CE-76001-23-31-000-1999-01797-01 (29322)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-01797-01 (29322)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión de la demanda, esto es, $ 42.304.660 , solicitada por concepto de perjuicios morales para algunos demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la Ley vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 1988 ), para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA / FALLA MÉDICA /
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA
[S]i bien en el proceso se probó la existencia del daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la muerte del señor (…), ese daño no puede ser atribuido al actuar de las demandadas, pues los supuestos de imputación del mismo, que la parte demandante reprocha de la administración, como factores desencadenantes del daño no tienen, dentro del material probatorio, el soporte suficiente para acreditar la falla en
la prestación del servicio médico que se depreca, aspecto que, contrario a lo señalado por la misma parte en el recurso de apelación, debe ser probado por ella.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA /
RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN
SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD En efecto, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, en alguna oportunidad la jurisprudencia de la Sala acogió el criterio conforme al cual los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían, de manera general, bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla del servicio y, luego, aceptó el régimen de carga dinámica de la prueba. En la actualidad, cuando se trata de la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte demandante acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. Para ello, la parte demandante puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial
para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que, sin la concurrencia de estos elementos, no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la prueba de los elementos de la responsabilidad del Estado por falla del servicio médico, ver Consejo de Estado, sentencia, sentencia del 30 de julio de 1992, Exp 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 24 de agosto de 1992, Exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 10 de febrero de 2000, Exp 11878, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Exp 14421, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, y sentencia del 16 de julio de 2008, expediente 16775.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DE PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA La falla del servicio que la parte actora endilga a la administración la hizo consistir en los errores, las omisiones y las demoras en que incurrieron las demandadas en la prestación del servicio médico dispensado al señor (…), supuestos que, teniendo la
carga de acreditarlos, en los términos del artículo 177 del C.P.C., no lo hizo, pues, en primer lugar, no obra en el plenario elemento de convicción alguno del cual sea posible extraer, con cierto grado de certeza, que una conducta constitutiva de error u omisión de las demandadas haya determinado, indefectiblemente, la muerte del paciente (…) En suma, la Sala concluye que no hay elementos de juicio que permitan establecer que la conducta de la administración llevó a la materialización del daño por el cual se depreca la responsabilidad del Estado; en efecto, no hay prueba que demuestre que se incurrió en fallas o errores en la prestación del servicio médico dispensado al paciente durante su permanencia en los hospitales demandados y, en cambio, las historias cínicas indican que la atención, el tratamiento, el manejo y los procedimientos médicos dispensados al paciente fueron adecuados, oportunos y los mejores posibles que se le pudieron brindar, de modo que todo indica que la muerte del señor (…) se presentó como consecuencia de la enfermedad de base con la que ingresó al servicio médico de urgencias “pancreatitis aguda”, la que no pudo ser tratada con posibilidades de supervivencia del paciente, pese a la atención médica dispensada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C.; doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01797-01 (29322)
Actor: LUZ ELENA TAMAYO CARDONA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 3 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: El 1 de septiembre de 1999, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y el Hospital San Juan de Dios, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del señor ERMILSUN GUZMÁN NARVÁEZ, ocurrida el 30 de
junio de 1998, como consecuencia de “…los errores y (sic) omisiones cometidos por los médicos de esas Instituciones (sic)”2. Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos al valor de dos mil gramos oro para cada uno de los demandantes que alegaron las calidades de esposa e hijas del causante y 500 gramos oro para cada uno de los hermanos; asimismo, se solicitó, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma $100.000.000.oo, a favor de de la esposa e hijas del causante3. 1 El grupo demandante está integrado por Luz Elena Tamayo de Guzmán (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Anyi Lorena y Lizeth Guzmán Tamayo (hijas), Enelia Narváez Díaz, Carlos Alberto Guzmán Narváez, Marisol Narváez y Neirlen Eugenia Orozco Narváez (hermanos). 2 Folio 16, cdno. 1 3 Folio 17, cdno. 1 En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el 28 de julio de 1998, en horas de la noche, el señor ERMILSUN GUZMÁN NARVÁEZ sintió un fuerte dolor en el abdomen, por lo que fue llevado por sus familiares al Hospital San Juan de Dios de Cali (Valle del Cauca), donde –dijeron aquéllosno se le prestaron los servicios médicos que requería, pues la entidad no contaba con los aparatos necesarios para
ello, razón para que, en la madrugada del día siguiente, lo remitiera al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y allí tuvo que esperar algunas horas para que un médico cirujano lo evaluara. Mientras ello ocurría, su estado de salud desmejoraba. Cuando el cirujano lo valoró, le ordenó oxígeno de inmediato, lo que ocurrió tres horas después y, luego de largas horas de espera, de angustia y de sufrimiento, pues el paciente hizo deposiciones fétidas dos veces, fue llevado a cirugía; sin embargo, como su estado de salud era crítico, fue remitido a la sala de cuidados intensivos, donde falleció a las 8:55 p.m., luego de sufrir paro cardiaco. Para los demandantes, “La muerte inesperada de ERMILSUN, producida a consecuencia inmediata (sic) por negligencia o error del personal médico de los Hospitales San Juan de Dios y Universitario del Valle (sic) al no proceder en forma oportuna a realizar la operación médicamente ordenada, (sic) ocasionó a su esposa, madre, hijos y hermanos, perjuicios morales y materiales”4.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de septiembre de 19995 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado del Hospital San Juan de Dios6, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual alegó que, de existir responsabilidad por la muerte del paciente, ésta es atribuible al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, donde fue atendido y operado, y donde finalmente falleció.
Argumentó que el Hospital San Juan de Dios prestó la atención médica necesaria que requería el paciente, al punto que, para evitar poner en riesgo su vida, ordenó su traslado al centro de salud más indicado para tratamiento de alta cirugía, es decir, a un hospital de nivel III de atención. 4 Folio 18, cdno. 1 5 Folio 23, cdno. 1 6 Folios 37 y 38, cdno. 1 El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, a pesar de haber sido notificado7, no contestó la demanda.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 23 de noviembre de 20008 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 4 de marzo de 20029, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto10.
El apoderado del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, como única intervención en primera instancia, sostuvo que, con la historia clínica registrada en esa entidad, queda claro que la atención médica dispensada al paciente, desde su ingreso (el 29 de junio de 1999), fue “… inmediata e interdisciplinaria, aplicándose por parte del personal médico todo su conocimiento y el procedimiento adecuado, ciñéndose a los protocolos de urgencias, quirúrgicos y éticos establecidos para el estado crítico en que llegó el paciente al Hospital”11. Precisó que la enfermedad base con la que ingresó el señor GUZMÁN NARVÁEZ consistió en un cuadro de pancreatitis severa aguda, la que se desencadenó por la
ingesta de bebidas alcohólicas, razón por la que, inicialmente, fue tratado con medicamentos, luego, se le practicaron los exámenes necesarios y, finalmente, fue llevado a cirugía para laparotomía, necroseptomía de páncreas, omentectomía y colectomía total; sin embargo, ante el mal pronóstico, falleció a causa de una falla múltiple, sin respuesta a soporte ventilatorio, que llevó a un paro cardiorrespiratorio. Por todo lo anterior, concluyó que no existió nexo causal entre el fallecimiento de la víctima y la conducta constitutiva de falla alegada por la parte actora, “… ya que la causa primera y verdadera del fatal desenlace fue el hecho exclusivo de la víctima, quien en su libre albedrío y contrario a las indicaciones médicas para su enfermedad de base (pancreatitis severa aguda), decidió ingerir altas dosis de bebidas alcohólicas por 7 Folios 32, cdno. 1 8 Folios 41 y 42, cdno. 1 9 Folios 64 y 65, cdno. 1 10 Folio 66, cdno. 1 11 Folio 67, cdno. 1 espacio de muchos años, deteriorando voluntariamente su salud hasta que le causó la muerte”12. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 3 de abril de 200313, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, así (se transcribe tal como obra en el
expediente): “Manifiestan su inconformidad los actores en la demora excesiva en la realización de la cirugía prescrita al paciente, pues en su criterio de haberse ella practicado en forma oportuna, su deceso no se habría producido. Sobre el particular, no cuenta este juzgador de instancia con suficiente material probatorio que le permita deducir que es cierto el argumento de la demanda en el sentido anotado, sin embargo del contenido de las historias clínicas a las que se ha venido haciendo referencia, se puede deducir que la patología que presentaba el señor GUZMÁN NARVÁEZ era de suma gravedad y que el deterioro de su estado no se debió propiamente en las demoras que se hubieran podido presentar en la primera institución donde acudió, que dado su nivel no le permitía atender la cirugía que se imponía en su caso; sino al parecer por el avance de la misma que desde atrás padecía. El procedimiento quirúrgico se realizó, a sabiendas de su real estado, pues fue oportunamente informado a los familiares del enfermo, el cual, no ofrecía mayores posibilidades de recuperación. “Los hallazgos encontrados en cirugía, según reporta la historia clínica, permiten inferir que la patología que reportaba el paciente no ofrecía la certidumbre de una mejoría absoluta y total con la realización de la intervención, pero según los diagnósticos médicos era necesaria su práctica para intentar salvar su vida. “Por lo anterior, no aprecia este juzgador que las demandadas hubieran incurrido en falla en el servicio, pues la atención médica brindada al señor ERMILSUN GUZMÁN NARVÁEZ fue oportuna y eficiente de acuerdo con la
enfermedad que presentaba en la fecha en que se presentó la cirugía”14. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante15 interpuso recurso de apelación. 12 Folio 76, cdno. 1 13 Folios 79 a 96, cdno. ppal. 14 Folio 94 y 95, cdno. ppal. 15 Folio 99, cdno. ppal. Discrepó de las razones del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, en este asunto, no se cuestiona el estado grave de salud con el que ingresó el paciente a las entidades prestadoras del servicio de salud sino que éste no fue atendido con la premura y con la utilización de los recursos que el caso ameritaba, precisamente, por la gravedad; sin embargo, a los demandantes “… les es imposible conceptuar y presentar pruebas que respalden sus afirmaciones, pues, el caso escapa a sus conocimientos que no son los especializados de los médicos. Por ello deben limitarse a sacar conclusiones de lo que han percibido personalmente, de lo por ellos observados (sic). Por ello el sentenciador no encuentra material probatorio suficiente que permita avalar las afirmaciones de la demanda”16. Argumentó que la jurisprudencia y la doctrina han invertido la carga de la prueba que se encuentra a cargo del demandante, de suerte que es la entidad pública demandada la que debe probar que actuó con diligencia y cuidado en el tratamiento médico dispensado, pues se encuentra en mejor posición de probar; sin embargo, como ello no ocurrió en este caso, la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora fue concedido por el a quo el 10 de septiembre de 200417 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 4 de marzo de 200518.
El 15 de julio siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En el término concedido, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor 16 Folios 102 y 103, cdno. ppal. 17 Folio 101, cdno. ppal. 18 Folio 107, cdno. ppal. pretensión de la demanda, esto es, $ 42.304.66019, solicitada por concepto de perjuicios morales para algunos demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la Ley vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 198820), para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Caso concreto y valoración probatoria Los actores deprecaron la responsabilidad del Estado, por la muerte del señor ERMILSUN GUZMÁN NARVÁEZ, la cual atribuyen a las entidades demandadas, por los “errores y omisiones cometidos por los médicos de esas instituciones”21 y por las “demoras en la prestación del servicio”22.
El Hospital San Juan de Dios alegó que, si existe responsabilidad por la muerte del
paciente, ello es atribuible al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, pues fue esta institución la que lo valoró y le practicó la intervención quirúrgica. Por su parte, esta última argumentó que no existe nexo causal entre el daño y la actuación que se le endilga a la administración, ya que la causa de la muerte del paciente fue la enfermedad de base que lo aquejaba (pancreatitis severa aguda), la que se desencadenó por su imprudencia, al ingerir, en exceso, bebidas alcohólicas. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del paciente se produjo por la pancreatitis que, desde tiempo atrás, padecía el paciente, y que la atención médica dispensada por las entidades demandadas fue diligente y oportuna. Pues bien, la valoración de las pruebas válidamente aportadas al proceso muestra que:
1. El 28 de junio de 1998, a las 11:30 p.m., el señor ERMILSUN GUZMÁN NARVÁEZ ingresó al servicio médico de urgencias del Hospital San Juan de Dios “… con cuadro 19 Suma que se obtiene de multiplicar por 2.000, el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda (1 de septiembre 1999), certificado por el Banco de la República y publicado a través de la página Web
www.banrep.gov.co, esto es, $21.152.33. 20 Decreto 597 de 1988, artículo 132. “Competencia de los Tribunales en primera instancia (…) “10. De los [procesos] de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($18.850.000)” –Cuantía prevista para el año de
presentación de la demanda (1999)-. 21 Folio 16, cdno. 1 22 Folio 102, cdno. pppal. súbito de intenso dolor abdominal, cólico difuso… diaforesis y náuseas”23, lo que llevó a un diagnóstico de ingreso consistente en una “urolitiasis24”, se dejó hospitalizado y en observación, se manejó con medicamentos (buscapina, ratidina, mepiridina, profenid y tramal).
2. A las 3:00 a.m. del 29 de junio siguiente, estando el paciente en observación, se le suministró tramal y se ordenó continuar con el goteo de buscapina, a las 8:00 a.m. se tomó RX simple de abdomen, se le aplicó ratidina –cada 8 horas, lentoy se tomaron exámenes de “hemograma” y “parcial de orina”, a las 10:00 a.m. se le aplicó morfina, a las 12:45 p.m. se valoró por cirugía, a la 1:00 p.m. se suministraron líquidos endovenosos, a las 2:30 p.m. se suspendieron todos los analgésicos y se ordenó control cada 30 minutos, a las 3:00 p.m. se pasó “sonda nasogástrica a drenaje” y se diagnosticó “pancreatitis aguda”, “ulcera perforada” y “gastritis aguda post alcohólica”25, finalmente, a las 4: 10 p.m., se analizó muestra de RX y “… se considera por cirugía que el paciente amerita manejo de nivel III, descartar pancreatitis aguda severa…
se comenta a la familia, se remite al H.U.V”26.
3. El paciente ingresó, el mismo día, a las 5: p.m, al servicio médico de urgencias del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, donde se le prestó la atención que se describe a continuación27: “Enfermedad actual: Desde ayer a las 10 de la mañana comenzó a presentar dolor tipo cólico, posterior a beber abundante licor el día y la noche anterior;
(sic) Vomito hoy en tres ocasiones. Última deposición hace más o menos tres días.
Antecedentes Personales: Cuadro similar hace más o menos tres años. 23 Folio 16, cdno. 2 24 “En medicina, litiasis es la formación de cálculos en alguna vía excretora (urinaria, biliar, pancreática, salivales, lagrimales, etc.). Los cálculos se denominan más específicamente según el órgano donde se forman: Aparato urinario: urolitiasis. El término incluye los cálculos formados o alojados en cualquier parte del aparato urinario, si bien dependiendo de su localización pueden adoptar distintos nombres como es el de nefrolitiasis cuando hablamos de cálculos en el riñón. Vía biliar: colelitiasis cuando se ubica en la vesícula biliar, si se ubica en las vías biliares se trata de una coledocolitiasis. Glándulas salivares: sialolitiasis” (tomado de http://es.wikipedia.org/wiki/Litiasis). 25 Folio 17, cdno. 2 26 Folio 18, cdno. 2 27 Según resumen de historia clínica 1482787, visible a folios 51 a 53, cdno. 2
“(…) “IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: “1. Dolor abdominal “- Pacreatitis vs “- Síndrome obstrucción intestinal “2. Taquicardia Sinusal “NOTA DE VALORACION CIRUGIA GENERAL 29 DE JUNIO DE 98 “Paciente se encuentra con mal estado de hidratación, abdomen distendido timpanismo generalizado, blando y muy doloroso en epigastrio, con puntos pancreáticos positivos, con peristaltismo bajo. Radiografía de abdomen muestra asa fija en epigastrio y mesogastrio y aumento del espacio gastrocólico. “El 30 de junio de 1998 es llevado a cirugía, donde se practica: “Laparotomía “Necrosectomia (sic) de páncreas “Colectomia (sic) total “HALLAZGOS DE LA CIRUGIA: “Líquido hemático en cavidad, más o menos 550 cc. “Hematoma y necrosis en cabeza del páncreas “Franca necrosis del colon derecho…, isquemia del resto del colon y del sigmoide “Apéndice intestino delgado completamente viables. “PROCEDIMIENTO: “Bajo anestesia general se hace laparotomía… disección hasta cavidad, se realiza necrosectomia (sic) digital, se libera colon derecho transverso, ligadura de ileo (sic) distal… “Paciente quien a pesar del tratamiento quirúrgico realizado tiene pésimo pronóstico por sus enfermedades de base, compromiso del sistema cardiovascular, respiratorio, renal, infeccioso, además por la morbimortalidad perse (sic) que conlleva la colectomía total en situaciones de emergencia. Se le
(sic) explica situación a los familiares. “NOTA DE RECUPERACION: “Paciente en quirófano conectado a manguera de anestesia… Hipotenso desde las 5:00 AM que queda en recuperación, persiste la tensión baja, en anuria por la cual se le debe aumentar hasta 313 mm por minuto… “NOTA DE EVOLUCIÓN “Enterados evolución tórpida con falla renal homodinamica (sic), datos hemodinamicos (sic) de sepsis en fase de hiperdinamica (sic), acidosis mixta que ha requerido NC03, en cuanto a lo quirúrgico se encuentra en malas condiciones ya que tiene cierre en asa ciega ileon, cierre distal de sigmoide y empaquetamiento de asas mesentericas (sic), aun sin posibilidades por su estado general de resolver dichos problemas continuaremos con apoyo hemodinamico, metabólico, respiratorio y ácido base. “CIRUGIA GENERAL: “Persiste en muy mal estado general, anuncio, hipotenso, acodicio, acodicies mixta, por lo que se decide aumentar el goteo de doparían e iniciar dobutamina, se administra bicarbonato. “Pronóstico muy malo para la vida a corto plazo, se intenta (sic) con los familiares pero no se les encuentra fuera del quirófano. “CIRUGIA GENERAL AL 30 DE JUNIO-1998 “Se atiende aviso de que el paciente falleció. Paciente con cuadro de pancreatitis necrohemorragica y necrosis de colon. En falla orgánica múltiple con pobre respuesta al soporte ventilatorio e inotropico, (sic) El deterioro progresa hasta el paro cardiorespiratorio (sic), que no respondió a maniobras
básicas de resucitaron (sic) cardiopulmonar. Fallece. “Se traslada al anfiteatro”28.
4. La muerte del paciente ERMILSUN GUZMÁN NARVÁEZ se inscribió en el registro civil de defunción, documento en el que consta que la misma ocurrió en la cuidad de Cali (Valle del Cauca), el 30 de junio de 1998, a las 7:55 p.m29.
En línea con lo expuesto, la Sala encuentra que, si bien en el proceso se probó la existencia del daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la muerte del señor ERMILSUN GUZMÁN NARVÁEZ, ese daño no puede ser atribuido al actuar de las demandadas, pues los supuestos de imputación del mismo, que la parte demandante reprocha de la administración, como factores desencadenantes del daño no tienen, dentro del material probatorio, el soporte suficiente para acreditar la falla en la prestación del servicio médico que se depreca, aspecto que, contrario a lo señalado por la misma parte en el recurso de apelación, debe ser probado por ella. En efecto, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, en alguna oportunidad la jurisprudencia de la Sala acogió el criterio conforme al cual los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían, de manera general, bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla del servicio30 y, luego, aceptó el régimen de carga dinámica de la prueba31. En la actualidad, cuando se trata de la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde
a la parte demandante acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. Para ello, la parte demandante puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño 28Ibídem 29 Folio 24, cdno. 2 30 Sentencias de 30 de julio de 1.992, expediente 6897, M.P. Daniel Suárez Hernández y del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 31 Sentencia de febrero 10 de 2000, expediente 11.878. M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Sentencia del 11 de mayo de 2006, expediente 14.400, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. ocasionado32, ya que sin la concurrencia de estos elementos, no se logra estructurar la responsabilidad administrativa. La falla del servicio que la parte actora endilga a la administración la hizo consistir en los errores, las omisiones y las demoras en que incurrieron las demandadas en la prestación del servicio médico dispensado al señor ERMILSUN GARCÍA NARVAÉZ, supuestos que, teniendo la carga de acreditarlos, en los términos del artículo 177 del
C.P.C., no lo hizo, pues, en primer lugar, no obra en el plenario elemento de convicción alguno del cual sea posible extraer, con cierto grado de certeza, que una conducta constitutiva de error u omisión de las demandadas haya determinado, indefectiblemente, la muerte del paciente, pues nada indica que el tratamiento médico dispensado a éste, el plan de medicamentos que se le ordenó o la intervención quirúrgica (laparotomía) que se le practicó, dada la patología que manifestaba (supuestos de los que dan cuenta las historias clínicas registradas en los hospitales que trataron al paciente -San José y Universitario del Valle “Evaristo García”) hayan desconocido procedimientos o protocolos médicos previstos para el manejo de la misma o que hayan constituido una conducta médica reprochable o censurable, que hubiera conllevado a reducir las posibilidades de supervivencia del paciente. En segundo lugar, respecto a las alegadas supuestas demoras en la prestación del servicio de salud dispensado al paciente, la Sala encuentra que, de las anotaciones registradas en las historias clínicas, es posible inferir que aquél recibió atención médica desde el mismo momento en que ingresó al servicio de urgencias del Hospital San José, donde se dejó en observación, se le dispensó plan terapéutico y se le ordenó la toma de exámenes diagnósticos, para, luego de la valoración por cirugía, determinar la necesidad de remitirlo al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, por ser de mayor nivel de atención, de suerte que, durante las aproximadamente 18 horas en las que el paciente permaneció en el Hospital San José (si se tiene en cuenta que ingresó
a las 11:30 p.m. del 28 de junio de 1998 y se remitió a las 4:10 p.m. del 29 de junio siguiente), se mantuvo bajo control y seguimiento médico permanente, en procura de estabilizarlo y determinar un diagnóstico concluyente. Luego, una vez remitido al referido Hospital Universitario, el paciente recibió valoración y diagnóstico inmediato a su ingreso (el 29 de junio de 1998, a las 5:00 p.m.), al punto 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 16.775. que la cirugía de “laparotomía” que requería, para procurar mantener su vida, fue practicada en la madrugada del día si
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