiera recibido únicamente calmantes, pues, como se vio, ésta fue examinada por distintos especialistas, quienes, con anterioridad a su intervención quirúrgica, la sometieron a la práctica de varios exámenes. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Prueba / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO
DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO
[E]n torno a la responsabilidad de las entidades de salud, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que le corresponde a la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual podrá valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria, que podrá construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso ; sin embargo, en el presente asunto, la parte actora no demostró que la infección que sufrió en el brazo izquierdo el señor (…), que produjo que éste fuera amputado, devino como consecuencia de una intervención quirúrgica tardía, como se alegó en la demanda, de suerte que se confirmará la sentencia (…) que negó la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales – Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba para demostrar la falla del servicio médico, ver Consejo de Estado, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp
16775, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo
55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01353-01 (31075)
Actor: ADRIANO VILLAMIL GUZMÁN Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – CLÍNICA RAFAEL
URIBE URIBE DE CALI Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, que resolvió: “1. DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. “2. NIEGANSE las pretensiones de la demanda” (folio 128, cuaderno 4).
I. ANTECECEDENTES 1.1 La demanda El 11 de junio de 1999, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable al Instituto de Seguros Sociales –Clínica Rafel Uribe Uribe de Calipor la amputación del brazo
izquierdo que sufrió el señor Adriano Villamil Guzmán, “como consecuencia de la no asistencia u omisión en la atención médica oportuna a partir del día 21 de octubre de 1998”. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes señalaron que, el 21 de octubre de 1998, a eso de las 8:20 p.m., el señor Villamil Guzmán sufrió un accidente de tránsito, en el que resultaron afectados sus dos brazos, motivo por el cual fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales de Puerto Tejada, Cauca, donde procedieron a entablillarlo y a limpiarle las heridas. A las 11:25 p.m. de ese mismo día, el lesionado fue remitido a la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales de Cali, en la 1 El grupo demandante está conformado por Adriano Villamil Guzmán, María Zulami Espinosa de Villamil, Harry Villamil Espinosa, Dilan Andrés Villamil Segura, Josué Villamil Segura, Dannys Villamil Espinosa y Cinthia Correa Villamil. que fue atendido por el médico Gustavo Cerón, quien le manifestó que tenía los dos brazos fracturados, “razón por la cual le tomaron radiografías y lo dejaron hospitalizado”. Aseguraron que, durante los cinco primeros días en que el señor Villamil permaneció hospitalizado, recibió únicamente calmantes y que, entre el 26 y el 29 de octubre, fue sometido a terapia respiratoria. Agregaron que la clínica había dispuesto que el lesionado sería intervenido quirúrgicamente el 28 de octubre; sin embargo, la cirugía fue postergada, toda vez que no había disponibilidad de quirófanos. Dicho procedimiento
se realizó, finalmente, el 4 de noviembre de 1998. El 10 de noviembre siguiente, cuando el lesionado era sometido a unas curaciones, brotó de su brazo izquierdo “agua-sangre”, motivo por el cual el jefe de traumatología de dicha clínica ordenó “sacarle unos cultivos y darle de alta, por que según él, este piso permanece infectado y en la casa estaría mejor” (folio 19, cuaderno 1). Encontrándose ya en su residencia, el señor Villamil Guzmán contrató los servicios de un enfermero, para que le practicara las respectivas curaciones. El 13 de noviembre siguiente, el lesionado acudió a la Clínica Rafael Uribe Uribe, para cumplir una cita con el doctor Paredes, quien lo examinó y encontró que el brazo izquierdo estaba infectado, motivo por el cual le preguntó quién lo había remitido para la casa. El 15 de noviembre fue valorado nuevamente y se estableció que el brazo tenía gangrena, razón por la cual procedieron a amputarlo. Indicaron que la entidad demandada retardó, injustificadamente, la intervención quirúrgica de la víctima, pues el personal médico de la Clínica Rafael Uribe Uribe decidió esperar 15 días para practicársela, lo que le produjo una infección, por la presencia de gérmenes anaeróbicos, de suerte que se configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a la demandada, la cual debe resarcir los perjuicios causados; en consecuencia, solicitaron condenarla a pagar el equivalente a 1200 gramos de oro, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes y, además, que se pagara al
lesionado $50’000.000, por perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante-, así como el equivalente a 2000 gramos de oro, por perjuicios fisiológicos y a otros 2000 gramos de oro, por el perjuicio que denominaron “estético” (folios 15 a 17, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda El 15 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 28 y 29, cuaderno 1). La Clínica Rafael Uribe Uribe solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que la atención del paciente fue adecuada y oportuna. Agregó que la gangrena que afectó el brazo izquierdo de éste no obedeció a un descuido, retardo o impericia del personal médico. Señaló que, para la época de los hechos, el señor Villamil Guzmán tenía 60 años y, por lo tanto, la cirugía no podía practicársele de un día para otro, sino que requería de una preparación previa y adecuada, como en efecto se hizo. Aseguró que no era cierto que dicho procedimiento se hubiera postergado por la falta de disponibilidad de quirófanos, como tampoco era cierto que el doctor Harold Lozada, Jefe del Departamento de Traumatología del Instituto de Seguros Sociales, hubiera dado la orden de remitir al paciente a la casa, con el argumento de que el piso “permanece infectado”. Indicó que, una vez el cuadro clínico del paciente evolucionó
satisfactoriamente, se dio la orden de remitirlo a su casa, pues se consideró que su recuperación debía hacerse en ese lugar y no en la clínica. Es muy posible que la víctima o el enfermero que contrató, para que le realizara las curaciones en la casa, hayan omitido los cuidados necesarios, pues lo cierto es que el señor Villamil Guzmán salió de la clínica en buenas condiciones de salud (folios 43 a 47, cuaderno 1). 1.3 Alegatos en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 30 de septiembre de 2004 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 108, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3.2 La entidad demandada solicitó exonerarla de responsabilidad, toda vez que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso. Señaló que los actores no manifestaron, en la demanda, que el señor Villamil Guzmán era un paciente diabético e hipertenso, circunstancia que hacía más difícil el tratamiento médico dispensado, ya que tales patologías podían complicar cualquier tipo de lesión. Aseguró que no era cierto que la víctima, durante su permanencia en la clínica, hubiera recibido únicamente calmantes, toda vez que estuvo sometida a la supervisión y vigilancia de varios especialistas, quienes le practicaron toda clase de exámenes; además, los médicos
trataron de contrarrestar la diabetes aplicándole insulina, pues presentaba niveles elevados de glicemia, lo que incrementaba la posibilidad de que sufriera infecciones, circunstancia que impidió, desde luego, que aquélla fuera intervenida quirúrgicamente el 28 de octubre de 1998. Después de dicho procedimiento quirúrgico, el paciente evolucionó satisfactoriamente, motivo por el cual, el 10 de noviembre de 1998, esto es, seis días después de la cirugía, se decidió darle de alta y remitirlo a la casa, con la medicación adecuada –antibióticos y analgésicosy con el compromiso de que acudiera a las citas de control programadas; no obstante, al cabo de 3 días, el señor Villamil Guzmán regresó a la clínica, con un foco de infección en la herida quirúrgica, motivo por el cual se decidió hospitalizarlo y practicarle desarticulación del brazo, a fin de salvarle la vida, pues presentaba gangrena gaseosa. Aseguró que el hecho de que la víctima no hubiera sido intervenida inmediatamente después del accidente, nada tuvo que ver con la amputación de su brazo. Agregó que las infecciones pueden presentarse por continuidad, contiguidad o por vía hematógena, máxime en pacientes diabéticos y que, en el caso del señor Villamil, cualquiera de estas causas pudo haberla generado (folios 109 a 111, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 11 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la
demanda, por estimar que la entidad accionada le dispensó al paciente una atención adecuada y oportuna, al punto que, después de la cirugía, su estado de salud evolucionó satisfactoriamente y, por lo tanto, fue dado de alta en buenas condiciones; sin embargo, aquél sufrió una complicación post operatoria relacionada, al parecer, con la diabetes que padecía y que no pudo ser evitada por los médicos, es decir, se trató de una situación ajena “a la forma como fue atendido en el Instituto de Seguros Sociales” (folio 127, cuaderno 4). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que fuera revocada y se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, por estimar que, con las pruebas aportadas al plenario, se encontraba acreditada una falla en la prestación del servicio médico asistencial a cargo de la entidad demandada, pues se demostró en el proceso que la víctima requería una atención médica especial, acorde con su estado de salud, teniendo en cuenta que se trataba de un paciente “Diabético complicado”, y que no tuvo esa clase de atención. Manifestó que, el 22 de octubre de 1998, los médicos de la Clínica Rafael Uribe Uribe establecieron que el paciente requería una intervención quirúrgica, pero ésta fue reprogramada en varias oportunidades, sin que existiera una razón válida que lo justificara. En adición, aseguró que, el 3 de noviembre de 1998, la herida en el brazo del
señor Villamil Guzmán ya presentaba secreciones purulentas. Citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acerca de la responsabilidad de las entidades públicas de salud, para señalar que éstas deben responder cuando se encuentre acreditada una falla en la prestación del servicio (folios 137 a 142, cuaderno 4). 1.6 Alegatos en segunda instancia 1.6.1 Mediante auto del 15 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, concedió el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia anterior (folios 134 y 135, cuaderno 4), recurso que fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 9 de septiembre de ese mismo año (folio 146, cuaderno 4). 1.6.2 El 21 de marzo de 2006, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 148, cuaderno 4). 1.6.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 149, cuaderno 4).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en $28’101.800
(equivalentes a 2000 gramos de oro2 que, por concepto de perjuicios morales, los demandantes pidieron para cada uno de ellos) y la cuantía fijada por la ley, para la época de presentación de la demanda –11 de junio de 1999-, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $18’850.0003. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el hecho dañoso alegado en la demanda se concretó el 15 de noviembre de 1998, cuando los médicos de la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales de Cali amputaron el brazo izquierdo del señor Adriano Villamil Guzmán (folios 15 a 31, cuaderno 2); así, como la demanda fue instaurada el 11 de junio de 1999, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 Caso concreto y análisis probatorio Se encuentra acreditado en el plenario, de conformidad con la historia clínica del señor Adriano Villamil Guzmán (folios 137 a 211, cuaderno 2)5, que su brazo izquierdo sufrió gangrena gaseosa y fue amputado. 2 El valor del gramo de oro, para la época de presentación de la demanda, era $14.050,90.
3 Decreto 597 de 1988. 4 Ley 446 de 1998. Conforme a lo visto, se encuentra acreditado en el plenario el daño sufrido por los demandantes como consecuencia de las lesiones del señor Villamil Guzmán, circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Según la parte actora, en el asunto sub exámine se configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a la entidad demandada, toda vez que retardó, injustificadamente, la práctica de una cirugía en el brazo izquierdo de la víctima, lo que le produjo una infección, por la presencia de gérmenes anaeróbicos, que implicó que éste fuera amputado. Por su parte, la entidad demandada señaló que la atención médica suministrada a la víctima fue adecuada y oportuna. Aseguró que ésta fue dada de alta en buenas condiciones de salud y que la infección que sufrió en su brazo izquierdo nada tuvo que ver con el hecho de que no hubiera sido intervenida inmediatamente después del accidente, pues lo procedente, en este caso, desde el punto de vista médico, era estabilizarla primero, ya que se trataba de un paciente de 60 años y con antecedentes de diabetes, enfermedad acerca de la cual los actores nada dijeron en la demanda. Agregó que no era cierto que la cirugía se hubiera postergado por la falta de disponibilidad de quirófanos y que lo más probable era que dicha infección hubiera sido adquirida en su casa, debido a un descuido del paciente y del enfermero particular que contrató para que le practicara las curaciones.
En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de la presente demanda, se acreditó que el señor Adriano Villamil Guzmán ingresó a la Clínica Rafael Uribe Uribe el 21 de octubre de 1998, a raíz de un accidente de tránsito y presentó el siguiente cuadro clínico: “fractura 1/3 medio humero (sic) derecho y 1/3 proximal (Luxo fractura) humero (sic) izquierdo. Paciente con antecedente de DNID, manejada con Euglocon 2 tab/día” (folio 15, cuaderno 2). 5 Mediante oficio del 11 de diciembre de 2001 (folio 137, cuaderno 2), la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales de Cali remitió, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, copia de la historia clínica 6066931, correspondiente a la atención médica dispensada en ese lugar al señor Villamil Guzmán. Obra en el plenario, asimismo, copia de la investigación disciplinaria adelantada por la Coordinación de Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, con ocasión de los hechos que dieron lugar a la amputación del brazo izquierdo del señor Villamil Guzmán, cuyas pruebas podrán valorarse en el sub júdice, toda vez que la parte actora solicitó el traslado del mencionado proceso (folio 22, cuaderno 1) y, mediante auto del 2 de marzo de 2001 (folios 52 a 56, cuaderno 1), el Tribunal lo decretó y fue remitido a éste,
por la referida Coordinación de Auditoría, el 16 de noviembre de 2001 (folio 1, cuaderno 2), a lo cual se suma que la demandada intervino en la práctica de tales pruebas, con lo cual se garantizó su derecho de defensa. Según el resumen de la historia clínica, el señor Villamil Guzmán fue (se transcribe textualmente): “Intervenido quirúrgicamente el 04.11.98 con diagnóstico preoperatorio de luxo fractura de cabeza humeral izquierda multifragmentada, fractura humeral derecha tercio medio lesión de plexo humeral izquierdo total, lasceración total de arteria braquial en su origen, y sección de oklejo braquial a ese nivel, se realiza artroplastia de resección de cabeza humeral resección de segmento arterial con colocación de injerto. “Por evolución favorable, se dá salida en noviembre 10/98 con Keflex, Lisalgil, Euglocon, sulfato ferroso, EMG y velocidad de conducción y cita con Medicina Interna para control de diabetes y traumatología. “Paciente regresa a los tres días a control, refiere haber presentado fiebre y secreción sanguinolenta fétida por herida quirúrgica e hipoestesia de miembro superior izquierdo. Paciente es hospitalizado y manejado multidisciplinariamente por infectología, cirugía vascular y traumatología. Presenta posteriormente gangrena gaseosa por lo que en noviembre 16 se realiza desarticulación. Paciente hospitalizado hasta el 20.12.98, cuando por mejoría sale de la clínica” (folio 15, cuaderno 2). Por su parte, los señores Antero Méndez Bonilla, Pedro Agustín Mayor Moreno y
Oswaldo Espinosa Manzano, amigos personales de la víctima, quienes rindieron declaración el 19 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 122 a 134, cuaderno 2), aseguraron que, el 21 de octubre de 1998, el señor Villamil Guzmán sufrió un accidente de tránsito, en la carretera que conduce de Cali a Puerto Tejada, motivo por el cual fue atendido, inicialmente, en una clínica de este último municipio, donde le limpiaron las heridas y le entablillaron el brazo; posteriormente, fue trasladado a la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales de Cali, en la que, a pesar de haber estado hospitalizado durante 15 días, aproximadamente, no le suministraron una pronta y adecuada atención médica, al punto que su brazo izquierdo se gangrenó y debió ser amputado. A diferencia de los testigos acabados de citar, quienes aseguraron que la entidad demandada no le prestó al señor Villamil Guzmán una pronta y adecuada atención, los médicos que lo atendieron en la Clínica Rafael Uribe Uribe manifestaron que el paciente llegó a dicho centro asistencial con los dos brazos fracturados, por lo cual se dispuso todo lo necesario, a fin de brindarle la atención médica requerida, al punto que fue dado de alta en buenas condiciones de salud; sin embargo, al tercer día regresó a la Clínica con un fuerte cuadro de infección en el brazo izquierdo, el cual no pudo ser controlado, por lo que debió ser amputado.
Al respecto, el doctor Gustavo Cerón Piamba, médico general al servicio de dicha Institución, en declaración rendida el 26 de febrero de 2002 ante el Tribual Administrativo del Valle del Cauca (folios 248 a 253, cuaderno 2), aseguró que se trataba de un paciente diabético, con deformidad en ambos brazos (en su tercio proximal), sin déficit motor ni sensitivo y sin signos de inestabilidad hemodinámica ni de irrigación peritoneal. Señaló que la víctima fue valorada por medicina general y por traumatología, se le practicó un electrocardiograma y se inmovilizó su hombro izquierdo; además, se le aplicó insulina cristalina cada 4 horas y fue sometido a terapia respiratoria y a exámenes prequirúrgicos, como hemograma, creatinina y parcial de orina. Señaló que, a pesar de que un paciente diabético tiene mayor riesgo de comprometer su estado vascular y de que, con posterioridad a una intervención quirúrgica, sufra una gangrena, la diabetes del señor Villamil Guzmán fue controlada, de modo que pudo ser sometido a una cirugía. Agregó que era muy difícil saber, a ciencia cierta, qué pudo haber causado la gangrena, toda vez que el paciente fue dado de alta en buenas condiciones de salud, pues salió compensado de su diabetes y sin signos de infección, ya que su glucometer se encontraba dentro de los límites normales, hemodinámicamente estable, sin salida de materia por la herida quirúrgica, afebril y, además, se le ordenó fisioterapia, antibióticos por diez días, analgésicos hipoglicemiantes,
sulfato ferroso y control por medicina interna y traumatología. El doctor Jhon Jairo Carvajal Sánchez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como médico traumatólogo de la Clínica Rafael Uribe Uribe, en declaración rendida el 4 de marzo de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 256 a 258, cuaderno 2) manifestó que, debido a una luxofractura humeral multifragmentada y a las lesiones del flexo humeral y de la arteria axilar izquierdos, el señor Adriano Villamil Guzmán fue sometido a una artroplastia, esto es, una cirugía de remodelación de la cabeza humeral, procedimiento en el que se retiró la cabeza humeral y se drenó el hematoma axilar; luego, se le practicó un injerto vascular y se obtuvo “pulso y un llenado capital distal quedando estable el paciente” (folio 256, cuaderno 2). Sostuvo que éste fue dado de alta el 10 de noviembre de 1998, neurológica y hemodinámicamente estable, con buen llenado capilar distal, sin déficit neurovascular, con la herida del hombro limpia y sin pus y que, además, se le ordenó fisioterapia post operatoria, cita en consulta externa de traumatología y de medicina interna en el CCA del Instituto de Seguros Sociales, para el control de su diabetes y que se le prescribieron antibióticos, analgésicos y antidiabéticos orales. Agregó que los pacientes diabéticos son susceptibles de desarrollar infecciones y que, por lo general, no realizan un control riguroso y estricto de sus niveles de glicemia, al
punto que, cuando éstos se incrementan, los procesos infecciosos evolucionan con mayor facilidad, hasta llegar a una gangrena gaseosa. En el caso particular, el señor Villamil Guzmán sufrió una lesión arterial severa, que fue manejada por el cirujano vascular durante el procedimiento quirúrgico que le practicó y que, a pesar de haber recibido una atención adecuada y oportuna, no era posible asegurar que, con posterioridad a dicho procedimiento, aquél continuara “con su función vascular tal como la que tenía antes del accidente”. Manifestó que le llamaba la atención que el paciente hubiera acudido, para el cuidado de sus heridas, a los servicios de un enfermero particular, cuando lo procedente era haber utilizado los servicios de la Institución, bien en el CCA o en la clínica donde fue atendido inicialmente. En adición, afirmó que no era cierto lo dicho por los actores en cuanto a que la cirugía del señor Villamil Guzmán había sido postergada por falta de disponibilidad de quirófanos, pues dicha circunstancia no sirve de excusa para “suspender un acto quirúrgico”. Teniendo en cuenta los antecedentes médicos del paciente –hipertensión y diabetes mellitus-, era obvio que, previo a ser llevado a cirugía, debía ser estabilizado, a fin de evitarle una complicación mayor, de donde puede concluirse que éste fue intervenido quirúrgicamente “en el momento más oportuno y adecuado y jamás se le demoró más de lo necesario su acto quirúrgico” (folio 257, cuaderno 1). Por su parte, el doctor Harold Lozada Campo, médico traumatólogo de la Clínica
Rafael Uribe Uribe, en declaración rendida el 20 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dijo (se transcribe textualmente): “el paciente se valora diariamente por lo que de acuerdo a su evolución se decide dar salida, con su medicación adecuada, antibióticos y analgésicos, el día 10 de Noviembre, es decir 6 días después de realizada la cirugía, con cita control y con buena evolución, después del día
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.