CE-76001-23-31-000-1999-01507-01(28270)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-01507-01(28270)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera / SECCION TERCERA - Apelación Sentencia / SEGUNDA INSTANCIA - Cuantía / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 1º de julio de 2003, como quiera que la cuantía del proceso determinada por la pretensión de mayor valor, asciende a la suma de $116’813.440.oo, equivalente a 8.000 gramos de oro para la fecha de interposición de la demanda. Para la época eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera la suma de $18’850.000.oo, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo en primera instancia a términos del artículo 129 del C.C.A. El recurso de apelación interpuesto tiene como finalidad obtener la modificación de la sentencia de primera instancia en cuanto concluyó que existió concurrencia de culpas entre la entidad demandada y el señor José Argemiro Varón Rodríguez, en la producción del daño alegado, por lo cual se redujo la condena al pago de los perjuicios alegados. Por otra parte, el recurso está orientado a obtener la condena al pago de los perjuicios materiales,
morales y “fisiológicos”, en los términos deprecados en la demanda. Es de anotar, igualmente, que el fallo objeto del recurso es susceptible de ser analizado en el grado jurisdiccional de consulta, a términos del artículo 184 del C.C.A. Para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia, ya había entrado en vigencia la modificación introducida al artículo 184 del C.C.A., por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, norma que aún se encuentra vigente y que preceptúa la obligación de consultarse con el superior, entre otras, aquellas sentencias de primera instancia que impongan condenas en concreto a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, imponiendo a cargo de la Entidad demandada la condena al pago del equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales a favor del directo afectado por la ocurrencia de los hechos; el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de sus 12 hijos y de su cónyuge, para una condena total de 440 salarios mínimos legales mensuales. En el evento sub - lite, la sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación exclusivamente por la parte demandante (no beneficiario de la consulta), pues la Entidad demandada, a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación, no lo sustentó en la oportunidad prevista para el efecto, razón por la cual fue declarado desierto y tal situación equivale a que no se haya interpuesto, como lo ha sostenido en distintas
oportunidades la jurisprudencia de la Corporación, de manera que la Sala es competente para conocer de todos los extremos del litigio, en lo que a la Entidad Estatal concierne, en virtud de la consulta que se surte a su favor y en lo atinente a la parte demandante con ocasión del recurso de apelación interpuesto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184 / LEY 446
DE 1998 - ARTICULO 57
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / INDEBIDA REPRESENTACION - Configuración / INDEBIDA REPRESENTACIONAcreditación menor de edad / INDEBIDA REPRESENTACION - Carencia total de poder Los demandantes, además del señor José Argemiro Varón Rodríguez, directo afectado por la ocurrencia de los hechos, son la cónyuge, los hijos y los hermanos del primero, condición de que se encuentra acreditada con los competentes registros civiles de nacimiento y partidas de bautismo (en el caso de los hermanos quienes nacieron antes de la vigencia de la Ley 92 del 11 de junio de 1938). Cabe precisar que a pesar de que algunos de los demandantes figuran en el registro civil de nacimiento con el patronímico “Barón”, y otros con el de “Varón”, la Sala considera que tal situación no influye al momento de determinar del vínculo de parentesco que los une con el directo afectado, pues se puede corroborar de los mismo el tronco común de parentesco que los liga en los distintos grados y líneas. El Tribunal a quo, omitió pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios
deprecada por el joven Jhon Jairo Varón Herrera y adujo que no acreditaron la legitimación en la causa por activa o no otorgaron poder los señores (…) Sobre tales aspectos, la parte actora censura la sentencia de primera instancia. El Joven Jhon Jairo Varón Herrera, para comparecer al proceso adujo la condición de hijo del señor José Argemiro Varón Rodríguez. Además, por tener la condición de menor de edad al momento de instaurar la demanda, concurrió al proceso por intermedio de sus representantes legales, es decir, por conducto de los señores José Argemiro Varón Rodríguez y Luz Doris Herrera Restrepo, quienes alegaron la condición de padres del menor. No obstante, al proceso sólo se allegó copia inauténtica del registro civil de nacimiento del entonces menor de edad Jhon Jairo Varón Herrera, lo que en principio impediría tener por acreditada la condición aludida para comparecer al proceso y, desde luego, impediría tener por acreditada la representación legal que ejercen, quienes comparecieron al proceso en nombre del menor, aduciendo la condición de padres. Por otra parte, los señores Lázaro Huertas Rodríguez y Carlos Orlando Varón Cárdenas, no confirieron poder a ningún profesional del derecho para efectos de que fueran representados judicialmente, razón por la cual las pretensiones de la demanda por ellos formuladas fueron negadas en la primera instancia. Como se puede observar, en ambos eventos existió una indebida representación, en el primero, una indebida representación legal del menor porque no se acreditó su comparecencia al proceso a través de las personas que ostentan la representación legal del mismo y, en el segundo evento, una indebida representación judicial por la carencia total
de poder para tramitar el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938
INDEBIDA REPRESENTACION - Legal o judicial constituye causal de nulidad / NULIDAD - Saneamiento / SANEAMIENTO DE LA NULIDADCuando la parte que puede alegarla no lo hace oportunamente La Sala ha considerado que la indebida representación, sea legal o judicial constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P.C., la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem. El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que no es quien debe ejercer la representación legal o por quien carece de poder para ejercer la representación judicial. En asunto sub - lite, se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de ninguno de los dos eventos; guardó absoluto silencio respecto de la representación legal del menor y la capacidad procesal del mismo, lo cual pudo advertirlo dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda porque en tal oportunidad el Juez está en la obligación de verificar los presupuestos procesales de la acción y ante la omisión del Juez, las partes se hallaban en la obligación de aducirlo. Igual conducta asumió respecto de la
carencia total de poder de los señores Lázaro Huertas Rodríguez y Carlos Orlando Varón Cárdenas, situación que debió advertir en la misma oportunidad procesal el demandado, por tratarse de aquellas irregularidades que son susceptibles de ser alegadas como excepciones previas en el procedimiento ordinario civil a términos del numeral 5 del artículo 97 del C. de P.C y al no hacerlo, la irregularidad se saneó conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 144 ibídem Por otra parte, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificado del señor Jhon Jairo Varón Herrera, por ende, se encuentra acreditado el presupuesto material de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones formuladas. En efecto, como se dijo anteriormente, el Joven Jhon Jairo Varón Herrera adujo la calidad de hijo del señor José Argemiro Varón Rodríguez para comparecer al proceso, pese a lo cual no acreditó debidamente tal condición, pues aportó al proceso copia inauténtica del registro civil de nacimiento, la cual, a términos de los artículos 253 y 254 del C. de P.C., carece de mérito probatorio, como se verá más adelante. La prueba testimonial que obra en el proceso, permite deducir sin hesitación alguna que el Joven Jhon Jairo Varón Herrera, ostenta la condición de damnificado por el accidente que sufrió el señor José Argemiro Varón Rodríguez. En efecto, las testigos Luz Amparo Urrego Taborda y Blanca Lilia Osorio Cabrera, manifestaron que Jhon Jairo vive bajo el mismo techo con el señor José Argemiro Varón Rodríguez y de forma coincidente y responsiva manifestaron que el Joven
Jhon Jairo es hijo del señor Varón Rodríguez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.
NUMERAL 7 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144.
NUMERALES 1 Y 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 143.
INCISO 3
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 16 de julio de 2008, expediente número 15821
PRUEBAS - Principales y supletorias / PRUEBAS SUPLETORIASValoración. Ley 92 de 1938 / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba única para acreditar el estado civil de las personas. Decreto 1260 de 1970 Según el artículo 347 del Código Civil, el estado civil de las personas se acreditaba con las actas del correspondiente registro civil, al paso que el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 disponía que el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, lo tenían las certificaciones expedidas por los curas párrocos. En consecuencia, tratándose de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia, el estado civil podía acreditarse con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales. Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado
civil. De acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1.970: “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1.938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se previó la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales con otras denominadas supletorias. (…) dentro del sistema de las pruebas principales y supletorias, para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras. Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. No obstante lo dispuesto por la Ley 92 de 1.938, el Decreto 1260 de 1.970 estableció una prueba única para acreditar el estado civil de las personas, esto es el registro civil de nacimiento. (…). En este caso, las partidas de bautismo aportadas por los actores son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938, pues en todos los casos, el hecho del nacimiento se produjo con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, razón por la cual tales documentos tienen el carácter de pruebas principales para acreditar el estado civil y la relación de parentesco que los liga con el directo afectado por la ocurrencia de los hechos. En conclusión, los demandantes, a excepción de la Martha Lucía Salazar Herrera, acreditaron el presupuesto de legitimación en la causa por activa en relación con
las pretensiones invocadas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 347 / LEY 57 DE 1887ARTICULO 22 / LEY 92 DE 1938 - ARTICULO 19 / DECRETO 1260 DE 1970ARTICULO 105
CADUCIDAD DE LA ACCION - Excepción / EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Fundamentación / MEDIO PROBATORIO - Historia clínica / DOCUMENTO - Copia simple / COPIA SIMPLE - Carece de mérito probatorio / COPIAS - Valor probatorio / COPIAS - Para que tengan valor probatorio deben ser auténticas / DOCUMENTO - Debe ser auténtico para que pueda ser valorado por el juez / PRUEBA - Debe ser controvertida / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho / ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Corresponde al demandante probar los supuestos de hecho en los cuales funda su acción / REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR - El demandado cuando ejerce su defensa sobre la base de medios exceptivos, debe probar los supuestos de hecho sobre los cuales funda los mismos Para fundamentar el medio exceptivo, la entidad adujo que “En la historia clínica se consigna con mucha claridad que José Argemiro Varón Rodríguez calló (sic) de su bicleta (sic) en febrero de 1996” Para efectos de resolver el medio exceptivo lo primero que debe precisar la Sala es el mérito probatorio del documento contentivo de la historia clínica del señor José Argemiro Varón Rodríguez aportada al proceso, teniendo en cuenta que fue traída por la parte actora junto con el libelo
de demanda en copia inauténtica, por lo cual, en principio carece de mérito probatorio, en la medida en que no cumple con las exigencias establecidas por los artículos 253 y 254 del C. de P.C., para que pueda ser valorado por el juzgador. En efecto, el artículo 253 ibídem preceptúa que los documentos pueden ser allegados al expediente en original o en copia, pero tanto unos como otros deben ser auténticos para que puedan ser valorados por el juez, pues sólo así es posible inferir con certeza el origen y el contenido de los mismos, a efectos de que la parte contra quien se aducen pueda controvertirlos, de manera que los documentos se presumen auténticos en los supuestos establecidos por el artículo 252 del C. de P.C., y las copias son auténticas en los casos previstos por el artículo 254 ibídem. Sobre el valor probatorio de las copias la jurisprudencia constitucional ha señalado: “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos“. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley. No obstante lo anterior, la
conducta procesal de las partes permite a la Sala valorar el medio de prueba que fue aportado en forma irregular al proceso. En efecto, la copia inauténtica de la historia clínica del señor José Argemiro Varón Rodríguez fue aportada al proceso por la parte actora para acreditar los supuestos de hecho de la demanda. Pese a que la aportación no cumplió con las exigencias contempladas por el procedimiento civil, la parte demandada edificó uno de los medios de defensa exceptivos con fundamento en dicha prueba que, en principio, carecía de mérito probatorio. El artículo 177 del C. de P.C., consagra la regla general sobre la carga de la prueba: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Lo anterior abarca la regla conocida con el aforismo latino onus probandi, incumbit actori, es decir, que corresponde al demandante probar los supuestos de hecho en los cuales funda su acción, pero también de la preceptiva se desprende la regla reus, in excipiendo, fit actor, lo cual significa que el demandado cuando ejerce su defensa sobre la base de medios exceptivos, debe probar los supuestos de hecho sobre los cuales funda los mismos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C-023 de 11 de
febrero de 1998 MEDIO EXCEPTIVO - Mecanismo de defensa del demandado / MEDIO EXCEPTIVO - Hecho nuevo / HECHO NUEVO - Alegado por el demandado / MEDIO EXCEPTIVO - Convalidación de la prueba que en principio carecía de valor probatorio Desde el punto de vista estrictamente procesal el contenido de los verdaderos medios exceptivos como mecanismo de defensa del demandado, -la exceptioestá constituida por un hecho nuevo esbozado por el demandado y, por ende, desconocido dentro del trámite procesal hasta el momento en que se formula, que trasciende en la relación jurídica en la medida en que ataca la pretensión procesal desde su base o nacimiento, con miras a enervarla, extinguirla, modificarla o dilatarla. Por ende, no se trata de un medio de defensa constitutivo de una oposición simple en el sentido en que se reduzca a negar los supuestos de hecho que arguye el demandante como fundamento de las pretensiones procesales, pues en este caso constituirá simplemente una razón de la defensa tendiente a refutar uno de los supuestos hecho dados a conocer por el extremo demandante que, por consiguiente, debe ser analizada al momento de resolver el fondo del asunto. De hecho, cuando el demandado propone un medio exceptivo, la mayoría de las veces acepta algunos de los supuestos fácticos aducidos por el demandante, no los niega como sucede cuando se arguye una razón de la defensa, pero al excepcionar está exponiendo una nueva circunstancia encaminada a destruir la pretensión del demandante por una razón distinta. (…) Con lo anterior quiere significar la Sala que la forma antitécnica y muchas veces
indiscriminada con la cual los sujetos demandados hacen uso de este medio de defensa puede eventualmente traer consecuencias desfavorables para sus intereses, pues ya se dijo que la proposición del medio exceptivo implica, en algunos eventos, la aceptación implícita de algunos hechos de la demanda y si definitivamente no prospera o no constituye una verdadera excepción, la pretensión procesal se mantendrá incólume con el agravante que la aceptación del hecho que da lugar a excepcionar implicará que la contraparte se halle relevado de acreditarlo dentro del proceso. (…) En el evento sub - lite, el medio de defensa invocado por la entidad demandada tiene la verdadera connotación de un medio exceptivo dentro de la acepción expuesta, pues se trata de un hecho nuevo para el proceso, tendiente, en el particular evento, a destruir o enervar la pretensión procesal de la parte demandante de manera definitiva (excepción perentoria definitiva), de tal suerte que, por lo mismo, debía contar con la prueba que acreditara el supuesto de hecho argüido -Reus, in excipiendo, fit actor-, y a tal efecto la entidad demandada aprovechó la prueba traída al proceso por la parte demandante, que, en principio, carecía de mérito probatorio, para edificar o estructurar su defensa y, con tal conducta, hizo la prueba suya y la convalidó para efectos de que el juzgador analizara el supuesto de hecho de su defensa con base en la misma, de tal manera que habiendo sido aportada por el demandante y argüida por el demandado sin advertencia alguna y, por el contrario, utilizándola en su favor, no existe razón alguna para omitir valorarla, entre otras, porque se
garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes. CADUCIDAD DE LA ACCION - Excepción / CADUCIDAD DE LA ACCIONTérmino / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo La entidad demandada adujo que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por cuanto, en la historia clínica se consigna “…con mucha claridad…” que el señor José Argemiro Varón Rodríguez sufrió el accidente en febrero de 1996. Resulta evidente que el fundamento de la excepción es contrario a la realidad. Si bien la historia clínica del señor José Argemiro Varón Rodríguez consigna que en el mes de febrero del año 1996 sufrió un accidente al caer de una bicicleta produciéndole un trauma craneoencefálico, tal evento generó un hematoma subdural crónico más componente agudo izquierdo, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente el día 15 de marzo de 1996, con el objeto de realizar un drenaje. Luego de la intervención que se produjo sin complicaciones, según la nota operatoria, se dio de alta al paciente. Lo anterior refleja que no fue el accidente que sufrió en el mes de febrero del año 1996 el que le produjo la cuadriplesia, cual es el daño que se atribuye a la entidad demandada en el presente proceso y que, según la misma historia clínica y los abundantes elementos de juicio que obran dentro del proceso se produjo el día 28 de noviembre de 1998. La demanda fue presentada el día 7 de julio de 1999, de donde se desprende que la acción fue intentada dentro del término de los 2 años
que el ordenamiento jurídico prevé para las acciones de reparación directa, a términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. La excepción no prospera. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD POR NO CONFIGURARSE LA FALLA DEL SERVICIO - No corresponde a un verdadero medio exceptivo / EXCEPCION DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No corresponde a un verdadero medio exceptivo La “Excepción de inexistencia de responsabilidad por no configurarse la falla del servicio” y “Excepción de ruptura del nexo causal por responsabilidad exclusiva de la víctima”. Como se puede observar, del simple enunciado se infiere que los medios de defensa argüidos por la demandada no corresponden a verdaderos medios exceptivos dentro de la noción antes expuesta, pues no están dirigidos a extinguir, dilatar o modificar la pretensión procesal a través de elementos nuevos dentro del proceso. Se trata, en el primer evento, de una razón de la defensa que no va más allá de negar los supuestos de hecho de la demanda para impedir que se estructure el fenómeno de la responsabilidad por la ausencia de uno de los elementos estructurales dentro de la noción jurídica de la falla en la prestación del servicio y en el segundo evento, de un supuesto de hecho tendiente a enervar la relación etiológica entre el hecho imputable a título de falla en el servicio y el daño, cuya finalidad no es otra que obtener la absolución de las pretensiones incoadas por los actores, las cuales, desde luego, deberán ser analizadas al momento de
definir el fondo del asunto. Como los anteriores supuestos no configuran verdaderos medios exceptivos, la Sala no hará manifestación alguna al respecto en la parte resolutiva de esta sentencia RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOConfiguración / TITULO DE IMPUTACION - Falla en la prestación del servicio / DAÑO - Elemento estructural de responsabilidad / DAÑO - Se encuentra plenamente acreditado La sentencia de primera instancia se modificará para acceder a algunas de las pretensiones de la demanda, pues en el asunto sub - lite, la Sala encuentra configurados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución, dentro de la noción jurídica de la falla en la prestación del servicio. En efecto, dentro del proceso se halla acreditado que el día 28 de noviembre de 1998, en horas de la mañana, el señor José Argemiro Varón Rodríguez, transitaba por la carrera 5ª con calle 14, nomenclatura urbana de la ciudad de Santiago de Cali. Según se infiere de los elementos de juicio recaudados dentro del proceso, el señor Varón Rodríguez transitaba por el margen de la vía vehicular y al llegar al sitio antes aludido, justo enfrente del establecimiento de comercio denominado “Lonchería El Campesino”, cayó aparatosamente en un hueco que no se podía observar, no solo porque estaba tapado por el agua sino porque se encontraba desprovisto de cualquier señal de advertencia que alertara sobre la presencia del mismo en una bicicleta por la vía pública vehicular. Al caer al suelo, fue auxiliado
por las personas que se encontraban en los establecimientos de comercio aledaños al lugar, luego de percatarse de que el señor Varón Rodríguez no ejecutaba movimiento alguno, ya que el fuerte golpe que recibió le menguó por completo la movilidad a partir de ese mismo instante, situación que se desprende de las declaraciones recibidas dentro del proceso, aunadas al reporte que elaboró personal de la sociedad EMI Emergencia Médica Integral S.A., quienes acudieron al lugar para trasladar al lesionado a una institución hospitalaria, según consta en la historia clínica aportada al expediente. (…) Es de anotar que si bien la demanda consigna que el hecho productor del daño se produjo el día 26 de noviembre de 1998 (hecho 1. de la demanda), los elementos de prueba que obran dentro del proceso permiten deducir con absoluta certeza que ocurrió el día 28 de noviembre de1998 (Historia clínica del paciente, reporte de traslado en ambulancia). El daño, como elemento estructural de la responsabilidad se encuentra plenamente acreditado dentro del proceso. El señor José Argemiro Varón Rodríguez, sufrió una lesión medular a nivel C-5 - C6, cervical que le afectó la parte sensitiva y motora, comprometiendo la movilidad permanente de las extremidades superiores e inferiores y la expansividad torácica con las consecuencias que ello conlleva. (Pruebas 25 y 26). Tal situación es generadora de perjuicios. El hecho imputable a la entidad demandada a título de falla en la prestación del servicio se encuentra acreditado. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA
EXCLUSIVA DE VICTIMA - No se configuró La relación de causalidad surge de manera diáfana. Si el hueco no hubiera existido sobre la vía, el señor José Argemiro Varón Rodríguez no hubiera caído de su bicicleta y, por consiguiente, no hubiera sufrido lesión alguna, y sin las lesiones, no se habría causado ningún tipo de perjuicios. La entidad demandada adujo en el escrito de contestación de la demanda que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pretendiendo de esta manera enervar la relación etiológica entre el hecho y el daño. Para fundamentar su dicho, arguyó que la carrera 5, a partir de la calle 5 es una vía arteria secundaria que es apta para el tránsito de un amplio porcentaje de vehículos destinados al servicio público colectivo urbano de transporte y, por consiguiente “…los ciclistas están en el deber de procurar su no utilización como lo ordena el numeral 1º del artículo 156 del Código Nacional de Tránsito con la modificación introducida por el Decreto 1809 de 1990.”. Asimismo, sostuvo que el señor Varón Rodríguez no tuvo en cuenta el cumplimiento de las condiciones físicas, síquicas y anímicas mínimas para la “.conducción de este tipo de vehículos no automotores, pues la historia clínica refleja un estado de salud que lo inhabilita para el ejercicio de este tipo de actividades” El Tribunal a quo en el fallo de primera instancia sostuvo que “El afectado tenía ya una avanzada edad 69 años, cuando ocurre el accidente, transitaba por una vía de gran congestión vehicular que exige un desplazamiento rápido, no llevaba casco protector, tenía
antecedentes de una caída anterior, lo que pone en duda su pericia y suficiencia en el manejo de bicicletas, razón por la cual considera la Sala que el afectado asumió un riesgo de gran peligro, dado su antecedente de caída, condiciones físicas y dada su edad, desplazarse en una vía de gran tráfico”, razón por la cual redujo la condena con fundamento en la concurrencia de culpas. La Sala no comparte los razonamientos efectuados por el Tribunal a quo, ni los esbozados por la entidad demandada. En primer lugar, no guarda ninguna relación el hecho de que el señor Varón Rodríguez se desplazara por una vía de alto flujo vehicular con la existencia de un hueco en la vía. El accidente no ocurrió, o por lo menos no fue demostrado que haya ocurrido, porque algún vehículo le obstaculizara el paso al ciclista, sino por la existencia de un bache de gran magnitud sobre la vía, de tal suerte que al margen de que no hubiera vehículo alguno o, por el contrario, existiera gran flujo vehicular, el hueco tapado por el agua, sin señal de advertencia alguna, constituyó el único obstáculo que causó la aparatosa caída del ciclista, de tal manera que al no existir relación entre el supuesto argüido y la causa del daño, la razón esbozada carece de la virtualidad para enervar la relación de causalidad. Por otra parte, la aludida infracción de la ley por transitar por una vía de alto flujo vehicular no se halla acreditada. (…) La afirmación esbozada por la entidad demandada quedó reducida a un juicio de valor sin fundamento probatorio. (…)
reitera la Sala que el hecho productor del daño no guarda relación con el tránsito vehicular, sino por la existencia de un hueco en la vía pública. (…) La demandada no acreditó dentro del proceso que la violación de a
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