CE-76001-23-31-000-1999-01410-01(31396)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-01410-01(31396)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL
PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO /
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD INSANEABLE Para la determinación del juez competente que deba conocer del asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, es necesario identificar la cuantía del proceso, aspecto que debe quedar definido desde el comienzo de la controversia y no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.(…) [C]on la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, definir las instancias en las cuales se tramita un asunto, el juez debe tener en cuenta las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía, esta última, únicamente, cuando resulte necesaria para determinar la competencia. En el presente asunto,
para cuando se interpuso el recurso de apelación (20 mayo de 2005) la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 954 de 2005, norma de transición que estableció que las disposiciones que en este aspecto se hallaban contenidas en la Ley 446 de 1998 entrarían en vigencia, únicamente, cuando empezaran a operar los juzgados administrativos. Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, los tribunales administrativos conocerían en única instancia de los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa o de controversias contractuales, cuya cuantía sea igual o inferior a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso que se analiza, la pretensión mayor fue determinada por los actores en 1.500 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, cantidad que, para la fecha de interposición de la demanda, ascendía a la suma de $21’278.415, es decir, no supera los $118’230.000 valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda exigidos para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. Por otra parte, en la estimación razonada de la cuantía, la parte actora manifestó que aquélla ascendía a la suma de $150’000.000; sin embargo, se observa que tal cifra se obtuvo al sumar la totalidad de las indemnizaciones solicitadas, las cuales, al valorarse individualmente, como lo determina el artículo 20 del C. de P.C., no superan la cuantía mínima exigida, según acaba de verse. En este orden de ideas, forzoso es
concluir que esta Corporación no tiene competencia para conocer del presente proceso en sede de apelación, toda vez que la cuantía fijada por la parte actora al momento de presentación de la demanda no supera la dispuesta en la Ley 954 de 2005; por tanto, las actuaciones adelantadas hasta el momento se encuentran viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, con lo cual se configura el supuesto previsto en la causal segunda del artículo 140 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134E / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6 / ACUERDO PSAA06-3409 DE 2006 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto dos mil catorce (2014) Radicación numero: 76001-23-31-000-1999-01410-01(31396)
Actor: URIEL RAMÍREZ HINCAPIÉ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Encontrándose el proceso para fallo, el Despacho advierte la falta de competencia
funcional de esta Corporación para conocer del proceso, razón por la cual se decretará la nulidad de todo lo actuado en esta instancia procesal.
ANTECEDENTES
1. El 18 de junio de 1999, Uriel Ramírez Hincapié y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de éstos y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Uriel Ramírez
Hincapié. Como indemnización de perjuicios, la parte demandante solicitó lo siguiente (se transcribe tal como obra en el proceso, incluso con errores): “2.3. – Que como consecuencia de lo anterior se condene a la
NACION – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
(DIAN) y/o NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagarle a URIEL RAMIREZ HINCAPIE, en calidad de afectado, MARIA AMILBIA RAMIREZ, en calidad de compañera permanente del afectado, por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos del númeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos, o en los que fije este despacho… “2.4. - - Que como consecuencia de lo anterior se condene a la
NACION – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
(DIAN) y/o NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagarles a GERMAN ARTURO RAMÍREZ, y MARIA NELLY HINCAPIE DE RAMIREZ, en calidad de padres del afectado, GERMÁN RAMIREZ HINCAPIE, NELCIDA RAMIREZ HINCAPIE, PEDRO LUIS RAMIREZ HINCAPIE, LUZ ALBA RAMIREZ HINCAPIE, MIGUEL ANGEL RAMIREZ HINCAPIE, en calidad de hermanos del afectado, WALDINA HINCAPIE LOPEZ, DELIO HINCAPIE LOPEZ y JAIME HINCAPIE LOPEZ, las indemnizaciones por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos del númeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos, o en lo que fije este despacho… “2.5. - Que como consecuencia de lo anterior se condene a la
NACION – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
(DIAN) y/o NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagarle a URIEL RAMIREZ HINCAPIE, en calidad de afectado, MARIA AMILBIA RAMIREZ, en calidad de compañera permanente del afectado, las indemnizaciones por el daño sicológico originado con ocasión de los hechos del numeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos, o en los que fije este despacho… “(…) “2.7. - Que como consecuencia de lo anterior se condene a la
NACION DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
– DIAN Y/O NACION DE MINISTERIO DEFENSAEJERCITO
NACIONAL, a pagarle a ELEDIA RAMIREZ HINCAPIE, REINEL
RAMIREZ HINCAPIE, PEDRO LUIS RAMIREZ, GERMAN RAMIREZ, LUZ ALBA RAMIREZ HINCAPIE, ELEDIA RAMIREZ HINCAPIE y NELLY RAMIREZ HINCAPIE, en calidad del hermanos del afectado URIEL RAMIREZ HINCAPIE, los daños morales originados con ocasión de los hechos del númeral 2.1, que para para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos, o en los que fije este despacho… “2.8. - Que como consecuencia de lo anterior se condene a la
NACION DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
– DIAN Y/O NACION DE MINISTERIO DEFENSAEJERCITO
NACIONAL, a pagarle a LUVA LUZ LOZANO CALVO, NANCY RAMIREZ Q, YOLANDA RAMIREZ Q y DIEGO MARIA HURTADO, en calidad de cuñados del afectado URIEL RAMIREZ HINCAPIE, los daños morales originados con ocasión de los hechos del númeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos, o en los que fije este despacho… “2.9. – Que como consecuencia de lo anterior se condene a la
NACION DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
– DIAN Y/O NACION DE MINISTERIO DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagarle a LIGIA QUINTERO DE RAMIREZ, en calidad de suegra del afectado URIEL RAMIREZ HINCAPIE, los daños morales originados con ocasión de los hechos del númeral 2.1, que para para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos, o en los que fije este despacho… “2.10. - Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACION DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y/O NACION DE MINISTERIO DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagarle a CESAR CASTILLO RAMIREZ, en calidad de sobrino del afectado URIEL RAMIREZ HINCAPIE, los daños morales originados con ocasión de los hechos del númeral 2.1, que para para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos, o en los que fije este despacho…”1. Por otra parte, en el acápite denominado “De la estimación de la cuantía”, se señaló (transcripción literal del líbelo de la demanda, incluso con errores): “6.1. Estimo la cuantía en una suma superior a los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo), lo anterior teniendo en cuenta que el valor del gramo oro en la actualidad supera la suma de quince mil (15.000.oo) pesos, y con el esquema de indemnizaciones que viene sosteniendo el Consejo de Estado,
tenemos que por el afectado y compañera permanente tenemos dos mil (2.000) gramos, por los padres tenemos dos mil (2.000) gramos, por los hermanos dos mil quinientos (2.500) gramos, por los tios mil quinientos (1.500) gramos, más el daño sicologico del actor y compañera permanente de dos mil (2.000) gramos oro, tendríamos diez mil (10.000) gramos oro, amen de los daños materiales causados deberá probarse, cuyo pago puede superar la suma de mencionada”2.
2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 1 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la demanda.
3. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación3, el cual fue concedido por el Tribunal el 3 de junio de 2005 y admitido por esta Corporación el 4 de noviembre de ese mismo año.
CONSIDERACIONES Para la determinación del juez competente que deba conocer del asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, es necesario identificar la cuantía del proceso, 1 Las pretensiones 2.7 a 2.10 se agregaron a la demanda en el escrito a través del cual se corrigió la misma (folios 103 a 108 del cuaderno 1). 2 Folio 46 del cuaderno 1. 3 El recurso de apelación fue interpuesto el 20 de mayo de 2005. aspecto que debe quedar definido desde el comienzo de la controversia y no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del C. de P. C., aplicable en virtud de lo establecido en
el artículo 134E del C.C.A., dispone: “La cuantía se determinará así: “(…) “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6, del C.C.A. señala: “Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: “(…) “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Por lo anterior, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, definir las instancias en las cuales se tramita un asunto, el juez debe tener en cuenta las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía, esta última, únicamente, cuando resulte necesaria para determinar la competencia. En el presente asunto, para cuando se interpuso el recurso de apelación (20 mayo de 2005) la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 954 de 20054, norma de transición que estableció que las disposiciones que en este aspecto se hallaban contenidas en la Ley 446 de 1998 entrarían en vigencia, únicamente, cuando empezaran a operar los juzgados administrativos5. Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, los tribunales administrativos conocerían en única instancia de los procesos iniciados en 4 Al respecto, se advierte que las previsiones de la Ley 954 de 2005 se aplican: i) a los procesos que entraron para fallo de primera o única instancia entre el 28 de abril de 2005, fecha de promulgación
de la citada ley, y el 1 de agosto de 2006, momento en el cual empezaron a funcionar los juzgados administrativos y ii) a aquellos en los que, aunque entraron para fallo antes del 28 de abril de 2005, el recurso de apelación contra la sentencia se interpuso bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005 (artículos 1 y 7 de la Ley 954 de 2005). 5 Según el acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. ejercicio de la acción de reparación directa o de controversias contractuales, cuya cuantía sea igual o inferior a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso que se analiza, la pretensión mayor fue determinada por los actores en 1.500 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, cantidad que, para la fecha de interposición de la demanda, ascendía a la suma de $21’278.4156, es decir, no supera los $118’230.0007 -valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda – exigidos para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. Por otra parte, en la estimación razonada de la cuantía, la parte actora manifestó que aquélla ascendía a la suma de $150’000.000; sin embargo, se observa que tal cifra se obtuvo al sumar la totalidad de las indemnizaciones solicitadas, las cuales, al valorarse individualmente, como lo determina el artículo 20 del C. de P.C., no superan la cuantía mínima exigida, según acaba de verse.
En este orden de ideas, forzoso es concluir que esta Corporación no tiene competencia para conocer del presente proceso en sede de apelación, toda vez que la cuantía fijada por la parte actora al momento de presentación de la demanda no supera la dispuesta en la Ley 954 de 2005; por tanto, las actuaciones adelantadas hasta el momento se encuentran viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, con lo cual se configura el supuesto previsto en la causal segunda del artículo 140 del C. de P. C.8 En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación a partir del auto del 4 de noviembre de 2005, mediante el cual se admitió el recurso 6 Suma que se obtiene de multiplicar 1.500 por el valor del gramo oro vigente para la fecha de presentación de la demanda, certificado y publicado por el Banco de la República a través de la página web www.banrep.gov.co ($14.185,61). 7 Esta cifra se obtiene de multiplicar 500 por $236.460, comoquiera que éste fue el valor del salario mínimo para el año de 1999, fecha en la cual se presentó la demanda. 8 “Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) “2. Cuando el juez carece de competencia”. de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.