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CE-76001-23-31-000-1999-01823-01(30280)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-01823-01(30280)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por omisión en la falta de traslado de dineros / FALTA DE TRASLADO DE DINEROS POR ALCALDIA DE CANDELARIO A EMPRESA PUBLICA - por concepto del pago de subsidios ordenados por el ente ministerial / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION – Pues el daño antijurídico se originó en un acto ficto / ACTO ADMINSITRATIVO FICTO – Su controversia se adelanta a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La normatividad legal que ha dispuesto que los subsidios a la prestación del servicio público de energía eléctrica, para el consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos, se pagaran, con cargo al Presupuesto Nacional, directamente a las empresas distribuidoras en los montos que determine el Ministerio de Minas y Energía. Sin embargo, el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resoluciones Nos. 81047 del 19 de mayo de 1997, 80270 del 18 de febrero de 1998 y 82487 del 24 de diciembre de 1998, dispuso que los subsidios a la prestación del servicio público de energía eléctrica se pagasen, no a la empresa distribuidora, sino directamente al municipio de Candelaria, entidad territorial que en desarrollo de lo anterior, fue beneficiaria de 22 giros por esos conceptos ordenados entre agosto de 1997 y diciembre de 1998, pagados a la Tesorería Municipal por valor de $335’357.630. Mediante escritos del 10 de marzo de 1999 y de abril del mismo año, la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.P.S. solicitó al municipio de Candelaria la devolución de los subsidios pagados al ente territorial. Sin embargo el municipio guardó silencio

frente a las peticiones elevadas. ACCION DE REPARACION DIRECTA – Procedencia / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – Fundamento normativo / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por daño originado en un hecho, omisión u operación administrativa El artículo 86 del C.C.A., prevé el ejercicio válido de la acción de reparación directa cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

86 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fundamento legal / ACTO ADMISNITRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO – Su controversia se adelanta mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 85 de la misma compilación, dispone que “... toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño...”, lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo trascrito en precedencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

85 ESCOGENCIA DE LA ACCION – Se determina según el origen del daño /

DAÑO ANTIJURIDICO DERIVADO DE ACTO ADMINISTRATIVO – Se

controvertirá mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Improcedente si daño se deriva de acto administrativo Al respecto, esta Corporación ha precisado que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la Administración se halla ligado al origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo que se considera ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario dejarlo sin efectos, dada la presunción de legalidad que lo protege. De ahí que, al no incoarse esta acción, su legalidad permanece incólume, sin que sea posible derivar por la vía de la reparación directa la configuración del daño originado en su ilegalidad Ahora, es probable que en la concreción o materialización de un acto administrativo se infieran perjuicios, los cuales habrán de distinguirse de manera clara a efectos de identificar la acción procedente para solicitar el restablecimiento del derecho. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede si daño deriva de acto administrativo frente al cual se cuestiona su legalidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procede si daño se produce con motivo a expedición de acto administrativo donde no se discute su legalidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Procede cuando daño se deriva de operación administrativa / OPERACION ADMINISTRATIVA - Por la ejecución fáctica de acto administrativo En efecto, el daño se puede relacionar de forma directa o indirecta con un acto

administrativo, pero es posible que devenga de sus efectos legales y ajustados al ordenamiento jurídico, lo que configura la responsabilidad por el acto administrativo legal, o de su materialización. Por consiguiente, se debe tener claridad en lo que se refiere a la naturaleza del detrimento, toda vez que si el mismo deriva de un acto administrativo que la parte considera ilegal, habrá lugar a deprecar la correspondiente indemnización de perjuicios a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; pero, si el daño se produce con motivo de la expedición de un acto administrativo frente al cual no se discute su legalidad, o porque es una operación administrativa por la ejecución fáctica del acto, la acción procedente será la de reparación directa, de conformidad con el artículo 86 del mismo estatuto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

85 DAÑO ANTIJURIDICO – Por omisión de transferencia de dineros girados por Ministerio de Minas y Energía a empresa pública / SUBSIDIOS RECONOCIDOS A FAVOR DE EPSA SA - Por cobertura de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de menores tarifas La parte demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada, municipio de Candelaria, por los perjuicios derivados de la omisión de transferir a EPSA S.A. E.S.P., los dineros girados por el Ministerio de Minas y Energía por concepto de subsidios por la cobertura de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de menores

tarifas, dineros que, según el ordenamiento jurídico, debían entregarse a la demandante. DAÑO ANTIJURIDICO – Configurada en decisión unilateral de ente territorial / ACTO FICTO - Decisión unilateral de ente territorial / ACTO FICTO DE ALCALDIA MUNICIPAL DE CANDELARIO - Producto de silencio administrativo negativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVOConfigurado frente a peticiones elevadas por Empresa de Energía del Pacifico encaminadas a obtener la entrega de los subsidios La Sala evidencia que el origen del daño cuya reparación se depreca, más allá de consistir en una omisión de la Administración materializada en la no transferencia a EPSA de los dineros reclamados, tal y como lo sostuvo el Ministerio Público y la demandada en realidad se centró en una decisión unilateral del ente territorial que se concretó en un acto ficto producto de un silencio administrativo negativo configurado frente a las varias peticiones elevadas por EPSA S.A. E.S.P. encaminadas a obtener la entrega de los subsidios solicitados. NOTA DE RELATORIA: Frente a la configuración del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp.14850, MP. Mauricio Fajardo Gómez SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Configurado / PETICIONES ELEVADAS POR EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO - Encaminadas a obtener entrega de subsidios / PETICIONES ELEVADAS A ALCALDIA MUNICIPAL DE CANDELARIO – A pesar de no reunir formalidades del derecho de petición, estas se basaron en su protección constitucional /

DERECHO DE PETICION - Garantía constitucional reconocida en cabeza de los asociados para obtener de la Administración una respuesta a su solicitud Tanto de los hechos de la demanda como de las pruebas acompañadas a dicho escrito, se evidencia que la parte actora Empresa de Energía del Pacifico EPSA S.A., por conducto de su Presidente Ejecutivo, en el mes de marzo y abril de 1999 elevó dos peticiones ante la Alcaldía Municipal de Candelaria con el objeto de obtener el traslado de los subsidios, girados al municipio a su turno por el Ministerio de Minas y Energía (…) Del contenido de las solicitudes elevadas por EPSA ante el municipio de Candelaria, vale advertirse que aun cuando en su texto no se reunieron las formalidades del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ello no obsta para concluir que su formulación, en efecto, obedeció al ejercicio de esa garantía constitucional reconocida en cabeza de los asociados para obtener de la Administración una respuesta a su solicitud, en este caso, relativa a la transferencia de subsidios a sus arcas. PETICION DE PAGO DE SUBSIDIOS ELEVADO POR EPSA SA - No obedeció a la reclamación del cumplimiento de compromiso negocial / COMPROMISO NEGOCIAL - En este caso la respuesta de la solicitud no sería un acto administrativo, pues se emitiría en un plano de igualdad entre la administración y la empresa pública / PETICION DE PAGO DE SUBSIDIOS POR EPSA SA A ALCALDIA MUNICIPAL DE CANDELARIO – Su respuesta tendría la naturaleza de acto administrativo La petición de pago de subsidios no se elevó por EPSA en calidad de co-contrante

de la prestación del servicio público de energía eléctrica, es decir, no obedeció a la reclamación del cumplimiento de un compromiso negocial de parte del ente público, en cuyo caso la respuesta que sobre el particular se emitiera, eventualmente y dependiendo del caso particular no tendría la connotación de un acto administrativo, pues no se emitiría por la Administración en su rol de autoridad en ejercicio de función administrativa, sino en un plano de igualdad dada su condición de extremo contratante. Por el contrario, las solicitudes en mención se formularon por EPSA, en su condición de beneficiaria de un reconocimiento de orden legal contenido en las Leyes 142 y 143 de 1994, en cuya virtud, al parecer, los valores por concepto de subsidios que otorgaba la Nación debían ser entregados a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, siendo esto precisamente el motivo de la reclamación.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994

ACTO ADMINISTRATIVO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CANDELARIO – Por ser una decisión en ejercicio de una función administrativa / ACTO ADMINISITRATIVO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CANDELARIO - Se traduciría en ordenar en favor la empresa pública la transferencia de los subsidios girados al ente territorial por el Ministerio de Minas y Energía Debe precisarse que la respuesta que frente a las anteriores peticiones habría de emitirse tendría la naturaleza de un acto administrativo si se tiene en consideración que constituiría una manifestación unilateral de la voluntad de una autoridad administrativa, directa y reflexivamente encaminada a la producción de

efectos en el mundo del derecho consistentes en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica de carácter general o particular que, en este caso, se traduciría en ordenar en favor de EPSA la transferencia de los subsidios girados al ente territorial por el Ministerio de Minas y Energía, ordenar su pago en menor valor o negarlo y, finalmente, expedida – por las razones que quedaron expuestasen ejercicio de una función administrativa. ALCALDIA MUNICIPAL DE CANDELARIO – Debía definir destino de subsidios / DESICIONES DE ENTIDAD TERRITORIAL – Se profiere en forma de acto administrativo Al ente territorial se le asignó por parte del Gobierno Central, la definición de la situación relativa a la viabilidad jurídica del traslado de subsidios a la empresa prestadora del servicio público, tal como se desprende del contenido de las resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Minas y Energía distribuyó los recursos para pago por menores tarifas al municipio de Candelaria (…) y de la certificación expedida en el mismo sentido por el Área Financiera de dicho ministerio (…) Por lo tanto, se demandaba del municipio una decisión definitiva en ese sentido que debía proferirse a través de un acto administrativo, pues de no haber sido, es decir, de no haber sido el municipio el que debiera definir el destino de los subsidios, el dinero se hubiera girado directamente por el Ministerio de Minas y Energía a EPSA, como ella misma sostiene que debía procederse, y no al ente municipal para que este a su vez dispusiera los respectivos traslados.

TERMINO LEGAL PARA QUE ALCALDIA MUNICIPAL DE CANDELARIO

PROFIRIERA DECISIÓN SOBRE SOLICITUD – Al no existir y al configurarse esta omisión se configuraría silencio administrativo negativo / FINALIDAD DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Habilitar al destinatario para que cuando la administración no se pronuncie expresamente, pueda acudir ante Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / ACTO FICTO O PRESUNTO – Se ataca mediante la acción de nulidad Frente a estas solicitudes el municipio de Candelario debía pronunciarse en el término previsto por el orden jurídico, ya que de no hacerlo, como ocurrió, el efecto que la ley le otorga a esa omisión, consistía en la configuración del aludido silencio administrativo negativo, figura prevista por el legislador con la única finalidad de habilitar al destinatario de los efectos de la decisión que correspondería emitir a la Administración para que en caso de que ésta no se pronuncie expresamente, se pueda acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para atacar, a través del contencioso de nulidad, la validez de la respuesta negativa contenida en el acto ficto o presunto que surge en relación con su solicitud, no obstante que ella no se encuentre consignada por escrito. SOLICITUDES PRESENTADAS POR EPSA SA EPS – Administración tenía 15 días para responderlas / CONFIGURACION DE ACTO FICTO O PRESUNTOA los tres meses siguientes a la presentación de las solicitudes dirigidas a la Administración sin que este la respondiera / DECISIÓN ADMINSTRATIVA MUNICIPAL - Consistente en negar la transferencia de los subsidios reclamados por la demandante

Es claro que el Municipio de Candelaria tenía 15 días para responder las solicitudes presentadas por EPSA S.A. E.P.S. entre los meses de marzo y abril de 1999, término que venció sin mediar contestación alguna, por lo que a los tres meses siguientes a la presentación de las respectivas solicitudes, se configuró el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo sustancial, en virtud del cual se materializó la decisión de la Administración municipal consistente en negar la transferencia de los subsidios reclamados por la demandante, acto que en este caso constituye el origen del daño cuyo resarcimiento se depreca vía reparación directa. No puede perderse de vista que aunque la parte demandante definió que la acción procedente era la de reparación directa, al observarse el líbelo demandatorio, se colige que lo deprecado se encaminó a cuestionar la legalidad de la negativa del ente territorial de trasladar a su cartera los recursos girados por el Ministerio de Minas y Energía, reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que resulta imprescindible la realización de un juicio acerca de la validez de la negativa ficta de pagar los subsidios a la empresa prestadora del servicio público de energía por parte del municipio de Candelaria, para luego examinar la procedencia de la eventual reparación de los perjuicios que se afirma les fueron irrogados a la demandante. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION – Al originarse el daño en acto administrativo ficto, su controversia debió adelantarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPARACION DIRECTA

– Impertinente para controvertir acto administrativo presunto Siendo la fuente del daño que se demanda la decisión del municipio de Candelaria vertida en el acto ficto o presunto por cuenta del cual se entiende negada su solicitud de reconocimiento de los subsidios por la prestación del servicio público de energía a la población menos favorecida económicamente, la conclusión natural que de ello se extrae es que dicha decisión debió ser demandada a través de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la misma actualmente surte plenos efectos jurídicos por encontrarse amparada por la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

66 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A pesar de no estar caducada, no resulta viable darle aplicación al principio iura novit curia / INVIABILIDAD DE APLICACION DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Ello implicaría alterar por completo la causa petendi, aspecto que en modo alguno puede modificarse oficiosamente por el fallador / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por indebida escogencia de la acción Cabe agregar, además, que no obstante no encontrarse caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondería, en todo caso no resulta viable darle aplicación al principio iura novit curia para enmarcar la

reclamación dentro una órbita del contencioso anulatorio como lo siguiere la vista fiscal, pues en este evento ello implicaría alterar por completo la causa petendi, aspecto que en modo alguno puede modificarse oficiosamente por el fallador so pretexto de la aplicación del aludido principio.Así las cosas, concluye la Sala que con fundamento en las bases fácticas propuestas y las pretensiones planteadas resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito (…) resulta necesario también precisar que corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, razón por la cual el tema relacionado con la escogencia de la acción procedente no puede, ni debe entenderse clausurado por virtud de la decisión de admitir la misma, toda vez que en aplicación del artículo 364 del C. de P. C.: En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar declarar la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, lo que a su turno impone inhibirse para dictar decisión de fondo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la improcedencia de decidir de fondo cuando existe indebida escogencia de la acción, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17.811. M.P. Mauricio Fajardo Gómez

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEITNO CIVIL – ARTICULO 364

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01823-01(30280)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. EPSA

Demandado: MUNICIPIO DE CANDELARIA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), mediante la cual se dispuso: “1°. DECLARAR la responsabilidad administrativa del Municipio de CANDELARIA VALLE en su omisión de no reembolsar a la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO EPSA E.S.P., dineros girados por el Ministerio de Minas y Energía con base en decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones Nos. 81047 de 19 de mayo de 1997, 80270 del 18 de febrero de 1998 y 82487 del 24 de diciembre de 1998. “2.- Con base en la anterior declaración y a título de daño emergente el MUNICIPIO DE CANDELARIA VALLE deberá pagar a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO EPSA E.S.P., dineros girados por el Ministerio de Minas y Energía con base en decisiones administrativas contenidas en las resoluciones Nos. 81047

del 19 de mayo de 1997, 80270 del 18 de febrero de 1998 y 82487 del 24 de diciembre de 1998. “3.- Los llamados en garantía los ciudadanos JORGE ELIECER RAMIREZ MOSQUERA con C.C. No. 16’638.836 expedida en Cali y RODRIGO TOFIÑO con C.C. No. 6’218.879 expedida en Candelaria, exalcaldes de la entidad territorial deberán pagar al Municipio de Candelaria Valle, la suma de CIENTO CUARENTA

Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE. ($147’221.999.57). “4.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. “5.- Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “6.- CONSULTESE con el Superior si no fuere apelada.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 12 de agosto de 1999, por la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. EPSA E.S.P., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. Que se declare al MUNICIPIO DE CANDELARIA (VALLE DEL CAUCA) responsable de la grave OMISION consistente en haber percibido y mantenido a su disposición las sumas que por concepto de reembolso de subsidios a la

prestación del servicio público de energía eléctrica decretó el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, por las vigencias de 1997 y 1998, según Resoluciones Números 81047 del 19 de mayo de 1997, 80270 del 18 de febrero de 1998 y 82487 del 24 de diciembre de 1998, dineros que fueron consignados al MUNICIPIO a partir del 29 de Agosto de 1997, los cuales corresponden por disposiciones legales a la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A., EPSA E.S.P. y que debieron haber sido reembolsados a mi representada por el MUNICIPIO demandado, tan pronto se produjo su recibo irregular. “1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al MUNICIPIO DE CANDELARIA (VALLE DEL CAUCA) a reparar todos los daños y perjuicios sufridos por la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A., EPSA E.S.P., derivados de la OMISION de entregar a su legítimo destinatario los subsidios decretados y pagados por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA por las vigencias de 1997 y 1998, según Resoluciones Números 81047 del 19 de mayo de 1997, 80270 del 18 de febrero de 1998 y 82487 del 24 de diciembre de 1998, así: “1.2.1. DAÑO EMERGENTE: La suma total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($335’357.630.oo) MONEDA CORRIENTE, que corresponde a

los subsidios decretados y entregados por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA al MUNICIPIO DE CANDELARIA, consignados en las cuentas corrientes del MUNICIPIO a partir del 29 de agosto de 1997 y no pagados por éste a EPSA, suma que se detalla en la siguiente forma: “a) Con base en la Resolución 81047 de 19 de mayo de 1997: 1.2.1.1. Orden de pago 1431, Ago. 26 de 1997, $14’913.085. 1.2.1.2. Orden de pago 1595, Sept. 10 de 1997, $13’421.777. 1.2.1.3. Orden de pago 2078, oct. 10 de 1997, $13’421.777. 1.2.1.4. Orden de pago 2210, nov. 11 de 1997, $10’439.160. 1.2.1.5. Orden de pago 2377, Dic. 3 de 1997 $5’965.234. 1.2.1.6. Orden de pago 2455, Dic. 11 de 1997, $20’878.319. 1.2.1.7. Orden de pago 2610, Dic. 22 de 1997, $29’826.170. 1.2.1.8. Orden de pago 2680, Dic. 29 de 1997, $13’927.648. b) Con base en la Resolución 80270 de 18 de febrero de 1998: 1.2.1.9. Orden de pago 206, Feb. 26 de 1998, $11’208.794. 1.2.1.10. Orden de pago 262, Marzo 4 de 1998, $12’810.050.

1.2.1.11. Orden de pago 544, Abril 15 de 1998, $14’891.683. 1.2.1.12. Orden de pago 723, Mayo 11 de 1998, $13’169.265. 1.2.1.13. Orden de pago 1026, Jun. 25 de 1998, $17’636.997. 1.2.1.14. Orden de pago 1164, Jul. 13 de 1998, $13’578.653. 1.2.1.15. Orden de pago 1369, Ago. 11 de 1998, $11’208.794. 1.2.1.16. Orden de pago 1611, Sep. 22 de 1998, $18’357.390. 1.2.1.17. Orden de pago 1793, Oct. 20 de 1998, $14’277.970. 1.2.1.18. Orden de pago 1945, Nov. 18 de 1998, $14’001.197. 1.2.1.19. Orden de pago 2105, Dic. 10 de 1998, $36’813.493. 1.2.1.20. Orden de pago 2401, Dic. 29 de 1998, $20’375.714. C) Con base en la Resolución 82487 de Diciembre 24 de 1998: 1.2.1.21. Orden de pago 2585, Dic. 31 de 1998, $7’483.659. 1.2.1.22. Orden de pago 2585, Dic. 31 de 1998, $6’750.801. “1.2.2. LUCRO CESANTE: Por concepto de lucro cesante una cantidad equivalente al interés bancario corriente que habrían generado las sumas

anteriores, liquidado el interés desde la fecha de consignación en las cuentas corrientes del MUNICIPIO DE CANDELARIA de cada una de las cantidades relacionadas con las órdenes de pago ya citadas, hasta la ejecutoria de la sentencia. “1.3. Que se declare que el valor del Daño emergente deberá ser actualizado desde la fecha de consignación en las cuentas corrientes del MUNICIPIO de cada una de las cantidades a que se refieren las órdenes de pago señaladas, hasta la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que aprueba la regulación de los perjuicios, si fuere del caso, conforme al incremento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o quien haga sus veces. “1.4. Que se declare que las condenas líquidas de dinero contenidas en la sentencia causarán intereses comerciales iguales al bancario corriente durante los primeros seis (6) meses después de ejecutoriada la sentencia, e intereses comerciales moratorios a partir del vencimiento de dicho período. “1.5. Que se condene al ente territorial demandado a cumplir la sentencia en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del fallo, tal como lo prescriben los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. La normatividad legal que ha dispuesto que los subsidios a la prestación del servicio público de energía eléctrica, para el consumo de subsistencia de los

usuarios residenciales de menores ingresos, se pagaran, con cargo al Presupuesto Nacional, directamente a las empresas distribuidoras en los montos que determine el Ministerio de Minas y Energía. 2.2. Sin embargo, el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resoluciones Nos. 81047 del 19 de mayo de 1997, 80270 del 18 de febrero de 1998 y 82487 del 24 de diciembre de 1998, dispuso que los subsidios a la prestación del servicio público de energía eléctrica se pagasen, no a la empresa distribuidora, sino directamente al municipio de Candelaria, entidad territorial que en desarrollo de lo anterior, fue beneficiaria de 22 giros por esos conceptos ordenados entre agosto de 1997 y diciembre de 1998, pagados a la Tesorería Municipal por valor de $335’357.630. 2.3. Mediante escritos del 10 de marzo de 1999 y de abril del mismo año, la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.P.S. solicitó al municipio de Candelaria la devolución de los subsidios pagados al ente territorial. Sin embargo el municipio guardó silencio frente a las peticiones elevadas. 2.4. Según el demandante, la omisión del municipio concretada en la falta de traslado de dineros a EPSA por concepto del pago de subsidios ordenados por el ente ministerial, constituyó una actuación irregular de la Administración municipal.

3. Fundamentos de derecho.

La parte fundó su reclamación en la siguiente normatividad: Artículos 2,13, 29, 58, 90, 228, 345, 365, 366, 367 y 368 de la Constitución Política. Artículos 14 y 67 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 47 de la Ley 143 de 1994.

Artículos 86, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

4. Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por auto del 8 de septiembre de 1999 (folio 82 del cuaderno uno). 4.2. Por auto del 21 de julio de 2000 se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público en contra de los señores Jorge Eliécer Ramírez Mosquera y Rodrigo Tofiño, en su condición de exalcalde y alcalde del municipio de Candelaria, respectivamente. 4.3. En proveído del 22 de junio de 2001 se ordenó la apertura y práctica de pruebas (folios 139 cuaderno uno).

5. Contestación de la demanda y del llamamiento en garantía.

A pesar de encontrarse debidamente notificado de la demanda y de su adición, el municipio de Candelaria no presentó escrito de contestación de la demanda. Igual situación se predica de los llamados en garantía Rodrigo Tofiño y Jorge Eliécer Ramírez Mosquera, quienes habiendo sido notificados personalmente del auto que admitió el llamamiento, en diligencia del 26 de octubre de 2000, no presentaron escrito de oposición.

6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

En auto del 15 de enero de 2003, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y rindiera concepto (folio 202 del cuaderno uno). En el término concedido, la parte actora presentó el respectivo escrito de

alegaciones en el cual reiteró los argumentos consignados en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

7. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el día 29 de septiembre de 2003 a través de la cual resolvió el litigio (folios 208-221del cuaderno principal), en los términos que fueron transcritos al inicio de esta providencia. Las razones de su decisión fueron expuestas en el siguiente orden: Una vez relaci

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