CE-76001-23-31-000-1999-01396-01(30655)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-01396-01(30655)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /
PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicadas con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Ahora, en el expediente obran copias de la investigación penal por lesiones personales, adelantado por el Juzgado Ochenta
y Nueve de Instrucción Penal Militar, las cuales serán tenidas en cuenta, dado que fueron solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, consultar providencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; de 7 de julio de 2005, Exp. 20300, C.P. Alier Eduardo Hernández.
DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE ARMA DE FUEGO / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA
DEL RIESGO CREADO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO Lo primero que se debe anotar es que, en los casos en los que se involucran armas de fuego de dotación oficial, esta Corporación ha señalado que al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar de la administración para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, caso en el cual se pregona que quien tiene la guarda del arma debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, pudiéndose exonerar esta última si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior no es óbice para que la Sala declare la configuración de una falla en la prestación del servicio, en el caso de encontrarla acreditada, escenario en el cual se abre la posibilidad de que la entidad pública repita contra el agente estatal causante del daño, siempre que no exista –como eximente de responsabilidad– una causa extraña.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por uso de armas de dotación oficial, consultar providencia de 19 de agosto de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 10 de marzo de 2005, Exp. 14808, C.P.
Germán Rodríguez Villamizar; de 26 de abril de 2006, Exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO /
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE ARMA DE FUEGO / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA /
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL
AGENTE / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO
[D]ebe advertirse que la naturaleza oficial del arma que se emplee para la producción del daño y la condición de agente que ostente quien haga uso de aquélla no llevan necesariamente a la estructuración de una responsabilidad objetiva frente al Estado, por el riesgo creado, pues puede ocurrir que la autoridad pública utilice los recursos (armamento oficial) que tiene destinados para la prestación del servicio, para fines personales distintos al cumplimiento de las funciones propias de su cargo, evento en el cual la responsabilidad del Estado no se verá comprometida, dado que, en tal caso, se habrá producido por el actuar del agente estatal desligado del servicio o sin nexo con el mismo, lo que impide abrir paso a la imputación del hecho dañoso en cabeza de la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa personal del agente del Estado, consultar providencias de 2 de febrero de 1995, Exp. 9846, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 16 de julio de 2008, Exp. 16487, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de marzo
2010, Exp. 18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA
/ DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / LESIONES FÍSICAS /
LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES PERSONALES AL CIVIL /
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /
ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLENCIA CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / HURTO / DELINCUENTE / CONDUCTA CRIMINAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / NORMATIVA DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA
FUERZA PÚBLICA / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO
CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[C]on el escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala tiene por acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en las lesiones que sufrió (…) [el demandante], el 28 de enero de 1999, según consta en la historia clínica en la cual se advierte que sufrió una “Fractura en el tercio medio del fémur derecho, trazo oblicuo corto, cabalgada”, que le produjo una incapacidad laboral del 25.59% (…). Adicionalmente, se tiene que dicha lesión le generó una incapacidad médico-legal de 90 días y fue causada por proyectil de arma de fuego, tal como consta en el dictamen médico legal (…). En cuanto a las circunstancias en que se desencadenaron los hechos, (…) resulta evidente que existen dos versiones distintas acerca de los hechos en que resultó lesionado el
señor (…): i) aquella sustentada en el informe del 29 de enero de 1999, las declaraciones de los agentes de policía que participaron en el procedimiento y el testimonio del señor (…) (víctima del hurto), que da cuenta de que (…) [el demandante] efectivamente atacó al agente (…), razón por la que éste disparó al suelo –para disuadirlo– con el infortunio de que lo lesionó en la pierna, y ii) la versión que refieren las señoras (…), quienes dan cuenta de que no se presentó ningún tipo de agresión por parte del joven (…), como quiera que éste llegaba a su casa y se encontraba abriendo la puerta, cuando resultó impactado por el disparo realizado por el referido uniformado. Para la Sala, la versión que refieren las dos señoras no merece credibilidad, pues, además de que no encuentra respaldo alguno en las demás pruebas que obran en el expediente, no son contundentes al momento de establecer las circunstancias de modo y lugar en que se desencadenaron los hechos. Al respecto, es importante destacar que no dicen –de manera precisa y clara– la forma como se produjeron las lesiones ni, mucho menos, la ubicación exacta del lugar donde se presentó el incidente; así, por ejemplo, dichas deponentes afirman que los “muchachos” venían de la “carrera 17”, mientras que, por el contrario, las demás pruebas son conclusivas en indicar que los hechos no ocurrieron en la carrera 17, sino en la carrera 12 con calle 17 de la ciudad de Cali (…). Adicionalmente, tales deponentes fueron enfáticas en
sostener que el joven (…) acababa de llegar y trataba de abrir la puerta de su casa cuando fue impactado en la pierna, es decir, tratan de desvincularlo del hurto cometido contra el señor (…), quien lo identificó como uno de sus asaltantes. De hecho, el joven (…) fue puesto a disposición de las autoridades y recluido en la cárcel de Villa Hermosa (…). Por lo demás, es importante destacar que las testigos han tenido alguna cercanía con la víctima, pues lo conocen “… desde que estaba niño…”, aproximadamente desde la edad de 3 años, dada su relación de vecindad, lo cual evidencia la existencia de algún interés de su parte en favorecer la situación del demandante. A distinta conclusión se llega respecto del citado informe del 29 de enero de 1999 y de la versión de los agentes involucrados en los hechos, la cual sí merece credibilidad, dada su claridad, espontaneidad y coherencia y porque, además, está respaldada con otros medios de prueba que obran en el proceso, como la ya citada declaración del señor (…). Puestas así las cosas, el acervo probatorio atrás relacionado no deja duda en torno a que, si bien existe relación de causalidad entre la actuación desplegada por el agente (…) – quien intervino en los hechos de marras– y las lesiones que sufrió el joven (…) (como quiera que la actividad desplegada por aquél tuvo incidencia en la producción de tales lesiones), no es menos cierto que el daño no resulta jurídicamente imputable a la parte demandada, en razón de la conducta que
adoptó la víctima del mismo. En efecto, el material probatorio valorado muestra que el joven (…) agredió al agente estatal con un cuchillo y éste, dada la poca distancia que tenía con el agresor, no tuvo alternativa distinta que hacer un disparo para tratar de disuadirlo y, si era del caso, defenderse del ataque; en este sentido, la respuesta armada desplegada por el agente no constituyó una reacción indiscriminada ni desmedida, pues, además de que era el único recurso del cual disponía, tenía como propósito exclusivo tratar de resistir la agresión de la cual fue objeto, disuadir del ataque al autor de la misma, al paso que el disparo no le fue hecho directamente a este último (…). Ahora, los miembros de la Policía Nacional se encuentran facultados para emplear la fuerza y sus armas de dotación oficial, cuando esté en riesgo su vida o integridad personal, así como la del resto de las personas; al respecto, el artículo 29 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) permite el uso de las armas de fuego de dotación oficial para restablecer el orden público, entre otros, cuando los funcionarios requieren: “f. …defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes” (…). En igual sentido, la Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992, “Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional”, vigente para la fecha de los hechos, dispone que las armas de fuego se pueden emplear, teniendo en cuenta la contingencia y el peligro, “… para proteger
la integridad personal o la de terceras personas” (se resalta, numeral 3 del artículo 131 ejusdem). A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación también ha admitido el uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, cuando se emplean en defensa propia o del resto de las personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves, siempre y cuando los otros medios resulten ineficaces o no garanticen repeler el peligro o la agresión (…). Así, entonces, la conducta adoptada por el agente (…) resultó coherente con la misión legal y constitucionalmente encomendada a los integrantes de la fuerza pública – incluyendo a los miembros de la Policía Nacional–, su actuación se produjo por la agresión de la cual fue objeto y se encuadró en el marco normativo descrito líneas atrás. (…) Por todo lo expuesto, para la Sala no hay duda de que la causa eficiente y determinante del daño fue el hecho exclusivo de la propia víctima y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones formuladas en la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 29 / RESOLUCIÓN 9960 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1992 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 11 de febrero del 2009, Exp. 17145, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. Acerca del uso de las armas de fuego cuando se emplean en defensa propia o del resto de las personas, en caso de peligro
inminente de muerte o de lesiones graves, consultar providencia de 28 de abril de 2010, Exp. 18562, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01396-01(30655)
Actor: FANNY DOLORES ANGULO CASTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 7 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 6 de julio de 1999, la señora Fanny Dolores Angulo Castro, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Wilmer Angulo Castro, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones corporales de que fue víctima el mencionado joven, al ser confundido con un atracador durante un enfrentamiento entre un grupo de delincuentes y miembros de la demandada, en hechos
ocurridos en la ciudad de Cali el 28 de enero de 1999. En la demanda se afirma que se presentó una falla en la prestación del servicio, en razón del carácter oficial del arma usada y la categoría de empleado público del uniformado involucrado; en consecuencia, se solicitó que se condenara a la demandada al pago de $200’000.000.oo, por concepto de lucro cesante y $30’000.000.oo, por concepto de daño emergente, en favor del joven Wilmer Angulo Castro; adicionalmente, en favor de este último se solicitó el monto equivalente a 4000 gramos de oro, como “indemnización especial” por las lesiones que sufrió. De otra parte, se pidió el monto correspondiente a 1000 gramos de oro, por perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes.
2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, al tiempo que afirmó que era “… prudente esperar el acopio probatorio para valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y así, exponer alguna de las causales de exoneración de responsabilidad de la demandada”1.
3. Vencido el término de fijación en lista, cerrada la etapa probatoria y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión
(auto del 5 de noviembre de 2003, fl. 50, C. 1). La parte demandada señaló que las lesiones que sufrió el joven Wilmer Angulo Castro se produjeron como reacción al ataque inminente de éste en contra de uno
de los miembros de la Policía Nacional, quien previamente lo había “requerido”2; en este sentido, indicó que el hecho se produjo en legítima defensa y que el resultado dañoso obedeció al actuar exclusivo y determinante de la propia víctima (fls. 51 a 54, C. 1). Por su parte, luego de analizar algunas de las pruebas que obran en el expediente, el extremo demandante afirmó que los agentes de policía deben seguir unos protocolos de procedimiento, los cuales no se cumplieron durante la captura del joven Angulo Castro, actuación con la cual se evidenciaba una palmaria “falla en el servicio”3.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, con las pruebas obrantes en el expediente se encontraba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad. En los siguientes términos se pronunció dicho Tribunal (se transcribe tal cual, inclusive con errores): 1 Fl. 23, C. 1. 2 Fl. 51, C.1. 3 Fl. 58, C. 1. “Con la declaración rendida por el señor JUAN EDINSON ARISTIZÁBAL RAMÍREZ ante la Justicia Penal Militar quedó establecido que éste fue víctima de un delito y que la fuerza pública en el momento de los hechos realizó persecución contra los implicados quedando uno de ellos lesionado al tratar de agredir al agente con un
arma blanca, actuación esta que condujo a que el agente de la policía hiciera uso de su arma de dotación oficial para proteger su integridad física, es decir, que fue el mismo agresor quien provocó el hecho dañino, configurándose en el caso sub judice la culpa de la víctima, que constituye el elemento de exoneración de responsabilidad de la administración”4.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, a su juicio, se encontraba probado que la víctima resultó lesionada por un disparo propinado por el agente de la Policía Nacional –Nelson Solís Cuero– con su arma de dotación oficial. Indicó que la víctima fue impactada “por la espalda” [se refiere a que fue por detrás], circunstancia que permitía descartar la supuesta agresión de que fue objeto el agente implicado; además, señaló que no estaba probada la legítima defensa y que la diferencia de armas rompía el principio de proporcionalidad.
Por otro lado, cuestionó la forma en que el a quo valoró las pruebas testimoniales obrantes en el plenario (fls. 75 a 81, C. Ppal.).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 8 de julio de 2005 (fl.
85, C. Ppal.). El 29 de junio (sic) [agosto] de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de
conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 87, C. Ppal.). En esta oportunidad, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 97 a 98, C. Ppal.), mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (informe secretarial obrante a folio 100 del cuaderno principal). 4 Fl. 65, C. Ppal.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia5.
2. Pruebas trasladadas Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicadas con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite6.
También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan,
considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión7. Ahora, en el expediente obran copias de la investigación penal por lesiones personales, adelantado por el Juzgado Ochenta y Nueve de Instrucción Penal Militar, las cuales serán tenidas en cuenta, dado que fueron solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada8. 5 Cuando se presentó la demanda (6 de julio de 1999), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18’850.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $200’000.000.oo, solicitados por lucro cesante, en favor del joven Wilmer Angulo Castro –víctima directa–. 6 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300. 7 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. 8 Folios 10 y 23 del cuaderno 1.
3. Valoración probatoria y conclusiones 3.1 Lo primero que se debe anotar es que, en los casos en los que se involucran armas de fuego de dotación oficial, esta Corporación ha señalado que al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar de la administración para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, caso en
el cual se pregona que quien tiene la guarda del arma debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, pudiéndose exonerar esta última si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior no es óbice para que la Sala declare la configuración de una falla en la prestación del servicio, en el caso de encontrarla acreditada, escenario en el cual se abre la posibilidad de que la entidad pública repita contra el agente estatal causante del daño9, siempre que no exista –como eximente de responsabilidad– una causa extraña. No obstante, debe advertirse que la naturaleza oficial del arma que se emplee para la producción del daño y la condición de agente que ostente quien haga uso de aquélla no llevan necesariamente a la estructuración de una responsabilidad objetiva frente al Estado, por el riesgo creado, pues puede ocurrir que la autoridad pública utilice los recursos (armamento oficial) que tiene destinados para la prestación del servicio, para fines personales distintos al cumplimiento de las funciones propias de su cargo, evento en el cual la responsabilidad del Estado no se verá comprometida, dado que, en tal caso, se habrá producido por el actuar del agente estatal desligado del servicio o sin nexo con el mismo, lo que impide abrir paso a la imputación del hecho dañoso en cabeza de la administración10. 3.2 Pues bien, con el escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala tiene por acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en las lesiones que sufrió Wilmer Angulo Castro, el 28 de enero de 1999, según consta
en la historia clínica en la cual se advierte que sufrió una “Fractura en el tercio 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2004, expediente 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente 14808, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 26 de abril de 2006, expediente 15427, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Sobre la responsabilidad del Estado por el actuar de sus agentes, ver, entre otras, la sentencia de 2 de febrero de 1995, C.P. Daniel Suárez Hernández, expediente 9.846, reiterada en sentencia proferida el 16 de julio de 2008, expediente 16.487 y, recientemente, en sentencia de 17 de marzo 2010, expediente: 18.526, actor: Gustavo Sepúlveda Hernández, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. medio del fémur derecho, trazo oblicuo corto, cabalgada”11, que le produjo una incapacidad laboral del 25.59%, discriminada así12:
CONCEPTO %
DEFICIENCIA 14.14
DISCAPACIDAD 2.70
MINUSVALÍA 9.75
Adicionalmente, se tiene que dicha lesión le generó una incapacidad médico-legal de 90 días y fue causada por proyectil de arma de fuego, tal como consta en el dictamen médico legal que obra a folio 10 del cuaderno 2. Es importante anotar que, en dicho informe, se anotó que la víctima debía “… asistir a nuevo
reconocimiento en noventa días (90), a partir de la fecha, para definir parámetros medicolegales”; no obstante, sobre la ocurrencia de este segundo reconocimiento, no hay ninguna prueba en el expediente. En cuanto a las circunstancias en que se desencadenaron los hechos, en el informe del 29 de enero de 1999, por medio del cual se puso a disposición del Juzgado de Menores de Cali –reparto– a Wilmer Angulo Castro, se consignó (se transcribe tal cual, inclusive con errores): “Menor fue retenido [se refiere a Wilmer Angulo Castro] en la cra 12 con calle 17 a las 14:15 horas, en momentos que al señor JUAN EDISON ARISTIZABAL RAMIREZ… lo atracaron despojándolo de una cadena de oro, avaluada en $200.000, pesos, y $300.000 pesos en efectivo, haciendole perder el equilibrio de la motocicleta en compañía de varios sujetos mas (aproximados siete personas), al notar la presencia de la patrulla Policial, emprendieron la huída dejando al ofendido tirado en la vía publica. De inmediato se empreendio la persecusión del menor y los sujetos, los cuales se dispersaron metiendose algunos por el callejon de la cra 12 y 13, entre calles 17A. El menor en mención intento ingresar a una de las residencias de este sector y al sentirse acorralado, desenfundo y se lanzo con un arma blanca (cuchillo) contra el señor AG. SOLÍS CUERO NELSON, quien había llegado de primero a este lugar de los acontecimientos, el cual desenfundó su arma de dotación
Revolver realizando un disparo al suelo para evitar ser atacado por este sujeto, con tan mal fortuna que este hizo contacto con la pierna del citado menor, quedando como testigo de este hecho el señor ofendido quien también venía en la persecución de este sujeto, llegando casi que 11 Folio 35 del cuaderno 3. 12 Dictamen médico laboral obrante a folio14 del cuaderno 2. al instante de los hechos pudiendo observar el desarrollo del procedimiento”13 (se resalta). Adicionalmente, se dejó a disposición del mencionado juzgado el cuchillo que le fue incautado a Wilmer Angulo Castro. Por su parte, los agentes Luis Alberto Delgado Córdoba y Hugo Ramón Rosales Estrada, en declaraciones que rindieron ante el Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar, son coincidentes en afirmar que, en la carrera 12 con calle 17, de la ciudad de Cali, unos jóvenes estaban atracando a un señor y que, al notar la presencia de ellos, emprendieron la huída y se dispersaron dentro del perímetro. Agregan que el agente Nelson Solís Cuero y la víctima del atraco salieron detrás de uno de los atracadores [se refieren a Wilmer Angulo Castro], el cual intentó abrir la puerta de una de las residencias del lugar y, al verse alcanzado por el agente, se avalanzó contra él con un arma blanca, razón por la que el uniformado realizó un disparo al piso, con la “mala fortuna” de que el joven Angulo Castro resultó lesionado. Aún más, tales agentes son contestes en afirmar que tuvieron que pedir apoyo de
otras unidades, toda vez que la familia no dejaba que trasladaran al menor por miedo a que fuera capturado (declaraciones obrantes a folios 27 a 28 y 38 a 39 del cuaderno 3, las cuales se encuentran corroboradas con lo consignado en el libro de anotaciones de la Estación de Policía Fray Damián de la ciudad de Cali, obrante a folio 21 del cuaderno 3). Todo lo anterior se encuentra respaldado con la declaración del señor Juan Edison Aristizábal Ramírez –víctima del hurto– quien fue enfático en aseverar que, al notar la presencia de la Policía, el joven Wilmer Angulo Castro salió corriendo y trató de abrir una puerta de las casas del lugar; además, señaló que el policía se encontraba cerca del menor cuando éste de repente sacó un cuchillo y, en ese momento, el policía “… hizo un tiro como para asustarlo y el cayó al suelo, luego vino un poco de gente y se lo llevaron …”14 (se transcribe tal cual). Afirmó que reconoció al mencionado joven como uno de los “atracadores”, al tiempo que, respecto de la pregunta sobre “… cuántos disparos hizo el agente de la policía y si supo su nombre?”, respondió: “En ese momento un tiro no más, el nombre no lo sé, se (sic) que es un negrito gordito …”, a lo cual añadió: “… el policía cuando 13 Fl. 45, C. 3. 14 Fl. 43, C. 3. dispara estaba cerca del ladrón, pero yo veo que él dispara pero no a lesion
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