CE-76001-23-31-000-1999-01506-01(8783)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-01506-01(8783)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DECOMISO DE AUTOMOTOR - Procede respecto de vehículos usados o nuevos fabricados en años anteriores a la importación / CONTRABANDO TÉCNICO - Importación de vehículos de modelos anteriores En el presente caso se viene alegando por la autoridad aduanera que, conforme con la legislación que rige a la Subregión andina, se encuentra prohibido el comercio de automotores usados o nuevos fabricados en años anteriores a los de su importación. De manera que, independientemente de que se hubiera elaborado en forma correcta la Declaración de Importación, lo cierto es que una vez verificado el año de modelo del automotor se concluye que el mismo no podía ser objeto de importación desde Panamá. Por la razón anterior, consideró que la declaración de importación quedaba sin efecto, pues se trató de mercancía que no cumplió con los requisitos exigidos por la legislación aduanera para su libre circulación en el país, configurando una de las modalidades del contrabando técnico, adicionalmente, a la falta descrita ene l artículo 72 del Decreto 1909 de
1992. De manera que no habiendo demostrado el demandante que el vehículo correspondía efectivamente al modelo 1996, el hecho de haber anotado en la declaración de importación un año modelo que no correspondía a la verdad para introducir al país mercancía de prohibida importación se encuentra probado dentro del expediente.
ACTO DE LEVANTE - Concepto: acto provisional revocable / MERCANCIA DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN - Licencia Previa El a quo argumentó que no era posible decomisar el automotor porque el mismo había sido objeto de levante mediante Resolución 030600076 de enero 29 de
1996, y funda su apreciación en el artículo 73 del C. C. A. que ordena obtener el consentimiento previo, escrito y expreso del titular del derecho, en este caso del demandante, pero esta Sección ha sido enfática en decidir que el acto de levante no define la situación jurídica de la mercancía; por el contrario, se trata de una medida de carácter provisional que se adopta sin que se haya agotado el procedimiento administrativo respectivo, amparada por una póliza que garantice la entrega de la mercancía a la administración en el caso en que la actuación administrativa conduzca a la prueba de la ilegal introducción de al misma al país, por lo que, una vez definida la situación jurídica de la mercancía, corresponde devolver la misma para efectos del decomiso a favor de Nación, sin que, por lo tanto, pueda oponerse la firmeza del acto que permitió el levante, que no es otra cosa sino la entrega provisional de la mercancía entretanto se adelanta la respectiva actuación administrativa. En el caso en estudio, ante la prueba del ilegal ingreso al país de mercancía de prohibida importación, correspondía a la autoridad aduanera, como en efecto lo hizo, revocar la actuación de levante, sin que para dicha revocación pueda alegarse firmeza de un acto administrativo creador de un derecho particular y concreto, ya que, como ya se anotó, el permiso de levante constituye tan solo una medida provisional para que el propietario de la mercancía la tenga en su poder, que no define la situación jurídica de la mercancía. De manera, que es apenas lógico que la declaración de importación de una mercancía de prohibida importación, sin que previamente se haya
obtenido la licencia previa, no puede tener efecto de nacionalizar la mercancía extranjera, aunque dicho documento en apariencia reúna todos los requisitos de ley y la mercancía haya sido descrita en todos los elementos que la naturaleza de la misma exija para su individualización. Al efecto, es necesario precisar que conforme a lo previsto en el Decreto 2666 de 1984 y el Decreto 1909 de 1992. las mercancías extranjeras pueden ser de prohibida importación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-2331-000-1999-01506-01(8783)
Actor: MANUEL JESUS ROSERO MORAN
Demandado: DIAN DE CALI Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución 00048 de febrero 26 de 1999, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduana de Cali.
ANTECEDENTES MANUEL JESUS ROSERO MORAN, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
los siguientes actos administrativo proferidos por la DIAN-CALI: Pliego de Cargos No.326 de mayo 29 de 1998, formulado contra MANUEL JESUS ROSERO MORAN, propietario del vehículo campero marca Land Rover, Discovery, color blanco, placas CEG 658, chasis SALLJGBMA140387, motor 35D11376B, año 1995; Resolución 594 de julio 28 de 1998, por medio de la cual se declaró el decomiso del automotor a favor de la Nación; y Resolución 00048 de febrero 26 de 1999, por la cual se resolvió un recurso de reconsideración de manera desfavorable para el actor, quedando agotada la vía gubernativa. Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Administración de Aduanas de Cali lo siguiente: Devolver el campero antes descrito, en las mismas condiciones de estado de funcionamiento, mantenimiento y conservación del momento de su entrega a la aduana, dejando constancia en el cuerpo de declaración de importación 2202815051348-0 del 25 de enero de 1996 que el vehículo es año 1995. De manera subsidiaria, si para la fecha del fallo no le es posible a la aduana restituir el vehículo, se condene y ordene a pagar $31’597.156 correspondientes al valor declarado del vehículo y tributos cancelados con la declaración de importación 2202815051348-0 de 1996, debidamente indexada o actualizada, y el reconocimiento y pago de los intereses desde el 26 de enero de 1996 hasta la fecha en que se realice el pago por parte de la entidad demandada.
En caso de no declararse la nulidad del decomiso, que se condene y ordene a las autoridades aduaneras reintegrar a favor del actor la suma de $12.236.150, correspondientes a los tributos cancelados con la declaración de importación 2202815051348-0 de 1996 y el reconocimiento y pago de los intereses desde el 25 de enero de 1996, fecha en la que se cancelaron los tributos, hasta la fecha en se realice el reembolso o la devolución de ese pago por parte de la entidad demandada. En el evento de una sentencia favorable, se ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la misma, de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A.
A. Los hechos de la demanda.
El 30 de noviembre de 1995, Rosero Moran inició ante el concesionario Auto Caledonia S.A. los trámites para adquirir un automotor Land Rover, Discovery, año 1996, que debía ser importado desde Panamá. Fue atendido en el concesionario por el Gerente Andrés Marques y por Alejandro Delgado, vendedor, y decidió la compra de un Land Rover, Discovery V8, de tres puertas, color collarín, año 1996, fijándose fecha de entrega del automotor el día 29 de diciembre de 1995, según orden de pedido 1069 del 30 de noviembre de 1995, fecha en que no se le pudo entregar el vehículo, haciéndose la correspondiente entrega hasta el 2 de febrero de 1996. El valor del automotor fue de $37.500.000, que fue cancelado a Auto Celedonia S.A. en cuatro cuotas así: $3’000.000 el 10 de diciembre de 1995, $10’518.500 el
4 de diciembre de 1995, $16’891.113 el 18 de diciembre de 1995 y $6’802.918 el 2 de febrero de 1996, y el saldo se canceló al depósito de la aduana Aloccidente por concepto de bodegaje. Rosero Moran suscribió el formulario de importación y nacionalización de mercancías L1951001872616, que le fue aprobado por el INCOMEX con número 201819 del12 de diciembre de 1995, y Auto Celedonia S.A. directamente encomendó a la Aduanas INTERMEDIARIOS ADUANEROS S.I.A. para la gestión ante la aduana de la nacionalización del vehículo. El mismo llegó procedente de Panamá al país por el aeropuerto Internacional El Dorado con guía Aérea 307509484446 de CHALLLENGE AIR CARGO, y fue presentado a la autoridad aduanera con manifiesto de carga 509037 del 6 de diciembre de 1995 y almacenado el 9 de diciembre de 1995 en el depósito de Aduanas Aloccidente, quedando bajo control de la autoridad aduanera mientras se surtía el proceso de nacionalización. La agencia de aduanas INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA LTDA, por encargó del concesionario AUTOCALEDONIA S.A., realizó los tramites de nacionalización ante la Administración de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, señalando como importador a MANUEL JESUS ROSERO MORAN, presentando la declaración de importación 2202815051348-0 del 25 de enero de 1996 en el que se declaró el valor del vehículo en $19’361.002 y se canceló por
concepto de la obligación tributaria la suma de $12’236.154 ante el Banco Unión Colombiano. Previo al levante o entrega del vehículo se dispuso, según auto comisorio para inspección aduanera 124681 del 29 de enero de 1996, el inspector Jorge López confirmó la plena correspondencia con los datos consignados en la declaración de importación y la mercancía inspeccionada, autorizando la entrega o levante 030600076 del 29 de 1996. Rosero Moran recibió el vehículo con la convicción fundada en su claro proceder de buena fe en la compra y en la nacionalización del automotor, de que el automotor era año 1996, ya que Andrés Marquez del Departamento de Ventas de Auto Celedonia S.A., mediante comunicación del 2 de febrero de 1996 firmó la factura comercial 0739861 del 23 de noviembre de 1995, el manifiesto de carga 509037 del 6 de diciembre de 1995, la declaración de importación 2202815051348-0 del 25 de enero de 1996 y, además, el inspector de la aduana Jorge López así lo ratificaba. La Jefe de División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración de Aduanas Local Cali expidió auto de apertura de investigación 207 del 26 de enero de 1998, designando al funcionario JAVIER CASTRO PASIMINIO para iniciar proceso aduanero, al establecer la autoridad aduanera que el vehículo descrito en la declaración de importación 2202815051348-0 del 25 de enero de 1996 no era modelo 1996 sino modelo 1995, razón por la cual solicitó a su propietario ponerlo a disposición de dicha
autoridad. El vehículo fue dejado a disposición misma el 24 de abril de 1998, debidamente inventariado en el depósito de Aduana ALMACBNC S.A. ALCALDAS con documento de ingreso de mercancías (DIM) 3605101143, circunstancia que fue comunicada mediante escrito radicado con el número 6129 del 24 de abril de 1998 a la Jefe de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración de Aduanas. Mediante acta 321 del 15 de mayo de 1998 se aprehendió el vehículo Land Rover, Discovery, color blanco, modelo 1995, tipo station wagon, chasis SALLJGBM8MA140387, motor 35D11376B, placas CEG-658, por encontrarse no declarado. La División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración de Aduanas Local Cali formuló pliego de cargos a MANUEL JESUS ROSERO MORAN, el que fue contestado oportunamente bajo escrito radicado número 10168 de fecha junio 30 de 1998. La DIAN definió la situación Jurídica del vehículo ordenando su decomiso mediante Resolución 594 del 28 de Julio de 1998, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración radicado con número 18183 del 11 de noviembre de 1998, recurso que fue rechazado a través de la Resolución 00002 del 7 de enero de 1999. En memorial radicado con número 00543 del 14 de enero de 1999, el actor explicó ante la DIAN la improcedencia de rechazar el recurso, insistiendo que
fuera desatado con pronunciamiento de fondo. La Resolución 00048 del 26 de febrero de 1999 resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado, confirmando el decomiso del vehículo, quedando así agotada la Vía gubernativa. b. normas violadas y concepto de su violación. El actor citó como infringidas las siguientes disposiciones: De la Constitución Política los artículos 2, 6, 13, 29 y 83. Del Decreto 1909 de 1992 los Artículos 20, 27, 63, 64 y 72. Del Código Contencioso Administrativo los artículos 59, 73 y 84. El concepto de violación de las anteriores normas se rindió en forma de cargos así: Los actos administrativos demandados proferidos por las autoridades aduaneras se oponen a los fines esenciales del Estado, ya que le corresponde a las autoridades de la República proteger los bienes de todas las personas residentes en el país. Adujo que las decisiones de la administración aduanera de Cali incurrieron en la violación del principio de la igualdad ya que se conocen pronunciamientos frente a situaciones similares, dando soluciones legales sustancialmente diferentes; tal es el caso de unas declaraciones de importaciones a nombre de la Sociedad T.C. QUIMICOS LTDA., que antes de sancionar al importador observó el procedimiento que indica el artículo 73 del C.C.A. y, una vez cumplido dicho requisito, profirió la Resolución 580546-00001 del 19 de julio de 1996 mediante la cual revocó la autorización de entrega o levante, circunstancia que no aconteció
con el propietario del vehículo a quien se le aprehendió y decomisó su automotor, sin antes haber revocado el levante 030600076 del 29 de enero de 1996 en la declaración de importación 2202815051348-0 de 1992. De igual manera, considera que el principio constitucional al debido proceso se ha visto conculcado, al inobservar las formas propias del proceso de definición de situación jurídica de una mercancía a la que se le había dado levante y, sin embargo, fue aprehendido y decomisado el automotor estando vigente el levante 030600076 del 29 de Enero de 1996, ignorando, además, que conforme la regulación contenida en el literal a) del artículo 27, en concordancia con el artículo 28 del Decreto 1909 de 1992, la precitada declaración produce plenos efectos por tener en la casilla 80 la constancia de la autorización de levante de la mercancía. Es por lo anterior que las autoridades de la DIAN - Cali no podían aprehender y decomisar el vehículo amparado en la declaración de importación 2002815051348-0 del 25 de enero de 1996, sin antes haber revocado el levante o, en su defecto, logrando la nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Igualmente considera que existe un notorio quebrantamiento al debido proceso e infracción de la ley por indebida aplicación del artículo 1 del Decreto 2274 de 1989 y del artículo 72 Decreto 1909 de 1992 porque las autoridades aduaneras fundamentaron el decomiso en normas que no enmarcan la situación fáctica examinada en la actuación administrativa.
Por otro lado, el error presentado en el modelo del automotor no fue propiciado por Rosero Morán sino por el concesionario Caledonia S.A., y el funcionario que revisó físicamente el vehículo no detectó ni objetó teniendo la oportunidad y deber legal de hacerlo, debiendo haber rechazado, consecuentemente, el levante por no haber reconocido ningún derecho al demandante. En cuanto al principio de buena fe, expresa que no ha actuado de manera intencional de incurrir en contrabando con perjuicio o fraude para los intereses del tesoro público, ya que canceló, con base en la información suministrada por el Concesionario Auto Caledonia S.A., la suma de $12’236154 por concepto de obligación tributaria aduanera, lo que ameritaba que no se decomisara el campero antes descrito, pues la buena fe del actor está comprobada en todo el proceso de importación alegando que el error señalado en el modelo del automotor no fue generado por él sino por el concesionario e, igualmente, no obstante el derecho de disposición sobre su vehículo, voluntariamente puso el mismo a disposición de la autoridad aduanera cuando se lo requirió, bajo el entendido de que era un solo trámite necesario para aclarar la inconsistencia en el modelo y de que le sería devuelto y no decomisado. Los actos acusados son violatorios del 84 del C. C. A., ya que éstos no solamente infringieron las normas en que se debían fundar, con expresa violación del principio de legalidad que los hace por esa razón esencialmente anulables, sino que también se expidieron falsamente motivados y con desviación de poder o de las atribuciones propias de los funcionarios que los profirieron.
c. contestación dela demanda El Jefe de la División Jurídica Aduanera contestó la demanda con los siguientes argumentos: En primer lugar se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante. Posteriormente adujo que mediante los actos administrativos acusados la administración aduanera actúo al amparo de las facultades y competencias constitucionales y legales, facultades que incluyen la verificación del cumplimiento de los procedimientos y restricciones en el desaduanamiento de mercancías de origen extranjero, y que corresponden a la introducción, declaración y levante, entre otros. Que dentro del proceso administrativo que se surtió para definir la situación jurídica de la mercancía se logró establecer que el declarante infringió la Resoluciones 04 de 1989 y 010 de 1993, proferidas por el Consejo Superior de Comercio Exterior, razones que fueron el fundamento para dejar sin efecto el levante de la mercancía que no cumplió los requisitos legales para su libre circulación y disposición, al configurarse una de las modalidades del contrabando técnico y tipificándose, consecuentemente, la situación descrita en el inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992: mercancía no declarada. Que la normatividad aduanera exige una rigurosa descripción de la mercancía en la declaración de importación, de tal manera que ellas sean completamente individualizadas con las características particulares propias de cada elemento. La falta de identidad plena entre la mercancía y la descripción que de ella se hace en la declaración de importación, cuando la autoridad aduanera confronta una y otra, ya sea en el proceso de levante o posteriormente, lleva a considerarse que
aquella no fue declarada según lo determina el inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y, en consecuencia, procede la aprehensión.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo declaró la nulidad de los actos acusados con base en las sentencias de julio 4 de 1996 de la Sección Cuarta y del 23 de enero de 1997 de la Sección Primera (expediente 3945 Consejero Ponente Manuel Urueta Ayola) donde se analizan casos similares al caso sub examine, en las que se hace alusión a la omisión de la descripción de la mercancía.
Dice que de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 la mercancía no es declarada cuando se ha omitido la descripción de la mercancía y no cuando falta alguna de las características de esa descripción, a menos que dicha omisión sea determinante en la individualización de la mercancía. Señala que la declaración de importación debió ser examinada en conjunto con los otros documentos de la importación que obran a folios 205 al 212, donde se establece que el año de fabricación del vehículo corresponde a 1995 y el modelo a 1996, factores que no se tuvieron en cuenta para tomar una decisión ajustada a la ley, ya que, además de las características que tienen que ver con el modelo del automotor, se describieron otras que lo individualizan.
III. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN – Cali, inconforme con la decisión proferida por el a quo, apeló el fallo de primera instancia sustentando el recurso con los siguientes argumentos: Las facultades de fiscalización y de control aduanero a cargo de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales están establecidas en los artículos 61 a 67 del Decreto 1909 de 1992, y estas facultades implican, entre otras posibilidades, determinar el cumplimiento de los requisitos previstos para las operaciones aduaneras y establecer la veracidad y legalidad de las declaraciones. Argumenta que efectivamente la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional es la DIAN, conforme el artículo 61 del Decreto 1909 de 1992, misión que lleva a cabo en uso de las facultades de fiscalización enunciadas en el artículo 62 del mismo ordenamiento. Agregó que la descripción de la mercancía en la declaración de importación se encuentra reglada en los artículos 21 y 22 del Decreto 1909 de 1992 y en el artículo 1 de la Resolución 362 del 31 de enero de 1996, emanada del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los cuales se estipula que la declaración de importación debe presentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la DIAN, que al establecer el contenido mínimo de la declaración de importación, entre otros requisitos, señala la descripción de la mercancía en la casilla correspondiente a descripción de mercancía con los elementos que la caracterizan, indicando cuando sea el caso, según la mercancía de que se trate, marcas, modelos, números etc, indicando que es el mismo formulario en sus instrucciones el que dice que cuando se trata de maquinarias y equipo la descripción mínima debe incluir la marca, el modelo, y el número del serial, advirtiendo que si la mercancía no se encuentra completamente descrita o se
presentan errores en su descripción, no quedará amparada por la declaración de importación. Dice, además, que la presentación de la declaración de importación, la liquidación y pago de tributos aduaneros, la descripción de la mercancía que se haga en la declaración, la fijación de la base gravable para la liquidación de los tributos, la determinación de las modalidades de importación, son actuaciones privadas, de acuerdo con los artículos 3 a 7, 21, 22 y 23 del Decreto 1909 de 1992, entre otras disposiciones, resaltando que estas disposiciones aduaneras establecen con toda precisión, la existencia de plena correspondencia entre la mercancía materialmente existente y la descripción que de ella se hagan en la declaración de importación, de tal manera que la descripción de la mercancía en la declaración, materia fundamental en el proceso aduanero porque de ello depende la certeza para el Estado colombiano y para el importador, que es ese bien y no otro el que ampara el documento, y es precisamente este aspecto y no otro el que le da eficiencia al documento, advirtiendo que en este caso específico el importador vulneró disposiciones del Consejo Superior de Comercio Exterior que limitan la importación de mercancías que de acuerdo con las regulaciones de este organismo sean usadas, salvo que le sea otorgada la Licencia Previa para realizar la operación de importación en particular. Expresa que el vehículo decomisado resultó ser de un modelo anterior al declarado y que, por lo tanto, se debió declarar como mercancía usada, y presentar como documento soporte un registro de importación, cuando debió declararse correctamente el año del modelo, indicarse el número de serie y presentarse la Licencia Previa, manifestando por lo anterior que no es de recibo lo
afirmado en uno de sus aparte por Tribunal del Valle del Cauca en la sentencia apelada cuando dice … “Que el importador cumplió con lo dispuesto en las normas, más sin embargo se le decomisó el automotor por un error en el modelo, propiciado por el concesionario vendedor, diferencia de modelo que no tiene la entidad demandada suficientes elementos de juicio para argüir que el vehículo no se encuentra amparado en la declaración de importación”, afirmación para la cual no se valoraron los elementos de prueba en su conjunto contenidos dentro del proceso administrativo. Señala como elementos de pruebas el oficio 0396 de febrero 12 de 1998, en que se solicitó a la empresa AUTOBRITANIA se estableciera el modelo real del vehículo aprehendido y soportado en la Declaración de Importación 2202815051348-0 de enero 25 de 1996, toda vez que una certificación previa expedida por esa empresa señalaba que el mismo correspondía al año de fabricación 1995, modelo 1996, solicitud que tuvo como respuesta el oficio 2821 de febrero 24 de 1998, con el cual AUTOBRITANIA anexa fotocopia de la respuesta dada a la División de Control Aduanero de Bogotá en la que se aclaró que el modelo del vehículo en controversia corresponde a modelo 1995; adjuntó igualmente certificación expedida por la ROVER GROUP DE BIRMINGHAN INGLATERRA, en la cual figura el vehículo con tal modelo, es decir, 1995. Así mismo indica como elementos de prueba los oficios 384 y 385 de febrero 12 de 1998, mediante los cuales se solicitó a la División de Archivo de la DIAN de
Santa Fe de Bogotá y al Banco UNIÓN COLOMBIANO, respectivamente, certificación sobre la declaración de importación 22028815051348-0 de enero 25 de 1996, y que se respondieron con oficio 6861 de mayo 6 de 1998 de la División de Recaudación de la DIAN de Santa Fe de Bogotá en el que se dice que: “La declaración no se encuentra en los archivos pero si relacionada en la base de datos del Grupo de Validación con un pago de $12’236.154.” Arguye que además de los elementos de prueba mencionados existen otras dentro del expediente que llevan fácilmente a demostrar que el vehículo en cuestión no fue declarado y, de otro lado, no se ha aportado prueba por parte del interesado que demuestre la legal introducción del mismo al territorio aduanero nacional, indicando que para el caso el número de identificación del vehículo denominado VIN, que expide la Casa Matriz LAND LOVER para identificar los vehículos de acuerdo a su modelo y que hace parte del expediente, ya que fue aportado por AUTOBRITANIA en su oficio de respuesta a la DIAN, el cual está vigente a partir del 21 de abril de 1995. Es así que los automotores de modelo 1994 se identifican con el código LA. Respecto al REINO UNIDO/RESTO DEL MUNDO el código es MA, que define como modelo 1995, indicando que el vehículo importado, no pudo haber sido producido en el año 1995 y ser modelo 1996, toda vez que el VIN que lo identifica para ese caso corresponde al modelo 1995, por lo que la declaración de importación 2202815051348-0 de enero 25 de 1996, no tiene efecto alguno toda vez que esta ampara es un vehículo modelo
1996. Manifiesta que por no existir prueba conducente que demuestre la legal introducción al territorio aduanero nacional del vehículo aprehendido, se configura la infracción administrativa descrita en el inciso 1 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, señalando que esta norma contempla los eventos en los cuales debe considerarse que una mercancía no ha sido declarada y las consecuencias que de ello se deriva. Explica que según esta disposición para que una mercancía se considere amparada en una declaración de importación debe existir total correspondencia entre el bien materialmente considerado y la descripción hecha en el documento, de tal suerte que en esa descripción deben incluirse todas las características del objeto material descrito, es decir, su denominación, color, marca, referencias, seriales, modelo, y todos aquellos que lo tipifican e individualizan, precisamente para evitar que haya lugar a que pueda ampararse un número indeterminado de elementos con el mismo documento, diciendo que esta exigencia es el mecanismo de protección de la competencia leal de los importadores, y también de los consumidores que deben estar completamente seguros de que aquello que adquieres está legalmente importado al territorio nacional y que, igualmente, el documento contiene información verídica sobre las características de ese bien, como por ejemplo el caso de la marca y del modelo, que inciden de manera directa en los precios del producto según las variables que regulan el mercado; adicionalmente, que es importante para el Estado poder ejercer un eficaz, equitativo y efectivo control de las operaciones aduaneras, lo cual será completamente imposible si el documento no contiene la información necesaria para su ejercicio. Que de acuerdo con el Concepto 006 de agosto 13 de 1999, referente al alcance
jurídico de la expresión “modelo de un vehículo”, éste hace relación al objeto que sirve de prototipo para la fabricación industrial de la gama de un vehículo y que, como tal, lo diferencia de sus similares, ya sea por una configuración distinta y reconocible que le confiere carácter de novedad, ya por uno o varios efectos exteriores que le den la fisonomía propia y nueva. Por tal razón, el modelo constituye uno de los elementos esenciales para determinar el régimen de licencia o registro bajo el cual se tramitará su importación, señalando que, en primer término, se reconoce que jurídicamente “modelo” está referido a vehículos y no aparece explícitamente definido en ninguna de las disposiciones que reglamenta el proceso de importación de mercancías; no obstante, ha sido unánime el criterio al sostener dentro del léxico técnico de vehículos que el modelo se refiere al objeto que sirve de prototipo para la fabricación industrial de la gama del vehículo y que lo diferencia de sus similares, ya sea por una configuración distinta y reconocible que le confiere carácter de novedad, de únicos, ya por uno o varios efectos exteriores que le den una apariencia propia y nueva; es así como en materia aduanera , con fundamento en los artículos 37 y 38 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 6 de la Decisión 335, los países miembros, como Colombia, Ecuador y Venezuela, se comprometieron a definir una política común para promover la especialización en el sector y lograr el aprovechamiento del mercado ampliado Subregional en forma racional, definiendo así mismo los gravámenes aplicables a vehículos y estableciendo un régimen común de
incorporación de componentes, consecuencialmente se celebró el Convenio de Complemen
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