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CE-76001-23-31-000-1999-01810-01(30223)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-01810-01(30223)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FACULTAD DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / POLICÍA ADMINISTRATIVA / ATRIBUCIÓN DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PODER DE POLICÍA / ALCANCE DEL PODER

DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / PODER DE POLICÍA ADMINISTRATIVA /

FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD DE POLICÍA

ADMINISTRATIVA / POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA

NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / CONTRAVENCIÓN DE POLICÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la facultad de policía que detenta el Estado, es sabido que existen tres atribuciones dependiendo de la autoridad que la ejerza, a saber: el poder de policía (que ejerce la rama legislativa del poder público), la función de policía (que se encuentra radicada en cabeza de las autoridades del poder ejecutivo y que se debe desarrollar dentro del marco de legalidad que imponen la Constitución y la ley) y la actividad de policía (que, como en el caso que nos ocupa, ejerce la Policía Nacional). (…) [S]in duda puede afirmarse que el ejercicio de la actividad de policía no solamente implica la ejecución actividades que pueden calificarse como hechos, sino que también existe la posibilidad de proferir decisiones unilaterales que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas a las personas, especialmente cuando se requiere garantizar el ejercicio de los derechos y de las libertades públicas con la adopción de medidas preventivas y correctivas frente a situaciones que exigen contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los

derechos y bienes de las personas, agresiones que normalmente han sido denominadas contravenciones de policía y que se hallan previamente establecidas en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la diferencia entre poder, función y actividad de policía, consultar providencia de la Corte Constitucional, C-492 de 2002.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / POLICÍA NACIONAL /

CONTRAVENCIÓN DE POLICÍA / POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD DE

POLICÍA ADMINISTRATIVA / CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO / CIERRE TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /

ATENCIÓN AL PÚBLICO / HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO /

ESTABLECIMIENTO HOTELERO O DE HOSPEDAJE / INDUSTRIA HOTELERA

/ NATURALEZA JURÍDICA DEL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CIERRE

DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CRITERIOS PARA LA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /

CAUSAS DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA Se pretende que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sea declarada patrimonialmente responsable por la orden de cierre provisional -por siete (7) díasdel establecimiento de comercio denominado “Hostal Los Profesionales”, debido a la supuesta violación del Decreto 0489 de 1996, que señalaba una hora máxima de atención al público en aquellos lugares donde se expendieran bebidas alcohólicas en la ciudad de Santiago de Cali, sin que dicha autoridad tuviera competencia para ello, dada la naturaleza privada del lugar. Se alega que la actividad de hostería y hotelería se rige por las normas de la Ley 300 de 1996 y no por mencionado decreto. (…) Lo primero que debe identificarse en un asunto como el que se analiza es la naturaleza jurídica del acto que ordenó el cierre y posterior sellamiento del establecimiento de comercio. (…) [L]a medida de

cierre de un establecimiento abierto al público, como sucedió con el “Hostal Los Profesionales”, se adopta a través de un acto administrativo y no constituye propiamente un hecho de la administración ni una operación administrativa porque se trata de una decisión unilateral de la administración que crea, modifica o extingue derechos y, como tal, se presume legal. Lo anterior indica que la demanda presentada y tramitada por la acción de reparación directa resulta ser inepta, porque, al existir un acto administrativo a través del cual se dispuso el cierre del establecimiento de comercio denominado “Hostal Los Profesionales”, la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho; además, los perjuicios que se reclaman solamente podrían ser la consecuencia del restablecimiento que resulta connatural a la nulidad del acto, por haber sido proferido, como lo propone la demanda, con falta de competencia funcional y, obviamente, por expedición irregular y desviación de poder por parte de la autoridad que ordenó el cierre. En esta forma, al ser inepta la demanda por indebida escogencia de la acción, así lo declarará la Sala y, en consecuencia, se revocará el fallo apelado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 208 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 219 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 227 / LEY 300 DE 1996 / DECRETO 0489 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de la actividad de policía para restringir el derecho de libertad económica e iniciativa privada, consultar providencia de la

Corte Constitucional, C-492 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01810-01(30223)

Actor: ELVIA BRICEÑO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de agosto de 1999, los señores ELVIA BRICEÑO SANCHEZ, EFRAIN VALENCIA MARTINEZ, RAUL IGNACIO, RICARDO y ALVARO BRICEÑO SANCHEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial y la consecuencial condena a la indemnización de perjuicios, por los daños causados con ocasión del cerramiento del establecimiento de comercio “Hostal

Los Profesionales”. En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones (fol. 22 y 23 C.1) (el

texto se transcribe exactamente igual al presentado en la demanda): “2.1 Declarar que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los hechos acaecidos el día 26 de junio de 1999, a las 2:00 A.M., donde agentes de la policía comandados por el Teniente JOSE ARBEY RODRIGUEZ PARRA, Comandante de la Tercera Estación de Policía Fray Damián de Cali, mediante operativo policivo cerró y sello el establecimiento comercial hotel “Hostal Los Profesionales”, ubicado en la cra 15# 19-46, quine dio en considerar que se estaba violando un horario de funcionamiento al tenor de lo que presuntamente estimaba dice él “Dto…Ley Nro. 0486, SIN INDICAR EL RESPECTIVO AÑO DE EXPEDICION, esto lo indica el sello que colocaron en las puertas de ingreso al hotel. “2.2 Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagarle a ELVIA BRICEÑO SANCHEZ, las indemnizaciones por perjuicios materiales (que incluye también el daño emergente y el lucro cesante) ocasionados por los hechos marcados en el númeral 2.1, perjuicios que se probarán dentro de este proceso, a tales perjuicios se les deberá reconocer los intereses comerciales generados desde el momento en que se hicieron efectivo hasta el pago efectivo de los mismos, así como la corrección monetaria de los perjuicios por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que se hará

dentro del fallo favorable respectivo, una vez hecho lo anterior se le deberán pagar los intereses moratorios una vez ejecutoriada la providencia favorable. “2.3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagarle a ELVIA BRICEÑO SANCHEZ, en calidad de afectada, EFAIN VALENCIA MARTINEZ, en calidad de esposo de la afectada, por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos del númeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan el mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos, o en los que fije este despacho, si tal condena se dá, se liquidarán y pagarán moratorios una vez este la sentencia ejecutoriada. “2.4.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagarles a RAUL IGNACIO BRICEÑO SANCHEZ, RICARDO BRICEÑO SANCHEZ y ALVARO BRECEÑO SANCHEZ en calidad de hermanos de la afectada, las indemnizaciones que por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos del numeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ello, o en los que fije este despacho, si tal condena se dá, se liquidarán y pagarán intereses moratorios después de la ejecutoria de la sentencia. “2.5.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACION

– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagarle a ELVIA BRICEÑO SANCHEZ, en calidad de afectada, EFRAIN VALENCIA MARTINEZ, en calidad de esposo de la afectada, las indemnizaciones por el daño sicológico originado con ocasión de los hechos del numeral 2.1, que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos, o en los que fije este despacho, el daño sicológico que se solicita es especial y pretende que el actor pueda contratar a un profesional de la psicología con el fin de rehabilitarse por los impactos emocionales y psíquicos productos del operativo, si tal condena se da, se liquidarán y pagarán moratorios una vez este la sentencia ejecutoriada. “2.6.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagarle a ELVIA BRICEÑO SANCHEZ, en calidad de afectada, EFRAIN VALENCIA MARTINEZ, en calidad de esposo de la afectada, por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos del numeral 2.1, en relación con los siguientes bienes jurídicos fundamentales tutelados: DERECHO A LA HONRA (21), EL DERECHO AL TRABAJO (25), DERECHO A NO SER MOLESTADO (ART 28), EL DEBIDO PROCESO (29), que para todos los efectos legales se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos (o sea seis mil gramos oro para cada uno ), o en los que fije este despacho, si tal

condena se dá, se liquidaran y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia de ahí en adelante. “2.7.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagarle a ELVIA BRICEÑO SANCHEZ, en calidad de afectada moral por el sufrimiento de su esposo EFRAIN VALENCIA MARTINEZ, la indemnización por los perjuicios morales ocasionados, por los hechos marcados en el numeral 2.1, perjuicio que para todos los efectos legales se tasan en mil qinientos (1.500) gramos oro para ella, o los que tase el Tribunal, una vez hehco lo anterior se deberan pagar los intereses moratorio a la ejecutoria de la providencia favorable. “2.8 Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagarle a EFRAIN VALENCIA MARTINEZ, en calidad de afectado moral por el sufrimiento de su esposa ELVIA BRICEÑO SANCHEZ, la indemnización por los perjuicios morales ocasionados, por los hechos marcados en el numeral 2.1, perjuicio que para todos los efectos legales se tasan en mil qinientos (1.500) gramos oro para el, o los que tase el Tribunal, una vez hehco lo anterior se deberan pagar los intereses moratorio a la ejecutoria de la providencia favorable. “2.9 Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar las anteriores sumas con un valor actualizado, en el evento de que

cuando se produzca el fallo, el factor gramo oro tenga un menor valor al establecido cuando la demanda se presentó, solicito a este honorable tribunal que si tal evento se da, aplicando los principios de equidad y justicia, se resulta que las sumas anteriormente mencionadas sean pagados con un equivalente monetario internacional que se ajuste a los patrones del oro o a un material equivalente tal como los minerales radioactivos, todo en aras de defender el justo valor cuando circunstancias de tiempo, lugar y modo, modifiquen en contra de los demandantes la verdadera indemnización a que tienen derecho”. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 23 a 24 C.1): a.- El 26 de julio de 1999, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., miembros de la Policía Nacional, al mando del Teniente José Arbey Rodríguez Parra, cerraron el establecimiento de comercio denominado “Hostal Los Profesionales de Cali” e impusieron los respectivos sellos que, según la demanda, carecen de validez, por imprecisión, pues no se indicaron las razones por las cuales se adoptó la medida policiva. b.- Los demandantes presentaron su oposición a la diligencia, pero el oficial que se encontraba a cargo del operativo, así como su superior jerárquico, hicieron caso omiso de las alegaciones de los opositores y mantuvieron la decisión de cierre. c.- La actuación de la Policía Nacional fue una arbitrariedad, en sentir de los demandantes, al punto que se negaron a entregar acta alguna de la diligencia. d.- Lo anterior ha causado enormes perjuicios de toda índole a los demandares.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 29 y 34 C. 1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la contestó oportunamente.

En esa oportunidad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y dijo atenerse a los hechos que resultaran en probados en el proceso. Señaló, como razones de defensa, que es imposible pretender responsabilizar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños que puedan haber causado con el cierre del establecimiento de comercio, pues fue la conducta de sus propietarios -la misma víctimala que dio lugar al cerramiento del sitio con la respectiva imposición de sellos, ya que infringieron las normas que tienen por objeto preservar el orden público, la seguridad, la moralidad, la salubridad y la tranquilidad públicas en la ciudad de Cali.

4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 15 de septiembre de de 2000

(fol. 47 C.1). Vencido este período, se corrió traslado a las partes (fol. 101 C.1), para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto.

5. Dentro del término para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron así: - El apoderado de los demandantes presentó escrito (folios 103 a 106 C.1) en el que advirtió que se encontraba acreditada la existencia de una falla en el servicio que le causó perjuicios a sus poderdantes, debido a que la orden de cerrar y sellar el establecimiento denominado “Hostal Los Profesionales” no era competencia de

las autoridades de policía, porque tanto la actividad comercial como la destinación que se da a un hostal se asimilan a las de un hotel y, en virtud de ello, la ley aplicable o que rige su actividad es la 300 de 1996, cuyo artículo 83 expresamente dice que las habitaciones hoteleras son domicilio privado. Para cerrar el Hostal, los miembros de la Policía Nacional adujeron como fuente normativa el decreto ley 0486, decreto que, afirma, no existe y no resulta aplicable para sellar establecimientos de comercio como los hostales, salvo en virtud de orden proferida legalmente por un juez de la República. Recalcó que está probado que el lugar estuvo cerrado por siete (7) días y que ello, obviamente, generó unos perjuicios materiales que bien pueden ser liquidados directamente o a través de un incidente, teniendo en cuenta la capacidad de ocupación del hostal y la cantidad de empleados que allí trabajan. Solicitó acceder a las súplicas de la demanda. - El apoderado de la entidad demandada presentó escrito visible de folios 109 a 113, C.1. Allí, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y, además, hizo énfasis en lo siguiente: “Considero que lo que hicieron los establecimientos públicos para evadir la ley (sic) impuesta por el municipio de Cali mediante Decreto 0486 de Junio 21 de 1999, en cuanto al horario de atención al público, entre los que se incluye el HOSTAL LOS PROFESIONALES fue evadir la ley (sic) realizando cambios en la razón social del establecimiento “CLUB SOCIAL”, pero que en el fondo sigue siendo un establecimiento público

(sic), y comportándose como tal. “Obsérvese Honorable Magistrada, que los fundamentos jurídicos y sociales que tuvo la Policía Nacional para cerrar este establecimiento fueron más que suficientes, pues de acuerdo con la licencia de uso del suelo No. 610210 aportada en la demanda, el establecimiento HOSTAL AMOBLADOS LOS PROFESIONALES, fue creado para una actividad principal de ‘ALQUILER DE CUARTOS, RESTAURANTE Y BEBIDAS VARIAS’. “Cuando un establecimiento público (sic) o Club social, tiene como actividad principal expender ‘bebidas varias’, se interpreta que pueden vender toda clase de bebidas, entre las que se encuentra (sic) las bebidas alcohólicas, ante lo cual se tenían motivos suficientes para proceder a revisar este establecimiento y solicitar el cierre temporal por violar el ordenamiento legal y los Decretos Municipales y de Policía” (fol. 110 y 111 C.1). - El agente del Ministerio Público presentó concepto en el que pidió negar las pretensiones de la demanda, porque no existe prueba de los daños que se dicen infligidos a los demandantes (fol.115 a 123 C.1).

6. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda (fol. 125 a 140 C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante (fol. 147 a 153 C. principal).

7. Mediante auto del 10 de junio de 2005, fue admitido el recurso por esta Corporación (fol. 185 C. principal) y, posteriormente, mediante auto del 11 de

agosto de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 201 C. principal). El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional instó a la confirmación de la sentencia proferida por el Tribunal (fol. 573 a 574 C. principal). El apoderado de los demandantes reiteró que la actuación de la Policía Nacional constituyó una falla en el servicio que le causó perjuicios a sus poderdantes, teniendo en cuenta que se extralimitó al ordenar el cierre de un hostal cuya operación y control estaba establecido en la ley 300 de 1996 y no en el decreto que invocaron los miembros de la policía para sellar el establecimiento de comercio; por otra parte, insiste en que tanto el “Club Los Profesionales” como el “Hostal Los Profesionales” son dos establecimientos independientes jurídica y materialmente. El Delegado del Ministerio Público no hizo uso del término concedido.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad, sostuvo (fol. 138 y 139 C. principal): “Los testigos que declararon fueron dos que son empleados del Hostal Los Profesionales y el otro que es un abogado, dice que es el Vicepresidente del mentado Club Los Profesionales, declaraciones que no le dan certeza al Tribunal de que los hechos hayan sucedido como ellos lo manifiestan, pues no hay prueba documental de la existencia del Club Los Profesionales o sea que este sea un negocio diferente al del Hostal Los

profesionales, pues lo que tratan con ello es de aparecer que no hubo justificación en el cierre del establecimiento, que por que allí no funciona ningún grill o bar o en fin sitio donde se expenden bebidas alcohólicas y se ponga música y que hubiere infringido la ‘Ley Zanahoria’. “Además si hubiera habido violencia para abrir con barras las puertas del supuesto Club, como lo dicen los declarantes, no entiende la Sala cómo después de un momento violento, puedan aparecer el Teniente de la Policía y el resto de agentes, con la serenidad que presentaban cuando se asentaba la diligencia en el capó de una de las patrullas. Además en el video se observa que ellos estaban en la calle al pie de la entrada del Hostal Los Profesionales Amoblados, como dice en el letrero que se observó en el video sobre el número 19-42 y que como se anotó anteriormente no aparece ningún aviso donde diga Club Los Profesionales. La serenidad y tranquilidad que presentaba la Policía no era como para que hubiera habido momentos antes ningún hecho violento por su parte, esa es la impresión que dio para la Sala el video aportado como prueba por uno de los testigos. “En relación a que la orden de cierre del establecimiento Hostal Los Profesionales (folio 20 cdno.Ppal) no aparezca al fecha del Decreto en el cual se fundamenta el cierre, si bien esto es cierto, no lo es menos que es de público conocimiento que en la ciudad de Cali de años atrás hay restricción nocturna para los establecimientos donde se expidan (sic) bebidas alcohólicas, por la violencia que se ha generado en esta ciudad, lo cual menos es desconocido para los propietarios de estos

establecimientos. “Las razones anteriormente anotadas llevan a la Sala a negar las pretensiones de la demanda, ya que a juicio de esta Corporación no se demostró la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, al cerrar el estableciendo denominado Hostal Los Profesionales”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante, dentro del término legal y en el recurso de apelación, afirmó que el Tribunal de primera instancia erró al proferir el fallo (fol. 147 a 153 C. principal); en síntesis, dijo: 1.- El Tribunal de primera instancia violó el derecho de defensa de los demandantes al valorar unilateralmente el video realizado el día en que se realizó la diligencia de policía, en la que se materializó el cierre del establecimiento comercial denominado “Hostal Los Profesionales”, video que fue aportado como prueba y frente al cual no tuvieron oportunidad de intervenir, preguntar o aclarar nada sobre su contenido; por tal razón, se afirma en la sentencia que, en el video, solamente se ve el letrero de un establecimiento denominado “Hostal Los Profesionales” y no uno llamado “Club Los Profesionales”, surgiendo la duda de la existencia de este último. 2.- No se entiende porqué en la sentencia apelada se habla del “Club Los Profesionales”, si en ninguna parte de la demanda se ha narrado la existencia del mencionado sitio, situación que saca de contexto a la demanda y lo que en ella se esgrimió. Finalmente, solicitó la práctica de unas pruebas en segunda instancia que, por auto del 11 de julio de 2006, fueron negadas.

IV. CONSIDERACIONES: 1.- OPORTUNIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. En el presente asunto, como la demanda se presentó el 12 de agosto de 2009 y los hechos se presentaron el 26 de julio del mismo año, la acción se ejerció dentro del término concebido para el efecto. 2.- LO QUE SE PRETENDE: Se pretende que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sea declarada patrimonialmente responsable por la orden de cierre provisional -por siete (7) díasdel establecimiento de comercio denominado “Hostal Los Profesionales”, debido a la supuesta violación del decreto 0489 de 1996, que señalaba una hora máxima de atención al público en aquellos lugares donde se expendieran bebidas alcohólicas en la ciudad de Santiago de Cali, sin que dicha autoridad tuviera competencia para ello, dada la naturaleza privada del lugar. Se alega que la actividad de hostería y hotelería se rige por las normas de la ley 300 de 1996 y no por mencionado decreto. 3.- IDONEIDAD DE LA ACCIÓN PROMOVIDA: Previo a resolver el asunto de fondo, se verificará si la acción ejercida fue la adecuada, dada la naturaleza jurídica del acto (orden) que se acusa de ilegalidad y que, sin hesitación alguna, resulta ser la fuente del daño esgrimido y por cuya

indemnización se reclama. Lo primero que debe identificarse en un asunto como el que se analiza es la naturaleza jurídica del acto que ordenó el cierre y posterior sellamiento del establecimiento de comercio. En relación con la facultad de policía que detenta el Estado, es sabido que existen tres atribuciones dependiendo de la autoridad que la ejerza, a saber: el poder de policía (que ejerce la rama legislativa del poder público), la función de policía (que se encuentra radicada en cabeza de las autoridades del poder ejecutivo y que se debe desarrollar dentro del marco de legalidad que imponen la Constitución y la ley) y la actividad de policía (que, como en el caso que nos ocupa, ejerce la Policía Nacional). En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-492 de 2002, señaló: “En síntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la función de proteger el orden público tiene como criterio de distinción: “El poder de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo. Este poder también es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la República en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia. “La función de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. “La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las

condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público. “Dentro de este marco constitucional se debe evaluar la facultad que tienen los comandantes de estación para imponer el cierre temporal de un establecimiento abierto al público”. En cuanto a la actividad de policía, en la misma sentencia dijo: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados anteriormente para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas. La Corte Constitucional con relación a los límites sobre la actividad de policía, ha dicho en Sentencia C-024 de 1994: ‘1Siendo autoridad administrativa (policía administrativa) o que actúa bajo la dirección funcional de las autoridades judiciales (policía judicial), la Policía está sometida al principio de legalidad puesto que afecta libertades y derechos. ‘2. Toda medida de policía debe tender a asegurar el orden público; por tanto, encuentra su limitación allí donde comienzan las relaciones estrictamente privadas. De aquí que la policía tampoco pueda actuar a requerimiento de un particular para proteger sus intereses meramente privados; para esto está la Justicia ordinaria. ‘3. La policía sólo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la conservación y restablecimiento del orden público. La adopción del remedio más enérgico -de entre los varios posibles-, ha de ser siempre la ultima ratio de la policía, lo cual muestra que la actividad policial en

general está regida por el principio de necesidad, expresamente consagrado en el artículo 3º del "Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979, que establece que las autoridades sólo utilizarán la fuerza en los casos estrictamente necesarios. ‘4Igualmente, las medidas de policía deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido: debe entonces evitarse todo exceso innecesario. Así pues, los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen todas las actuaciones de la administración pública adquieren particular trascendencia en materia de policía. ‘5Directamente ligado a lo anterior, la extensión del poder de policía está en proporción inversa al valor constitucional de las libertades afectadas. Eso explica que en ciertas materias -como la regulación de los sitios públicosel poder policial sea mucho más importante que en otros ámbitos de la vida social, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. ‘6El poder de la policía se ejerce para preservar el orden público pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. No puede entonces traducirse en una supresión absoluta de las libertades. ‘7. Así mismo debe recordarse especialmente en esta materia la regla, por otra parte general a toda actividad administr

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