CE-76001-23-31-000-1999-01818-01(29755)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-01818-01(29755)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $43’795.964, solicitada por concepto de lucro cesante, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE
TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA
PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES /
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / EFICACIA DE LA PRUEBA TRASLADADA Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no
haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prueba trasladada ver sentencia de julio 7 de 2005, Exp. 20300, y sentencia de febrero 21 de 2002, Exp. 12789, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / COPIAS DEL PROCESO / PROCESO PENAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA
COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / EXPEDIENTE / COPIA DEL
EXPEDIENTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA
En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado por el delito de homicidio con fines terroristas, donde figura como víctima, (…) remitido a este expediente por la parte demandante (…), prueba que fue solicitada por ambas partes y decretada por el Tribunal, mediante auto (…). En este orden de ideas, dicho proceso se tendrá como prueba en este proceso.
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR
PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Advierte la Sala que obran recortes de periódicos allegados por la parte demandada con la contestación a la demanda, con los que se pretende demostrar la ocurrencia de los hechos alegados; al respecto, se advierte que aquéllos carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos, la existencia y veracidad de tales hechos. En efecto, en sentencia reciente de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación se dijo, refiriéndose a las noticias de prensa, que “Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”, razón por la cual los recortes allegados se apreciarán con el
conjunto de pruebas obrantes en el expediente.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / MUERTE DE CIVIL / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA / USO DE ARMA DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR ARMA DE FUEGO / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / HECHO DEL TERCERO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA El señor (…) falleció (…), según el registro civil de defunción (…) y según el protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa localidad, en el que consta que la manera de muerte fue (…) como consecuencia de unos impactos de arma de fuego. (…) [L]a Sala encuentra probado el daño sufrido por los demandantes y que aquél se produjo
durante la incursión guerrillera al municipio de Buenaventura. (…) Así las cosas, se tiene que, cuando menos, dos de las heridas con arma de fuego, esto es, las de la región escapular derecha fueron ocasionadas a corta distancia (de 0 a 20 centímetros), razón suficiente para indicar que fueron causadas por los miembros del grupo insurgente que lo tenían retenido en ese momento (…). De conformidad con lo expuesto, no resulta posible atribuirle a la Policía Nacional responsabilidad por la muerte (…), puesto que, sin duda alguna, lo que se configuró fue hecho de un tercero, es decir, del grupo insurgente. En consecuencia, se está ante la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, esto es, del grupo guerrillero que atacó al municipio por todos sus frentes, acabando con la vida tanto de policías como de civiles y causando daños materiales a toda la población.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01818-01(29755)
Actor: JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ GALVIS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 1999, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores María Nelsy López Parra (actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Alejandra María y Lilian
Tatiana Hernández López), María Rocío Tangarife Ruíz, Juan Bautista Hernández Galvis, Mónica Marcela Hernández Tangarife y Clara Elena Hernández Tangarife solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano Mario Augusto Hernández Tangarife, en hechos ocurridos el 4 de agosto de 1998. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1500 gramos de oro para la esposa, las hijas y los padres y 1000 gramos de oro para cada una de las hermanas. Por perjuicios materiales: i) en la modalidad de daño emergente, pidieron $1’042.975, para la esposa, ii) por lucro cesante consolidado, pidieron $2’729.793 y iii) por lucro cesante futuro, pidieron $43’795.964. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el señor Mario Augusto Hernández Tangarife era propietario del camión tipo estacas de placas WLB 249, marca Mazda, modelo 1997, de servicio público, con el que se desempeñaba como transportador de mercancías a nivel nacional.
El 4 de agosto de 1998, cuando se encontraba transportando verduras llegó a Buenaventura y, en un intercambio de disparos entre la Policía Nacional y la guerrilla, fue herido de muerte con arma de fuego. Con los hechos mencionados se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas, razón por la cual el Estado debe responder por la muerte del señor Hernández Tangarife, bajo el título de imputación del daño especial (folios 22 a 24 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 1999, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público
(Folios 40 y 41 del cuaderno 1).
3. La apoderada de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño por el que se demanda provino del hecho exclusivo de un tercero, es decir, del grupo subversivo que atacó al municipio de Buenaventura y dio muerte a varios agentes de la Policía, así como al señor Mario
Augusto Hernández Tangarife. Sostuvo que no puede hablarse de que la demandada incurrió en una falla del servicio, puesto que no participó ni por acción ni por omisión en la causación del daño. Manifestó que no se acreditó que el objeto directo de la agresión fuera un establecimiento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo o un personaje representativo de la cúpula administrativa, sino, por el contrario, el blanco de la insurgencia fue el municipio de Buenaventura, con el fin de matar, saquear y destruir indiscriminadamente a toda la población.
Aseguró que no puede exigírsele a las autoridades lo imposible, como adoptar medidas fuera de su alcance, puesto que los departamentos y estaciones de Policía tienen asignada como jurisdicción extensas zonas, las cuales tratan de cubrir y controlar en su totalidad con un número escaso de unidades policiales y menos aún, cuando el ataque es inminente, certero y sorpresivo, sin la oportunidad de repeler la acometida del grupo al margen de la ley (folio 48 a 59 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 8 de abril de 2002, se abrió el proceso a pruebas, el 5 de noviembre de 2003 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la parte demandada y, el 23 de abril de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 62, 63, 101 a 103 y 105 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante manifestó que la muerte del señor Mario Augusto Hernández se produjo en medio de un enfrentamiento armado entre la Policía y un grupo insurgente.
Aseguró que si los miembros de la Fuerza Pública no hubieran estado en el lugar de los hechos, el enfrentamiento no se hubiera presentado y, en consecuencia, el señor Hernández no hubiera sido asesinado, puesto que, como no se encontraba armado, lo máximo que le hubiera ocurrido sería que le incendiaran el vehículo o que le quitaran la carga, pero en ningún momento lo hubieran asesinado; por lo
tanto, hubo un rompimiento de las cargas públicas, que debe ser reparado (folio 114 a 118 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 21 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró plenamente el daño y, en consecuencia, en modo alguno puede atribuírsele responsabilidad a la demanda por daño especial (folio 120 a 128 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que se encuentra suficientemente acreditado el daño por el que se demanda, es decir, la muerte del señor Mario Augusto Hernández, así como los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a cada uno de los demandantes; igualmente, sostuvo que ese daño se produjo como consecuencia de un enfrentamiento armado entre la Policía y miembros de una organización criminal, quienes tomaron a la víctima como escudo humano (folios 146 a 149 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 12 de noviembre de 2004 y se admitió en esta Corporación el 27 de mayo de 2005 (Folios 132, 133 y 150 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 153 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $43’795.964, solicitada por concepto de lucro cesante, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
Consideraciones previas
1. Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2.
En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado por el delito de homicidio con fines terroristas, donde figura como víctima, entre otros, Mario Augusto Hernández Tangarife, remitido a este expediente por la parte demandante (último folio del cuaderno 2), prueba que fue solicitada por ambas partes3 y decretada por el Tribunal, mediante auto del 8 de abril de 20024. En este orden de ideas, dicho proceso se tendrá como prueba en este proceso. 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 3 Folios 35 y 59 del cuaderno 1 4 Folios 62 y 63 del cuaderno 1
2. Advierte la Sala que obran recortes de periódicos allegados por la parte demandada con la contestación a la demanda5, con los que se pretende demostrar la ocurrencia de los hechos alegados; al respecto, se advierte que aquéllos carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos, la existencia y veracidad de tales hechos. En efecto, en sentencia reciente de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación se dijo, refiriéndose a las noticias de prensa, que “Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”6, razón por la cual los recortes allegados se apreciarán con el conjunto de pruebas obrantes en el expediente.
El caso concreto
El señor Mario Augusto Hernández Tangarife falleció el 4 de agosto de 1998, en Buenaventura, según el registro civil de defunción7 expedido por la Notaría Segunda de esa localidad y según el protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa localidad, en el que consta que la manera de muerte fue homicidio y “shock neurogénico e hipovolémico debido a compromiso de estructuras de la base del cráneo, laceración pulmonar a causa de herida por arma de fuego penetrante a base del cráneo y a tórax”8. De lo anterior da cuenta también el acta 191 de inspección del cadáver9, elaborada por funcionarios de la Fiscalía de Buenaventura, el 4 de agosto de 1998, en la que consta que el mencionado señor falleció como consecuencia de unos impactos de arma de fuego. 5 Folio 46 y 47 del cuaderno 1 6 Sentencia del 29 de mayo de 2012. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. PI 2011-01378-00. C.P. Susana Buitrago Valencia 7 Folio 11 del cuaderno 1 8 Folios 84 del cuaderno 1 y 30 del cuaderno 2 9 Folio 177 y 173 del cuaderno 2
2. Verificado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si ese daño antijurídico es atribuible o no a la entidad pública demandada.
La Fiscalía Seccional 37 de Buenaventura adelantó diligencias por los delitos de
homicidio (entre otros, el del señor Mario Augusto Hernández Tangarife), terrorismo, lesiones personales y daños a bienes, por hechos ocurridos el 4 de agosto de 1998, a manos del grupo 30 de las Farc, según oficio del 25 de agosto siguiente, de esa autoridad10 que obra en copia simple y que será valorado en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación11, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad12. Sobre las circunstancias de ocurrencia de la toma guerrillera al municipio de Buenaventura, obra el oficio 023/SIPOL DISPA, del 8 de enero de 199913, en el que el Comandante del Distrito Policial del Pacífico le informó a un Técnico Judicial II de la Fiscalía Regional de Cali lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:20 horas del día 040898 fueron atacadas las instalaciones del Comando de Distrito de Policía por aproximadamente 100 subversivos que se aproximaron en una volqueta de color verde, un camión marca Dodge 600 carpado de color blanco con una franja roja, dos vehículos tipo taxi y un campero marca Willis de color naranja intenso. Para la avanzada, bloquearon la vía principal en sentido continente (sic) con un vehículo carrotanque tractomula que atravesaron y pincharon a la
altura de la entrada del barrio ‘El Galeón’ y es (sic) sentido de la isla el bloqueo se realizó con una tramula (sic) tipo volcó para la carga de granos la cual atravesaron y pincharon a la altura del ITI ‘GERARDO VALENCIA CANO’. El vehículo tipo campero avanzó por la vía principal sobre la carrera 51 del barrio ‘Transformación’ (en este sitio algunos de los delincuentes hostigaron la casa de dos plantas dond (sic) en la actualidad 10 Folio 19 del cuaderno 1 11 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 12 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero acoge. 13 Folios 56 a 62 del cuaderno 2 funciona el DAS) por donde desviaron ingresando a las instalaciones del (sic) la cancha de futbol (sic) atrás del coliseo desde donde descolgaron el vehículo llegando hasta la piscina, para luego apostrarse (sic) tras los muros periféricos de las instalaciones policiales. “Simultaneamente (sic) fue atacado el CAI 01 ‘El Pailón’ al cual llegaron aproximadamente 25 sediciosos que sometieron al comandante de Guardia el cual hulló (sic) instantes en que daban muerte al señor Capitán GERMAN ORLANDO LAITON FORERO y a los Patrulleros LUIS TRUJILLO CARVAJAl (sic) y JÁCOME ROMO a unos 200 metros del lugar cerca al puente de ‘EL PAILÓN’. Los subversivos habían ingresado a pie y 20 más de ellos se habían quedado a la altura del barrio ‘El Cambio’
donde causaron daños al abastecimiento de combustibles ‘Brisas del Pacífico’ al tiempo que lo saquearon y dieron muerte a un conductor de un camión Mazda carpado por resistirse a entregarles el vehículo. “El ingreso al perímetro urbano lo hicieron los guerrilleros por tres sitios diferentes. El primero por la vereda ‘Gamboa’ la cual conecta con el barrio ‘Camilo Torres’ para después llegar a la segunda etapa de la ‘independencia’ y luego movilizarse hasta la avenida Simón Bolívar. “El segundo grupo (el más grande) llegó por la antigua vía a Cali (usando la volqueta y el camión) se vifurcó (sic) un grupo que a la altura del ‘terminal Satélite' se tomaron la vía y el abastecimiento de combustibles y otro más que desvió a la derecha para llegar a la vía sobre el puente del ‘Pailón’ y asegurar allí el área. El tercer grupo (según las informaciones) utilizó una lancha para llegar hasta inmediaciones del puente contiguo a la galería de mercado del barrio ‘Bellavista’ y otra parte del mismo que armado para ataque naval arribó al embarcadero contiguo a la plaza de mercado de ‘Pueblo Nuevo’ donde informan que se escondieron y vigilaron el estero ‘San Antonio’. “El abatimiento más grande fue el del Comado (sic) de Distrito que se sostuvo por espacio de 45 minutos; para ello los sediciosos utilizaron fusiles y ametralladoras así como granadas de fusil. Los explosivos utilizados corresponden a cargas secas armadas con indugel (según confirmaron los técnicos en explosivos) los cuales dejaron en los
siguientes sitios: una de aproximadamente 15 kilogramos en frente del Comando (la cual hicieron detonar durante la toma) una segunda de aproximadamente 20 kilogramos que instalaron en la parte interna del Comando (la cual tuvo que ser detonada posterior a la incursión) y dos cargas de aproximadamente tres kilogramos cada una abandonadas en las ruinas de la guardia de Comando cerca de la sala donde se encuentran los sistemas del trucking (sic) de comunicaciones. Se encontraron explosivos también en inmediaciones del puente del ‘Pailón’ (una carga de aproximadamente 03 kilos) que fue desactivada y otra más dentro de unvehículo (sic) tipo campero abandonado en inmediaciones del barrio ‘El Cristal’ cerca al DAS (la carga acompañada de dos bombas incediarias) material este que se trasladó hasta un estero del barrio ‘Bellavista’ donde fueron detonadas. “(…) “Las rutas de huída (sic) fueron las mismas por donde ingresaron utilizando los mismos vehículos en que llegaron, cubriéndose la salida con el apoyo de motocicletas y buscando guarecerse en algunas casas donde seguramente cuentan con el apoyo de propios o simpatizantes. El vehículo en que se movilizaban las unidades de la SIJIN se encontró abandonado e incinerado totalmente a la altura del ‘Alto Potedó’ kilómetro 26 en la antigua vía a Cali junto con una camioneta color verde (marca International) de platón”14 (negrillas de la Sala). Como consecuencia de los hechos descritos, ocurridos el 4 de agosto de 1998, obran las denuncias penales de varios ciudadanos (Jesús María Muñoz15, Arley
López Buitrago16 y Hector Fabio Ortiz Giraldo17) contra las FARC, por el delito de hurto calificado; así mismo, la de Liliana Estella Varón18, por daño en bien ajeno, la de Manuel de Jesús del Río Gómez19, José Ferney Morales Carranza20 y Marco Aurelio Vargas Ramírez21, por el delito de terrorismo y la de Gerardo Antonio Ramírez Morales22, por el de lesiones personales. Así mismo, obra la denuncia penal interpuesta por un agente de la policía, el 5 de agosto de 199823, en la que quedó consignado que el día anterior, esto es, el 4 de agosto, los integrantes de un grupo de las FARC atacaron simultáneamente las instalaciones del Comando del Distrito Policial del Pacífico y del CAI Pailón y, así mismo, que “Los mencionados subversivos le causaron la muerte al señor MARIO FERNANDEZ (sic) TANGARIFE … quien transportaba verduras al puerto en una camioneta tipo estacas, placas WLB-249”. 14 Folios 56 a 58 del cuaderno 2 15 Folio 142 del cuaderno 2 16 Folio 147 del cuaderno 2 17 Folio 157 del cuaderno 2 18 Folio 148 del cuaderno 2 19 Folio 151 del cuaderno 2 20 Folio 153 del cuaderno 2 21 Folio 156 del cuaderno 2 22 Folio 162 del cuaderno 2 23 Folio 19 del cuaderno 2 Sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Mario Augusto Hernández Tangarife, en testimonio rendido en el proceso contencioso
administrativo, el 9 de diciembre de 2002, el señor Jesús Robinson Restrepo Pinzón, quien lo acompañaba en el momento de los hechos, dijo: “Eso fue como un martes cuatro de agosto de 1998, como a la una y media de la mañana, íbamos con un viaje de tomate para Buenaventura, entrando ya al pueblo había un enfrentamiento entre un grupo insurgente, sin que pueda decir cual (sic) y la policía, dos personas de ese grupo nos pararon y nos hicieron devolver, utilizando el vehículo como escudo ya que detrás de la carrocería se ocultaba un grupo numero (sic), nos hicieron devolver como tres cuadras, y más o menos en el sitio en donde había una estación de servicio nos hicieron atravesar el carro, después le dijeron que lo apagara y nos bajáramos del carro, cuando iba a abrir la puerta para bajarme, sentí los disparos, yo quedé herido y Mario Augusto también, personal del grupo que se enfrentaba con la policía nos bajaron y nos tiraron a aun (sic) lado de la carretera, ahí nos dejaron tirados, y al rato cuando ellos se retiraron como pude me levanté y me subí a un taxi, otra persona subió también a Mario Augusto, yo noté que ya no se quejaba como cuando lo hirieron, ya no hablaba, en el pueblo nos pasaron a otro taxi y nos llevaron al Hospital. Ya cuando entramos al Hospital, escuché a una enfermera que dijo ‘este ya está muerto’, yo estuve como veinticinco días en ese hospital y en el de aquí como otros veinte días”24 (negrillas de la Sala). En los antecedentes del protocolo de necropsia, obra también constancia de que
la víctima “Se negó a cumplir ordenes (sic) de subersivos (sic) y debido a esto (sic) recibio (sic) varios impactos de arma de fuego que le causaron la muerte”25 y, en el mismo sentido, en los antecedentes del acta de levantamiento de cadáver 19126 consta que “ALPARECER (sic) SE NEGO A CUMPLIR ORDENES DE
SUBVERSIVOS QUE SE DISPONIAN A LLEVAR A CABO UNA INCURSIÓN
GUERRILLERA AL CASCO URBANO DE ESTA LOCALIDAD, POR TAL MOTIVO
RECIBIO VARIOS IMPACTOS DE ARMA DE FUEGO, QUE POSTERIORMENTE LE CAUSARON LA MUERTE”. 24 Folio 90 al reverso del cuaderno 1 25 Folio 83 del cuaderno 1 y 29 del cuaderno 2 26 Folio 177 del cuaderno 2 Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra probado el daño sufrido por los demandantes y que aquél se produjo durante la incursión guerrillera al municipio de Buenaventura. La parte demandante pretende atribuir la responsabilidad por la muerte del señor Mario Augusto Hernández Tangarife a la Policía Nacional, con fundamento en el título jurídico de imputación del daño especial, puesto que, en su criterio, aquélla se produjo como consecuencia de un enfrentamiento armado entre la Policía y la guerrilla de las FARC. Sin embargo, en la diligencia de inspección del cadáver, se describen las heridas
de la víctima así: “1PRESENTA DOS (2) ORIFICIOS DE FORMA CIRCULAR BORDES REGULARES INVERTIDOS DE 1 CM DE DIAMETRO Y 2 CMS DE
DIAMETRO RESPECTIVAMENTE, LOCALIZADOS EN REGION
ESCAPULAR DERECHA TERCIO MEDIO CON NEGRO DE HUMO A 6
CMS DE LA LINEA MEDIA POSTERIOR.
“2PRESENTA DOS (2) ORIFICIOS DE FORMA CIRCULAR BORDES
REGULARES INVERTIDOS DE 0,7 CMS DE DIAMETRO LLCALIZADOS
(sic) SOBRE LA LINEA MEDIA AXILAR DERECHA TERCIO MEDIO.
“3PRESNTA (sic) UN (1) ORIFICIO DE FORMA CIRCULAR BORDES
REGULARES INVERTIDOS DE 0,7 CMS DE DIAMETRO LOCALIZADO EN TERCIO SUPERIOR DEL ANTEBRAZO DERECHO CARA POSTERIOR”27 (negrillas de la Sala).
Así mismo, el protocolo de necropsia, en la descripción de las heridas de la víctima, dice: “1.1. ORIFICIO DE ENTRADA: de 1.3 x 1.3 cm de bordes irregulares e invertidos con anillo de contusión a 50 cm del vértex y a 18 cm hacia la derecha de la línea media posterior en parte inferior posterior de región axilar derecha, línea axilar posterior. “(…) 2.1. ORIFICIO DE ENTRADA: de 1x1 cm de bordes irregulares e invertidos con anillo de contusión a 18.5 cm del vértex y a 7 cm hacia la derecha de la línea media anterior en parte superior de región cervical lateral derecha, infra-auricular derecha”28 (negrillas de la Sala). Como se observa, el cadáver del señor Hernández Tangarife presentó, en dos de sus heridas, ahumamiento y, en otras dos, anillo de contusión, lo cual muestra que
27 Folio 177 del cuaderno 2 28 Folio 30 del cuaderno 2 los disparos se realizaron a distancias diferentes (inferiores y superiores a un metro). Al respecto, cabe resaltar lo siguiente: “La corta distancia presenta como característica fundamental el ahumamiento, y comprende una distancia de 0 a 20 centímetros. “La distancia intermedia va de 20 centímetros a un metro (1) metro, y ostenta como característica fundamental el tatuaje. Éste son las partículas de pólvora incrustadas en la dermis de la piel, y se observan como puntos rojizos. “La larga distancia comprende una distancia mayor de un (1) metro, y su característica fundamental es el anillo de contusión y el anillo de enjugamiento 29. Así las cosas, se tiene que, cuando menos, dos de las heridas con arma de fuego, esto es, las de la región escapular derecha fueron ocasionadas a corta distancia (de 0 a 20 centímetros), razón suficiente para indicar que fueron causadas por los miembros del grupo insurgente que lo tenían retenido en ese momento, lo cual concuerda con lo dicho en el oficio 023/SIPOL DISPA,
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