CE-76001-23-31-000-1999-01442-01(7589)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-01442-01(7589)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DECOMISO DE AUTOMOTOR - Procedencia ante inexistencia de declaración de importación: contrabando / OBLIGACION ADUANERA - Cumplimiento: abandono, aprehensión, decomiso / MERCANCIA EXTRANJERA - Garantía real de obligaciones aduaneras La camioneta, puesta a disposición de la Administración de Aduanas de Cali por la Policía Metropolitana el 26 de mayo de 1998, “no se encuentra amparada por declaración de importación alguna que pruebe la legal introducción de la misma al territorio colombiano y que “no fue presentado o declarado ante las autoridades aduaneras cumpliendo los requisitos señalados por el Decreto 1909 de 1992, por lo tanto y conforme a lo señalado en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, artículo 1 del Decreto 2274 de 1989”. Por lo mismo concluyó que se trata de mercancía extranjera que fue introducida al territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos para su importación, por lo cual procede su decomiso. Conviene considerar también el artículo 4º del mismo decreto, en cuanto dispone que “La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor”. De las normas citadas se desprende que toda mercancía extranjera que ingrese a territorio nacional debe ser legalizada ante las autoridades aduaneras y, como tal, estar amparada por la respectiva declaración de importación. Respecto de las obligaciones que ella genere en el campo
aduanero constituye una garantía real, no obstante el carácter personal de tales obligaciones; de suerte que para efectos de procurar su cumplimiento pueda ser perseguida sin que interesen las circunstancias en que la tenga la persona en cuyo poder se encuentre, con mucha más razón si ha sido introducida de contrabando.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio del dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01442-01(7589)
Actor: ALBERTO URBANO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA El ciudadano ALBERTO URBANO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a que el tribunal accediera las siguientes:
I. 1. 1. Pretensiones Declarar la nulidad de las resoluciones núms. 785 de 27 octubre de 1998, por la cual se decomisa un automotor, y 00049 de 2 de marzo de 1999, que confirma
aquélla en todas sus partes y, como consecuencia de la anterior declaración ordenar la entrega de la camioneta motivo del decomiso.
I. 1. 2. Hechos El 21 de junio de 1998 fue aprehendida la camioneta marca Chevrolet Mini Blazer, color rojo vinotinto, modelo 1995 de propiedad del demandante, avaluada por la DIAN en $15.000.000.oo M/Cte.
El trámite para la importación del vehículo fue realizado por Luis Alberto Valencia Gómez, quien entregó los documentos pertinentes para tal fin, como la factura comercial, la declaración de importación, el pago de impuestos o tributos aduaneros y la tarjeta de propiedad, en la respectiva dependencia de Tránsito y Transporte. El vehículo fue comprado por el actor a Jhon Jairo Montoya. No obstante lo anterior, la demandada no se tomó la molestia de confirmar los documentos que permitieron la importación del vehículo y por ende su legalidad en el territorio nacional.
I. 1. 3. Normas violadas Se indican como tales los artículos 2, 13, 23, 29, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; Decretos 2402 de 1991, 1909 de 1992 y 1800 de 1994, por cuanto la Administración incurrió en falsa motivación y desviación de poder. Lo primero, por cuanto los actos acusados no están bien motivados “ya que no explica el caso en concreto se introduce a citar normas aduaneras y hacer el establecimiento de quien fue el gestor inicial en la importación y quien le vendió el vehículo a mi asistido
judicialmente”; y lo segundo, “porque desconoce los documentos aportados a la actuación aduanera, donde se certifica el pago de tributos aduaneros y los demás soportes de importación del vehículo, o sea que ha obrado caprichosamente en su pronunciamiento”.
I. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que “los documentos aportados para demostrar la legal importación del automotor decomisado, no cumplieron los trámites ante las autoridades aduaneras, ni se presentaron en las entidades recaudadoras autorizadas, ni mediante ellos se efectuó el pago de los tributos aduaneros correspondientes, es decir no acreditan el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, además de las que se establecen en los capítulos I, II y III del Título Primero del Decreto 1909 de 1992, relativas al arribo de mercancías, presentación de la declaración de importación y levante, para su libre circulación y disposición, cuando se trata de importaciones ordinarias”.
Recuerda que el artículo 61 del Decreto 1909 de 1992 dispone que “La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional, será la Dirección de Aduanas Nacionales”; que el caso que origina este proceso jurisdiccional no se refiere a las presuntas conductas infractoras de quienes hayan intervenido en las operaciones de importación, sino a la legal importación y permanencia de la mercancía en el país, proceso que es eminentemente objetivo, en el cual la carga de la prueba la tiene el investigado conforme al inciso 2 del
artículo 65 del Decreto 1909 que se cita. Señala que la única prueba de la legal importación de una mercancía es la declaración de importación debidamente presentada ante la entidad recaudadora, en la que conste el pago total de los tributos y sanciones a que haya lugar y en la cual se llenen los requisitos establecidos. Al efecto aduce los artículos 22 y 24 del Decreto 1909 de 1992. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar que ni la falsa motivación ni la desviación de poder han tenido ocurrencia en el caso bajo estudio, puesto que las resoluciones demandadas se encuentran lo suficientemente motivadas, sin que los hechos alegados como constitutivos de una supuesta desviación de poder por parte de la demandada fueran demostrados. Al respecto, explica que la introducción de mercancías al territorio colombiano está sujeta al cumplimiento de exigencias legales, como las señaladas por la demandada, según lo consagra el artículo 2 del Decreto 1909 de 1992, “Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera en estos términos”, y en el sub lite la Administración adujo para ordenar el decomiso del automotor, que “la mercancía encartada y anteriormente descrita no se encuentra amparada por declaración de importación alguna que pruebe la legal introducción de la misma al territorio colombiano, pues como se observa no existe declaración de importación nominada con el estiker 2302 703051486-4 sino que este corresponde a un recibo de pago por valor de $32.837 y presentado por otro importador del que
presuntamente importó el vehículo”, de donde la Administración dedujo que el vehículo no fue presentado o declarado ante las autoridades aduaneras con el cumplimiento de los señalados requisitos, según lo indican los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 1 del Decreto 2274 de 1989, razón por la cual se trató como mercancía extranjera introducida al territorio nacional con violación de la ley, hecho que conduce a su decomiso. Concluye que en este caso el demandante no demostró mediante los documentos pertinentes, la legal introducción al territorio nacional de la camioneta de la referencia, junto con la debida constancia de pago de los tributos aduaneros respecto del mismo. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente manifiesta que el Tribunal de instancia “fulmina de entrada” que las circunstancias relativas a la falsa motivación y a la desviación de poder no han tenido ocurrencia en el caso bajo estudio y “toma de la mano diferentes artículos del Decreto 1909 de 1.992, o sea el extinto en el presente bajo el imperio del Decreto 2685 de 1.999 y Resolución 4240 del año 2000 DIAN, no contempla bajo ningún presupuesto que la importación del vehículo la realizó el señor LUIS ALBERTO VALENCIA GOMEZ y que este último transó con JHON JAIRO MONTOYA, quien a la postre fue el que vendió la camioneta a mi asistido
ALBERTO URBANO” (sic).
Por ello pregunta cómo el Estado permite el ingreso de bienes al país sin documentos soporte para su transitoria permanencia en la Nación y afirma que de
ello se deduce que las autoridades que generan el hecho de la custodia en las fronteras son inoperantes “y si no lo son, es porque los bienes han tenido su discurrir dentro de los parámetros de una normal importación, amén, que se descuide igualmente que para el caso de autos el vehículo automotor tuvo todos los visos de legalidad ante la División Departamental de Tránsito y Transporte, porque se decanta en el informativo tanto en el campo aduanero como en el administrativo, ese palmares de aceptación de las autoridades de la República; frente a este hecho la DIAN que efectuó el operativo de decomiso y el Honorable Tribunal de instancia, permanecieron en silencio y podría decirse que con complicidad, si existió un mal manejo en el discurrir de tales servidores públicos, al aceptar soslayadamente si es así, tanto el ingreso como la matrícula del vehículo en Colombia”. Que el Tribunal le da la razón “porque dicha norma detalla en su amplitud, que la mercancía cuando se ingresa a territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras, el vehículo por el cual se impetra este cuestionamiento no es un bien impersibible por los sentidos, entonces porque la presencia del mismo en la nación frente al cúmulo de funcionarios detectores, para que los bienes que se introduzcan al país reúnan las exigencias que las disposiciones de este orden aduanero obliga” (sic). Aclara que la presunción de legalidad de los actos administrativos no se discute, pero que tampoco se puede desconocer que en el ejercicio de la acción de nulidad “no puede descorrerse un pensamiento simétrico por el juzgador de turno
porque ello si es además, el sistema del conformismo y del desacato a la ley y a la misma Constitución. Solamente en los regímenes totalitarios se engendra el malévolo pensar que la presunción de inocencia, debe ser demostrada, sofisma que se esta aplicando en el recuadro administrativo bajo el puerito de que todo acto administrativo es legal, entonces, para que ramas jurisdiccionales, para que jueces, para que demandas, si hay un hecho que no se puede refutar”. Termina diciendo que esta claramente demostrado que la camioneta retenida y decomisada por la aduana de Cali “goza del establecimiento de las autoridades de tránsito, además que fue materia de compraventa y que existe una cadena de tradentes y adquirentes, no puede en deploro, de los encargados de la tramitología, ahora discernir, que el vehículo de mi cliente sea fulminado” (Los apartes en cursiva fueron tomados textualmente de su original). IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa procesal sólo se manifestó la entidad demandada, cuyo apoderado defiende la legalidad del acto acusado y afirma que el vehículo en cuestión no ingresó al país a través de una administración de aduanas y que si el interesado sufrió algún perjuicio, debe soportarlo en virtud de su conducta negligente y descuidada al haber adquirido el automotor bajo su libre albedrío y sin consultar a las autoridades aduaneras sobre su procedencia, por lo cual no puede descargar en la DIAN la consecuencia de su omisión. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se persigue la nulidad de la Resolución núm. 785 de 27 octubre de 1998, por la cual se decomisa la camioneta Chevrolet Mini Blazer de placas DBA-952, de Candelaria, modelo 1995, y su confirmatoria, 00049 de 2 de marzo de 1999. Los hechos que motivaron la expedición de los actos acusados se resumen en que las autoridades aduaneras, con base en pruebas recaudadas en la investigación administrativa, establecieron que dicha camioneta, puesta a disposición de la Administración de Aduanas de Cali por la Policía Metropolitana el 26 de mayo de 1998, “no se encuentra amparada por declaración de importación alguna que pruebe la legal introducción de la misma al territorio colombiano, pues como se observa no existe declaración de importación nominada con el estiker 2302 703051486-4 sino que este corresponde a un recibo de pago por valor de $32.837 y presentado por otro importador del que presuntamente importó el vehículo”; y que “no fue presentado o declarado ante las autoridades aduaneras cumpliendo los requisitos señalados por el Decreto 1909 de 1992, por lo tanto y conforme a lo señalado en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, artículo 1 del Decreto 2274 de 1989”. Por lo mismo concluyó que se trata de mercancía extranjera que fue introducida al territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos para su importación, por lo cual procede su
decomiso, como en efecto dispuso en el referido acto administrativo. Al efecto se tiene que las normas citadas señalan: “Artículo 72 (Decreto 1909 de 1992) Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana”. “Artículo 1 (Decreto 2274 de 1989) Toda mercancía que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras. La mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habiIitados por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Tal mercancía será de propiedad de la Nación, en virtud del acto de decomiso que así lo disponga. La expedición de dicho acto será de competencia de la Dirección General de Aduanas”.
Conviene considerar también el artículo 4º del mismo decreto, en cuanto dispone que “La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor”. De las normas citadas se desprende que toda mercancía extranjera que ingrese a territorio nacional debe ser legalizada ante las autoridades aduaneras y, como tal, estar amparada por la respectiva declaración de importación. Respecto de las obligaciones que ella genere en el campo aduanero constituye una garantía real, no obstante el carácter personal de tales obligaciones1; de suerte que para 1 La Sala, en sentencia de 8 de junio de 2000, Expediente núm. 5875, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, reiteró su posición jurisprudencial al respecto, al señalar: “La norma, posibilita el decomiso de la mercancía por omisiones del transportador, sin que por ello pueda calificársele de excesiva o exageradamente formalista, pues no hay que olvidar, que el objeto de este control es la mercancía misma y que su suerte está directamente ligada al cumplimiento de las obligaciones sobre las que se ejerce dicho control, al punto que sobre ella pesa la condición de ser garantía prendaria de las mismas, por disponerlo así el artículo 8º del decreto ley 2666 de 1.984 que, bajo el título “Relación de las mercancías con la obligación tributaria aduanera”, prescribe que la mercancía importada o en trámite de exportación constituirá
prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera. Si bien es cierto fue dentro del proceso de ingreso legal al país de la mercancía extranjera, las obligaciones para el transportador inherentes a la entrega, antes del descargue de la mercancía de los documentos de transporte, no lo es menos que el importador es el principal responsable del cumplimiento de todas las regulaciones para que la mercancía ingrese al territorio nacional, ya que, como se anotó, esta es prenda de garantía de la efectos de procurar su cumplimiento pueda ser perseguida sin que interesen las circunstancias en que la tenga la persona en cuyo poder se encuentre, con mucha más razón si ha sido introducida de contrabando. En el presente evento, el actor no ha desvirtuado las conclusiones a que llegó la DIAN en la investigación administrativa que dio lugar a los actos acusados, limitándose a esgrimir su condición de comprador de la camioneta decomisada, supuestamente al importador, sin que en momento alguno haya acreditado la legal importación de la misma. En estas circunstancias, los actos acusados mantienen su presunción de legalidad, pudiéndose decir que están acordes con la situación procesal y las disposiciones en que se fundamentan, puesto que se está ante una mercancía extranjera introducida al territorio nacional que no aparece amparada por la respectiva declaración de importación, luego cabe presumirla de contrabando, situación que amerita el decomiso atacado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo.- Reconócese al abogado Félix Antonio Lozano Manco, como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 9 de este cuaderno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. legalidad del trámite” (subraya ahora la Sala). La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 5 de julio del 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidente