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CE-76001-23-31-000-1999-01727-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-01727-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INFRACCION URBANISTICA - Construcción en contravención a licencia de construcción / INFRACCION URBANISTICA - Sanciones / SANCION POR INFRACCION URBANISTICA - Aplicación de sanciones previas a ordenar demolición / SANCION POR INFRACCION URBANISTICA - Demolición de obra que desconoce licencia de construcción / DEMOLICION DE OBRAProcedencia La clase de infracción en la que incurrió la demandante es la construcción de obras en terrenos no aptos para esas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la licencia de construcción. Ello está fuera de discusión en este proceso porque esa fue la falta que la administración le imputó a la demandante y que esta aceptó tanto en el procedimiento administrativo que concluyó con la expedición de los actos acusados como en este proceso. Esa infracción está descrita tanto en el numeral 3º del artículo 104 de la Ley 338 de 1989 (en concordancia con el inciso segundo del artículo 105) como en el numeral 5 ibídem. Así el numeral 3º la sanciona con “multas sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios” y el inciso segundo del artículo 105, dispone que en los casos previstos en el numeral 3º del artículo 104 “el infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuar las obras a la licencia correspondiente o para tramitar su renovación, según sea del caso. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la

licencia o adecuado las obras a la misma, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas según la licencia caducada o en contravención a la misma, y a la imposición de las multas sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo 1º del artículo anterior.” Las normas comentadas permiten imponerle al infractor multas sucesivas, orden policiva de suspensión, sellamiento de la obra y suspensión de servicios públicos domiciliarios, como condición previa para la demolición, la cual procedería únicamente cuando transcurridos 60 días no se adecuara la obra a la licencia o se renovara ésta en caso de que haber caducado (este último no es nuestro caso).

FUENTE FORMAL: LEY 338 DE 1989 – ARTICULO 104 NUMERAL 3 / LEY 338

DE 1989 – ARTICULO 105

DEMOLICION DE OBRA - Aplicación directa de sanción / DEMOLICION DE OBRA - Procedencia aun sin ordenarse medidas sancionatorias previas / SANCION POR INFRACCION URBANISTICA - Aplicación directa La Alcaldía advirtió que el demandante no hubiera podido adecuar la licencia de las obras ya construidas ni conseguir autorización para construirla porque el Acuerdo Municipal No. 30 de 1993 define el aislamiento posterior como la distancia horizontal comprendida entre el paramento posterior de la construcción y el lindero posterior del predio que debe permanecer libre de toda construcción, y además, el predio mencionado está ubicado en un área forestal residencial de parcelación donde dicho aislamiento debe ser de cinco metros, los cuales no se

conservaron. La aplicación irrestricta del numeral 3 del artículo 104 y del inciso segundo del artículo 105 conduciría necesariamente a imponerle a la demandante las medidas de suspensión y sellamiento, multas sucesivas y suspensión de los servicios públicos domiciliarios, y, finalmente, la demolición de la obra. El Municipio demandado estimó con buen juicio que como esa sanción era desproporcionada y demasiado gravosa para la demandada procedía aplicar el inciso primero del numeral 5 que autoriza sancionar directamente con demolición las obras desarrolladas en contravención a la licencia.

FUENTE FORMAL: LEY 338 DE 1989 – ARTICULO 104 NUMERAL 3 / LEY 338

DE 1989 – ARTICULO 105

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Aplicación en sanciones urbanísticas / SANCIONES URBANISTICAS - Aplicación del principio de proporcionalidad El criterio según el cual la aplicación de la demolición prevista en el numeral 5 del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 es menos grave que la imposición de multas sucesivas no en absoluto arbitrario; por el contrario, en ocasiones como la presente resulta más ajustado a los criterios de legalidad y proporcionalidad en la imposición de sanciones urbanísticas. Así lo reconoció esta Sección en la sentencia de 1º de octubre de 2004, expediente 25000-23-24-000-2002-0411-01, en la cual expresó lo siguiente: “En lo concerniente a la pretendida improcedibilidad de la decisión tomada por el a quo, se pone de presente que en virtud del artículo 170 del C.C.A. el juez contencioso administrativo está facultado para adoptar

disposiciones en sustitución de las decisiones anuladas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo las circunstancias procesales, y en este caso el Tribunal halló que una forma de ajustar la decisión acusada a la situación procesal en cuanto a la proporcionalidad y legalidad de la misma y restablecer el derecho de la parte actora es la sustitución de la multa impuesta en dicha decisión por la que considera proporcional y ajustada a la normativa pertinente, lo cual la Sala considera acertado, pues estando acreditada la infracción urbanística y confrontando la incidencia económica de la multa y de la demolición del muro que la generó, se encuentra que es más razonable y proporcional a los hechos que los infractores procedan a demolerlo, aplicando al efecto el numeral 5º del artículo 104 precitado, que prevé como una posible sanción la “demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia”, amén de que resulta más pertinente a la obra ejecutada, dado que a simple vista se observa que la demolición tiene una menor valor económico que la multa, lo cual es una forma de restablecer el derecho afectado con la parte anulada de la decisión, es decir, de imponer como sanción la multa en la cuantía anotada.” FUENTE FORMAL: LEY 338 DE 1989 – ARTICULO 104 NUMERAL 5 / LEY 338

DE 1989 – ARTICULO 105

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en materia de sanciones por infracciones urbanísticas, sentencia, Consejo de Estado,

Sección Primera, Expediente núm. 25000 2324 000 2002 0411 01, del 1º de octubre de 2004. PRINCIPIO DE IGUALDAD - Alcance / PRINCIPIO DE IGUALDAD - En aplicación de sanciones por infracciones urbanísticas En el recurso de apelación la demandante afirmó que los actos acusados violaron su derecho a la igualdad porque a pesar de que varios propietarios del condominio en que está ubicada su casa construyeron en las zonas de aislamientos, la única sancionada por la administración fue ella, mientras que algunos servidores públicos deshonestos encubrieron a los demás infractores. La Sala no estudiará el cargo de violación del principio de igualdad porque no se propuso en la demanda y no hace parte del marco de la litis. Sin embargo, considera oportuno señalar que en un Estado de Derecho la igualdad frente a la ley puede invocarse para reclamar que la ley se aplique de la misma manera a todos sus destinatarios, pero en ningún caso para reclamar que las autoridades prodiguen un trato igualmente ilegal para todos, como pretende el apelante. Para que el principio de igualdad opere plenamente en un caso como el planteado por la demandante la autoridad pública debe aplicar las normas urbanísticas frente a todos sus infractores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01727-01

Actor: MARIA HELENA BENAVIDES DE LA CRUZ

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE CALI Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. a) Pretensiones: La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. A-020 de 12 de enero de 1999, mediante la cual el Alcalde Municipal de Cali ordenó la demolición de una obra de 24 metros cuadrados construida irreglamentariamente por la demandante en el aislamiento posterior de la casa No. 40 del Condominio

Santa Bárbara, ubicado en la Calle 2 No. 116-650, y de la Resolución No. A-175 de 4 de junio de 1999 que confirmó la resolución anterior al decidir el recurso de reposición interpuesto en su contra. b) Hechos: La demandante sostuvo que en su condición de copropietaria del lote de terreno ubicado en la Calle 2 No. 116-650, casa No. 40 del Condominio Santa Bárbara, inició una construcción el 25 de febrero de 1998 amparada en la licencia de construcción No. 000025 de 5 de febrero del mismo año. Cuando inició los trabajos se percató que de trece (13) casas construidas en el condominio, ocho (8) habían ocupado el aislamiento posterior e hizo lo mismo pensando que eso estaba permitido.

El 17 de marzo siguiente el Presidente de la Junta Administradora del Condominio ofició al Secretaría de Ordenamiento Público informando la situación descrita. La demandante fue citada por la Secretaría de Supervisión y Control de Desarrollo Urbano a una diligencia de descargos el 14 de abril de 1998 en la cual aceptó que había construido en el aislamiento posterior de su casa porque creyó que se había modificado el proyecto general. Luego hubo un cruce de correspondencia entre los funcionarios de la dependencia mencionada y el propietario de la casa 39, quien manifestó que no encontraba objeción a la construcción de su vecina de la casa No. 20 porque hay otras casa en iguales condiciones. Como a la demandante no se le comunicó la suspensión de la obra ni se le impusieron multas y no supo más del trámite adelantado por la Secretaría de Supervisión y Control de Desarrollo Urbano siguió adelante con la construcción, convencida de que el problema se había resuelto con los descargos. El 25 de enero de 1999 fue citada para que se notificara de la Resolución No. A020 de 12 de enero de 1999 que ordenó la demolición de la construcción efectuada en el aislamiento posterior y al notificarse interpuso el recurso de reposición que fue decidido desfavorablemente mediante Resolución No. A-175 de 4 de junio del mismo año. c) Normas violadas y concepto de la violación. La demandante afirmó que al expedir las resoluciones acusadas la administración municipal violó el artículo 29 constitucional que establece la garantía del debido proceso, porque omitió aplicar los artículos 103, 104 y 105 de la Ley 388 de 1997

que regulan la imposición de sanciones urbanísticas. En efecto, el Municipio de Cali no aplicó el artículo 103 ibídem que dispone cuando se efectúen actuaciones sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a solicitud de parte, ordenará la suspensión inmediata de las intervenciones de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 108 ibídem. No aplicó el artículo 104-3 ibídem que establece que quien construya en terrenos aptos para esa actuación en contravención a lo preceptuado en licencia (infracción en que ella incurrió) será sancionado con multas sucesivas que oscilarán entre 50 y 300 salarios mínimos legales mensuales; la orden policiva de suspensión, el sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos. Tampoco aplicó el artículo 105 ibídem que establece que en los casos previstos en el artículo 104-3, “en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuarse a las normas tramitando la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y a la imposición de las multas sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo 1º del artículo anterior”. Cuestionó a la administración por haberle impuesto la sanción más grave que es la demolición a pesar de que las normas mencionadas establecen sanciones

menos graves para quienes construyan sin licencia; la censuró además por no darle la oportunidad para adecuar sus obras a la licencia y por no haberle impedido que ejecutara las obras cuando apenas las iniciaba, de lo cual se hubiera abstenido si la administración hubiera ordenado su suspensión oportunamente (fs. 30 a 39). 1.2. Contestación de la demanda. El Municipio de Cali contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones con el argumento de que no violó el debido proceso al expedir los actos acusados y que impuso sanción urbanística a la demanda siguiendo el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo como ordena el artículo 108 de la Ley 388 de 1997. Agregó que la demandada tuvo la oportunidad de controvertir los hechos que originaron la sanción, los reconoció en la diligencia de descargos en forma espontánea y libre de todo apremio o juramento y tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición. Expresó que el artículo 103 de la Ley 388797 describe en cada numeral una contravención a la que le imputa una sanción, pero no ordena que esas sanciones se impongan sucesivamente, y que la conducta de la demandante encuadra exactamente en la contravención señalada en el numeral 5. Explicó que las medidas policivas de suspensión y sellamiento de las obras sólo se aplican cuando es posible que el infractor tramite la licencia para adecuarla a las normas urbanísticas y en el presente caso no era posible tramitar y obtener licencia alguna porque la construcción estaba sobre un asilamiento posterior que de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 30 de 1993 debe permanecer libre

de toda construcción y techamiento y además, el área denominada BUITRERA I en que está ubicada el inmueble debe tener un aislamiento posterior de cinco metros. Adujo que carecía de objeto imponer multas sucesivas a la infractora mientras no hubiera obtenido licencia que amparara las obras, porque el estatuto de usos del suelo vigente impedía que pudiera obtenerla, y tampoco procedía aplicar el numeral 3º porque si bien la señora Benavides Cruz estaba amparada en una licencia, ejecutó las obras en contravención a ella, sobre una franja de terreno que no podía ser objeto de construcción por lo que sería ilegal concederle licencia para reformarla o adicionarla. Consideró equivocada la apreciación de la demandante según la cual la demolición inmediata de la obra es la sanción más grave, porque más grave aún es que se impongan multas sucesivas y después se ordene la demolición. Aseveró que la demandante no podía concertar la construcción con su vecino de la casa 39 porque las normas urbanísticas son de orden público y de obligatorio cumplimiento y que el desconocimiento de las normas urbanísticas por la arquitecta responsable de la construcción no justifica su violación. Reiteró los argumentos que expuso al negar el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la sanción que se le impuso (fs. 51 a 58). 1.3. Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado mediante auto de 27 de septiembre de 1999 (fs. 41 a 43), el cual se notificó por estado a las partes (f. 43) y personalmente al Procurador Primero

Delegado ante el Consejo de Estado (f. 43) y al Alcalde Municipal de Cali (f. 47). Fijó el proceso en lista por el término de ley (fs. 60 y 63), lo abrió a pruebas por auto de 20 de noviembre de 2000 (fs. 65 y 66) y mediante providencia de 20 de enero de 2003 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 58 ibídem). 1.4. Alegatos de conclusión. La demandante presentó oportunamente alegatos por conducto de apoderado en los que reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones que fundó la demanda (158 a 165). El Municipio de Cali reiteró igualmente los hechos y razones en que fundó la contestación de la demanda (fs. 146 a 152). 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 1.6. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó prosperidad a las pretensiones porque consideró que el procedimiento administrativo que concluyó con las resoluciones acusadas, que ordenaron la demolición de una construcción efectuada en un inmueble de propiedad de la demandante, no violó el debido proceso y, por el contrario, se ajustó a lo dispuesto por los artículos 99, 103 y 104 de la Ley 388 de 1998. Anotó que a folio 7 obra copia del informe de visita rendido por la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico a la parcelación La Rivera, Condominio Santa Bárbara el 7 de abril de 1998 de propiedad de la actora en el que consta que “el

aislamiento que se probó sobre el lindero de la casa No. 39 no se conservó” y que la arquitecta y propietaria confesó que “solamente realizó lo que han hecho en la mayoría de construcciones del condominio los vecinos inmediatos que no respetaron los aislamientos exigidos por la ley”. Concluyó que a la luz de las normas mencionadas de la Ley 388 de 1989 la demandante incurrió en infracción urbanística al adelantar obras de construcción sin obtener previamente licencia y que la sanción de demolición que se le impuso corresponde al tipo de falta cometida. Aseguró que el trámite que se siguió observó rigurosamente las disposiciones legales de este tipo de actuaciones (fs. 168 a 173). 1.7. El recurso de apelación. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f. 174) y para sustentarlo reiteró los hechos y razones en que sustentó la demanda. Agregó que en la inspección judicial que se practicó en el proceso consta que de las dieciocho casas construidas en el condominio en que está ubicada la casa de la actora doce no cumplen con la norma (no dice cuál) que las obliga a dejar tres metros como espacio libre de aislamiento lateral. Esa circunstancia constituye, en opinión de la apelante una violación de su derecho a la igualdad porque está recibiendo un trato desigual que no tiene justificación objetiva ni razonable. Considera injustificable que a ella se le sanciones por una infracción en la que incurrió ingenuamente por seguir a otros infractores que fueron encubiertos por

algunos empleados públicos deshonestos (fs. 180 a 184).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Las normas acusadas.

El demandante pretende la nulidad de la Resolución No. A-020 de 12 de enero de 1999, proferida por el Alcalde Municipal y el Subsecretario de Supervisión y Control de Desarrollo Urbano del Municipio de Cali, “por medio de la cual se ordena una demolición”, copia auténtica de la cual obra a folios 21 a 23 del cuaderno No. 2. La parte motiva de la resolución señaló que los artículos 104-5 de la Ley 388/97 y 86 del Decreto Nacional 1052/98 facultan a la Alcaldía Municipal para demoler total o parcialmente las obras que contravengan las licencias de construcción, y que el Acuerdo Municipal 01 de 9 de mayo de 1996 habilita al Subsecretario de Supervisión y Control de Desarrollo Urbano para investigar la violación de normas urbanísticas. Expresó que se inició investigación contra María Elena Benavides de la Cruz porque en la casa No. 9 ubicada en la calle 2 # 116-650 del condominio Santa Bárbara Pance, construyó 24 metros cuadrados sobre el aislamiento posterior a nivel del primer piso, contraviniendo el Acuerdo 30 de 1993, modificado por el Acuerdo No. 10 de 1994 y que en el curso de la inspección practicada reconoció haber ocupado el aislamiento, al igual que lo hicieron otros ocho propietarios de casas del condominio. Concluyó que la construcción señalada contravino la licencia de construcción No. 000025 de 5 de febrero de 1998 y los artículos 104 de

la Ley 388/89 y 86 del Decreto Nacional 1052/98. El artículo primero de la parte resolutiva ordenó la demolición de lo construido irreglamentariamente; el artículo segundo ordenó notificar la resolución de acuerdo con el C. C. A.; el artículo tercero señaló que procedía el recurso de reposición y el artículo cuarto que una vez ejecutoriada la resolución se remitiera a la Secretaría de Gobierno para que comisionara a la Inspección Superior para ejecutar la decisión. La demandante solicitó igualmente la nulidad de la Resolución No. A-175 de 4 de junio de 1999 (cuya copia auténtica obra a folios 76 y siguientes ibídem), la cual confirmó la resolución anterior al decidir el recurso de reposición que la demandante interpuso oportunamente en su contra. La administración estimó que procedía la demolición porque las sanciones previas sólo se imponen cuando es posible obtener licencia para adecuar la obra a las normas urbanísticas y en el presente caso no hubiera sido posible obtenerla porque las normas urbanísticas prohíben construir en las zonas de aislamiento posterior. 2.2. Estudio del recurso. 2.2.1. El apelante reitera la acusación contenida en la demanda de acuerdo con la cual las resoluciones demandadas violaron el principio del debido proceso porque omitieron aplicar los artículos 103 a 105 de la Ley 338 de 18 de julio de 1989 1 que 1 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. Publicada en el Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997. Fe de erratas publicada en el

Diario Oficial No. 43.127, de 12 de septiembre de 1997. Los artículos 103 a 105 fueron modificados posteriormente por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 810 de 13 de junio de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.220, de 16 de junio de 2003, Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. reglamentan las sanciones progresivas por la violación de las licencias de construcción y normas urbanísticas, cuyos textos son los siguientes: Artículo 103. Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia. En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de

parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente ley. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital. Artículo 104. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: 'Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: 1º. Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos. Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se

incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar. 2º. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción que más adelante se señala, así como quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo. 3º. Multas sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando ésta haya caducado, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. En la misma sanción incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las

normas urbanísticas sobre usos específicos. 4º. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, además de la demolición del cerramiento y la suspensión de servicios públicos, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde. En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala. 5º. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia. Parágrafo 1º. Si dentro de los plazos señalados al efecto los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia correspondiente cuando a ello hubiere lugar o ajustando las obras a la licencia, se procederá por la autoridad competente a la imposición de nuevas multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o

reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden de demolición, cuando a ello hubiere lugar y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. Parágrafo 2º. El producto de estas multas ingresará al tesoro municipal, distrital o del departamento especial de San Andrés y Providencia. Artículo 105. En los casos previstos en el numeral 2 del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuarse a las normas tramitando la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y a la imposición de las multas sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo 1º del artículo anterior. En los casos previstos en el numeral 3º del artículo 104 de la presente ley, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuar las obras a la licencia correspondiente o para tramitar su renovación, según sea del caso. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia o adecuado las obras a la misma, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas según la licencia caducada o en contravención a la misma, y a la imposición de las multas sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo

1º del artículo anterior. A pesar de que la demandante reconoce que en su condición de copropietaria del lote de terreno ubicado en la Calle 2 No. 116-650 casa No. 40 del Condominio Santa Bárbara incurrió en la infracción urbanística descrita en las resoluciones demandadas, considera que la Alcaldía no debió sancionarla con la demolición de la obra sino ordenarle primero que la suspendiera como ordena el artículo 103 de la Ley 338 de 1987 si no se ajustaba a la licencia; después sancionarla con multas sucesivas entre 50 y 300 salarios mínimos legales mensuales, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios como ordena el numeral 3º del artículo 104 ibídem y, finalmente, entonces sí

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